STSJ Castilla y León , 5 de Mayo de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:2373
Número de Recurso1608/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

denegación del aprovechamiento cinegético del coto de caza de la localidad de Quintanaloma.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cinco de mayo de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 1608/98 interpuesto por Don Gabriel representado por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado Don José María Ortiz Martínez contra el Acuerdo de la Junta Vecinal de Quintanaloma de 9 de septiembre de 1998 por el que no se acepta el derecho de tanteo ejercitado por Don Gabriel como último arrendatario del Coto de Caza mediante escrito dirigido a la Junta Vecinal de fecha 4 de septiembre de 1998 al estimar que no puede cumplir la totalidad de las condiciones que se indican en el escrito de 10 de agosto de 1998, habiendo comparecido como parte demandada la Junta Vecinal de Quintanaloma representada por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Gómez Iborra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de septiembre de 1998.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de diciembre de 1998 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo recurrido y se dejen sin efecto las actuaciones producidas con posterioridad al 9 de septiembre de 1998 y concretamente el contrato de arrendamiento de coto de caza de fecha 22 de septiembre de 1998 otorgado a favor de la Federación de Caza de Castilla y León, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 25 de enero de 1999 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día cuatro de mayo de dos mil para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo de la Junta Vecinal de Quintanaloma de 9 de septiembre de 1998 por el que no se acepta el derecho de tanteo ejercitado por Don Gabriel como último arrendatario del Coto de Caza mediante escrito dirigido a la Junta Vecinal de fecha 4 de septiembre de 1998 al estimar que no puede cumplir la totalidad de las condiciones que se indican en el escrito de 10 de agosto de 1998.

Siendo las razones alegadas por el recurrente para fundar la presente impugnación la falta de motivación del acuerdo recurrido, que además caso de entender que el escrito del recurrente no cumplía las condiciones exigidas debía de haberle requerido para que las subsanase pero no debía de haberse denegado el derecho de tanteo, y además ha de tenerse en cuenta que tiene recurrida ante esta Sala las condiciones de la subasta.

Por la Administración demandada se mantiene la validez del acuerdo en los el hecho de que el arrendamiento del recurrente se otorgo por la Junta Rectora de la Asociación de Fincas Rústicas, mientras que el que nos ocupa lo fue por la Junta Vecinal, que además el derecho de tanteo reconocido en el Decreto 83/98 lo es sólo para los contratos celebrados a partir de su entrada en vigor el 6 de mayo de 1998, que en todo caso el recurrente se limitó a anunciar el ejercicio del derecho de tanteo sin cumplir efectivamente todas las condiciones como el pago del precio y entrega de documentación necesaria, y que no puede alegarse los derechos de tanteo y retracto para negar la posibilidad de modificar las condiciones de gestión distintas las originarias.

SEGUNDO

Respecto al primer motivo de impugnación cual es la falta de motivación del acuerdo recurrido en el presente caso, esta misma Sala ha tenido ocasión de señalar en la sentencia de 19 de noviembre de 1999 dictada en el recurso 841/98, sobre la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo relativo a la "motivación" de las resoluciones, en cuanto a la causa jurídica tenida en cuenta como base de la medida adoptada por la Administración, ya que el cumplimiento del requisito de la motivación, no exige una argumentación extensa, bastando con que sea "racional y suficiente" y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho, ya que como señala el TS en la sentencia de 2-7-1991, de la que fue Ponente Don Ángel Martín del Burgo y Marchán: "Por otra parte, la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integran los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación "in aliunde") (SS 11-3-78, 16-2-88); considerando que la motivación, aunque concisa, fue suficiente, al no sumir en modo alguno al accionante en indefensión (S 15-2-88); pues la motivación no es necesario que abarque una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso mental conducente a la decisión, bastando con patentizar sustancialmente el juicio formado, de modo que el particular comprenda el porqué de la decisión...

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