La responsabilidad de los auditores de cuentas

AutorJosep Farran Farriol
Páginas189-206

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En el artículo 8.6º LC, se concede al Juez del concurso competencia para conocer de las acciones tendentes a exigir reponsabilidad civil a los administradores sociales, auditores y liquidadores por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.

Complementario al anterior es el artículo 48 LC, en el que se regula los efectos del concurso sobre la persona jurídica concursada y, en especial el apartado 2 del artículo mencionado, en el que se concede a la administración concursal sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios, legitimación para exigir responsabilidades a los auditores, administradores sociales y liquidadores que les corresponda ejercitar conforme a otras leyes, siendo en estos caso competente para conocer del ejercicio de estas acciones el mismo juez que entiende del concurso.

Referidos los artículos precedentes para centrar el examen de la responsabilidad de los Auditores de Cuentas entre las acciones que pueden ejercitarse dentro del concurso, –la responsabilidad individual de los referidos Auditores puede ejercitarse por terceros, incluidos acreedores, fuera del concurso tal como se examinará más adelante–, se procederá a entrar en materia comenzando por examinar que es una Auditoria de Cuentas y que es un Auditor.

Comenzará la exposición manifestando que el ejercicio de la auditoria de cuentas, es una actividad reservada a las personas físicas o ju-Page 190rídicas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 7 de la ley 19/1988, de 12 de julio, Auditoria de Cuentas, figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditorias de Cuentas.

Los requisitos a que se refiere el artículo 7, además de ser mayor de edad, carecer de antecedentes penales, tener la nacionalidad española o la de algunos de los miembros de la Comunidad Europea, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el derecho de establecimiento y, por último, haber obtenido la correspondiente autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas que se obtiene: con titulación universitaria, haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirir una formación práctica y, haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado.

A los requisitos anteriores habrá que añadir la circunstancia que, la formación práctica deberá extenderse por un periodo mínimo de tres años,… etc. (Me remito a lo que dispone el artículo 7 de la Ley Auditoria de Cuentas de ahora en adelante LAC). Por tanto, el ejercicio de la actividad de Auditor de Cuentas es una actividad reservada a profesionales que reunan determinados requisitos.

Dado que en la Exposición de Motivos de la Ley de Auditoria de Cuentas, se afirma que: «la auditoria de cuentas se configura en la ley subsiguiente, como una actividad que mediante la utilización de determinadas técnicas de revisión tiene por objeto la emisión de un informe acerca de la fiabilidad de los documentos contables auditados», y que en el artículo 1 de la LAC, se define legalmente la auditoria en los términos que después se reproducirán, parece que con la definión legal deberia ser suficiente para saber en que consiste y que es la auditoria de cuentas, teniendo en cuenta además que en el Reglamento de la propia ley se efectua otra definición legal más pormenorizada de la auditoria que también se reproducirá. Sin embargo las definiciones reseñadas no parece que definan con claridad lo que es una auditoria de cuentas y el auténtico fin que persigue. Buena prueba de ello es que existe una disociación entre lo que la mayoría de la gente cree y también espera que sea una auditoria de cuentas con lo que realmente es y ofrece la misma. Tanto es así que la desincronización conceptual alcanza no solo al público en general sinoPage 191 incluso se percibe en las definiciones que ofrecen incluso algunas enciclopedias, definiendo la auditoria como: «Examen de la situación económica de una sociedad hecha por auditores, a fin de dar a conocer el estado patrimonial o financiero y por la cual se puede detectar si una empresa se halla en situación concursal (quiebra o suspensión de pagos se habla en la definición que nos ocupa) o hay irregularidad o fraude en los libros de comercio».

Precisamente ante los diferentes y, a veces, encontrados conceptos que manejan el público en general, la doctrina y la propia ley sobre lo que es una auditoria de cuentas, se produce un desfase de expectativas que el informe Cadbury describe claramente en la siguiente forma: «la diferencia entre lo que los auditores efectivamente consiguen y lo que se cree han conseguido o deberian conseguir… es perjudicial no sólo porque refleja la falta de realismo de las expectativas generadas por la auditoria, sino por que ha conducido al desencanto sobre su utilidad…»

La resolución de 27 de Julio de 1992, antes citada, del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, por la que se hace pública la Norma Tecnica sobre la aplicación del principio de empresa en funcionamiento (NTA), es una clara muestra de lo que hasta ahora se ha ido exponiendo y en esta norma si bien se indica que: «la emisión de un informe sin salvedades sobre las cuentas anuales no constituye una garantía o seguridad de que la entidad tenga capacidad para continuar su actividad durante un periodo determinado después de la fecha de dicho informe», no obstante acto seguido después de una serie de consideraciones se avisa a los auditores que deben prestar atención a aquellas situaciones o circunstancias que le puedan hacer dudar de la continuidad de la actividad de la entidad., ya que el Plan General de Contabilidad establece como uno de los principios contables básicos el principio de empresa en funcionamiento, circunstancia que no se puede aplicar a las empresas disueltas o en liquidación, pero que se aplica a todas las demás, y aunque no lo diga la norma dictada y que ahora nos ocupa, resulta descorazonador que en tiempo relativamente próximo a la emisión de un dictamen la empresa auditada presente un concurso, se liquide o, cierre. Por tal circunstancia para complementar la ley que nada dice al respecto se dictaron en la norma diferentes recomendaciones elevadas a Norma Técnica que, los Auditores deben seguir y atender, si no quieren incidir en responsabilidad.

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Como sea que las cuestiones apuntadas son las más discutidas dentro de la responsabilidad de los auditores, para no reiterar lo que despues se expondrá por el momento se procede a transcribir la definición legal de auditoria por la LAC, artículo 1.1: «Se entenderá por auditoria de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de documentos contables, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros». Como complemento de la definición precedente debe reproducirse el apartado 3 del mismo artículo, toda vez que en él además de decir por quien debe realizarse el informe, se añade con sujeción a que normas debe llevarse a cabo en estos términos: «3. Tanto la auditoria de las cuentas anuales y del informe de gestión como cualquier otro trabajo de revisión o verificación contable que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este mismo artículo deba calificarse legalmente como auditoria de cuentas, tendrá necesariamente que ser realizado por un auditor de cuentas, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley y a las normas técnicas de auditoria».

Por ser más pormenorizada la efectuada en el Reglamento de la LAC, (RD 1636/1990, de 20 Diciembre, Reglamento de Auditoria de Cuentas), sobre la auditoria de cuentas. se reproduce el artículo que se ocupa de ella.

Artículo 1. Concepto. 1. Se entenderá por auditoria de cuentas la actividad, realizada por una persona cualificada e independiente, consistente en analizar, mediante la utilización de las técnicas de revisión y verificación idóneas, la información economico-financiera deducida de los documentos contables examinado, y que tiene como objeto la emisión de un informe dirigido a poner de manifiesto su opinión responsable sobre la fiabilidad de la citada información, a fin de que se pueda conocer y valorar dicha información por terceros.

2. La actividad de auditoria de cuentas tendrá necesariamente que ser reaizada por un audiitor de cuentas, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en la Ley 19/1988 de 12 de Julio (RCL 1988/1538), en el presente Reglamento y en las normas técnicas de auditoria

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Las funciones y responsabilidad de los auditores están reguladas básicamente en los arts. 203 a 211 de la LSA; art. 84 LSRL, por remisión a lo dispuesto sobre este particular en los arts. 171 a 222, inclusive de la LSA; Arts. 40 y 41 CComercio; Arts 350 a 364, inclusive, del RRM; LAC,Page 193 Ley 19/1988, de 12 de Julio; Reglamento de Auditoria de Cuentas (RAC en adelante) RD 1636/1990, de 20 de Diciembre; Normas Técnicas de Auditoria (NTA en adelante): Resolución de 19 de Enero 1991 del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, por la que publican las normas técnicas de auditoria (BOE 22 Abril 1991; Resolución de 27 de Jullio de 1992, sobre la norma técnica de empresa en funcionamiento (Boletin Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, por acrónimo BOICAC). Remito, no obstante a un libro especializado en la materia para consulta de las normas aplicables a la auditoria.

La siguiente referencia se efectua para señalar que la obligación de auditar las cuentas anuales y el informe de gestión, es preceptiva según establece el artículo 203 LSA, para todas las sociedades que no puedan presentar balance abreviado: Es decir aquellas que se hallan en los supuestos previstos en el artículo 181 LSA.

Además de las sociedades indicadas, la LAC en su Disposición...

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