Resoluciones publicadas en el DOGC

AutorMaría Tenza Llorente
Páginas3261-3262

Page 3261

Resolución 2.137/2014 de 18-9-2014

DOGC. 6717/1373303

Registro de la Propiedad de Terrassa, número 1

HERENCIA. SUCESIONES: IUS TRANSMISSIONIS.

En materia competencial, la Dirección General de Derecho se hace eco de otros muchos pronunciamientos anteriores. En cuanto al fondo, actualmente la regulación del ius transmissionis se encuentra establecida en el artículo 461.13 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Pero ya con anterioridad a su vigencia, la resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña de fecha 25-11-2005 (en interpretación de los artículos 155, 258.1 y 265.3 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 21-7-1960 y de los artículos 29 -sobre todo los dos primeros incisos en lo que interesa a este supuesto- y 38.3 de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, por la que se aprobó el Código de Sucesiones de Cataluña, hoy derogado y de tenor similar al actualmente vigente), señaló que, no obstante las disquisiciones doctrinales en torno a la operatividad del ius transmissionis frente a la sustitución ordenada por el testador, ha de operar siempre frente a la sustitución el derecho de transmisión, dado el tenor literal incluso del propio artículo, que emplea, igual que el actual, el adverbio «siempre». Y ello porque, aunque el testamento se constituye en Ley de la sucesión, siendo determinante la voluntad del causante, no cabe presumir que por la existencia de sustitución vulgar se excluya el derecho de transmisión, pues eso sería una aplicación muy extensiva de difícil prueba, aún más si se considera que, en el caso de producirse la aceptación, que puede ser tácita, por parte del primero instituido, los bienes no pasarían al sustituto vulgar, sino a los herederos del instituido en primer lugar. Tanto es así que si quería evitar el juego práctico del derecho de transmisión, es decir, que sus bienes pasaran a los herederos de su heredero, tenía a su alcance las sustituciones fideicomisarias, las fideicomisarias de residuo o hasta las preventivas de residuo, reguladas de manera amplia, completa y detallada en la normativa vigente. Así también, Resolución de 16-2-2006. Esta postura es reiterada en la Resolución de 31-5-2010 (Fundamento de Derecho segundo), citada por el Notario recurrente, aplicando ya, por la fecha de la apertura de la sucesión, la Ley 40/1991, de 30 de diciembre. En esta resolución, la Dirección invoca para...

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