La responsabilidad civil derivada del delito de administración desleal en el ámbito de las sociedades de capital
| Autor | Enrique Gandía Pérez |
| Cargo | Profesor Ayudante Doctor de Derecho Mercantil. Universidad Autónoma de Madrid |
| Páginas | 467-522 |
ADPCP, VOL. LXXIII, 2020
La responsabilidad civil derivada del delito de
administración desleal en el ámbito de las sociedades
de capital
ENRIQUE GANDÍA
Profesor Ayudante Doctor de Derecho Mercantil
Universidad Autónoma de Madrid
Al Prof. Agustín Jorge Barreiro.
Con motivo de su jubilación de la cátedra.
RESUMEN
Doctrina y jurisprudencia dan por sentado que la responsabilidad civil en la que
incurre el administrador de una sociedad de capital que comete un delito de adminis-
tración desleal debe regirse por las normas que regulan esta materia en el Código
de demostrar que la responsabilidad civil ex delicto es, en estos supuestos, una res-
ponsabilidad contractual (o societaria) y que, en consecuencia, ha de ajustarse –en
sus presupuestos, ejercicio, abdicación y prescripción– al régimen jurídico de la
denominada «acción social» de responsabilidad, contemplado en la Ley de Socieda-
des de Capital (arts. 236 y ss.).
Palabras clave: Responsabilidad extracontractual / responsabilidad ex delicto /
delito de administración desleal.
468 Enrique Gandía
ADPCP, VOL. LXXIII, 2020
ABSTRACT
Legal doctrine and jurisprudence presuppose that the tortious liability attributed
to company directors when committing a criminal offence of improper management
has to be governed by the norms regulating non-contractual liability in the Penal
Code (Article 109 and subsequent articles). By contrast, this article aims to demon-
strate that liability ex delicto is, in these cases, a wholly contractual (or corporate)
liability and, consequently, has to be governed –in terms of premises, exercise, abdi-
cation and prescription– by the so-called “corporate action” to demand liability,
which regime is foreseen in the Corporate Enterprises Act (Article 236 and subse-
quent articles).
Keywords: Non-contractual liability / liability ex delicto / criminal offence of
improper management
SUMARIO: I. Introducción. 1. Propósito del trabajo y relevancia práctica del tema.
2. Un ejemplo para ilustrarlo: el alcance de los pactos de exoneración de respon-
sabilidad en los contratos de transmisión de participaciones de control.–II. La
responsabilidad civil del administrador que comete un delito de administración
desleal ha de regirse por las normas del Código penal. Crítica. 1. La mal llamada
«responsabilidad civil derivada del delito» no deriva, en realidad, de delito
alguno. A) La naturaleza estrictamente jurídico-privada de esta responsabilidad.
B) Excurso: el (verdadero) motivo por el que la responsabilidad civil ex delicto
se regula en el Código penal. C) La responsabilidad civil ex delicto no es más
que un régimen especial de la responsabilidad extracontractual general. 2. La
responsabilidad civil en la que incurre el administrador desleal es de carácter
contractual. A) La distinción entre responsabilidad civil contractual y extracon-
tractual. B) Delimitación del injusto penal de administración desleal y el injusto
civil de responsabilidad societaria.–III. La responsabilidad civil del administra-
dor que comete un delito de administración desleal ha de regirse por la Ley de
Sociedades de Capital. Algunas consecuencias que se derivan de esta conclusión.
Referencias bibliográficas.
I. INTRODUCCIÓN
1. Propósito del trabajo y relevancia práctica del tema
1. El objetivo principal de estas líneas es tratar de determinar
qué normas deben aplicarse a la responsabilidad civil en la que incu-
rre el administrador de una sociedad de capital como consecuencia de
La responsabilidad civil derivada del delito de administración desleal... 469
ADPCP, VOL. LXXIII, 2020
la realización de un hecho tipificado como delito de administración
Hasta donde tenemos constancia, la cuestión no ha llamado la
atención de la doctrina, tal vez porque se ha entendido que, en el
fondo, no plantea mayores problemas: tratándose de la comisión de
un delito, la responsabilidad civil del administrador habrá de some-
terse a las reglas que regulan esta materia en el Código penal (2). El
razonamiento que subyace a esta afirmación parece ser el siguiente: si
la actuación desleal del administrador no alcanza la calificación de
delito, su responsabilidad civil se ventilará en el ámbito –estricta-
mente privado– de la conocida como «acción social de responsabili-
reproche penal, entrarían en juego las normas –¿jurídico-públicas?–
que regulan la llamada «responsabilidad civil derivada del delito»
(arts. 109 y ss. del Código penal).
2. El asunto no es, sin embargo, tan sencillo como aparenta y dar
con la solución correcta, lejos de ser un ejercicio académico estéril,
tiene importantes consecuencias prácticas. Por destacar sólo algunas:
de entenderse que la responsabilidad civil del administrador ha de
regirse por lo dispuesto en el Código penal y no por las normas de la
i) el plazo de prescripción de la acción sería de uno o cinco años
–según se entienda que la responsabilidad civil ex delicto es o no una
1964.2 CC), pero nunca los cuatro años que marca la Ley de Socieda-
des de Capital para la responsabilidad societaria (art. 241 bis);
ii) en caso de que el delito lo hubiera cometido un órgano cole-
giado (v. gr. un consejo de administración o una comisión ejecutiva) y
que pudiera imputarse un distinto grado de participación en los hechos
a cada uno de sus miembros, de forma que algunos de ellos fueran
condenados a título de autor y otros lo fueran sólo a título de cóm-
plice, los unos responderían subsidiariamente respecto de los otros
(art. 116.2 CP), y no todos con carácter solidario como prescribe la
iii) la competencia para acordar el ejercicio de la acción de res-
ponsabilidad, así como su renuncia o transacción, recaería –como
(1) De manera incidental, queremos dar a conocer también algunos resultados
de otra investigación, todavía en curso, sobre los orígenes de la responsabilidad extra-
contractual en el Derecho español [vid. el excurso que hacemos infra II.1, sub B)].
(2) Sirva, como botón de muestra, G, A., El delito de administración
Madrid [Dykinson], 2019, pp. 363 y ss.
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