La responsabilidad civil en Internet

AutorSantiago Cavanillas Múgica
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de las Islas Baleares
Páginas104-129

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I Panorama tecnológico
1. Ideas clave

* Internet facilita la comunicación de voz y datos entre todos aquellos conectados a la red ("todos con todos" o, si se prefiere, "cualquiera con cualquiera").

* En el funcionamiento de Internet son imprescindibles unos intermediarios o servidores a través de los cuales se lleva a cabo todo el tráfico.

2. Descripción de los participantes

Podemos describir los distintos servicios y participantes en Internet de forma concéntrica, colocando en su núcleo la relación o servicio más básica, que consiste en la prestación del servicio de acceso a Internet por parte de un servidor y a favor de un usuario que vamos a llamar "usuario inicial".

El modo ordinario de conectarse con el servidor y, a través de él, con Internet, es mediante la combinación de modem (normal o ADSL), línea telefónica y ordenador, aunque existen formas más sofisticadas: la línea telefónica ordinaria puede ser sustituida por otras más capaces, como la RDSI, o más versátiles, como la de telefonía móvil o el WIFI. El ordenador, a su vez, puede ser sustituido por móviles, consolas, televisiones, etc.

A partir de esa relación nuclear entre el usuario inicial y el servidor de acceso se presentan sucesivos estratos de participantes y servicios.

Empezando por el lado del usuario, el "usuario inicial" puede permitir usar su cuenta y acceder a Internet a otros miembros de su familia o amigos; la lista de usuarios puede extenderse hasta el infinito si el usuario inicial resulta ser, por ejemplo, un "cibercafé" o un centro social para jóvenes o jubilados.

Del lado de Internet, una vez establecida la conexión, el usuario dispone de información (en gran parte gratuita), así como de diversos servicios, a veces suministrados por el propio prestador del servicio de acceso, a veces por terceros: servicio de correo electrónico, alojamiento de páginas o blogs, participación en foros, servicios de venta o subasta, buscadores, enlaces, etc. Tanto estos servicios como el servicio de conexión se denominan servicios de intermediación, en cuanto que sirven para facilitar el acceso y distribución de "la materia" de Internet, que es la información.

3. Características generales

Hay algunas peculiaridades de estos servicios que resultan especialmente relevantes para el Derecho. Sin afán de exhaustividad, podemos destacar las siguientes:

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  1. Frecuente anonimato, que hace difícil individualizar la autoría de una acción o información

  2. Ubicuidad, en cuanto que las actividades en Internet pueden desarrollarse desde cualquier lugar, lo que hace insignificante el elemento territorial.

  3. Complejidad tecnológica.

  4. Inmaterialidad: informaciones y acciones en Internet no consisten más que en bits, lo que, por ejemplo, es relevante a efectos de prueba.

II Panorama legislativo
1. La LSSICE: Presentación

La Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE) es la principal fuente reguladora de Internet. No en vano se le llama coloquialmente "Ley de Internet". Está ley proviene de una previa Directiva sobre el comercio electrónico que todos los países europeos han transpuesto ya a sus Derecho nacionales.

2. LSSICE: Ámbito de aplicación material

Para que una determinada actividad quede sujeta a la LSSICE debe cumplir con la definición de "servicio de la sociedad de la información". Esta definición (Anexo de la LSSICE, definición a)) se descompone en cuatro elementos:

* "servicio prestado normalmente a título oneroso", es decir que: - se cobra (en dinero o en cualquier otra contraprestación, por el servicio);

- o, aunque no se cobre, "constituye una actividad económica para el prestador de servicios", lo que ocurre:

* cuando una empresa emplea Internet para divulgar información o publicidad de sus productos o servicios (aunque estos no se puedan contratar on-line);

* cuando se obtienen beneficios relevantes mediante la publicidad alojada en un sitio web (no si se trata de un particular que obtiene unos módicos beneficios con la colocación de algún banner publicitario).

* "a distancia".

* "por vía electrónica", es decir, que en los dos extremos debe existir un dispositivo capaz de procesar electrónicamente datos. No son servicios de la sociedad de la información las llamadas telefónicas o de voz, el fax...

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* "a petición individual del destinatario". Esto excluye cualquier información que se esté difundiendo con carácter general y a la que el usuario accede, como la radio o la televisión. Tampoco son servicios de la sociedad de la información los programas de "pay per view" o de "vídeo casi bajo demanda". Lo determinante es que se trate de una información o datos a los que el usuario acceda en el momento en que él lo desee.

Para orientarnos, la LSSICE contiene una lista ejemplificativa de lo que sí son servicios de la sociedad de la información:

"1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.

  1. La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.

  2. La gestión de compras en la red por grupos de personas.

  3. El envío de comunicaciones comerciales.

  4. El suministro de información por vía telemática.

  5. El video bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual." y una lista negativa, de los que no lo son:

    "1.º Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex.

  6. El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan.

  7. Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.a) de la Ley 25/ 1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra, que la sustituya.

  8. Los servicios de radiodifusión sonora, y

  9. El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas."

    Un primer problema de esta definición del ámbito de aplicación material de la LSSICE reside en determinar si la ley alcanza a los distintos productos y servicios que de forma incontenible van compareciendo en el hiperactivo mercado tecnológico.

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    Veamos a modo de ejemplo tres tecnologías respecto de las que puede ser dudosa su condición de servicios de la sociedad de la información y la consiguiente aplicación de las reglas de responsabilidad civil de la LSSICE: las descargas en móviles, la televisión interactiva y el streaming.

    Los móviles constituyen un dispositivo capaz de tratar electrónicamente datos, pues pueden almacenarlos en formato digital, editarlos, reenviarlos, etc. Por tanto, los "mensajes cortos" y, sobre todo, las descargas a través de móviles constituyen, si de dan los restantes requisitos de la definición -por ejemplo, tratarse de una actividad económica-, servicios de la sociedad de la información y sus protagonistas están sujetos a las reglas de responsabilidad civil de la LSSICE.

    La televisión digital (TDT), que sustituirá a la analógica antes del año 2010, no constituye un servicio de la sociedad de la información, ya que, aunque lo transmitido son datos en formato digital, sigue tratándose de un servicio de radiodifusión televisiva en los que el usuario sólo puede ver aquello que se está...

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