SAP Cádiz, 28 de Abril de 2003

PonenteAntonio Marín Fernández
ECLIES:APCA:2003:1011
Número de Recurso100/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

D. Manuel de la Hera OcaD. Antonio Marín FernándezD. Alberto Rodríguez Martínez

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Alberto Rodríguez Martínez

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 6 DE CADIZ

JUICIO MENOR CUANTIA N° 24/2001

ROLLO DE SALA N° 100/2002

En Cádiz a 28 de abril de 2003.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio de menor cuantía que se ha dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido Gregorio , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fernández Enríquez.

Como apelada ha comparecido la entidad SAN MIGUEL SAN PEDRO SA., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Román Hernández.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/febrero/2002 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil n° 24/2001, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de la parte apelante se practicó prueba pericial en esta instancia, consistente en la ratíficación contradictoria del informe evacuado en la instancia, y tras celebrarse la correspondiente vista del recurso, se reunió la Sala para deliberar y quedó votada la sentencia, acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las bases de la responsabilidad del arquitecto demandado. Pese a que la representación del arquitecto recurrente articula su recurso a través de cuatro diferentes motivos, dos son en realidad los motivos de queja: de una parte la definición misma de su responsabilidad por los problemas habidos durante el desarrollo de la obra que proyectó y dirigió; de otra, la cuantificación de esa responsabilidad. Pues bien, al primer problema atañen los tres primeros motivos de apelación que, por razones de lógica interna de la presente resolución, habremos de analizar en primer lugar.

No obstante ello, y con carácter previo, no estará de más definir antes las razones que han de fundamentar la responsabilidad del Sr. Gregorio , en tanto que ello nos servirá para operar después con mayor facilidad.

Su defectuoso actuar puede ser observado en dos momentos diferentes.

En primer lugar, yerra el arquitecto cuando elabora un proyecto sin medir previamente el solar sobre el que el mismo se había de asentar. Se ha hablado ya, con insistencia, de si ello era o no una negligencia imputable al arquitecto -toda vez que sorprendentemente se negó cualquier error en el proceder del facultativo al contestar la demanda- y quizás no convenga insistir más en ello. Basta con constatar con la sentencia de instancia, con el informe pericial y con el propio Sr. Gregorio , que era de sentido común y propio de elementales normas de la lex artis de la arquitectura la necesidad de medir adecuadamente el solar sobre el que se había de actuar. Así las cosas el defecto que supone diseñar un proyecto que no se adecua a las características físicas del solar propiedad del promotor, recae directamente sobre el arquitecto proyectista, tada vez que redactó un ` proyecto no viable ".

"Se viene manteniendo que sí un arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra; así lo especifica reiterada jurisprudencia cuando dice que la relación del arquitecto y cliente es de obra, en cuanto que el profesional mediante remuneración seobliga a prestar al comitente más que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el opus constituido por el proyecto, que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada" (STS 25/mayo/98). Pues bien, en lo que aquí interesa, "el contrato llamado de arquitecto, modalidad del contrato de ejecución de obra y del de prestación de servicios, se rige principalmente por las normas del CC y las reglas generales de la contratación contenidas en dicho cuerpo legal" (STS 29/septiembre/83) y dentro del ámbito de la responsabilidad civil contractual, el arquitecto será responsable, en consecuencia, por lo convenido en los términos previstos en los arts. 1101 y siguientes del Código Civil; pero conviene indicar, además, que quedará obligado a lo pactado en las correspondientes hojas de encargo, como también a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258 CC), de tal suerte que, como se menciona en la sentencia del Tribunal Supremo 15/octubre/91, "es obvio que el arquitecto no cumple su obligación contractual si no presenta un proyecto viable o con aptitud para ser construido, pues en otro caso incumple su prestación". Interesa, por tanto, destacar que el proyecto redactado por el arquitecto ha de ser viable; la viabilidad aparece como condición esencial del mismo (STS 24/septiembre/84, 27/octubre/86 o 12/mayo/94), y queda referida, entre otros aspectos a la adecuación técnica del proyecto a las normas generales sobre construcción y señaladamente a las normas administrativas correspondientes, y es obvio que el de autos tal y como quedó finalmente redactado no era, en absoluto, viable.

Otra cosa es que, en razón de las peculiares circunstancias del caso ello hubiera o no de generar responsabilidad. Esto es, el problema se encuentra en saber qué consecuencias siguieron -en el caso concreto, y no en abstracto- al defectuoso cumplimiento del contrato de arquitecto.

Cabe pensar, en primer lugar, que el proyecto resultó al fin y al cabo viable, como viable fue la invasión del acerado ya construido que delimitaba el solar real, dada su falta de recepción aún por la autoridad municipal, de suerte que ningún perjuicio hubo de seguirse al promotor; antes al contrario, el referido error le dio ocasión para ampliar la extensión de su parcela. Ocurre, sin embargo, que esa decisión -que después analizaremos de quién fue- implicaba costes adicionales para la obra respecto del coste del Proyecto original (ello es obvio y así lo admite el Sr. Gregorio al absolver la Posición 11ª) al resultar necesario acometer la reposición del acerado e instalaciones que ya estaban construidas y debían ser repuestas.

Cabe igualmente pensar, como segunda opción, que al no ser viable, la solución estaba en no ejecutar el proyecto litigioso en lostérminos propuestos por el Sr. Gregorio o simplemente proceder a su reformado. De haberse actuado así el único perjuicio real, el único coste adicional para el promotor, era el del propio coste de elaboración del proyecto que devenía en inútil por inviable o, en su caso, el de la confección de un proyecto rectificado. La opción, sin embargo, no era posible dado que las 23 viviendas que se incluían en el proyecto ya estaban vendidas sobre plano, de forma que al promotor le incumbía ejecutarlas so pena de tener que hacer frente a graves responsabilidades frente a los adquirientes.

Así pues si la continuación con la promoción iniciada era obligada y si el viciado proyecto era aun ejecutable, aun a costa de la demolición de la parte de urbanización ya ejecutada, es evidente que puede establecerse una relación causa-efecto entre el error del proyecto y el sobrecoste por la reposición de aquellos elementos. Y ello aun cuando como efecto secundario se produjese un beneficio indirecto al promotor, a valorar también al momento de fijar indemnizaciones.

Decíamos antes que el defectuoso actuar del Sr. Gregorio podía ser observado en un segundo momento. Este se corresponde con la decisión de continuar la ejecución del proyecto aun dentro de un solar de más reducidas dimensiones y aun a costa de la tan citada invasión. Lo podemos datar como coetáneo del apunte en el Libro de Ordenes de 2 de abril de 1997. Si aquella decisión fue tomada por la entidad promotora, hubo de venir necesariamente precedida de la información técnica que el arquitecto había de dar sobre las incidencias que la ejecución del proyecto sobre un solar distinto habían de provocar en el desarrollo del mismo. Queremos decir que al arquitecto incumbía exponer las dificultades que podían surgir y su consiguiente coste económico como consecuencia de la variación habida, de tal forma que sin que conste lo hubiera hecho, aceptar sin objeción alguna llevar a efecto la dirección de la ejecución de su proyecto aun con el consabido cambio de circunstancias, le suponía también asumir las consecuencias que se derivaran de los problemas que necesariamente habían de venir.

Así...

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