La responsabilidad de los administradores sociales en la esfera contractual y la doctrina del levantamiento del velo

AutorRoberto Niño Estébanez
CargoMagistrado del Juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona. Doctor en Derecho. Magistrado especialista CGPJ en mercantil
Páginas75-86
I Las acciones para exigir responsabilidad a los administradores sociales: panorama general

Los artículos 225 y 227 del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital1 (LSC o TRLSC, en lo sucesivo) establecen, a modo de principio general, que los administradores de las sociedades de capital2 tienen la obligación de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y con la lealtad de un representante fiel, deben siempre obrar de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, y cumplir las obligaciones impuestas por las leyes y los estatutos, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.

El incumplimiento de los deberes legales y estatutarios en el desempeño del cargo, por consiguiente, puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad a los administradores, que habrán de responder, según el caso, frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales.

El régimen jurídico de la responsabilidad de los administradores sociales se encuentra principalmente contenido en los artículos 236 y siguientes de la LSC. En este marco normativo se establece una presunción iuris tantum de culpabilidad cuando el acto u omisión en cuestión sea contrario a la ley o a los estatutos sociales. El hecho de que el acto o el acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General no es causa de exoneración de responsabilidad, la cual, de otra parte, resulta exigible tanto a los administradores de Derecho como de hecho3 y se extiende de forma solidaria a todos los miembros del órgano de administración4. Debemos mencionar también aquí, sólo de forma tangencial5, la excusa absolutoria en que pueden ampararse los administradores sociales consistente en la regla conocida como business judgment rule o protección de la discrecionalidad empresarial, aplicable en el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio sujetas a la discrecionalidad empresarial, que la Ley 31/2014 introdujo en el artículo 226 de la LSC, si bien con anterioridad ya había sido aplicada judicialmente en España.6

Llegados a un escenario en el que resulte procedente exigir responsabilidad al administrador social, la LSC regula con carácter general -dicho sea sin ánimo de exhaustividad- tres clases de acciones: en primer lugar la acción social de responsabilidad (arts. 238-240 LSC), para cuyo ejercicio están activamente legitimados la sociedad, los socios minoritarios y subsidiariamente los acreedores sociales; en segundo lugar, la acción por deudas o responsabilidad objetiva (arts. 363-ss LSC), que permite exigir responsabilidad solidaria por el incumplimiento de obligaciones sociales que tiene lugar después de concurrir una causa de disolución, en cuyo ejercicio se presumirá iuris tantum que las obligaciones sociales incumplidas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución de la sociedad; y en tercer lugar, la acción individual de responsabilidad, también conocida como acción por culpa dañosa, a que se refiere el artículo 241 LSC, que es una acción de indemnización que pueden ejercitar los socios y los terceros frente a los actos de los administradores que lesionan directamente sus intereses.

Expuesto muy resumidamente el panorama general de las acciones que cabe ejercitar frente a los administradores sociales por la responsabilidad contraída en el desempeño de su cargo, en el presente comentario nos vamos a referir únicamente a la última de las acciones citadas, es decir: la acción individual de responsabilidad. Ésta fue la acción analizada, en sentido estimatorio, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Secc. 1ª, núm. 398/2018, de 27 de septiembre7, que enjuicia un supuesto de incumplimiento contractual generador de daño directo a un acreedor social, en el que el administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada compró a otra sociedad mercantil ciertas mercancías sabiendo8 que no podría pagarlas por hallarse la compañía por él administrada en una situación de descapitalización e irreversible crisis económica y en un momento inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de declaración de concurso voluntario; se trata, por tanto, de uno de los supuestos excepcionales y muy cualificados en los que la jurisprudencia civil sí permite formular un juicio de equivalencia entre el incumplimiento contractual gravemente culposo y la generación de un daño directo al acreedor social. Además en este caso se ejercitó en solitario la acción individual del artículo 241 de la LSC, cuando lo que de ordinario sucede en el uso forense es que esta acción se ejercite junto con la acción de responsabilidad objetiva del artículo 363 de la LSC. El asunto juzgado por esta sentencia es, cuanto menos, complejo y poliédrico y como tal jurídicamente muy sugerente, y permite analizar, entre otros muchos aspectos, qué influencia tuvo en el éxito de esta acción el desenlace del procedimiento concursal en que estaba incursa la sociedad deudora administrada por el demandado, que concluyó por razón de la insuficiencia sobrevenida de la masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa, escenario del que se ocupa el artículo 176.bis.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC), y sin que en el mismo pudiera abrirse la sección sexta del concurso, de calificación; amén de la importancia que tuvo para el éxito de esta acción la valoración probatoria de la documentación contable aportada a la causa por o instancia de ambas partes, único medio de prueba practicado en el procedimiento.

II La acción individual de responsabilidad: estado de la cuestión

El más reciente análisis9 de la naturaleza jurídica y de los presupuestos de prosperabilidad de la acción individual de responsabilidad lo podemos encontrar en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 150/2017, de 2 de marzo10, que a su vez cita, entre otras, las sentencias de la misma Sala núm. 253/2016, de 18 de abril, y núm. 472/2016, de 13 de julio11. La doctrina que al respecto ha sentado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo puede resumirse como sigue.

La acción individual de responsabilidad de los administradores sociales supone una aplicación especial de la responsabilidad extracontractual integrada en el marco del Derecho de sociedades, que cuenta con una regulación propia (antes en el artículo 135 del TRLSA12 y en la actualidad en el artículo 241 del TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el artículo 1902 del Código Civil (también CC en adelante)13, dotándola de autonomía y sustantividad. Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída en el desempeño de las funciones propias del cargo.

Para su apreciación, se requiere la concurrencia simultánea de los siguientes requisitos o presupuestos de prosperabilidad:

  1. Un comportamiento activo o pasivo de los administradores.

  2. Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.

  3. Que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.

  4. Que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño.

  5. El daño que se infiere sea directo al socio o al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad.

  6. Y la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al socio o al tercero.

Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son, entre otros: la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales; u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el artículo 1257 del Código Civil. Por este motivo, el éxito de esta acción dependerá, en gran medida, de que se identifique con nitidez la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

La actuación antijurídica de los administradores no puede identificarse con el impago de las deudas de la compañía que administran porque ésta sean insolvente. Una concepción contraria de la responsabilidad de los administradores sociales podría convertir tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

A la vista de lo expuesto hasta aquí podríamos extraer una primera conclusión general: el solo hecho del impago de las deudas sociales no puede equivaler sin más a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los adminsitradores de la sociedad deudora.

Sin embargo, la regla general que acaba de ser enunciada debe...

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