La responsabilidad empresarial en materia de seguridad social en caso de riesgos profesionales.

AutorPilar Rivas Vallejo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Barcelona. Magistrada Suplente de la Sala Social del TSJ de Cataluña
Páginas185-225

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Introducción

El tema de este trabajo, la responsabilidad empresarial en materia de seguridad social en caso de riesgos profesionales, ha dado muchísimo que hablar desde distintos puntos de vista en las últimas décadas, pero no por ello deja de ser un tema necesitado de atención constante, dada la frecuencia con la que situaciones de incumplimiento empresarial siguen produciéndose en la práctica.

Pues bien, en las próximas líneas pretende simplemente hacerse un apunte sobre algunas de las cuestiones más candentes y complejas en el ámbito del tema anunciado, con objeto de sentar algunos de los criterios hasta ahora mantenidos por la jurisprudencia o de debatir algunos otros que no han sido resueltos o que incluso no se han planteado ante los tribunales pero los que desde un punto de vista doctrinal no puede dejar de hacerse mención, como es el supuesto de la implicación de una pluralidad de empresas en la producción del evento dañoso (subcontratación o "externalización" de servicios), o cuestiones de orden procesal igualmente problemáticas.

1. El recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad
1.1. Contratas y subcontratas
1.1.1. El supuesto genérico

Uno de los temas más recurrentes en el tratamiento de la responsabilidad empresarial en caso de accidentes de trabajo es sin duda el del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, que regula el art. 123 de

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la Ley General de Seguridad Social (LGSS). Y ello especialmente con ocasión de la particular complejidad que cada vez con mayor frecuencia experimenta la organización productiva de nuestras empresas, a través de la externalización de servicios mediante diversos procedimientos que multiplican el entramado de empresas implicadas, frecuentemente el de la subcontratación de obras y servicios, que a su vez puede difuminar la responsabilidad empresarial y que el ordenamiento jurídico trata de reconducir mediante la operación contraria, esto es, la expansión de dicha responsabilidad a fin de que no escape al régimen de control de la actividad preventiva ninguna de las empresas intervinientes en el proceso productivo, sea porque el trabajo se ejecuta bajo su dirección y organización o porque se presta en sus locales o dependencias o porque existe alguna otra participación en el mismo.

Pues bien, la imposición del recargo por omisión de medidas de seguridad puede no reservarse a la empleadora directa (la empleadora del trabajador accidentado), sino que, en supuestos de pluralidad de empresas vinculadas por el sistema de la subcontratación, pueden intervenir e imputarse responsabilidades a otras empresas, en concreto a la empresa principal o contratante de la obra o servicio a través del correspondiente negocio jurídico al que genéricamente se alude con el término "contrata" (y que en el tráfico jurídico-mercantil se emplea en referencia a una diversidad de negocios jurídicos por los cuales puede contratarse la realización de una obra o servicio a otra empresa).

Sobre el particular debe tenerse presente que el régimen de responsabilidades en este ámbito es autónomo del que dispone el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en cuanto éste anuda la responsabilidad solidaria en materia salarial y por prestaciones de la Seguridad Social a los casos en los que se subcontrate la realización de una obra o servicio correspondiente a la propia actividad de la empresa principal, dejando libre de tal régimen de responsabilidades al resto de los supuestos de subcontratación (ello obedece a que la subcontratación de tareas de la propia actividad de la empresa resulta a priori sospechosa de encubrir un supuesto de tráfico ilegal de mano de obra, sin soporte organizacional y empresarial propio más allá del mero tráfico de mano de obra, mientras que resulta de todo punto lógico subcontratar aquellas tareas que no constituyen la actividad propia de la empresa o su objeto social, en cuanto carece de medios para llevarla a cabo).

Pues bien, si bien en el ámbito de las prestaciones de la Seguridad Social que pudieran nacer del incumplimiento de las obligaciones de encuadramiento y cotización, la literalidad del art. 42 ET, así como del 127 LGSS, implica la asunción de dicho régimen de responsabilidades, de carácter solidario, cuando se produzca este tipo de subcontratación, la de obras o servicios de la "propia actividad" de la empresa comitente, y por lo tanto la liberación del mismo en el resto de casos, no puede afirmarse lo mismo respecto

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de aquellas otras responsabilidades que se deriven del incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, entre ellas el recargo de prestaciones, a pesar de la naturaleza prestacional que pudiera predicarse de éste. En este caso, la responsabilidad debe imputarse a quien resulte directamente responsable de la acción u omisión que han conducido al accidente de trabajo (o enfermedad profesional), aun cuando no se trate de trabajos correspondientes "a la propia actividad" de la empresa principal, por lo que ésta deberá igualmente responder en estos casos. Poco importa qué régimen de distribución de funciones exista internamente entre todas las empresas implicadas: lo fundamental es que la salud e integridad física y psíquica del trabajador debe quedar preservada por los medios adecuados, y este resultado le es exigible a cualesquiera empresa que pueda intervenir con su actuación a poner en peligro dicho derecho. De lo que resulta que, cuando esta diligencia no se observe adecuadamente, quien o quienes hayan colaborado a dicho resultado perjudicial, sea cual sea el grado en el que su colaboración u omisión haya servido para crear el peligro y el resultado dañoso, lo que en su caso servirá para modular el alcance de tal responsabilidad, pero no para excluirla, siempre que concurra el elemento de la necesidad (esto es, sin dicha conducta, activa o omisiva, el resultado probablemente no se habría producido o no lo habría hecho con las mismas consecuencias dañosas; como reza la STS de 14 de febrero de 2001 [Ar. 2521]), se da la circunstancia de que «de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el even-to dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo»). Este criterio sin duda conduce a duplicar o multiplicar responsabilidades, en cuanto exista una pluralidad de empresas implicadas y la actuación de cada una de ellas haya coadyuvado a la producción del daño. Y ello no porque actúe como mecanismo de extensión de la responsabilidad la existencia de una contrata, sino la propia responsabilidad en la causación del año, sea cual sea el vínculo jurídico que una a las diferentes empresas (STS de 5 de mayo de 1999 [Ar. 4705]).

Como afirma la STS de 16 de diciembre de 1997 (Ar. 9320), refiriéndose a la anterior STS de 18 de abril de 1992 (Ar. 4849), el empresario principal (por tanto, no el verdadero empleador) puede ser empresario infractor a efectos del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (si bien cita el art. 93 del texto refundido de 1974, al que ser refería aquella sentencia de 1992), y aunque la doctrina establecida en la Sentencia de 18 de abril de 1992 lo fue para un caso de contrata de una obra o servicio correspondiente a la propia actividad, lo relevante es que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. En el mismo sentido, en sentencia de 5 de mayo de 1999 (Ar. 4705) ha mantenido que lo importante no es la calificación de que la obra o servicio contratado corresponda a la propia actividad, sino el que el accidente se halla producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de

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responsabilidad. Así lo asevera también el TSJ de Castilla y León (Burgos) en sentencia de 18 de noviembre de 2003 (Ar. 2004\1693)1, entre otras muchas. Y asimismo lo afirma literalmente la ley, concretamente el art. 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y el art. 42.3 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (que derogó el párrafo segundo del art. 42 LPRL), que dispone que «la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 LPRL, del cumplimiento durante la contrata de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal». Aunque dicho precepto no se refiere en particular al recargo, sí lo hace al régimen de...

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