Resoluciones que pueden adoptarse e impugnación

AutorNuria Fachal Noguer; Nuria Fachal Noguer; Joan Picó i Junoy; Pau Izquierdo Blanco; Pau Izquierdo Blanco
Páginas137-166

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15. Forma de las resoluciones que deben adoptarse en la audiencia previa y su necesidad de redactarse por escrito
I Planteamiento general

La cuestión relativa a la forma que deben adoptar las resoluciones judiciales cuyo dictado tenga lugar durante la celebración de la audiencia previa exige de una previa referencia a la regulación que de las "resoluciones orales" se contiene en la LEC. 1El artículo 210, ubicado sistemáticamente en la Sección Primera ("De las clases, forma y contenido de las resoluciones y del modo de dictarlas, publicarlas y archivarlas"), del Capítulo VIII, del Título V, establece en su apartado primero que "salvo que la Ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deben dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante un tribunal se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones"; de la lectura del precepto citado parece deducirse una regla general en cuanto a la forma oral de resoluciones que deban adoptarse por el juzgador durante la celebración de todo tipo de vistas o audiencias, "salvo que la Ley permita diferir el pronunciamiento". Pero también es importante destacar que, del precepto reproducido, parece desprenderse también que sólo cuando la Ley permita postergar el dictado de la resolución de que se trate, podrá adoptar ésta una forma escrita.

Pero ¿qué sucede cuando se trata de resoluciones dictadas durante la celebración de la audiencia previa? ¿Deben redactarse las resoluciones orales que se dicten o, por el contrario, basta con el pronunciamiento oral de aquéllas?

Si atendemos a la regla general contenida en el artículo 210 de la LEC, las resoluciones que se tomen por el juzgador durante la audiencia previa deberían adoptar forma oral, salvo aquellos supuestos previstos en el articulado de la LEC, en los que se faculta al juzgador para resolver por medio de Auto dentro de los cinco días siguientes a la audiencia previa (vid. para el supuesto de que se hubiesen invocado óbices procesales, Page 138 los artículos 420 para la excepción de litisconsorcio, artículo 421 para la excepción de litispendencia o cosa juzgada, artículo 423 para la inadecuación de procedimiento). Ahora bien, la pregunta que debemos realizarnos es, en primer lugar, si la resolución oral debe redactarse posteriormente por escrito y, en segundo lugar, si a pesar de la previsión expresa del artículo 210 LEC (y, en coherencia con éste, en los artículos 418, 419, 422 y 424 de la LEC2), cabe diferir el pronunciamiento de la resolución de que se trate al momento de su redacción.

Además, y dado que resulta relevante para el estudio de la cuestión planteada, también será importante atender al tipo de resolución que deba dictarse (interlocutoria o definitiva)3, para concluir si resulta o no necesario proceder a la redacción escrita de la resolución ya dictada (en el caso de que nos planteemos el supuesto de redacción escrita de resoluciones orales ya dictadas en la audiencia) o de aquélla cuyo dictado haya sido diferido.

II Redacción escrita de resoluciones orales dictadas en la audiencia previa: resoluciones interlocutorias y definitivas

Pues bien, siguiendo la enumeración efectuada por Vallines García, es preciso analizar los distintos tipos de resoluciones que pueden dictarse durante la audiencia previa para después concluir si es preciso proceder a su posterior redacción escrita. Veamos, pues, qué sucede en cada caso, diferenciando según se trate de resoluciones interlocutorias o definitivas4:

  1. El artículo 414.1 de la LEC establece en su párrafo segundo cuál es el orden de cuestiones a tratar durante la celebración de la audiencia previa, de modo que cada una de las finalidades que constituyen su objeto dará lugar a la adopción de distintas Page 139 resoluciones por parte del juzgador, algunas de ellas definitivas, por cuanto pondrán fin a la tramitación del proceso. Entre las finalidades de la audiencia previa, se cita en primer lugar por el legislador la de "intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso".

    La facultad de disposición de las partes sobre el objeto del proceso implica que, salvo para el supuesto de procesos "no dispositivos"5 (respecto de los que rige el principio general de indisponibilidad del objeto, ex artículo 751 de la LEC), las partes pueden disponer libremente del objeto del juicio y pueden por ello renunciar, desistir, allanarse o transigir "excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero". Cualquiera de dichos actos de disposición, efectuados en el seno de la audiencia previa (incluidos los actos de mera incomparecencia de una o ambas partes a los que se refiere el artículo 414 de la LEC y que dan lugar según los casos al sobreseimiento del proceso), dará lugar a una resolución definitiva de finalización del proceso; esta resolución deberá adoptarse verbalmente en el propio acto, si bien su redacción posterior resultará necesaria: esta redacción escrita de la resolución que acuerde el desistimiento, transacción, allanamiento o archivo por satisfacción extraprocesal resulta indispensable, no sólo porque así lo exige el artículo 210 de la LEC, sino porque en los casos del allanamiento a la pretensión actora o de homologación de la transacción judicial la resolución que se dicte es título ejecutivo "que podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados", conforme dispone el artículo 415.2 de la LEC, en relación al artículo 517.2.1º y 3º del mismo texto legal.

    Por tanto, estas resoluciones definitivas ponen fin al proceso y, como tales, son susceptibles de impugnación (así se dispone expresamente en el artículo 415.2 de la LEC para los acuerdos homologados judicialmente) y por ello cabe interponer contra las mismas recurso de apelación (artículo 455.1 de la LEC): y, si cabe recurrirlas, e incluso ejecutarlas forzosamente en algunos casos, su redacción escrita permite conocer los motivos del "fallo" de su resolución oral (especialmente relevantes para la interposición del recurso de apelación), sin olvidar que dicha resolución constituye además título ejecutivo que sirve de fundamento a la acción ejecutiva.

    Vallines García6 hace referencia a lo que a su juicio es una excepción a la preceptiva redacción escrita de la resolución oral dictada en la audiencia previa, que se puede colegir del tenor del artículo 210.2 de la LEC. A juicio del autor, salvo que concurran las circunstancias previstas en el artículo 210.2 de la LEC ("pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueran parte en el juicio estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, el tribunal declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución"), será indispensable proceder a la redacción de las resoluciones orales tomadas en la audiencia previa; mas si se encuentran presentes Page 140 todas las partes...

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