STS 465/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:2559
Número de Recurso1018/2000
Número de Resolución465/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto a la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por D. Tomás y Dª Gloria, representados por la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso; siendo partes recurridas Dª María Rosario, representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez; el Letrado de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de D. Tomás y Dª Gloria, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre responsabilidad civil sanitaria, ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia, Número Cinco, siendo parte demandada Dª María Rosario, Dª Paula y el Servicio Valenciano de Salud; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que "conjunta y solidariamente, se condene a los demandados declarando su negligente actuación en la aplicación de la ex artis ad hoc respecto de la patología que presentaba el hijo de mis representados, así como por la total falta de información y ausencia de consentimiento respecto de la técnica quirúrgica aplicada y al SERVICIO VALENCIANO DE SALUD en su condición de entidad responsable y en la que prestaban su servicio las médicos aquí demandadas, actuaciones éstas determinantes de la situación de ceguera que padece el niño Gabriel, fijándose en concepto de indemnización y atendiendo las circunstancias concurrentes en el presente supuesto la suma de cincuenta millones de pesetas. Y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a los demandados".

  1. - La Procurador D. José Javier Arribas Valladares en nombre y representación de Dª Paula, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que "se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

  2. - La Procuradora Dª María Teresa de Elena Silla en nombre y representación de Dª María Rosario, contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se desestime en su totalidad la pretensión de los demandantes y en su consecuencia se proceda a su condena en costas.

  3. - El Letrado de la Generalitat Valenciana en la representación que ostenta, presentó asimismo escrito contestando a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda formalizada de contrario con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración Sanitaria, incluida la condena en costas por ser ello preceptivo.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cinco de Valencia, dictó Sentencia con fecha 21 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda sobre reclamación de cantidad derivada de los hechos relatados en aquella e interpuesta por Tomás y Gloria y en su nombre el Procurador CARLOS AZNAR GOMEZ contra María Rosario, Paula y el SERVEI VALENCIA DE SALUT y en méritos de dicha desestimación DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los referidos demandados de todos los pedimentos contenidos en la misma con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte actora, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó Sentencia con fecha 28 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso planteado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 1999, dictada por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez de Primera Instancia nº 5 de Valencia, en el procedimiento de menor cuantía nº 888/96, y confirmar la citada resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Coral Lorrio Alonso en nombre y representación de D. Tomás y Dª Gloria, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 28 de diciembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión para la parte. Se formula el presente motivo al amparo del ordinal tercero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y concretamente, el art. 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo segundo, en relación con lo establecido en el nº 3 del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO .- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se formula el presente motivo al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente el art. 1253 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 1992 y 23 de marzo de 1993 . TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Se formula el presente motivo al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables a la resolución del tema litigioso y, concretamente, del art. 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta contenida en la STS de 9 de Diciembre de 1998

. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se formula el presente motivo al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del enjuiciamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables a la resolución del tema litigio y, concretamente del art. 1902 del Código Civil y de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1997, 2 de Octubre de 1997, 16 de Octubre de 1998 y 31 de Julio de 1996 .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Letrado de la Generalitat Valenciana y el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez en nombre y representación de Dª María Rosario, presentaron escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE ABRIL del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación versa sobre responsabilidad civil sanitaria a consecuencia de la ceguera por infección en un ojo producida en un niño con síndrome de down que fue operado al mes del nacimiento de cataratas congénitas bilaterales.

Por Dn. Tomás y Dña. Gloria se dedujo demanda de reclamación de cantidad por importe de cincuenta millones de pesetas contra los médicos Dña. María Rosario y Dña. Paula y el Servicio Valenciano de la Salud con fundamento en la situación de ceguera consolidada a irreversible, a raíz de la intervención quirúrgica que fue practicada a su hijo Gabriel el 13 de marzo de 1991, y el cual había nacido el 13 de febrero anterior con síndrome de down y con cataratas congénitas bilaterales. Se argumenta, en síntesis, la existencia de una actuación culposa porque en niños tan pequeños es aconsejable una técnica más conservadora, y la omisión de la adecuada información porque nunca se les informó de la intervención de alto riesgo que significaba el implante de lente intraocular. Las Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Valencia de 21 de enero de 1999, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 888/96, y de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de diciembre de 1999, complementada por el Auto de Aclaración de 24 de enero de 2000, recaídos en el Rollo núm. 348 de 1999, desestiman la demanda y absuelven a los demandados.

Por los actores-apelantes se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, salvo el primero que utiliza como cauce casacional el inciso segundo del ordinal tercero del mismo artículo.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega infracción del párrafo segundo del art. 652 LEC en relación con el núm. 3º del art. 238 LOPJ . Se fundamenta en que la práctica de la prueba testifical del Sr. Cosme

, llevada a cabo mediante auxilio judicial, se adelantó un día respecto del señalado al efecto por lo que no se pudieron solicitar unas aclaraciones relevantes a su testimonio, y se argumenta que, aunque se puso en evidencia la irregularidad en el Juzgado y también se denunció en segunda instancia, la denuncia fue desatentida.

El motivo se desestima porque carece de fundamento ya que no se formuló denuncia alguna de la supuesta irregularidad procesal en la segunda instancia, lo que supone que no se dio cumplimiento a la previsión del art. 1693 LEC complementario del que se utiliza como cauce casacional del motivo -inciso segundo del ordinal tercero del art. 1692 -.

Examinado el Rollo de apelación resulta que los demandantes-apelantes se personaron en apelación por medio del Procurador Dn. Carlos J. Aznar Gómez el 17 de mayo de 1999. Se les tuvo por comparecidos en tiempo y forma por Diligencia de Ordenación del 15 de julio siguiente, en la que se hace constar (f.10) que "si no se formulare petición alguna por las partes, dentro del término y a los efectos que señalan los arts. 705 y 707 de la LEC pásense los autos al Magistrado Ponente por término de seis días para su instrucción". Por Providencia del 26 de julio de señala para la celebración de la vista el 15 de octubre (f. 13). Y en ningún documento del Rollo consta que por la parte recurrente se formulase petición alguna respecto de las aclaraciones de la testifical aludidas en el motivo.

Por otro lado, y sólamente como refuerzo de la argumentación desestimatoria anterior, debe señalarse que la petición de la recurrente en cuanto se refiere a una práctica de prueba - aclaraciones a las respuestas de un testigo-, se halla sujeta al régimen de denegación de la misma, la cual carece de transcendencia casacional cuando la omisión denunciada no tiene carácter decisivo o relevante para cambiar el sentido del fallo. Y esto es lo que sucede en el caso, pues aun en el supuesto (mera hipótesis dialéctica) de que las respuestas del testigo a las aclaraciones solicitadas fueran favorables a los recurrentes, ello no tendía entidad suficiente para desvirtuar el contenido del restante acervo probatorio pericial.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción por inaplicación del art. 1253 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, contenida en las Sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 1992 y 23 de marzo de 1993 .

El motivo se desestima por varias razones.

En el primer lugar, la sentencia recurrida no hace uso de la prueba de presunciones por lo que no pudo infringir el art. 1253 CC, pues si no se sentó ninguna inferencia no resulta posible imaginar la ilogicidad, o conculcación de las reglas del criterio humano a que se refiere el precepto. Por otro lado, la denuncia en casación de las denominadas "presunciones omisas" tiene carácter excepcional porque un hipotético deber de utilizarlas por parte del juzgador exige, cuando menos, haber sido propuestas por la parte en el momento procesal oportuno y haber sido objeto de debate (S. 16 febrero 2006 y las que cita), lo que en el caso no ocurre.

En segundo lugar, lo que la parte recurrente denomina presunción no tiene tal carácter, porque no responde a la estructura de las presunciones "facti" (de hecho, de hombre, o judiciales). Esta figura procesal, aunque no medio de prueba, sí forma parte de la actividad probatoria y, por ende, es un mecanismo para la fijación de "hechos", no para extraer, de hechos, deducciones o conclusiones jurídicas. Por ello, el art. 1253 CC no entra en juego cuando se confunden las presunciones con las deducciones o conclusiones jurídicas que se extraen de las pruebas directas, confusión en la que incide el motivo cuando dice que "en la sentencia recurrida se evidencia un claro error iuris, consistente en la vulneración, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 1253 del Código Civil, toda vez que, partiendo de la relación de hechos probados, cabe afirmar perfectamente la existencia del enlace "preciso y directo", exigido por el precepto invocado, a fin de presumir como culposa la conducta de las demandadas".

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción del art. 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta contenida en la Sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1998 .

El motivo se desestima porque la argumentación del mismo se configura en torno a la impugnación de la valoración de la prueba pericial efectuada por la resolución recurrida, y no tiene en cuenta que tal tipo de denuncia sólo es examinable en casación cuando se fundamenta en la infracción de una norma legal de valoración de la prueba, cuyo carácter no tiene el art. 1902 CC invocado en el enunciado del motivo.

Por otro lado debe resaltarse que la resolución recurrida examina los tres informes periciales -de la Academia Nacional de Medicina, y de los Doctores Jose Ángel y Alexander -, y, de su apreciación conjunta, deduce que ponen de manifiesto que la técnica quirúrgica empleada -"extracción extracapsular de cristalino con implante de lente intraocular"- es la correcta, y lo mismo sucede con la forma de actuación en función de las circunstancias. Aduce la parte recurrente la doctrina jurisprudencial sobre el "daño desproporcionado", pero debe observarse que la existencia de un resultado desproporcionado no determina por sí sólo la existencia de responsabilidad del médico sino la exigencia al mismo de una explicación coherente acerca del por qué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implicaba la actividad médica y la consecuencia producida. El Juzgador "a quo" razona sobre las circunstancias del caso y sostiene, con base en la pericial médica, que no hay relación de causalidad entre el implante de lente intraocular en el año 1991 y la infección grave que se detecta en mayo de 1993 y que determina la pérdida de visión del ojo derecho, añadiendo, en relación con esta infección, que por "los distintos peritos se considera una complicación poco frecuente, excepcional y en todo caso inevitable, dada la evaluación de todas las acciones terapéuticas". Con esta base fáctica no resulta razonable entender que ha habido una actuación culposa por parte de los demandados, por lo que la decisión absolutoria de los juzgadores de instancia es conforme a Derecho.

QUINTO

En el motivo cuarto se acusa infracción del art. 1902 CC y doctrina jurisprudencial que lo interpreta (SS. 16 dic. 1997, 2 oct. 1997, 16 oct. 1998, 31 julio 1996 ). Se alega el art. 10.5 de la Ley de Sanidad

, y se estima que no se cumplió estrictamente el deber de información. En el cuerpo del motivo se argumenta que no consta autorización específica ni acreditación de haberse informado a los actores sobre la técnica quirúrgica a la que iba a ser sometido su hijo, y que debió informarse de ella porque en el implante de lente intraocular hay evidentemente riesgo, añadiendo que no se puede manifestar que no existía alto riesgo cuando el niño ha quedado ciego por la cadena consecuencial que trae causa del implante de la lente intraocular.

La problemática se plantea en exclusiva en que no hay constancia escrita de que se haya informado a los padres del menor de la concreta técnica quirúrgica que se iba a utilizar, por lo que no hay consentimiento autorizado específico para ello. Existe la autorización escrita, para la intervención quirúrgica, y hubo información verbal, pero no consta si ésta se extendió al particular expresado. Ello plantea el problema si se dio el debido cumplimiento al deber de informar ex art. 10.5 de la Ley de Sanidad 14/86, de 25 de abril (de aplicación por razones de derecho intertemporal).

Ponderadas las diversas circunstancias concurrentes en el caso debe estimarse que la omisión expresada no supone incumplimiento del deber de información del art. 10.5 (y tampoco del 10.6, por cierto no aludido en el motivo) de la Ley de Sanidad. Al efecto debe tenerse en cuenta la absoluta necesidad de la intervención y que la técnica de implante de lente intraocular era ya técnica habitual, con claras ventajas y beneficios para el paciente respecto de alternativas operatorias anteriores, las que incluso son calificadas en uno de los informes periciales como obsoletas respecto de la efectuada. A ello debe añadirse, por un lado, que, según sienta la sentencia recurrida con sustento en la pericial médica, y ello ha devenido incólume y vinculante para ese Tribunal, no hay relación de causalidad entre la implantación de lente intraocular y la infección determinante de la pérdida de la visión, y, por otro lado, que el juicio médico acogido por el juzgador "a quo" conceptúa la complicación de "causal", "poco frecuente", "excepcional" e "inevitable", cuya calificación excluye la apreciación, no ya del "alto riesgo" a que se refiere el motivo, sino incluso del "riesgo real y efectivo" respecto del que resulta exigible informar. Por lo demás no cabe desconocer que estamos en el campo de la medicina curativa, y ante una situación de especial necesidad quirúrgica, respecto de la que no cabe exigir una información acerca de todos y cada uno de los riesgos eventuales y potenciales que pueden producirse, máxime si se tiene en cuenta que, en el orden natural de las cosas, presidido por la regla de la razonabilidad, cabe presumir, dadas las circunstancias expuestas, que los padres demandantes, en bien de su hijo, no se habrían opuesto a la técnica empleada de haber sido consultados.

Por todo ello el motivo decae. SEXTO.- La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Coral Lorrio Alonso en representación procesal de Dn. Tomás y Dña. Gloria contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia el 28 de diciembre de 1999, complementada por el Auto de Aclaración del 24 de enero de 2000 . en la que se confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de la misma Capital de 21 de enero de 1999, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 888 de 1996, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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