STS, 31 de Enero de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:599
Número de Recurso2188/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección tercera-, en fecha 12 de Mayo de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato de compraventa de acciones de Sociedad Anónima (acción individual de tercero), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Gonzalo , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y por don Jesús , doña Estefanía , Erica , Ana María , Pilar , Filomena , Amparo , Trinidad y Bartolomé de un lado; y en nombre y representación de doña Rocío , don Juan Antonio , doña Verónica , doña Magdalena y don Felipe , de otro, actuando todos conjuntamente, a los que representó el Procurador don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en el que es parte recurrida don Jesús María , representado por la Procuradora doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Córdoba tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 565/1990, que promovió la demanda de don Jesús María , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó:"Se sirva dictar sentencia, que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Condene a D. Gonzalo a pagar a mi representado la cantidad de setenta millones ciento noventa y cuatro mil ochocientas treinta y ocho pesetas que le adeuda por la liquidación del contrato de venta de 20 de Junio de 1.988 de las sociedades "Molina Hermanos S.A." y "Construcción, Renta y Gestión S.A.", de cuya cifra deben responder solidariamente D. Jesús y los Sres. Herederos de D. Juan Antonio , hasta la cantidad que se determine que constituye un "pasivo oculto o alteración fraudulenta de las cifras del balance" que sirvió de base para la transmisión y que, en todo caso, no deberá ser inferior a veintiún millones quinientas cincuenta y tres mil setecientas noventa y una pesetas. 2.- Condene solidariamente a los demandados a abonar a mi representado la cantidad en que se cifre la valoración de las vacaciones del personal pendientes de disfrutar al 31 de julio de 1.988 (hoja núm. 7 del informe, acompañado como doc. núm. 14). 3.- Condene a los demandados al pago de los intereses legales de las cantidades anteriores, desde la presentación de la demanda de conciliación. 4.- En cualquier caso, condene a los demandados en las costas de este juicio, por imperativo legal y por su temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Los demandados doña Rocío , don Juan Antonio , doña Verónica , doña Magdalena y don Felipe , como sucesores de don Juan Antonio , se personaron en el proceso y contestaron a la demanda, para oponerse a la misma, por lo que suplicaron: "En su día se dicte sentencia absolviendo de la petición de la demanda a mis representados por falta de legitimación pasiva de los mismos en este procedimiento, con expresa condena en costas al actor".

TERCERO

El demandado don Jesús se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado: "Dictar en su día sentencia que, desestimando íntegramente la demanda en los particulares que atañen a mi mandante D. Jesús , le absuelva de las pretensiones deducidas en su contra por el actor, con expresa imposición a éste de las costas causadas a mi representado".

CUARTO

El también demandado don Gonzalo llevó a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, por lo que vino a suplicar al Juzgado: "En su día dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a D. Gonzalo de las pretensiones deducidas en su contra por el actor, o, en caso de que se demostrase en periodo probatorio que las pérdidas habían aumentado efectivamente entre el 31 de marzo de 1988 y el 30 de junio del mismo año, fije el importe de dicho incremento que mi mandante deberá abonar al actor; en ambos casos con expresa imposición a éste de las costas causadas a mi representado".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número dos dictó sentencia el 7 de Julio de 1992, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados, D. Jesús y Herederos de D. Juan Antonio , debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones frente a ellos formuladas; y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesús María contra D. Gonzalo , D. Jesús y Herederos de D. Juan Antonio , debo condenar y condeno a D. Gonzalo a satisfacer al actor la cantidad de cuarenta y seis millones setecientas setenta y siete mil cuatrocientas sesenta y siete pesetas (46.777.467 pts.), por la liquidación del contrato de venta de 20 de junio de 1.988, más los intereses legales de dicha cantidad desde que le fueron reclamados judicialmente. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por el actor del pleito don Jesús María que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Córdoba, habiendo su Sección tercera tramitado el rollo de alzada núm. 211/1992, al que se adhirió don Gonzalo y don Jesús , pronunciando sentencia con fecha 22 de diciembre de 1992, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante Sr. Jesús María y desvirtuando los de los demandados contra la sentencia que en fecha de 7 de julio pasado dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta capital en menor Cuantía 565/90 y con revocación de dicha sentencia, debemos condenar y condenamos a D. Gonzalo a pagar al demandante Sr. Jesús María la cantidad de setenta millones ciento noventa y cuatro mil ochocientas treinta y ocho pesetas reclamadas de cuya cifra responderán solidariamente D. Jesús y los señores Herederos de D. Juan Antonio por pasivo y oculto y alteración fraudulenta de las cifras del balance; igualmente se condena a los demandados a abonar al Sr. Jesús María la cantidad en que se cifre la valoración de las vacaciones del personal pendientes de disfrute al 31 de Julio de 1988 lo que se calculará en ejecución de sentencia; con los intereses legales desde el emplazamiento y sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias".

La Sala Civil del Tribunal Supremo la casó y anuló por sentencia de 13 de febrero de 1997 , la que decretó, Fallamos: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los tres recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de don Gonzalo , don Jesús y doña Rocío , don Juan Antonio , Doña Verónica , doña Magdalena y don Felipe , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha 22 de diciembre de 1992, que expresamente anulamos, devolviendo las actuaciones a la misma para que, con libertad de criterio, dicte otra en la que resuelva todas las pretensiones planteadas y motive en particular, cada una de sus decisiones sobre las mismas. Sin expresa imposición de costas. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos".

La Audiencia Provincial dictó nueva sentencia en fecha 12 de mayo de 1997, la que en su parte dispositiva declara: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante Sr. Jesús María y desestimando los de los demandados contra la sentencia que en fecha 7 de julio de 1992, dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Capital, en Menor Cuantía nº 565/90. y con revocación de dicha sentencia, debemos condenar y condenamos a D. Gonzalo a pagar al demandante Sr. Jesús María la cantidad de setenta millones ciento noventa y cuatro mil ochocientas treinta y ocho pesetas reclamadas, de cuya cifra responderán solidariamente D. Jesús y los Sres. Herederos de D. Juan Antonio por pasivo oculto y alteración fraudulenta de las cifras del balance; igualmente se condena a los demandados a abonar al Sr. Jesús María la cantidad en que se cifre la valoración de las vacaciones del personal pendientes de disfrute al treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y ocho, lo que se calculará en ejecución de sentencia; con los intereses legales desde el emplazamiento y sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias".

SÉPTIMO

Habiendo fallecido don Jesús , fue sustituido procesalmente por sus herederos doña Estefanía , doña Erica , doña Ana María , doña Pilar , doña Filomena , doña Susana , doña Trinidad y don Bartolomé .

OCTAVO

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price en nombre y representación de don Iván , formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del ordinal 4º del artículo procesal 1692:

Uno: No aplicación de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución y jurisprudencia.

Dos: Inaplicación de la doctrina jurisprudencial que cita.

Tres: No aplicación del artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y jurisprudencia que aporta.

Cuatro: No aplicación del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia .

Cinco: No aplicación de los artículos 1281, 1284 y 1286 del Código Civil.

Seis: No aplicación del artículo 38-1 del Estatuto de Trabajadores de 10 de marzo de 1980, modificado por el artículo 2 de la Ley de 29 de Junio de 1983.

Siete: Infracción de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Ocho: Infracción del artículo 1902 en relación al 1101 y 1108 del Código Civil.

NOVENO

El Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, causídico de los sucesores de don Jesús (doña Estefanía , doña Erica , doña Ana María , doña Pilar , doña Filomena , doña Amparo , doña Trinidad y don Bartolomé ) y de los sucesores de don Juan Antonio , (doña Rocío , don Juan Antonio , doña Verónica , doña Magdalena y don Felipe ), formalizó a su vez recurso de casación, que integraron con los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de sus artículos 359 y 372-3.

Dos: Aplicación indebida del artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.

Tres: Indebida aplicación de los artículos 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación al 1902 del Código Civil.

Cuatro: Falta de aplicación del artículo 1257 del Código Civil.

Cinco: Inaplicación de los artículos 1091, 1255, 1256, 1258, 1261 y 1278 y concordantes del Código Civil.

Seis: Inaplicación del artículo 1257 del Código Civil.

Siete: Inaplicación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil.

Ocho: Infracción de los artículos 943 y 949 del Código de Comercio, en relación al 1902 y 1968-2 del Código Civil.

Los motivos dos al ocho se residencian en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMO

El recurrido don Jesús María impugnó los dos recursos planteados.

DÉCIMOPRIMERO

La vista oral y pública de los recursos tuvo lugar el pasado día dieciséis de Enero de dos mil uno, habiendo intervenido por el primer recurrente el Letrado don José María Gil Robles, por los segundos don Manuel Renedo Omaechevarría y por el recurrido el Letrado don Miguel Rodríguez Valverde, quienes por su orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE D. Gonzalo .-

PRIMERO

Integra el primer motivo denuncia de violación por no aplicación de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución y doctrina jurisprudencial, al no resultar motivada la sentencia en recurso, respecto a la orden que se impone al recurrente de abonar al actor del pleito la cantidad en que se cifre la valoración de las vacaciones del personal pendientes de disfrute. Se omitió todo razonamiento sobre la cuestión en la sentencia anterior, de fecha 22 de diciembre de 1992, y al resolver esta Sala el recurso de casación planteado, dictó sentencia el 13 de febrero de 1997 que casó y anuló la referida, a fin de que la Audiencia Provincial resolviera todas las pretensiones deducidas y fundase sus decisiones sobre las mismas.

No se puede alegar que el Tribunal de Instancia desatendió el mandato del Tribunal Supremo, pues resultó suficientemente cumplido, ya que la sentencia contiene razonamientos que se reputan suficientes y resultan bien explicativos del fallo dictado, al contener valoración de la prueba practicada, para alcanzar la condena que pronunció.

Lo mismo cabe decir de la otra cuestión adecuada, condena al pago de la cantidad de 70.194.838 pts, toda vez que la sentencia entendió la misma, con referencia a los datos fácticos que reputó probados y que con independencia de su acierto o desacierto jurídico, así como de que lo decidido no se acomode a los intereses del recurrente.

La desmotivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional y por la jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto no resulta de exigencia constitucional (artº 120-3 de la Constitución), que se aporten razonamientos decisorios exhaustivos y pormenorizados sobre cada uno de los argumentos alegados por las partes, bastando una respuesta globalizada o genérica en atención a las circunstancias particulares concurrentes (Ss. del T.Constitucional de 6-6-1994 y 27- 3-2000 y de esta Sala de 12-11-1990, 7-3-1992, 17-2-1996 y 22-5-1997, entre otras). En atención a lo expuesto perece la denuncia del motivo.

SEGUNDO

En el motivo segundo, con apoyo en las sentencias que refiere, se lleva a cabo ataque casacional a la preferencia que la sentencia decreta del informe de los Censores Jurados de Cuentas que el actor acompañó con la demanda, frente al emitido por el perito judicial, que fue el que consideró el Juez de Primera Instancia.

Conviene tener en cuenta que el informe de los Censores se proyectó sobre el balance de 31 de marzo de 1988 y éstos dejaron expresado bien claramente que no verificaron auditoría.

El perito designado para mejor proveer, don Jose Ignacio , emitió informe el 14 de Enero de 1992, en el que se ratificó. Se efectuó traslado del mismo a los litigantes, habiendo presentado nuevo informe complementario y por providencia de 4 de marzo de 1992 se dió traslado a las partes y, al tiempo, se acordó, toda vez que el perito referido advirtió que su dictamen no lo había realizado como Auditor, al no poseer tal título, nombrar al profesor don Ricardo , sin que se practicase actuación alguna posterior.

El informe del perito judicial no se anuló y, al contrario, el Juez de Instancia lo tuvo en cuenta y lo valoró con proyección en el fallo que dictó.

Partiendo que no se ha realizado auditorias, la cuestión se centra en el enfrentamiento a la hora de decidir el debate procesal del dictamen extrajudicial y el judicial, y este no queda desapoderado de su contenido en cuanto a lo que se sometió a pericia de la competencia profesional del perito judicial que lo suministró, es decir revisión y liquidación del balance de 31 de marzo de 1988, no tratándose ambos de efectivas auditorias, como queda dicho, por lo que se produce equilibrio pericial entre los mismos en este aspecto.

La doctrina de esta Sala sobre los dictámenes preconstituidos resulta uniforme en cuanto declara que los mismos, al no haberse emitido dentro del proceso y con las garantías de contradicción precisas, y las procesales establecidas para su práctica, carecen de la consideración de efectivas pruebas periciales (Ss. de 25-1-1993, 29-11-1993, 9-3-1998 y 24-7-2000), sin que venga a actuar como justificante del informe extrajudicial, la mayor operatividad del peritaje que unilateralmente se pretende imponer a las partes, ni su mayor enjundia científico-técnica, como declara la sentencia de 16 de Julio de 1992, pues ningún obstáculo existía para que se propusiera como prueba en la pieza correspondiente.

El motivo se acoge y ha de atenderse y tener por establecida la cantidad de 46.777.467 pesetas como valor del incremento de pérdidas, que fue la que el Juzgado consideró.

TERCERO

Lo que se deja dicho anteriormente hace necesario tener en cuenta los hechos probados básicos y vienen a estar integrados por los siguientes datos: a) Mediante documento privado de 25 de Marzo de 1988 el demandado fallecido don Jesús , en la representación con que actuó, transmitió al recurrente don Gonzalo la totalidad de las acciones de las sociedades "Molina Hermanos S.A., y Construcción, Renta y Gestión S.A." por el precio global de 200.000.000 de pesetas, compraventa que fue formalizada con la intervención de Corredor de Comercio el 29 de Julio de 1988, en la que figuran como compradores de los accionados sociales el recurrente y don Abelardo , y como vendedores el referido don Jesús y don Juan Antonio (fallecido); b) El recurrente, a su vez, por documento privado de 20 de junio de 1988 se comprometió a transmitir la totalidad de las acciones de las compañías mencionadas al demandante don Jesús María , bajo determinadas condiciones y entre ellas la realidad de los balances incorporados al contrato, que llevan fecha de 31 de Marzo de 1988, y c) La referida transmisión se formalizó oficialmente mediante Póliza intervenida por Corredor de Comercio de fecha 1 de Agosto de 1988.

En el motivo tercero se denuncia aplicación indebida del artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas y doctrina jurisprudencial, argumentándose al efecto que no se le puede exigir responsabilidades al que recurre en base a dicho precepto, pues nunca fué administrador de las sociedades que compró a los codemandados y vendió al actor y si bien resulta cierto, la sentencia recurrida no aplicó el artículo referido para decretar la responsabilidad que se establece, la que proviene de sus relaciones contractuales con el actor, en razón a los contratos de transmisión operada de acciones de 20 de Junio y 1 de Agosto de 1988.

El motivo perece.

CUARTO

Se aporta inaplicación del artículo 1902 y doctrina jurisprudencial (motivo cuarto), en razón a que la responsabilidad del recurrente por pasivos ocultos en la cantidad de 21.553.791 pesetas, y el resto por activos ficticios sólo podría ser exigida por vía extracontractual a los que confeccionaron los balances, en este caso los demandados, refiriéndose los mismos a los fechados el 31 de Marzo de 1988 que se incorporaron al contrato de 20 de Junio de 1988, que expresamente los refiere (cláusula segunda), formando por tanto unidad contractual, generadora de responsabilidades de este orden y no precisamente extracontractual, pues aquellas abarcan las previsiones de incumplimiento convenidas que se proyectan a la totalidad de la relación establecida entre las partes.

No puede el recurrente librarse de la responsabilidad decretada en la sentencia, admitiendo que la suya es de naturaleza contractual y liberatoria en cuanto a los balance, por lo que no se le puede imponer solidariamente con los otros codemandados, (hoy sus sucesores), a los que les corresponde responsabilidad extracontractual, no teniendo efectos la solidaridad respecto a obligaciones contractuales y extracontractuales en forma conjunta.

La doctrina de esta Sala ha elaborado el concepto jurídico de solidaridad tácita, aplicable al supuesto de autos, en cuanto actúa flexibilizando la rigidez legal del artículo 1137 del Código Civil, que surge cuando del contexto de la relación contractual y obligaciones contraidas se infiere tal concurrencia, conforme declara el artículo 1138 del Código Civil en su inicio (Sentencia de 2-12-1996, que cita las de 26-7-1989, 11-10-1989, 29-4- y 19-12-1991 y 26-1-1994).

Asimismo la solidaridad tácita también tiene lugar en los supuestos de yuxtaposición de culpa contractual y extracontractual, al completar ésta a aquélla (Sentencia de 8-7-1996).

El motivo se desestima.

QUINTO

El motivo quinto denuncia inaplicación de los artículos 1281, 1284 y 1286 del Código Civil.

El motivo ha de rechazarse por defectuoso planteamiento que contradice la doctrina de esta Sala, que tiene declarado, de modo reiterado y uniforme, que no cabe aplicar las reglas hermenéuticas que contiene el Código Civil, pues no resulta posible su simultánea infracción o inaplicación, prevaleciendo la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva y de no ser así entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir en motivos separados, las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281-2º y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes (Ss. de 3-2-1988, 1-3-1993, 26-1, 9-2 y 9-4- 1996).

SEXTO

En este motivo sexto se aduce infracción por no aplicación del número primero del artículo 38 del Estatuto de los trabajadores de 10 de Marzo de 1980, modificado por el artículo segundo de la Ley de 29 de Junio de 1983, para combatir la condena decretada, en cuanto al abono de la cantidad en que se cifre la valoración de las vacaciones del personal pendientes de disfrute al 31 de Julio de 1988, que se calculará en fase de ejecución de sentencia.

El motivo se apoya en interpretación de tres sentencias pronunciadas por el Tribunal Central de Trabajo, lo que no resulta procedente en el ámbito de la casación civil, así como la aportación de normativa laboral, que no corresponde aplicar a esta Sala, ya que tiene declarado que el recurso de casación interpuesto, al amparo del número cuarto del artículo procesal 1692, ha de apoyarse necesariamente en normas del Ordenamiento jurídico de carácter civil, careciendo de aptitud los preceptos que no tengan esa naturaleza, como son las normas administrativas, penales y también las laborales, (Sentencias de 23-11- 1990, 8-4-1991, 6-4-1992, 27-1 y 6-2-1996, entre otras).

SÉPTIMO

Se aporta infracción en este motivo de los artículos 1101 y 1108 y doctrina jurisprudencial, en cuanto a la procedencia del pago de intereses, alegando que la deuda no era líquida y resultó preciso su determinación mediante el pleito.

La doctrina mas reciente de esta Sala en la cuestión contiene matizaciones del principio "in illiquidis non fit mora". al declarar que en los supuestos como el presente en que conste la existencia de una deuda en favor del actor y a cargo del demandado, aunque se rebaje la cantidad concedida, ésta ha de reputarse subsistente al tiempo de su exigencia judicial, pues con anterioridad a la sentencia ya pertenecía al acreedor (Ss. de 18-3-1994, 21-3-1994, 26-6-1995, 24-9-1998 y 11-9-1999). En este punto el motivo sólo prospera, en cuanto a que los intereses se devengarán desde la fecha de la sentencia de apelación.

Cuestión distinta es la referente a los intereses por vacaciones, cuya determinación cuantitativa se deja para ejecución de sentencia y en este tema no cabe condena al respecto por tratarse de deuda ilíquida, pendiente de fijación, sin antecedente de saldo probado de la misma, con lo que el motivo también procede en esta concreta alegación y los intereses se devengarán desde el momento que quede precisada la cantidad.

OCTAVO

El último, también por infracción de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil contiene alegato novedoso, que refiere a que se produjo interrupción del pago de intereses como consecuencia de haber declarado nula el Tribunal Supremo la primera sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 22 de Diciembre de 1992 por falta de motivación, y, en su caso, que no resultan imputables al recurrente.

Se trata de un alegato sin apoyo jurídico necesario, pues los preceptos que se aportan no contemplan la supuesta interrupción que se aporta y la cantidad que devenga los intereses sigue subsistiendo como efectivamente debitada, no habiendo relevado su pago la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1997.

El motivo no procede.

NOVENO

Al estimarse el recurso en los términos que se dejan establecidos, lo que implica casación parcial de la sentencia recurrida, no procede hacer expresa declaración en sus costas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. RECURSO DE LOS HEREDEROS DE D. Jesús Y DE D. Juan Antonio .-

PRIMERO

Denuncia el motivo primero infracción de los artículos 359 y 372-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al reputar se da incongruencia interna en la sentencia recurrida.

Por una parte se refiere a la falta de motivación suficiente, cuestión que ha quedado decidida al resolver el recurso anterior y, por otra, a que se ha producido acumulación indebida de acciones incompatibles entre sí, una de la naturaleza contractual que relaciona a don Iván con el actor del pleito y la otra extracontractual para exigir responsabilidades a los administradores de las sociedades cedidas, que fueron demandados, al amparo del artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951.

Tales argumentos no constituyen supuesto de incongruencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, pues el ejercicio plural de acciones está autorizado en el artículo 153 de la Ley Procesal Civil, sin que concurra incompatibilidad entre las mismas, en atención al artículo 154 de dicha Ley. La incongruencia por contradicción interna sólo cabe ser apreciada cuando se traduce en una alteración de la "causa petendi", con transcendencia al fallo, lo que aquí no ocurre, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

Los motivos segundo -aplicación indebida del artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951-, y el tercero -aplicación indebida de dicho precepto en relación al 79 de la misma Ley y 1902 del Código Civil-, procede su estudio conjunto, al estar relacionadas las impugnaciones casacionales que se desarrollan en los mismos.

Combaten los recurrentes las condenas solidarias impuestas con el codemandado don Gonzalo , en su condición de administradores de las sociedades transmitidas, alegando su improcedencia, pues el citado artículo 81 (al que corresponde el 135 de la Ley vigente de Sociedades Anónimas), contempla acciones de indemnización que puedan corresponder a los terceros (equiparados a los acreedores) por los actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos, siendo su finalidad restaurar el perjuicio causado a su patrimonio y es distinta de la acción social prevista en el artículo 79.

La responsabilidad de los administradores frente a los terceros revista naturaleza extracontractual por no existir vínculo contractual relacionante y sí el genérico contenido en el principio "naeminem laedere" (Sentencias de 11-10-1991 y 21-5- 1992), tratándose de responsabilidad personal de los administradores y no de la sociedad. Su procedencia exige la concurrencia necesaria de los presupuestos siguientes: a) Daño ocasionado en los intereses de los legitimados que ha de ser estimable, y b) Que provenga de abuso de facultades, malicia o negligencia grave de los administradores (Ss. de 12-4-1989, 26-11-1990, 12-6-1995 y 31-7-1996).

En el presente caso ha quedado demostrado tanto la efectividad del daño en la forma que se deja cuantificado, por el desfase económico negativo que presentan los balances, lo que conforma hecho probado, como la actuación negligente de los administradores, pues a los mismos les correspondía su confección, conforme al artículo 102 y siguientes de la Ley de 17 de Julio de 1951, para mayor garantía tanto de los socios, como de acreedores y terceros en general, concurriendo la necesaria relación de causalidad y estando sujeta su apreciación a los principios generales del Derecho Civil, no procediendo hacer cuestión de la misma y ha de conectarse con la reserva de acciones frente a terceros incorporada al contrato de 20 de Junio de 1988 que de este modo incluye al demandante, en la referencia a pasivos ocultos y alteración fraudulenta de las cifras del balance que sirvió de base a la transmisión. Los motivos se desestiman.

Esta responsabilidad extracontractual, concurre con la contractual del señor Gonzalo , conformando responsabilidad solidaria tácita, conforme se estableció en el estudio casacional del motivo cuarto de dicho recurrente, lo que ocasiona la claudicación del motivo séptimo, que aporta indebida aplicación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil.

TERCERO

En el motivo cuarto se hace denuncia de infracción del artículo 1257 del Código Civil por falta de aplicación, en la línea argumental que se viene manteniendo de combatir la responsabilidad decretada a los administradores sociales, y en base a que ninguna intervención tuvieron en el contrato de 20 de Junio de 1988 que otorgaron el demandante don Jesús María y el codemandado don Gonzalo .

El motivo no prospera, pues la responsabilidad de los administradores no deriva del contrato privado de transmisión de sociedades referido, sino por lo que se deja estudiado y declarado anteriormente, al hacerse análisis casacional de los motivos segundo y tercero, es decir por aplicación del artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951.

CUARTO

En el motivo quinto se aportan infringidos en forma apilada los artículos 1091, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, los que, como informó el Ministerio Fiscal, cada uno de ellos es de tal amplitud que el examen de su infracción en conjunto implicaría la de todo el pleito, haciendo del recurso de casación una tercera instancia, por lo que su aportación casacional debe de efectuarse por separado a fin de que NOS podamos pronunciar la correspondiente respuesta decisoria.

La adecuada técnica casacional, dando cumplimiento al artículo 1707 de la Ley Procesal Civil, exige la cita de concreta norma infringida, lo que excluye la aportación en bloque. A su vez los recurrentes insisten en las pretensiones desarrolladas en los motivos precedentes, y también sostienen que el contrato de 25 de Junio de 1988, celebrado entre don Gonzalo con los administradores de referencia, por el que le transmitieron la totalidad de las acciones de las sociedades, afectaba y vinculaba al demandante, cuando nada se probó al respecto. No puede interpretarse en el sentido propuesto por los recurrentes el clausulado segundo del documento de 20 de Junio de 1998, al estarles vedado hacer supuesto de la cuestión, como llevan a cabo en el motivo, que se rechaza, debiendo a su vez tenerse en cuenta que el pacto que contiene el documento privado de 29 de Julio de 1988, por el que don Gonzalo se comprometió a liberar a los administradores y accionistas de las sociedades respecto a cualquier responsabilidad de la gestión social anterior, no afecta al actor del pleito que no lo suscribió y su eficacia se despliega entre los que integraron la relación obligacional establecida, que no se proyecta a terceros ajenos a la misma.

QUINTO

El sexto motivo nuevamente cita inaplicación del artículo 1257 del Código Civil, para combatir la condena a los administradores -ahora sus sucesores procesales-, que la sentencia en recurso dispuso en forma solidaria respecto al pago de las vacaciones del personal no disfrutadas.

El devengo referido, -vacaciones pendientes de disfrutar de 31 de Julio de 1998-, según el informe del perito judicial, se produjo con anterioridad a la transmisión formal al actor, que se llevó a cabo el 1 de Agosto de 1988. Se trata de partida que afecta a las cuentas de la sociedad, de cargo de los administradores y lo que se deja dicho sobre su responsabilidad procede en este caso para desestimar el motivo.

SEXTO

En el último motivo (octavo) se alega infracción de los artículos 943 y 949 del Código de Comercio, en relación al 1902 y 1968-2º del Código Civil, para sostener se da prescripción de la acción deducida contra los recurrentes, por aplicación del plazo de un año.

Los herederos de don Juan Antonio no alegaron la prescripción en su escrito de contestación a la demanda y por tanto no la pueden plantear en vía casacional.

En cuanto a don Jesús la aportó en el fundamento décimo de la contestación.

El plazo prescriptivo de un año que establece el artículo 1968-2º del Código Civil es aplicable a las acciones de naturaleza extracontractual contra los administradores, es decir el supuesto tenido en cuenta del artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951, y así lo ha declarado las sentencias de esta Sala de Casación civil de 31 de Mayo de 1992 y 2 de Junio de 1999, por lo que no se acepta el razonamiento del Tribunal de Instancia que aplicó el plazo de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio.

Queda por resolver la cuestión del inicio del cómputo del referido plazo prescriptivo, para lo que ha de tenerse en cuenta la previsión del artículo 1969, que se remite al día en que las acciones pudieron ejercitarse y ello está supeditado a su naturaleza y características propias que determinan que la acción nazca cuando pueda realizarse el derecho que con ella se actúa, lo que implica que se tenga conocimiento cabal del resultado que motiva la acción, es decir desde que el perjudicado "lo supo" (S. de 21 de febrero de 1974), sin que se exija necesariamente resulte precisado el importe líquido del daño, lo que, trasladado al caso que nos ocupa, lleva a tener en cuenta el informe de comprobación de balances que el actor encargó y fue emitido por Censores Jurados de Cuentas, fechado el 19 de abril de 1990, que, como queda dicho, si bien no reviste efectiva prueba pericial, por omitirse el principio de dualidad y contradicción procesal, actúa y así ha de considerarse como instrumento apto y suficiente de información que permitió al demandante conocer el estado contable de las sociedades que había adquirido. De este modo la demanda resulta que se presentó antes de haber transcurrido el plazo legal de un año, concretamente el día 25 de abril de 1990, con lo cual el motivo no prospera.

SÉPTIMO

La desestimación de este recurso ocasiona la imposición en sus costas a los litigantes que lo formalizaron, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso que formalizó don Gonzalo contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección tercera-, en fecha doce de Mayo de 1997, la que casamos y anulamos parcialmente, en las concretas declaraciones de fijar el importe de la indemnización que concede al actor del pleito don Jesús María en la cantidad de cuarenta y seis millones setecientas setenta y siete mil cuatrocientas sesenta y siete pesetas (46.777.467,-ptas), mas los intereses se devengarán desde la fecha de la sentencia de apelación, y los correspondientes a la indemnización que se establece en ejecución de sentencia por vacaciones del personal, desde que se proceda su fijación en dicho trámite. Se confirman los demás pronunciamientos y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Desestimamos el recurso que formalizaron doña Estefanía , doña Erica , doña Ana María , doña Pilar , doña Filomena , doña Amparo , doña Trinidad y don Bartolomé (sucesores procesales del fallecido don Jesús ), y doña Rocío , don Juan Antonio , doña Verónica , doña Magdalena y don Felipe (sucesores del fallecido don Juan Antonio ) con imposición de las costas correspondientes a su casación.

Notifíquese esta resolución mediante la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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