SAP Málaga 932/2004, 23 de Julio de 2004

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2004:3589
Número de Recurso1077/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución932/2004
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

D. Hipólito Hernández BareaDª. INMACULADA MELERO CLAUDIOD. Rafael Caballero Bonald Campuzano

SENTENCIA Nº 9 3 2

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 15 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 1077/03

JUICIO Nº 304/02

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de julio de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 304/02 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recursos la Procuradora Dª Mª Angeles Campos Fuentes, y Dª Mª José Yoldi Ruíz, en nombre y representación respectivamente de DON Ángel Jesús y DOÑA María Esther y la entidad FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2.003, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María José Yoldi Ruíz, en nombre y representación de FREMPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, contra DON Ángel Jesús , como representante legal del menor Inocencio , DOÑA María Esther y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, en reclamación de cantidad, debo dictar Sentencia con los pronunciamientos siguientes:

  1. ) Condenar a DON Ángel Jesús , DOÑA María Esther y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS a que, de forma solidaria, abonen a la actora la suma de MIL CIEN EUROS (1.100 euros) en concepto de gastos asistenciales.

  2. ) Condenar igualmente a los referidos demandados al abono, en forma solidaria, del interés legal de la suma antes referida desde la fecha de interposición de la demanda.

  3. ) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes, por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de julio de 2.004, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de los de esta capital, se alzan por un lado los apelantes DON Ángel Jesús y DOÑA María Esther , por otro FREMAP MTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES .

El recurso formulado por los Srs. María Esther Ángel Jesús reproduce y mantiene la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en la contestación a la demanda respecto de DOÑA María Esther , por cuanto a la misma no le alcanza ninguno de los supuestos del artículo 1.903 del C. Civil y como segundo motivo de impugnación denuncia la infracción de normas procesales en el procedimiento, citando expresamente las contenidas en los artículos 435.2, 429.8 y 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 265.1.1º y 2 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo denunciado oportunamente dicha infracción mediante la interposición de recurso de reposición contra el Auto de fecha 9 de enero de 2.003, siendo desestimado dicho recurso por resolución de 3 de marzo de 2.003; por último, y como tercer pronunciamiento impugnado señala el relativo a la condena recogida en la sentencia de instancia relativo a los intereses legales desde la interposición de la demanda, que entienden deben ser suprimidos , por cuanto para que los mismos puedan ser impuestos deben ser solicitados por el demandante, pues no se trata de intereses procesales de las resoluciones judiciales que operan ope legis. Y el hilo de la vulneración denunciada interesaba en primer lugar que se declarase la nulidad de actuaciones desde el Auto de fecha 9 de enero de 2.003 declarándolo nulo, así como las actuaciones posteriores incluida la Sentencia, con devolución de los autos al Juzgado de Instancia a fin de que por el mismo se dicte sentencia con libertad de criterio sin tener en cuenta la prueba documental practicada como diligencia final o subsidiariamente revoque la recurrida con desestimación de la demanda y los intereses impuestos en la sentencia, y en todo caso, se desestime la demanda por su falta de legitimación pasiva con respecto a María Esther .

SEGUNDO

Solicitada la nulidad de actuaciones desde el Auto de fecha 9 de enero de 2.003, así como de las actuaciones posteriores, incluida la sentencia impugnada, es necesario resolver en primer lugar sobre esta cuestión, pues su estimación impediría el análisis de las demás cuestiones debatidas, no solo en el recurso de apelación formulado por la representación de los Sres. María Esther Ángel Jesús , sino también del recurso formulado por FREMAP.

Como se anunciaba en el escrito de preparación del recurso, se denuncia por los apelantes la infracción de normas procesales en el procedimiento, concretamente las contenidas en los artículos 435.2, 429.8 y 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 265.1.1º y 2 y 269 del mismo texto legal, habiendo denunciado oportunamente dicha infracción mediante la interposición del recurso de reposición contra el Auto de fecha 9 de enero de 2.003, que fue desestimado por otro de fecha 3 de marzo del pasado año, ya que el Juzgador de instancia admitió en la audiencia previa únicamente las pruebas documentales acompañadas con los respectivos escritos de demanda y contestación, y posteriormente y como diligencias finales, acordó librar exhorto al Juzgado de Instrucción nº 2 de los de esta ciudad a fin de que remitieran testimonio completo del Juicio de Faltas nº 349/00.

Esta primera pretensión del apelante estima la Sala que en modo alguno puede tener favorable acogida. La anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1881), en su artículo 340, regulaba las llamadas "Diligencias para mejor proveer", que la vigente Ley ha sustituido por las llamadas "Diligencias Finales" con presupuestos distintos a aquéllas, en coherencia con la inspiración fundamental que debe presidir el inicio, desarrollo y desenlace del proceso civil, reforzándose la importancia del acto del juicio y restringiendo la actividad previa a la sentencia a lo estrictamente necesario. Por ello, la nueva Ley, al igual que la anterior, considera improcedente cualquier actividad por parte del órgano judicial que pudiera suplir la diligencia o cuidado de las partes, utilizando con moderación tal facultad inquisitiva, porque podría alterar el equilibrio e imparcialidad que debe presidir sus actuaciones, acorde con el principio de "aportación de partes". Tales diligencias previas han de ser consideradas como actos de instrucción realizados por decisión del órgano jurisdiccional, en aquellos casos excepcionales que sean precisos para formar su íntima convicción sobre el motivo del proceso. Se comprende que deben tener una calificación muy excepcional y que concurran los requisitos exigidos por la Ley.

Tales diligencias finales están previstas en el artículo 435.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone: "Excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de pruebas anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos".

En el presente supuesto, el visionado por parte de este Tribunal del soporte audiovisual de la audiencia previa, le ha permito comprobar como la prueba que posteriormente fue acordada como diligencia final, fue solicitada por la entidad actora, adhiriéndose los recurrentes a la misma, e informadas las partes por el Juzgador de instancia de que se trataba de una cuestión meramente jurídica y que por tanto "no se discutía ni los hechos objetivos que motivan el litigio ni la realidad material de los documentos", a fin de...

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