STSJ Navarra 14/1998, 28 de Noviembre de 1998

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
Número de Recurso10/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/1998
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1998
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 10/98

S E N T E N C I A Nº 14

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

  2. ALFONSO OTERO PEDROUZO

  3. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 10/1998, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 2 de abril de 1998, en autos de Juicio de menor cuantía nº112/97, sobre responsabilidad civil extracontractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona; siendo recurrente el demandante D. Jose Pedro, mayor de edad, casado y vecino de Pamplona representado ante esta Sala por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistido del Letrado D. José Antonio Sanz Lana, y parte recurrida la demandada Compañía Mercantil "CORPORACION SIDERURGICA INTEGRAL TRANSFORMADOS S.A.", con domicilio social en Pamplona, representada en este recurso por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y asistida del Letrado D. José Miguel Arriaga Sagarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Alberto Miramón Gómara en nombre y representación de D. Jose Pedro en la demanda de Juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona contra la empresa "Corporación Siderúrgica Integral, Transformados. S.A.", estableció en síntesis los siguientes hechos: D. Jose Pedro, operario al servicio de la empresa "C.S.I. Transformados S.A." en su planta de Pamplona, venía trabajando de forma habitual en la línea de transformación de flejes en tubos por conformación, sirviendo como ayudante de máquina y controlando el ajuste correcto de la banda. Al igual que sus compañeros, utilizaba un mono azul o buzo de algodón como prenda de trabajo. En su puesto de trabajo, así como en otros, con objeto de que los operarios pudieran secarse y gozar de un ambiente más confortable de trabajo, la empresa tenía dispuestas diversas estufas de butano. Como otros trabajadores, su representado utilizaba para la limpieza de la máquina en la que habitualmente prestaba sus servicios un solvente de seguridad frente al riesgo eléctrico denominado "SS-25". Conforme a las instrucciones del producto, éste "a pesar de su ininflamabilidad, puede llegar a ser combustible", debiendo llevar el envase que lo contenga el símbolo correspondiente a producto inflamable. Para la utilización del producto descrito los operarios acuden a unos bidones grandes, del cual lo trasladan a latas de 5 litros, latas que pueden no corresponder al producto en cuestión. De este modo, en la línea de producción donde operaba el Sr. Jose Pedro se utilizaba una lata correspondiente a un producto distinto al ""SS-25" para contener este, y, por tanto, sin las indicaciones apropiadas para el mismo. Con el líquido de la lata se rellena una pistola pulverizadora destinada a la aplicación del disolvente. El 21 de marzo de 1995, hacia las diez horas, su representado se hallaba dedicado a limpiar, aplicando el producto citado, una zona de la máquina denominada "scarfi". Mientras se dedicaba al trabajo señalado, se desprendió el tubo de la pistola pulverizadora, saliéndose el líquido de aquélla y empapando el buzo del trabajador. Por ello, una vez terminada la tarea señalada, el Sr. Jose Pedro se dirigió a la estufa de butano a fin de secarse el mono de trabajo empapado por el disolvente. Pasados unos minutos junto a la estufa, bien al acercarse más a la estufa para apagarla, bien en un momento en que inopinadamente se juntó más estrechamente a aquélla, el mono se incendió, sufriendo el trabajador quemaduras de segundo y tercer grado. En ningún momento el Sr. Jose Pedro fue informado de la inflamabilidad del producto. A resultas del accidente su representado precisó ingreso de Urgencias en el Hospital Virgen del Camino, siendo diagnosticado de "quemaduras de segundo y tercer grado en un 25% de la superficie corporal; quemaduras de segundo grado superficial en manos, glúteos y región genital; quemaduras de segundo grado profundo en glúteo izquierdo y prepucio; y quemaduras de segundo grado profundo y de tercer grado en muslo y pierna derechos". Fue dado de alta médica con secuelas el día 18 de febrero de 1996, siendo por tanto el periodo de baja de 335 días. Como secuelas directamente derivadas de las lesiones sufridas, presenta en la actualidad: Secuelas cicatriciales: Presenta múltiples y extensas áreas cicatrices quirúrgicas y lesionales. Secuelas traumatológicas: Importante atrofia muscular de cuadriceps y masa gemelar derechos, que restan potencia y estabilidad a la extremidad inferior. Limitación de la movilidad articular activa de rodilla derecha en un 40% y de tobillo-pie derecho en un 45%, condicionando una marcha con cojera por claudicación derecha, que se hace más manifiesta en los desplazamientos sobre terrenos irregulares, planos inclinados, superficies inestables o al subir/bajar escaleras. Edema perimaleolar de tobillo derecho, que refiere progresivo y ascendente a pierna tras la bipedestación prolongada, precisando el uso de media elástica de compresión. Neuroma cicatricial del nervio safeno interno, que provoca dolor y disestesias a nivel de cara interna de la rodilla y tercio proximal de pierna derecha al roce cutáneo. Desde el punto de vista funcional las secuelas descritas limitan a mi representado en la realización efectiva de aquellas actividades y labores que impliquen una sobrecarga mecánica o postural de extremidad inferior derecha, presentando una evidente discapacidad residual, con repercusiones en dos ámbitos funcionales concretos: Actividades laborales profesionales: se considera que las secuelas residuales le condicionan una incapacidad parcial para el desarrollo de las funciones fundamentales de su profesión habitual. Actos propios de la vida: Las secuelas le condicionan un perjuicio del ocio y un significativo menoscabo de su calidad de vida previa. Desde el punto de vista pronóstico las secuelas se consideran permanentes e irreversibles, no siendo susceptibles de significativa mejoría terapéutica.

La reclamación se fundamenta en la imprudente actuación de la empresa, ya que su representado no fue informado de los riesgos del disolvente utilizado en el proceso productivo ni constaba la inflamabilidad del producto en el envase del mismo, contraviniendo las indicaciones del fabricante; ambos factores crearon una evidente situación de riesgo que se concretó en el momento del accidente. La inflamabilidad del producto pudo y debió ser conocida por la empresa mediante la realización de unas pruebas suficientes. El accidente fue resultado directo de la omisión por parte de la empresa no ya de las mas elementales precauciones, sino ya de medidas concretas de seguridad en el trabajo.

Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia condenando al pago de 8.791.350 ptas. como principal y los intereses que correspondan desde la iniciación del presente juicio, y al pago de las costas, sin perjuicio del derecho de su representado a un incremento de la indemnización en la cuantía de 2.000.000 ptas. para el supuesto de que el orden jurisdiccional social le reconozca afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para la Profesión Habitual.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció por medio del Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi oponiéndose a la demanda dentro del plazo que les fue concedido para contestarla, con unos hechos que en síntesis son los siguientes: El demandante causó alta en la empresa, su representada, en 1º de octubre de 1989, procedente de la reconversión de plantilla de "Astilleros Españoles-La Naval", de Bilbao. Esto comporta que en 21 de marzo de 1995, en que ocurrió el accidente el actor llevaba trabajando en su puesto un período de cinco años, tres meses y veintiún días, es decir, que se le podía considerar como un veterano en la tarea desarrollada y poseía una amplia experiencia previa en la manipulación de productos metalúrgicos. El demandante conocía perfectamente todo lo relativo a tal manipulación y sus circunstancias. Y en cuanto a lo que se expresa en la demanda acerca de que las diversas estufas de butano estaban dispuestas con objeto de que los operarios pudieran secarse, no se atiene a la realidad, pues nada en el proceso de transformación de flejes en tubos por conformación de los mismos en frío induce a presumir la necesidad de disponer de elementos para la aludida supuesta función. Lo cierto es que las estufas en cuestión estaban dispuestas para poder gozar de un ambiente más confortable, se ha de significar además lo siguiente: El ahora demandante venía manejando, para dispensar el solvente, un pulverizador que rellenaba, cuando era necesario, de unas latas de cinco litros. El producto era trasvasado a estas latas desde los bidones adquiridos del proveedor, en cuyas etiquetas figuraba un pictograma con una llamita. Pues bien, el ahora demandante, a lo largo de sus más de cinco años de trabajo en la empresa, tuvo contacto con estos bidones en múltiples ocasiones; y no resulta de recibo su pretendido desconocimiento total de las características del producto que manejaba constantemente en su diario quehacer. Según la versión de los hechos contenida en la demanda, mientras se dedicaba a su trabajo el actor, se desprendió el tuvo de la pistola pulverizadora. Si la boquilla de la pistola, que iba roscada al cuerpo de la misma, se desprendió, ello fue porque el demandante, que era quien la rellenaba y manejaba, no había apretado bien la boquilla mencionada. Se viene a...

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