Resoluciones publicadas en el DOGC

AutorMaría Tenza Llorente
Páginas2863-2867

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Resolución 1726/2015 de 14-7-2015

(DOGC 31-7-2015)

Registro de la Propiedad de Barcelona, número 1

PROHIBICIÓN DE USOS TURÍSTICOS: EN CASO DE OPOSICIÓN, NO ES INSCRIBIBLE

En cuestión procedimental, la Dirección reitera que, versando el recurso sobre preceptos de Derecho civil catalán sobre bienes inmuebles sitos en Cataluña, la Dirección, la competencia a su favor no admite dudas. Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de reiterar en multitud de resoluciones, a fin de deslindar las facultades de ambas. En cuanto a la falta de acreditación de la representación para recurrir, de conformidad con el artículo 325 letra a) de la LH, aplicable por la remisión contenida en el artículo 3.1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, señalar que el Centro Directivo se muestra partidario de una tesis flexible, pues entiende que para acreditar tal condición no es necesario aportar escritura pública, y basta con un escrito del representado cuya firma haya sido ratificada ante el registrador, dada la flexibilidad con que se desenvuelve el procedimiento registral en general, y el del recurso gubernativo en particular, sobre todo como consecuencia de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. En definitiva, de haberse advertido hubiera podido subsanarse, pues en tal caso el escrito debe interpretarse como una ratificación, una convalidación retroactiva, de lo actuado por el representante (resolución de 21 de octubre de 2011). Asimismo, la resolución 21 de enero de 2015 reitera la doctrina de que el otorgamiento de las facultades que acreditan la legitimación del recurrente puede hacerse después de presentado el recurso por quien no acreditó suficientemente sus facultades representativas. En cuanto al fondo, la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en las resoluciones de 21 de octubre de 2010 y 28 de octubre de 2013; 9 y 14 de octubre de 2014, a cuyo comentario es preciso remitirse y 7 de enero de 2015. En esta última, más concretamente en el Fundamento Jurídico 2.2 y con referencia a la resolución de 14 de octubre de 2014, analiza la interpretación de la voluntad de los propietarios notificados que no se oponen en el sentido de que «la ley atribuye directamente a su actitud -la del propietario no asistente a la

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Junta que no se opone al acuerdo, a qué se refiere el artículo 553.26.2 CCC- el sentido de una declaración de voluntad en sentido positivo que se equipara con el consentimiento al cual se refiere el artículo 553.25.4 del CCC». De esta manera, la regulación del CCC distingue dos situaciones diferentes con respecto al régimen jurídico de la adopción de acuerdos, según si los propietarios asistieron a la Junta en que se adoptó el acuerdo o no. Si asistieron, se aplica el artículo 553.25.4 CCC, que exige que el propietario o los propietarios afectados consientan expresamente el acuerdo, siendo necesaria una declaración de voluntad expresa e inequívoca de aprobación del acuerdo limitativo, sin que pueda considerar la abstención como una manifestación en este sentido. Pero esta exigencia de consentimiento «expreso» no siempre es necesaria: solo opera en el ámbito del artículo 553.25.4 CCC, con relación a los acuerdos adoptados en una Junta a la cual asisten los propietarios convocados. En cambio, si los propietarios no asisten a la reunión, el régimen jurídico al que se sujetan es otro, el previsto en el artículo 553.26.2 CCC. En los casos de oposición, recae sobre la comunidad la carga de demandar a los titulares disidentes al amparo del artículo 553.40 (resolución de 28 de octubre de 2013). Por tanto, en los casos de oposición, no es posible la inscripción de los acuerdos de comunidades de propietarios que prohíban el uso turístico de la...

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