STSJ Comunidad de Madrid 10/2007, 11 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución10/2007

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00010/2007

Recurso 434/01

SENTENCIA NUMERO 10

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

    Magistrados:

    Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

  2. Miguel Ángel García Alonso

  3. Francisco Javier Canabal Conejos

    Dª Sandra González de Lara Mingo

  4. Marcial Viñoly Palop

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    En la Villa de Madrid, a once de enero de dos mil siete.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 434/01, interpuesto por doña Amelia, doña Lina y Mapfre Mutualidad, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Ortiz Cornago, contra la resolución de 16 de enero de 2001 estimatoria parcial de su solicitud de fecha 14 de abril de 2.000, 9 de mayo de 2000 y 9 de abril de 2001 de responsabilidad patrimonial; siendo parte el Ayuntamiento de Aranjuez, representado por el Letrado don Francisco Javier Marcos Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 16 de julio de 2.003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Aranjuez, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito de 17 de octubre de 2003 en el que negó la existencia de relación de causalidad y alegó la inadmisibilidad del recurso respecto de doña por doña Amelia ; la desviación procesal al no haberse reclamado daños personales en vía administrativa; falta de legitimación activa al no ser los recurrentes titulares del vehículo.

TERCERO

Habiéndose recibido el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de mayo de 2006, acto que fue suspendido al haber formulado voto particular el Ponente designado y quedando los autos para la práctica de diligencia final, siendo sometido a votación y fallo el 11 de enero de 2007, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Amelia, doña Lina y Mapfre Mutualidad impugnan la resolución de 16 de enero de 2001 estimatoria parcial de sus solicitudes de fecha 14 de abril de 2.000, 9 de mayo de 2000 y 9 de abril de 2001, de responsabilidad patrimonial deducida por daños en vehículo, que cifran en 307.330 pesetas, y lesiones en las dos recurrentes, sufridos al introducirse el vehículo, marca Opel Corsa 1.7 D TOP 10, G-....-GV, en un socavón y golpear al salir del mismo contra otro vehículo, cuando circulaba el día 13 de abril de 2.000 por el Paseo del Deleite.

Señalan los recurrentes en su demanda que procede dictar sentencia por la que se estime su reclamación de responsabilidad patrimonial y se condene al Ayuntamiento al pago de dicha cantidad, más los intereses y costas, al entender que en la actuación municipal hubo desidia al no adoptar las medidas de seguridad y prevención necesarias en el cuidado de la calzada.

El Ayuntamiento negó la existencia de relación de causalidad y alegó la inadmisibilidad del recurso respecto de doña por doña Amelia ; la desviación procesal al no haberse reclamado daños personales en vía administrativa; falta de legitimación activa al no ser los recurrentes titulares del vehículo.

SEGUNDO

Es necesario antes de entrar en el fondo del asunto examinar la causa de inadmisibilidad planteada por la administración demandada por considerar que el presente recurso es extemporáneo.

Examinado el escrito de interposición, el mismo va dirigido contra la denegación parcial de la reclamación presentada (sin precisar ni el autor de la misma, ni la fecha de la reclamación) y de la reclamación previa presentada (sin aportar un dato que sirva para identificar la misma). Del expediente administrativo se deduce la existencia de tres reclamaciones, la primera de ellas presentada por la mercantil Mapfre con fecha de registro 27 de abril de 2000, la segunda ellas presentada por doña Amelia con fecha de registro 9 de mayo de 2000, y una última reclamación presentada por Mapfre, tanto en su nombre como en el de las dos recurrentes, con fecha 20 de diciembre de 2000 y fecha de registro de 9 de abril de 2001. Por otro lado, el expediente administrativo finalizar con resolución de fecha 16 de enero de 2001 notificada el día 1 de marzo del mismo año.

A la vista de la existencia de tres reclamaciones distintas realizadas en vía administrativa, mientras que por los recurrentes se recurre contra la desestimación de sólo dos de ellas, y en ningún caso contra la resolución de fecha 16 de enero de 2001, que para nada es invocada, es preciso determinar cuál es el acto administrativo impugnado en el presente recurso, para poder deducir de ahí la extemporaneidad o no del presente recurso.

Entendemos que en ningún momento se puede entender que el acto administrativo recurrido es una desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada con fecha 9 de abril de 2001 ya que, en tal caso, no habría transcurrido el plazo 6 meses establecidos legalmente en el artículo 13.3 de Real Decreto 429/93. Por otro lado, y en relación a tal reclamación, se procedió a comunicar a la mercantil aseguradora que el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial había finalizado por resolución de fecha 16 de enero de 2001 (folio 48), comunicación notificada con fecha 26 de abril de 2001 (folio 50).

Por tanto, siendo la resolución impugnada posterior a las reclamaciones efectuadas tanto por la mercantil aseguradora como por doña Amelia debemos entender que dicha resolución procedió a desestimar ambas reclamaciones. Ahora bien, a pesar de que no consta en el expediente administrativo, por la Administración se procede a certificar que la resolución impugnada fue notificada a doña Amelia con fecha 1 de marzo de 2001, sin que, por tanto, dicha resolución fuera notificada a la mercantil Mapfre Mutualidad, por lo que el recurso interpuesto por ésta no puede ser considerado...

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