Resoluciones propiedad DGRN. BOE Diciembre de 2007

AutorJosé Félix Merino Escartín
CargoRegistrador de la propiedad
PáginasRegistrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)
263. El juicio notarial de suficiencia del poder y la calificacion registral R. 8 de noviembre de 2007, DGRN. Notario de Madrid, Don José María Núñez Madrid - Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid

Contenido similar al de la número 234, de 29 de octubre de 2007 del anterior informe y que se transcribe a continuación:

HECHOS: Se formaliza una escritura de préstamo hipotecario, en la que la Entidad Prestamista se encuentra representada por un apoderado, cuyas circunstancias de identidad se especifican en la escritura, así como se recoge el poder que utiliza, con indicación del notario autorizante, fecha de otorgamiento, número de protocolo e inscripción en el Registro Mercantil, y estableciendo el Notario que "de dicha copia (la del poder) que tengo a la vista, resulta tener el apoderado facultades suficientes, a mi juicio, para esta escritura de préstamo con garantía hipotecaria."

REGISTRADOR: Suspende la inscripción ya que la escritura no puede inscribirse, puesto que en la dación de fe del notario sobre las circunstancias del poder, concurren dos defectos subsanables, que nacen de estos hechos:

  1. - El Notario señala que el apoderado tiene facultades representativas suficientes para el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, pero no especifica cuáles son esas facultades, lo que impide que el Registrador califique la suficiencia del poder alegado en los términos que prevé la legislación hipotecaria.

  2. - El notario tampoco justifica la congruencia del poder alegado con el contenido del negocio que se formaliza en la escritura.

    Fundamentos de Derecho:

    Juicio de suficiencia: La constancia del juicio de suficiencia es una formalidad básica, pero ese juicio sólo produce sus efectos en el ámbito propio del contrato formalizado en la escritura, tal y como recogía la Rs de 12 de abril de 2002 (que exigió una somera o sucinta especificación de las facultades contenidas en el poder), la cual ha sido luego desvirtuada por las posteriores Rs de la DG. Ese juicio de suficiencia, tal y como se lleva a cabo en la escritura, impide que el Registrador pueda disentir del mismo, y de esta forma, los interesados quedan sin defensa ante las actuaciones de sus apoderados, ya que todo dependerá de la interpretación que dé el notario, escapando a la calificación registral, que es la que produce los efectos presuntivos de legalidad y fe pública erga omnes, de que carece la escritura.

    Para realizar estas afirmaciones, se basa en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sta Cruz de Tenerife de 22 de noviembre de 2006 (la cual llega a admitir la posibilidad de que una escritura de venta formalizada en Alemania, entre dos ciudadanos alemanes y ante Notario alemán, pueda ser inscrita en el Registro Español de la Propiedad), ya que la misma separa los efectos "inter partes" de la forma notarial, de la oponibilidad de los dchos reales frente a terceros que sólo se producen a partir de la inscripción y no con la escritura, y se apoya para ello en el art 1218 y 1257 c.c., que deja claro que los efectos de los contratos (se formalicen ante notario español o extranjero) sólo se producen entre los contratantes y sus herederos. De igual forma, se apoya en la ss. dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Parla de 19 de enero de 2007, y en la de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 octubre de 2006.

    En cuanto a la congruencia: La ley 24/2001 contenía esta frase "La reseña por el notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario". Aquí cabían dos posibilidades: 1.- o que la reseña por el notario se refiriera a las circunstancias identificativas del poder y además a las facultades conferidas por el poderdante; 2.- o bien que se refiriera solamente a las circunstancias identificativas del poder, puesto que las facultades de apoderamiento quedarían incluidas dentro del juicio de suficiencia. Y en este sentido la Rs de 12 de abril de 2002, se inclinó por la primera de estas interpretaciones, aunque posteriormente a partir de la ley 24/2005, esta postura se "reinterpreta" por la DG en el segundo sentido, es decir el juicio de suficiencia del notario, tiene alcance suficiente para imposibilitar la calificación por el Registrador (y ello se hace sin revocar en ningún momento la primitiva Rs).

    El Registrador se apoya en la posibilidad de mantener la...

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