Resoluciones de propiedad DGRN. BOE Octubre de 2007

AutorJosé Félix Merino Escartín
CargoRegistrador de la propiedad
PáginasRegistrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)
205. Convenio en suspensión de pagos Permite inscribir adjudicación en expediente de apremio. R. 17 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 9 de octubre de 2007. Particular- Registro de la Propiedad de Villena

Supuesto planteado: Se pretende inscribir una adjudicación de bienes inmuebles dictada en expediente administrativo de apremio, cuando sobre la finca figura inscrito un convenio recaído en un expediente de suspensión de pagos.

El Registrador se opone ya que "Inscrito el convenio de la suspensión de pagos, corresponde a la Comisión de control y seguimiento velar por el interés de todos los acreedores, por lo que deberá aclararse en el título ahora calificado si el expediente de apremio se ha entendido con la citada Comisión de acreedores a fin de que, en su caso, pudiera oponerse a la ejecución aislada y al cobro privilegiado, si fueran improcedentes, o intervenir en las operaciones de avalúo y subasta"

La Dirección, recordando su propia doctrina sobre los efectos del convenio, señala que "una vez que se alcanza dentro del expediente de la suspensión de pagos, un convenio entre el deudor y sus acreedores, y que éste es aprobado judicialmente, el suspenso recobra su capacidad de obrar, de manera que en adelante su plena capacidad no tiene otras limitaciones que las definidas exclusivamente en dicho convenio, las cuales en cuanto excepcionen la libre actuación del deudor y propietario, son de interpretación estricta" y, existiendo Convenio (R.16-06-01) se pueden inscribir adjudicaciones como consecuencia de la ejecución aislada de unos créditos si se acredita cualquiera de estos dos extremos:

  1. Que las actuaciones ejecutivas se han llevado a cabo con intervención del órgano que según el Registro había de tener facultades dispositivas en interés de todos los acreedores y a fin de que esta Comisión hubiera podido oponerse a la ejecución aislada y al cobro privilegiado si fueran improcedentes, o bien, haber intervenido en otro caso, en las diligencias de avalúo y subasta:

  2. Que, no obstante, se ordene practicar la inscripción por resolución judicial dictada en procedimiento adecuado con intervención en él de quienes, según el registro, resulten ser interesados o del órgano colectivo instituido por éstos para velar por los intereses comunes en cuestión.

Puesto que no se deduce en el presente expediente que en el convenio pactado se le hubiera impuesto alguna limitación al suspenso, se estima el recurso. (MN)

206. Anotación en expediente administrativo: no puede ejecutarse por descubiertos posteriores no anotados R. 18 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 9 de octubre de 2007. Particular- Registro de la Propiedad de Villena

Hechos: Sobre una finca figuran los asientos siguientes: con fecha 13/02/01 anotación de suspensión de pagos; con fecha 6/06/02, anotación de embargo ordenada en procedimiento de apremio administrativo para responder de 133500 euros de principal y, posteriormente, con fecha 10/10/02, inscripción del convenio de suspensión pagos. Ahora se presenta mandamiento de cancelación de cargas dictado en el expediente administrativo, resultando de la Certificación de la adjudicación que el importe de las deudas ascendió a 478356.02 euros y que el importe de la adjudicación fue 275000euros, por lo que no hubo sobrante.

El Registrador deniega la cancelación por que «No es posible la cancelación ordenada en el título calificado, ya que el precio obtenido por el remate no puede aplicarse directa y exclusivamente al pago de la totalidad de los créditos de la ejecutante, anotados y no anotados. Y porque al ser la Anotación de embargo posterior a la de suspensión de pagos, sin que conste el carácter privilegiado del crédito, ni acreditar su inclusión, en el grupo de los que gozan de derecho de abstención (artículo 12-1°-F L.S.P.), no corresponde al Registrador decidir si el crédito anotado tiene o no preferencia, por ser crédito de la masa, cuestión ésta que deberá ventilarse en las mismas actuaciones de la suspensión de pagos. Y en todo caso, el eventual exceso del remate sobre la cantidad que motivó la providencia para cuya efectividad se practicó la anotación preventiva de embargo letra B, deberá depositarse, sujeto al cumplimiento de las obligaciones nacidas del convenio de la suspensión de pagos".

La Dirección entiende que de acuerdo con el Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social no se procedió correctamente al ir acumulando al expediente de apremio todas las certificaciones de descubierto que posteriormente se expidieron contra el mismo deudor, sino que debieron, (arts. 87.1 y 2,, 93, 103 y 104 RGRSS) por cada actuación de embargo, expedir diligencia de embargo, especificando el concepto a que corresponde el débito e importe total a que se afecta el inmueble, remitiendo Mandamiento para la práctica de la Anotación en el Registro de la Propiedad. Es decir: "la anotación preventiva de embargo no surte efecto respecto de los débitos no anotados, por no haber sido incluidos en la diligencia de embargo, ni por tanto, en el mandamiento de embargo, lo cual armoniza con los principios generales en sede de tercerías, preferencias credituales, concurrencia de ejecución, y es la única respetuosa con el principio de tutela jurisdiccional de los derechos.". En consecuencia la Dirección confirma la calificación, en el sentido de que la adjudicación sólo podría hacerse en pago del propio crédito perseguido, crédito que se detalló en la diligencia de embargo inicial y determinó el embargo trabado, cuya anotación se practicó, sin tomar en consideración esos otros eventuales créditos contra el deudor no incluidos, denegándose la cancelación de las cargas posteriores en tanto no se acredite el depósito a favor de los titulares respectivos de la diferencia entre el precio del remate y el importe de la deuda (más recargos y costas), que motivó la diligencia de embargo.

Respecto a la alegación del recurrente de que...

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