SAP Burgos 29/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APBU:2005:82
Número de Recurso565/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 565 de 2.004 dimanante de Juicio Ordinario nº 341/03 , sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca (Burgos ) , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2.004 , siendo parte, como demandante -apelante, DOÑA Flora ,quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Dª María Rosa , representada, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón, y defendida por el Letrado D. Carlos Gómez Menchaca; y como demandada-apelada, CIA. DE SEGUROS AXA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Carmen Velázquez Pacheco , y defendida por el Letrado D. Alejandro Suárez Angulo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. José Eugenio Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de Dña. Flora , debo absolver y absuelvo a la entidad AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos efectuados en su contra. Las costas se impondrán a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Flora se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongana los de la presente resolución.

SEGUNDO

Ejercita la demandante, Dª Flora , en nombre propio y en representación de su hija menor Dª María Rosa , en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, acción en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, contra "AXA Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.". Sostiene la actora que su esposo, y padre de su hija María Rosa , D. Pedro Francisco , falleció el día 20 de septiembre de 2.001, como consecuencia de una crisis comicial causada por la epilepsia postraumática que contrajo tras haber sufrido un accidente de circulación el día 13 de marzo de 1.999, por lo que reclama, en concepto de indemnización, la cantidad de 96.789,33 € para la viuda, y la cantidad de 40.328,89 € para la hija, a la demandada "AXA Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", como aseguradora del vehículo causante del accidente, y que ya había indemnizado en su día al fallecido por las lesiones sufridas en el accidente.

La demandada "AXA" se opuso a las pretensiones de la demandante, por entender: 1º- que carecía de acción la demandante, toda vez que el fallecido ya había percibido en su día indemnización por lesiones, y había renunciado, en el procedimiento penal que se había incoado a raíz del accidente, al ejercicio de las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder por tal hecho; 2º- que estaba prescrita la acción; 3º.- inexistencia de nexo causal entre el fallecimiento del Sr. Pedro Francisco y el accidente sufrido por este el 13 de marzo de 1.999; 3º- que el fallecimiento del Sr. Pedro Francisco se produjo por culpa de la víctima al haberse negado en su día a recibir tratamiento por la epilepsia que padecía; 4º- no ser, en todo caso, ajustadas las indemnizaciones pedidas, pues, en su caso, sería de aplicación el baremo correspondiente al año 1.999, y no el del año 2.003; 5º- no ser de aplicación en ningún caso los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

La sentencia recaída en la primera instancia, después de rechazar la excepción de prescripción (fundamento jurídico cuarto), desestima la demanda, por concluir la Juzgadora "a quo", tras valorar el material probatorio obrante en los autos, que no había quedado acreditada la relación de causalidad entre el accidente de circulación padecido por el Sr. Pedro Francisco con fecha de 13 de marzo de 1.999 y su posterior fallecimiento (fundamento jurídico quinto), e impone las costas causadas a la parte demandante (fundamento jurídico sexto).

Y contra dicha sentencia se alza en apelación la parte demandante, en súplica de que se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la Sentencia de instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos en la demanda; y, de forma subsidiaria, se estime parcialmente el recurso de apelación, se revoque la condena en costas de primera instancia y se declare no haber lugar a la condena de la mismas tampoco en la segunda instancia.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, entiende que, tal y como se dice en la sentencia apelada, no está acreditado el nexo causal entre el accidente de circulación y el fallecimiento del Sr. Ortún, da por reproducidos todos los motivos de oposición recogidos en su escrito de contestación a la demanda, y solicita que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada.

TERCERO

La sentencia apelada contiene, en el fundamento jurídico segundo, una relación de hechos probados, que reproducimos a continuación: " 1.- Con fecha de 13 de marzo de 1.999, en el punto kilométrico 289,700 de la carretera N-I se produjo una colisión por embestida oblicua anterior del turismo Ford Sierra matrícula I DO-....-D , asegurado en la entidad AXA IBERICA, al turismo Citroen Xantia matrícula KE-....-K , conducido por D. Pedro Francisco . Como consecuencia del accidente de circulación, D. Pedro Francisco resultó con lesiones consistentes en policontusiones en el hemitorax derecho, mano izquierda y rodilla izquierda, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa e invirtiendo en su curación 20 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales (atestado de la Guardia Civil e informe médico forense de sanidad de 24 de junio de 1.999). 2.- Con fecha de 15 de septiembre de

1.999. D. Pedro Francisco realizó una comparecencia ante el Juzgado de Miranda de Ebro, en la que manifestando que habiendo sido debidamente indemnizado en relación a los hechos a los que se refieren las Diligencias Previas n° 122/1.999 del Juzgado de Instrucción de Briviesca, renunciaba expresamente a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por tal hecho (folio n° 99 del testimonio de la Ejecutoria n° 247/2000 del Juzgado Penal n° 1 de Burgos). 3. - D. Pedro Francisco falleció el día 20 de septiembre de 2.001, siendo las conclusiones de la autopsia realizada que su muerte fue natural, siendo la causa inmediata de la misma un edema pulmonar y la causa fundamental, por exclusión, la epilepsia (documentos n° 3 y 4 de la demanda, certificación de fallecimiento del Registro Civil de Miranda de Ebro e informe pericial de la Sra. Forense Dña. Carina de fecha 12 de diciembre de 2.001 ".

Dicha declaración de hechos probados no es impugnada por ninguna de las partes, y es fiel reflejo dela prueba documental obrante en los autos, no impugnada tampoco por los litigantes.

Sin embargo, se trata de una relación incompleta, que ha de ser integrada con los siguientes hechos, que se dan también por probados, por resultar de los documentos no impugnados obrantes en los autos:

  1. - el día 14 de marzo de 1.999, es decir, el día siguiente al accidente, el Sr. Pedro Francisco ingresó en el servicio de urgencias del Hospital Comarcal Santiago Apóstol, de Miranda de Ebro, donde se le diagnostica "síncope", siendo remitido a consultas externas de cardiología para descartar origen cardiogénico, sin que se precisase entonces ningún diagnóstico.

  2. - el día 6 de junio de 2.000, vuelve a ingresar en el servicio de urgencias del citado Hospital, tras ser encontrado por su mujer en el baño de su domicilio, sin conocimiento, con mirada perdida, rigidez mandibular y resto de cuerpo atónico; fue trasladado al servicio de neurología del Hospital Santiago Apóstol, de Vitoria, donde tras realizársele diversas pruebas, se le diagnostica "pérdida de conciencia de origen no filiado".

  3. - el día 10 de octubre de 2.000, el Sr. Pedro Francisco ingresa nuevamente en el servicio de urgencias del Hospital Comarcal Santiago Apóstol, de Miranda de Ebro, tras sufrir un nuevo episodio de pérdida de conciencia, donde se le da de alta en espera de ser ingresado para estudio de cardiología.

  4. - el día 12 de octubre de 2.000 se produce un nuevo ingreso en urgencias, tras sufrir el Sr. Ortún " sensación de mareo consistente en visión borrosa, mirada estática, desconexión del medio y caída al suelo ".

  5. - el día 16 de octubre de 2.000 ingresa en el servicio de Medicina Interna del Hospital Comarcal Santiago Apóstol de Miranda de Ebro, procedente del servicio de urgencias por cuadro de desconexión del medio, donde se emite un informe en el que se expresa que "....en este último año ha presentado 4 episodios fundamentalmente al levantarse con sensación de extrañeza y ahogo mal definido y a continuación desconexión con el medio, momento en el que el paciente comienza a no recordar lo acontecido y su esposa, testigo visual, en 2 ocasiones ha notado movimientos de lateralización de la cabeza, estando el paciente en posición sentada con ojos abiertos, de aspecto congestivo, de unos minutos de duración, seguido de un temblor generalizado y recuperación posterior completa y espontánea de conciencia.....Ante los datos clínicos, que podrían corresponder a una epilepsia focal parcial compleja

    aunque los datos complementarios no son concluyentes y sin poder descartar el origen vasopresor en su producción bien sea parcial o total, se propone no obstante, al paciente la realización de un tto de prueba con anticomiciales que el...

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