STS 800/2005, 17 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:6222
Número de Recurso996/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución800/2005
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Sant Feliu de Llobregat, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Enrique representado por la Procuradora de los tribunales Doña Dionisia Vázquez Robles, en el que es recurrida la entidad Papeles Daniel Martínez S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de San Feliu de Llobregat, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Papeles Daniel Martínez S.A. contra Don Enrique y Don Raúl y contra la entidad Sobres Luman S.A. que fue declarada en situación de rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad Sobres Luman S.A. a satisfacer a la actora, en reclamación de cantidad, la suma de treinta y cuatro millones quinientas trece mil ciento diez pesetas (34. 513.110 pts), más intereses legales desde que el crédito era exigible y las costas del procedimiento. Y asimismo, se condenara, subsidiariamente a Don Enrique y a Don Raúl a satisfacer solidariamente al actor, por daños y perjuicios, la cantidad de treinta y cuatro millones quinientas trece mil ciento diez pesetas (34. 513.110 pts) y las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se absolviera a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don Roberto Martí Campo, en nombre y representación de Papeles Daniel Martínez S.A., contra Sobres Luman S.A., declarado en rebeldía, contra Don Enrique, representado por la procuradora Doña Elisa Vallés Sierra y contra Don Raúl, representado por el Procurador Don Pedro Martí Gellida, debo condenar y condeno: 1) "Sobres Luman, S.A." a abonar a la actora la suma de veintinueve millones cuatrocientas cuarenta y ocho mil ochenta y seis pesetas (29.448.086 pts), así como los intereses legales de la misma desde que el crédito era exigible. 2) Asimismo y de forma subsidiaria se condenara a Don Enrique y a Don Raúl a abonar solidariamente al actor la suma de veintinueve millones cuatrocientas cuarenta y ocho mil ochenta y seis pesetas (29.448.086 pts), debiendo abonar solidariamente los tres demandados las costas derivadas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Raúl contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de que dimana el presente rollo y revocamos parcialmente dicha sentencia. Desestimamos la demanda interpuesta por Papeles Daniel Martínez S.A. contra Don Raúl y absolvemos a dicho demandado de la demanda, con imposición de las costas causadas al demandado en la primera instancia y sin expresa imposición de las costas del recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Dionisia Vázquez Robles, en representación de Don Enrique, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina legal aplicable, por violación del principio de congruencia establecido en el mencionado artículo.

Segundo

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por inaplicación artículo 24 de la Constitución, así como de los artículos 5-1º y 11-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Al amparo del original cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y de los artículos 1.105 y 1.107 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los primeros motivos del recurso, denuncian, de una parte, la incongruencia de la sentencia (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, infracción del artículo 359 de la dicha Ley); de otra, la indefensión producida, como consecuencia de haber resuelto sobre un punto no introducido en el debate, cuya resolución, al margen del objeto del proceso, es el que origina la incongruencia. Se entiende, por la recurrente, que la acción ejercitada se apoya en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, de suerte, que la absolución del demandado Don Raúl y la condena de Sobres Luman S.A. y Don Enrique, al fundarse en un título jurídico no esgrimido, supone un cambio de pretensión que provoca la incongruencia y la indefensión citada. No obstante, el examen de la demanda permite establecer, frente a lo afirmado por la recurrente, que la demanda acumulatoria de acciones incluye entre las causas de responsabilidad, al tratar de los "documentos constitutivos de la responsabilidad" la que se dice no alegada pues se afirma: la ausencia de esa diligencia ordenada se agrava no sólo cuando se constata la omisión del deber de proponer la disolución de la sociedad cuando el pasivo de la misma era ya superior a su capital social (obligación impuesta por el artículo 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas), sino, también y a mayor abundamiento, cuando dicho incumplimiento afecta a otros elementos típicos del comportamiento de un administrador, tales como la previsión, la prevención de riesgos, la planificación adecuada de la actividad económica, etc., elementos éstos que cabe entender como constitutivos de negligencia grave (ille qui non praevidet quod praevidere debuit, in culpa est). Por tanto, hay que reprochar de sumamente negligente la gestión del Consejo de Administración, tanto por haber sujetado a la sociedad a una serie de obligaciones al tiempo de resultar ésta inoperante como por, posteriormente, no haber disuelto correctamente la misma. Dos fuentes de responsabilidad que perfectamente encajan en las previstas por la ley, entre otras, una conducta antijurídica, gravemente negligente, cual es la violación de las normas legales que exigen la disolución de la sociedad en el supuesto analizado y cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso se derivan de las obligaciones del cargo de administrador. Unas u otras subsumibles en la esfera de aquellas relaciones orgánicas generadoras de responsabilidad extracontractual a las que antes hemos hecho alusión al determinar la naturaleza de la responsabilidad de los administradores.

SEGUNDO

Cabe, por tanto, establecer que no puede hablarse de incongruencia respecto de una sentencia como la recurrida que se fija, como causante de la responsabilidad no en el invocado artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, sino en el también indicado y reseñado artículo 262. En efecto, el artículo 262 de la Ley establece: "1. Cuando concurra alguna de las causas previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general constituida con arreglo al artículo 102. 2. Los administradores deberán convocar junta general en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución". Su apartado 5 dispone que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución...". El artículo 260-1-4º establece como causa de disolución de la sociedad anónima el de "pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente". La responsabilidad regulada en el artículo 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas constituye una modalidad de responsabilidad "ex lege", requerida tan sólo de la concurrencia de los presupuestos objetivos que derivan del propio texto de la Ley: 1) existencia de un crédito contra la sociedad; 2) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el artículo 260, números 3º, 4º, 5º o 7º de la propia Ley, y, 3) omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución, o, solicitud, en su caso, de disolución judicial. La norma se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de la sociedad de obligaciones que les impone la Ley, y no exige la existencia de perjuicios, la relación de causalidad ni ningún otro requisito añadido.

TERCERO

Resulta, por tanto, palmaria la adecuación del fallo con lo discutido y pretendido, de acuerdo, con el principio "iura novit curia", que, desde luego, permite dentro de la fundamentación jurídica alegada, elegir la norma más conforme con la prueba practicada, para analizar la labor de subsunción en la aplicación normativa. Obviamente, no se puede hablar de indefensión, puesto que los argumentos resultaban expuestos desde la demanda, con posibilidades abiertas de audiencia bilateral y contradicción. Por ello, ambos motivos se desestiman.

CUARTO

El tercero de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalada) denuncia la inaplicación del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (y artículos 1.105 y 1.107 del Código civil). Mas la argumentación del motivo parte de un alegato acerca de la valoración de la prueba practicada, absolutamente ajena a la técnica casacional, que, por supuesto, impide considerar un examen revisorio de lo establecido por la sentencia recurrida. Procede, por ello, la desestimación del motivo.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos, acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Enrique contra la sentencia de fecha 7 de febrero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, en autos, juicio de menor cuantía número 200/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Sant Feliu de Llobregat por la entidad Papeles Daniel Martínez S.A. contra Don Enrique y Don Raúl y contra la entidad Sobres Luman S.A. que fue declarada en situación de rebeldía, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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