Resoluciones recurribles y no recurribles

AutorJosé María Luzón Cuesta
Cargo del AutorEx Teniente Fiscal del Tribunal Supremo
Páginas27-56

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A) Supuestos generales

Comienza la LECr. la regulación del recurso de casación (Libro V, Título II), con dos normas generales, contenidas en los arts. 847 y 848, redactados conforme a la Ley O. 5/1995, de 22-5, conservando el segundo, en su segundo párrafo, la redacción de la Ley de 16-7-1949.

Dispone el art. 847: "Procede el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra: a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia; y b) las sentencias dictadas por las Audiencias enjuicio oral y única instancia". Hemos de recordar que, suprimida en este artículo, por la reforma de 1949, la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias "de segunda instancia dictadas en los juicios de faltas", y actualmente por el art. 977 (según redacción por Ley 10/1992, de 30-4), se limitó su ámbito a "las sentencias dictadas por las Audiencias enjuicio oral y única instancia", que en 1995 se vio ampliado. Por el contrario, inexistentes, cuando en 1949 se redactó el art. 847, la Audiencia Nacional, con su Sala de lo Penal, y los Tribunales Superiores de Justicia, con su Sala de lo Civil y Penal, competentes para conocer enjuicio oral y única instancia de determinados delitos (arts. 65.1° y 2o y 73.3,a y b LOPJ.), la posibilidad del recurso de casación se entendió extendido a tales supuestos, ante la doble consideración de ser el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (arts. 123.1 de la Constitución) y de la exigencia del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Y, en tal sentido, hemos de recordar que ya una S. de 2-7-1984 (García Miguel), dictada en recurso de casación contra auto de inadmisión de querella, por considerarse incompetente, del Pleno de la entonces existente Audiencia Territorial de Barcelona, constituido en Sala de Justicia, se consideró recurrible, visto el

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art. 25 de la LECr. (El primer recurso de casación que se interpuso contra sentencia de una Sala de lo Civil y Penal de un Tribunal Superior de Justicia, fue respecto a la dictada en 3-10-1989 por el de Galicia, resuelto por la Sala 2a en S. 17-9-1990, Ruiz Vadillo). Con la reforma de 1995 se despejó cualquier duda al respecto.

En cuanto a las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo, ha prescindido la citada reforma del art. 847 efectuada en 1995, del segundo apartado, en el que innecesariamente se expresaba que "No procede respecto de las pronunciadas por el Tribunal Supremo". Sin tal aclaración, tanto se excluyen las recaídas en casación, según expresamente dispone el art. 90417, como las que dicten, en determinadas causas cuya instrucción y enjuiciamiento les corresponde, bien la Sala 2a (art. 57.1, y LOPJ.), bien una Sala Especial, formada por el Presidente del TS., los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y más moderno de cada una de ellas (art. 61.1.4° LOPJ.), supuestos estos últimos en que ha entendido el TC. (rechazando la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial y a un proceso con todas las garantías), que se respeta lo dispuesto en el antes citado art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, razonando que "determinadas personas gozan 'ex Constitutione', en atención a su cargo, de una especial protección que contrarresta la imposibilidad de acudir a una instancia superior, pudiendo afirmarse que esas particulares garantías que acompañan a Senadores y Diputados disculpan la falta de un segundo grado jurisdiccional, por ellas mismas y porque el órgano encargado de conocer en las causas en que puedan hallarse implicados es el superior en la vía judicial ordinaria"18.

El art. 848, que en su primitiva redacción efectuaba una enumeración de resoluciones recurribles en casación, exigiendo en todas que fueran definitivas y, además, que no se concediera contra ellas ningún otro recurso ordinario, fue modificado en 1933, adoptando una fórmula sintética, disponiendo el párrafo primero, según la reforma de 1949, que añadió un segundo párrafo interpretativo, que "Contra los autos definitivos dictados por las

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Audiencias sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso". Finalmente, la citada reforma de 1995, no afectó al segundo párrafo, ("A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos"), pero sí al primero, que quedó redactado en los siguientes términos: "Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso". Los términos de este artículo nos obligan a realizar un examen pormenorizado de las resoluciones recurribles.

Por último, hemos de señalar que, conforme al art. 324 de la Ley O. 2/1989, de 13-4, Procesal Militar, ("Texto consolidado, última modificación: 7-12-2011"), "Contra las sentencias y autos de sobreseimiento definitivos, en procedimientos por delito, dictados por los Tribunales Militares, siempre que no sean firmes, podrá interponerse el recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. No procederá este recurso contra las mismas resoluciones dictadas por esta Sala.- El recurso de casación podrá interponerse contra los autos de sobreseimiento definitivos cualquiera que sea la causa que haya dado lugar al mismo". (Los motivos y tramitación se establecen en los siguientes arts. 325 y 326: Conforme al primero, tal recurso, "por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma se fundamentará en los motivos respectivos que señala la LECr.", añadiendo que "Además, en todos los casos en que según la Ley proceda el recurso de casación, será suficiente para prepararlo e interponerlo la alegación fundada de que se ha infringido un precepto constitucional."; respecto al segundo, después de señalar que su tramitación "se regirá por lo dispuesto sobre esta materia en la LECr., en cuanto sea aplicable a la Orgánica de la Jurisdicción Militar", incorpora tres salvedades: "a) En los autos de sobreseimiento definitivos no será necesario que se halle procesada persona alguna.- b)Se entenderán sustituidos los términos Magistrado y Audiencia por miembros de Tribunales Militares y Tribunales Militares, respectivamente.- c)No se exigirán depósitos".

B) Casos concretos

Como el art. 848 "exige para los autos definitivos de las Audiencias el requisito preciso de que la Ley misma autorice el recurso de casación 'de modo expreso', salta a la vista, con una claridad absoluta, que la regla en

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cuestión no debe extenderse a casos de supuestas autorizaciones tácitas ni siquiera a título de analogía, o de creer asistan al recurrente razones equitativas amparadoras de su defensa"19. En esta línea, la Sala 2a ha concretado que, además de los casos de sobreseimiento libre a que se alude en el art. 848, "esa expresa autorización la encontramos en los siguientes supuestos: art. 25, inciso final, art. 31, párrafo segundo, art. 32, último párrafo, referidos a cuestiones de competencia; art. 35, contra auto en que se deniegue el requerimiento de inhibición; arts. 40 y 43, desistiendo de la inhibición y resolviendo la competencia, respectivamente; art. 69, párrafo segundo, respecto a la resolución en la que se declare haber o no lugar a la recusación; art. 625, auto reputando falta el hecho que hubiera dado lugar a la incoación del sumario, supuesto de aplicación excepcional tras la reforma introducida en su día por el Procedimiento de Urgencia y actualmente por el Procedimiento Abreviado; art. 676, respecto a los autos resolutorios de la declinatoria y contra los que admitan las excepciones de cosa juzgada, la de prescripción del delito y la de amnistía o indulto; art. 988 que se refiere a los autos fijando límite al cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2a del art. 70 del CP; y también en los supuestos de condena condicional previstos en el art. 95 del CP"20. (Actualmente, la cita del art. 70 ha de referirse al art. 76 del CP. de 1995, y en cuanto al art. 95 no se recoge tal posibilidad en este Código)21.

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Autos de sobreseimiento

Ya con anterioridad a la reforma del art. 848 por Ley de 1933, pese a que en la enumeración que contenía de resoluciones recurribles se refería a "los autos de sobreseimiento", sin distinguir entre libres y provisionales, el Tribunal Supremo, como ponía de relieve Alvarez-Valdés22, había declarado que no cabía la casación en estos últimos, basándose precisamente en que, desde el momento en que el proceso podía abrirse de nuevo, no tenían tales autos el carácter de definitivos, que, para recurrir cualquier resolución, exigía el último párrafo de dicho artículo, postura que, lógicamente, mantuvo después de dicha reforma, que tampoco hizo referencia a aquella distinción23.

La reforma de 1949, al introducir un segundo párrafo en el referido art. 848, no sólo consagró...

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