SAP Santa Cruz de Tenerife 168/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2008:1029
Número de Recurso487/2007
Número de Resolución168/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 168/2008

Rollo nº 487/2007

Autos nº 531/2006

Jdo. 1ª Inst. nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de abril de dos mil ocho.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

contra la sentencia dictada en los autos nº 531/2006, juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de

Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Duwison y Guitian, S.L. representada por el Procurador don Borja Machado Rodríguez de

Azero contra Endesa, S.L.U. representada por el Procurador don Miguel Rodríguez Berriel.; han pronunciado, en nombre de S.M.

EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en

los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. ALVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE, dictó sentencia el 16 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador D. Borja Machado Rodríguez de Azero, en nombre y representación de Duwison y Guitián SLcontra UNELCO - ENDESA, DEBO CONDENAR YCONDENO a ésta a pagar a aquella la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y ocho euros con cincuenta y ocho céntimos (3.438,58 euros), más los intereses legales correspondientes y las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día ocho de abril de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena a la entidad demandada a abonar a la actora una determinada cantidad en concepto de responsabilidad extracontractual, con base a lo dispuesto en el art. 1902 del CC , Frente a la misma se alza la parte demandada insistiendo en la concurrencia de fuerza mayor en la producción del resultado dañoso, la aplicabilidad al caso de la Ley 22794, de 6 de julio , sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

Pues bien, como ya quedó expuesto la acción que se ejercita en el presente caso es una acción de responsabilidad extracontractual, siendo los presupuestos para que pueda prosperar los siguientes:1º) Un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) Un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta y;3º) Un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño - imputabilidad del demandado -, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.

En materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario - que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales . En esta línea de S.TS. de 29-1-1992 manifiesta que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo o peligro para terceros; y por ello vienen obligadas las empresas a usar los avances tecnológicos, no solo en lo relativo al empleo de las máquinas y útiles que promueven la adquisición de la riqueza y bienestar social, sino en hacerlo con las máximas garantías de seguridad y protección que garanticen la falta de peligrosidad la no consecuencia de esta evolución y ante los riesgos que el progreso de la vida moderna crea, afirma la jurisprudencia: a) Presunción "iuris tantum" de culpa del agente, con la obligación por su parte de desvirtuarla mediante la prueba de que obró con la diligencia debida (SS 7-11-85, 8-2-91 ), diciendo ésta última que es una recepción del principio de responsabilidad objetiva y; b) Aplicando a la responsabilidad del art. 1902 CC los principios que inspiran la culpa contractual prevista en el art. 1104 , en la que no sólo se exige la culpa previsible, sino la que se deriva de la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de persona, tiempo, lugar debiendo entenderse que la creación de un riesgo exige asumir las consecuencias (SS 27-12-79, 8-10-84, 22-4-87 ).

No cabe duda de que la actividad empresarial de la demandada conlleva la creación de un riesgo derivada de su propia peligrosidad, sentencias del TS de 28 de mayo de 1996 ; 5 de febrero de 1996, y 30 de diciembre de 1995 , que así lo estiman en empresas eléctricas, haciendo así aplicable la objetivación de responsabilidad por tal causa que en la practica se traduce en una presunción de culpa con desplazamiento a la empresa de la carga de probar que agotó todas las precauciones y diligencias exigibles para evitar el daño, de forma que sobre ella han de recaer las consecuencias desfavorables de la falta de prueba. También es cierto que tal tendencia jurisprudencial objetivadora de la culpa no es absoluta, de forma que si de la prueba practicada aparece plenamente acreditado que en la producción del daño reclamado no intervino absolutamente ninguna culpa sino que fue debido exclusivamente a imprevisible o inevitableacaecimiento, esto es a la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, ha de exonerarse de responsabilidad.

En este sentido, la recurrente ha alegado, como se señaló, la concurrencia de esta última, por lo que ha de determinarse, de conformidad con lo establecido en el art. 1105 CC si estamos en presencia de un suceso que no pudo preverse que previsto fuese inevitable, extraño a las personas y a la actividad empresarial, producido por fuerzas naturales, en este caso la tormenta "Delta". En efecto, , la fuerza mayor requiere inexcusablemente para que pueda ser apreciada que nos encontremos ante un hecho que no hubiera podido preverse (caso fortuito, según la mayoritaria doctrinal) o que, aún previsto, resultara inevitable (fuerza mayor en sentido estricto). En este sentido, se han pronunciado, entre muchas otras, las SSTS de fechas 1/12/94, 31/03/95 y 4/04/2000 . De esta manera, el caso fortuito y/o la fuerza mayor vendrían a contemplar una situación de imprevisibilidad o inevitabilidad del resultado.

Por otro lado, ha de estarse, a efectos aunque sea meramente ilustrativos, por su carácter administrativo, a las disposiciones específicas en la materia y, en especial, al artículo 50 de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , señala que el suministro de energía eléctrica a los consumidores podrá suspenderse, entre otros supuesto, en los de fuerza mayor, y que el art. 27.8 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, señala que "no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos, no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como causa de fuerza mayor".

Desde esta perspectiva conjunta, pues, ha de resolverse la cuestión sometida a la consideración de esta Sala.

SEGUNDO

Tal como señalara esta misma Sala, en su sentencia de 12 de septiembre de 2005 , en relación con la concurrencia de fuerza mayor, la carga de la prueba, en este extremo concreto, recae sobre la parte demandada porque, acreditado el hecho, la responsabilidad de las compañías debe predicarse, siendo de su cargo demostrar que el siniestro no puede serles imputado. Esta exigencia no significa invertir la carga de la prueba sino únicamente exigir el cumplimiento contractual asumido, del que tan sólo quedará exenta si demuestra la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor , no sólo porque tal supuesto es una excepción a la regla general que impone el respeto al negocio jurídico celebrado sino porque la compañía eléctrica está en mejores condiciones para acreditar lo ocurrido en tanto que dispone de toda la información precisa para ello, de la que carece el consumidor. En efecto, y conforme también ha dejado sentado la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS de fechas 31/07/96 y 29/07/98 , entre otras), la imprevisibilidad o inevitabilidad del resultado son cuestiones de hecho, cuya existencia corresponde...

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