Resoluciones Propiedad DGRN. BOE enero de 2006

AutorJosé Félix Merino Escartín
CargoRegistrador de la propiedad
PáginasRegistrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)
  1. CANCELACION DE ASIENTOS SIN INTERVENCION DE SU TITULAR R. 18 de noviembre 2005. DGRN. BOE de 10 de enero 2006

    En procedimiento declarativo dirigido contra los titulares registrales en el momento de iniciarse el mismo, pero sin anotarse la demanda, se dicta sentencia firme declarando la propiedad de la finca a favor de los demandantes.

    Cuando se presenta Mandamiento ordenando que "se proceda a practicar las anotaciones oportunas" aparece la finca inscrita a favor de una sociedad, en virtud de aportación de los demandados y constituida sobre ella hipoteca.

    La Dirección General, sin entrar en el estudio de otros defectos alegados por el Registrador por no haber sido combatidos ni aludidos en el recurso, confirma su calificación, en el sentido de que no puede inscribirse a favor del demandante, ni cancelarse los asientos contradictorios si en el procedimiento no han sido citados a aquellos a quien el Registro concede algún derecho afectado por la sentencia, ya que ello provocaría su indefensión, indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución, y no haberse anotado la demanda al amparo del artículo 41.1 L.H. (MN)

  2. CONDICION RESOLUTORIA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES: CITACIÓN A SUS TITULARES. R. 15 de noviembre de 2006. DGRN. BOE de 11 de enero de 2006

    En el Registro figura inscrita compraventa con condición resolutoria en garantía del precio aplazado; a continuación figuran practicadas varias anotaciones de embargo contra el comprador, pero anteriores a la anotación preventiva de demanda de resolución.

    Se presenta ahora la sentencia firme acordando la resolución y mandamiento recaído en su ejecución, ordenando la reinscripción a favor del vendedor y la cancelación de las cargas posteriores, pero sin que se hubiera citado a los titulares de dichas anotaciones.

    La Dirección, confirmando la calificación del Registrador, entiende que si bien la inscripción de la condición resolutoria explícita es necesaria para conferirle eficacia real y evitar la aparición de terceros protegidos por el artículo 34 L.H., ello no significa que la sentencia declarativa de la resolución permita la cancelación de asientos posteriores, sin que al menos hayan sido citados sus titulares en el procedimiento; ya que hay que tener en cuenta: a) que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes, b) que la rectificación de los asientos exige el consentimiento de sus titulares por sentencia firme dictada en procedimientos entablados contra ellos, c) la exigencia constitucional de la protección jurisdiccional de sus derechos, d) que son anotaciones anteriores a la anotación preventiva de demanda y, e) que sus titulares deben ser traídos al procedimiento para alegar lo que a su derecho convenga en cuanto a ser cumplidos los presupuestos de la resolución ( devolución de cantidades etc.) (MN)

  3. FALTA DE APORTACIÓN DEL TÍTULO CALIFICADO: ES CAUSA DE INADMISION DEL RECURSO. R. 16 de noviembre de 2005. DGRN. BOE de 11 de enero de 2006

    Se plantea un recurso gubernativo en el que el recurrente, pese a haber sido advertido por el Registrador, no aporta el título original calificado, otra copia auténtica o testimonio del mismo.

    La Dirección General no admite el recurso, de acuerdo con el art. 327 L.H., que exige que con el escrito de interposición se aporte el título calificado, original o por testimonio. (MN)

  4. EXPEDIENTE PARA REANUDAR EL TRACTO. DEBER DE CALIFICAR LA FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. R. 18 de noviembre 2005. DGRN. BOE de 11 de enero de 2006

    Se plantea si es inscribible Auto recaído en Expediente de Dominio para la reanudación del Tracto Sucesivo sobre una finca cuya última inscripción de dominio tiene un plazo de antigüedad inferior a treinta años y no resulta del mismo la intervención del titular registral o sus causahabientes, o la forma en que se han hecho las notificaciones.

    La Dirección confirma la calificación del Registrador ya que éste tiene el deber de calificar si las personas que aparecen como titulares en el Registro han tenido en el procedimiento las garantías necesarias para evitar su indefensión; Y por tanto, no figurando en la documentación presentada en qué forma se han practicado las notificaciones no se puede calificar que se han realizado en la forma prevista por las normas. (MN)

  5. 6. 7, 8 y 9. CALIFICACIÓN NOTARIAL DE LOS PODERES. ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN POR LOS DATOS OBRANTES EN EL REGISTRO. R. 30 de noviembre de 2005 y R. 14 de diciembre de 2005, DGRN. BOE de 11 y 12 de enero de 2006. Vinculantes. Son cinco Resoluciones similares, las cuatro primeras de la misma fecha.

    HECHOS: Se formaliza escritura de venta en la que un apoderado A, actuando en nombre de la Mercantil B, vende a C, dos parcelas. El poder en virtud del cual actúa A, le había sido concedido por una comisión nombrada judicialmente, dentro de la aprobación de un convenio de suspensión de pagos de la Mercantil referida B, y en el otorgamiento de la escritura el notario había cumplido los requisitos de reseña del poder y emitido juicio de capacidad, conforme al antiguo art 98 de la ley 24/2001.

    REGISTRADOR: En relación con el poder existían las siguientes matizaciones: - de numerosos asientos del Registro de la Propiedad, cuyo Registrador deniega la inscripción, resulta que la comisión de acreedores, concedente del poder, había sido disuelta, en base a un acuerdo de 3 de los 4 miembros que la integraban (el otro había fallecido). En la escritura de disolución de dicha comisión, se habían dado por finalizados los trabajos encomendados, y se fijaban los contratos de compraventa celebrados por la entidad antes del año 1975, únicos que podían ser elevados a documento público. Cualquier incidencia ajena a tales contratos, debería ser resuelta directamente por la Sociedad.

    - La sociedad (SA) no se había adaptado a la ley de 1989 y al ser su capital inferior a 10 m. de pesetas, estaba disuelta, cancelados sus asientos registrales y cesado sus administradores, por lo que el único camino viable, según el Registrador, era el del art 123 LSL por analogía.

    - Conforme a la escritura de disolución de la sociedad, el apoderado parecía haber renunciado al poder, ya que se indicaba que los trabajos habían concluido, y dicho fin se había hecho constar en la prensa diaria, y según el Registrador debería aplicarse el art 1732 B kc.

    - Para el Sr. Registrador todo ello impedía que el apoderado pudiera ignorar la revocación de...

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