La responsabilidad civil en los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo

AutorMaría José Sánchez Robert
Páginas379-385

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Antes de referirnos a la responsabilidad civil en los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, hemos creído conveniente hacer algunas consideraciones sobre la regulación de ésta, a un nivel general, en el Código Penal942, así como a la responsabilidad civil en el ámbito de la construcción, ya que entendemos que se pueden extraer algunas conclusiones que serían, si no siempre aplicables, al menos interesantes, en relación con los delitos del artículo 319.

El Título V del Código Penal, en su Capítulo I denominado "De la responsabilidad civil y su extensión", contiene algunos artículos a que vamos a aludir brevemente, ya que pueden afectar a la responsabilidad civil, contemplada en el artículo 319.

El artículo 109 del Código Penal establece:

"1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

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  1. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil".

De este artículo, pueden extraerse importantes conclusiones, partiendo del hecho de que la fuente de ejecución no es, en realidad, el delito, sino el perjuicio mensurable causado por el mismo. La ejecución de un hecho delictivo puede, aunque no siempre, producir la obligación de reparar a cargo de los autores y partícipes, o de otras personas. La responsabilidad civil puede nacer de la realización de un hecho descrito por la ley como delito o falta, siendo posible distinguir entre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil derivada del delito, aunque no de todo delito deriva una responsabilidad civil, sino que se requiere que la comisión de ese delito haya causado un daño también patrimonial o moral.

El artículo 110 del Código Penal, por su parte, referido al contenido de la responsabilidad establece que "la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:

  1. ) La restitución.

  2. ) La reparación del daño.

  3. ) La indemnización de perjuicios materiales y morales".

En relación con el objeto de la restitución, debemos indicar que, según el artículo 112, la restitución ha de hacerse "del mismo bien". Con ello se pretende una ampliación del objeto de la restitución, que incluirá en su caso también el dinero. Respecto a la reparación del daño, el Código Penal separa "la reparación del daño" de la "indemnización de perjuicios" dotándolos de un contenido diferente. Daño, debe entenderse en su aspecto "material", como lesión o destrucción de la cosa que, por supuesto, si es mueble, no es restituible. En cambio, no corresponderían al concepto de los daños los de carácter físico o psíquico sufrido por las personas, que entrarían dentro de concepto de perjuicio. Y en relación con la indemnización de perjuicios materiales y morales, tema que es el que especialmente nos interesa, destacamos que la indemnización es el concepto más amplio: el perjuicio es algo superior al daño, no sólo es físico y puede incluir tanto a la víctima del delito, como a personas que no han tenido relación directa con el hecho delictivo. La jurisprudencia (STS 3/12/91) señala que, así como en la responsabilidad civil puede consignarse una partida correspondiente a los perjuicios materiales a reparar, otra deberá dedicarse a la indemnización de los perjuicios de toda índole sufridos por la víctima.

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La indemnización supone afectación, la cual puede ser material (lesión física) o moral. Cuando se trata de un daño moral, el problema es determinar el fundamento y su valor económico. Antiguamente se estimaba que poner precio al dolor moral era una obscenidad, pues equivalía a un tráfico de sentimientos. La indemnización de daños morales, no obstante, es hoy habitual en nuestra realidad penal. En cualquier caso, para que una persona responda civilmente, es preciso que se cumplan ciertas condiciones: en primer lugar que se haya cometido un delito o falta y así se declare en un proceso penal; que la acción para perseguir ese delito no se haya extinguido; y que se aprecie una existencia de daños o perjuicios derivados de ese delito. La responsabilidad civil que regula el Código Penal requiere de una sentencia condenatoria, lo cual supone un proceso con todas las garantías constitucionales.

La obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de la comisión de un delito se rige, por una norma general, por el Código Penal, y en lo...

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