Responsabilidad civil por daño medioambiental

AutorMa. José Vaquero Pinto
CargoUniversidad de Salamanca
Páginas35-62

* Este trabajo se inserta en el Proyecto de Investigación Garantías y medios de pago en la contratación internacional, cofinanciado por MCyT/FEDER, BJU 2003-07723, y JCyL SA 079/04, dirigido por la Profesora Dª. Mª. José Herrero García.

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I Introducción

En las últimas décadas, dominadas por un incesante desarrollo tecnológico e industrial, ha venido despertando gran interés el Derecho ambiental o conjunto de normas jurídicas destinadas específicamente a la protección del medio ambiente. Sin embargo, esa pujante disciplina horizontal en formación no ha sido capaz de proporcionar un concepto único del «medio ambiente» como objeto de protección jurídica. Resumidamente cabe apuntar que, sin perjuicio de la existencia de posturas más o menos intermedias, pueden distinguirse, una concepción estricta que reduce el «medio ambiente» a los recursos naturales indispensables para la vida (suelo, aire y agua), incluidos los organismos vivos (flora y fauna) que determinan las características de un lugar (medio ambiente natural), y una concepción amplia que defiende la integración de elementos culturales (p. ej., patrimonio histórico artístico) en el concepto de «medio ambiente» (medio ambiente natural y cultural); por considerar que naturaleza y cultura están íntimamente relacionadas e interpenetradas1.

A pesar de entender con una parte significativa de la doctrina que, en el ámbito jurídico, la inclusión de todo lo que no se identifique con el «entorno natural» conduce a la inoperancia del concepto de «medio ambiente»2, y que los recursos naturales presentan características propias3, debe admitirse que algunas normas se inclinan claramente por una concepción amplia. En ese sentido, suele aludirse, a modo de ejemplo paradigmático, al art. Page 37 2.10 de la Convención del Consejo de Europa de 21 de junio de 1993, sobre responsabilidad civil por daño resultante de actividades peligrosas para el medio ambiente (Convención de Lugano)4, según el cual: «El medio ambiente comprende: los recursos naturales abióticos y bióticos, tales como el aire, el agua, el suelo, la fauna y la Flora y la interacción entre esos mismos factores; los bienes que componen la herencia cultural; los aspectos característicos del paisaje». Atendida, pues, la realidad normativa, puede concluirse que el «medio ambiente» es un concepto «indeterminado» y «variable», y el operador jurídico deberá integrarlo, en cada momento, atendiendo al alcance de protección de la norma concreta que deba aplicarse.

En cualquier caso, y con independencia de la amplitud que quiera atribuirse al medio ambiente como objeto de protección jurídica, parece claro que aquél se caracteriza, desde el punto de vista de la titularidad de su disfrute, por constituir un bien jurídico colectivo, sin perjuicio de que puedan existir derechos subjetivos individuales sobre los diversos elementos que lo componen. Precisamente, esa naturaleza colectiva del interés jurídico protegido permite explicar que una gran parte de las normas que componen el denominado Derecho ambiental sean de carácter público, y que resulte indiscutida la necesidad de una contundente intervención pública, para ordenar, inspeccionar y sancionar las conductas dañinas para el medio ambiente5. Ahora bien, no puede obviarse que, dentro del conglomerado de normas -procedentes de distintas ramas del ordenamiento jurídico- que integran el Derecho ambiental, adquiere un papel considerable la tutela del Derecho privado a través de la figura de la responsabilidad civil que es la que va a centrar nuestra atención.

Cuando se incumplen las numerosas normas -fundamentalmente administrativas- dirigidas a evitar la degradación del medio ambiente mediante el establecimiento de diversas directrices de actuación o de topes de contaminación «admisible», entra en juego la responsabilidad ambiental en sentido amplio, esto es, la necesidad de asumir las consecuencias de la propia actuación degradante. Dentro de aquella responsabilidad ocupa un papel primordial la responsabilidad pública, derivada de normas administrativas y penales que articulan la protección del medio ambiente a través de medidas restrictivas de la libertad de la persona o elevadas sanciones pecuniarias, dirigidas a desempeñar una función eminentemente sancionadora de las conductas reprobables; aunque también preventiva, en la medida en que inducen a los sujetos a abstenerse de cualquier conducta que pueda menoscabar su entorno natural. Pero también adquiere un lugar destacado la responsabilidad civil u obligación de reparar el daño causado, obligación secularmente regulada por normas de Derecho civil y exigible ante la jurisdicción de esa misma clase6. Page 38

La relevancia de la obligación de reparar el daño causado, una vez producida la agresión al medio ambiente, así como su autonomía respecto de una eventual responsabilidad penal o administrativa se muestra como un imperativo constitucional en el ordenamiento español al disponer el art. 45 CE: «1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado».

En realidad, un reconocimiento similar se produce en el ámbito del Derecho comunitario ya que el principio «contaminador-pagador»7, una de las piedras angulares del ordenamiento ambiental8 se considera desde el primer Programa Comunitario de Acción Ambiental (1973-1976)9 y aparece incorporado a los Tratados desde el Acta Única Europea de 198610. En virtud de este principio que, aplicado al ámbito de la responsabilidad civil ambiental11, no hace sino reiterar el Page 39 principal axioma del derecho de daños (art. 1.902 CC), se traslada al agente responsable la obligación de reparar los daños causados al ambiente el coste de la contaminación originada.

En el ámbito europeo son varios los documentos de interés que han promovido la aplicación práctica del principio contaminador-pagador, base de la política medioambiental europea.

Un primer referente de especial interés aparece constituido por el Libro Verde sobre reparación del daño ecológico (1993)12 En este documento se describen las ventajas y los inconvenientes de la reparación del daño ecológico, bien a través de los mecanismos de responsabilidad civil, bien mediante sistemas de indemnización conjunta, y se hace una invitación para que, se instaure un «debate comunitario entre todas las partes interesadas». Las soluciones finales del Libro Verde parten de la separación de dos tipos de supuestos: en los casos en que un daño puede atribuirse a un responsable concreto se estima adecuada la aplicación del régimen de responsabilidad civil ya plasmado en un Proyecto de Convenio del Consejo de Europa (Lugano); mientras que, para los supuestos en que los daños no pueden imputarse a un responsable concreto, se propone la aplicación de sistemas de indemnización conjunta para repartir los costes de las medidas de restauración entre algunos sectores económicos.

El segundo texto de especial relevancia es la ya reseñada Convención del Consejo de Europa sobre responsabilidad civil por daño resultante de actividades peligrosas para el medio ambiente (Convenio de Lugano) presentada a la firma de los Estados Miembros del Consejo de Europa el 21 de junio de 1993 que, a pesar de su importante valor como referente o modelo de regulación, no ha llegado a entrar nunca en vigor. La finalidad de la Convención es garantizar una compensación adecuada por los daños derivados de actividades que son peligrosas para el medio ambiente, así como el establecimiento de medidas de prevención y de restauración del medio ambiente. Con objeto de asegurar una adecuada compensación de los daños se estable un sistema de responsabilidad objetiva y para reforzar su efectividad se incorpora la obligación de las partes de prever un seguro financiero obligatorio13.

Al tiempo que el Convenio de Lugano permanece en letargo, la Comisión Europea adopta el Libro Blanco sobre responsabilidad ambiental [COM (2000) 66, final] en el que se exploran diversas posibilidades para configurar un régimen de responsabilidad ambiental de ámbito comunitario que permita mejorar, tanto la aplicación de los principios ambientales como de la legislación ambiental comunitaria, además de garantizar una restauración adecuada del medio ambiente. El Libro Blanco llega a la conclusión de que la opción más adecuada consiste en la adopción de una Directiva marco comunitaria14 que contemple, por un lado, la res-Page 40ponsabilidad objetiva por los daños derivados de actividades...

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