Resoluciones del Jurado de Autocontrol de la Publicidad (2005)

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Esta sección ha sido elaborada en la Asesoría Jurídica de AUTOCONTROL (Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial) bajo la coordinación de D." CARMEN FERNÁNDEZ NEIRA, y con la participación de D." SAFIRA CANTOS, D." SILVIA NEBRA TRIGUEROS yD.a PILAR LÓPEZ VALDÉS.

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Relación cronológica y resumen
Enero

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DE 13 DE ENERO DE 2005

(Kaiku Corporación Alimentaria, S. L., «Benecol»)

Infracción del principio de legalidad: inexistencia. No contradice la norma 2 (respeto a la legalidad y a la Constitución) en relación al artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, la publicidad de un alimenticio con fitostanoles añadidos que afirma que el producto anunciado «reduce el colesterol». Puesto que el Reglamento Comunitario 608/2004 —que resulta de aplicación preferente a estos alimentos— exige que el etiquetado de estos productos indique que están destinados exclusivamente a las personas que desean reducir sus niveles de colesterol, parece claro que la publicidad de este tipo de alimentos no sólo puede mencionar la propiedad del producto de reducir el colesterol, sino que viene incluso obligada a poner en conocimiento del consumidor tal circunstancia, para evitar que los consumidores puedan considerarlo erróneamente como un alimento ordinario.

Infracción del principio de legalidad: inexistencia. No contradice la norma 2 (respeto a la legalidad y a la Constitución) en relación al artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, la publicidad de un alimento con fitostanoles añadidos en la que aparece una persona famosa o conocida del público prescribiendo el producto. No parece posible aplicar esta prohibición a productos de este tipo, cuyas propiedades terapéuticas de reducción del colesterol cuentan con respaldo legal (Reglamento Comunitario 608/2004). Cuestión distinta sería si a través del testimonio publicitario se atribuyesen al producto promocionado (explícita o implícitamente) propiedades que vayan más allá de las que su régimen específico le reconoce, cuestión que no se plantea en este caso.

Infracción del principio de legalidad: inexistencia. No contradice la norma 2 (respeto a la legalidad y a la Constitución) en relación al artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, la publicidad de un alimento con fitostanoles añadidos que utiliza la expresión «natural» como característica vinculada a los efectos de reducción de colesterol del producto. A estos alimentos les resulta de aplicación preferente el Reglamento Comunitario 608/2004, que ofrece respaldoPage 902 legal a sus propiedades terapéuticas, por lo que no parece justificada la aplicación de aquella prohibición, máxime si los ingredientes que atribuyen al producto promocionado sus efectos terapéuticos son, en efecto, ingredientes vegetales y, por tanto, de origen natural.

Infracción del principio de legalidad y publicidad engañosa: existencia. Infringe la norma 2 (respeto a la legalidad y a la Constitución) en relación al Reglamento Comunitario 608/2004 y la norma 14 (principio de veracidad) del Código, la publicidad de un alimento con fitostanoles añadidos que utiliza la alegación «Yo no tengo colesterol y desde luego no quiero tenerlo, por eso tomo Benecol de Kaiku». A través de esta expresión se da a entender que el producto se dirige al público en general, cuando lo cierto es que por sus características tal producto debe dirigirse exclusivamente a personas que desean reducir su nivel de colesterol.

Infracción del principio de legalidad y publicidad engañosa: existencia. Contradice la norma 2 (respeto a la legalidad y a la Constitución) en relación al Reglamento Comunitario 608/2004 y la norma 14 (principio de veracidad) del Código, aquella publicidad de un alimento con fitostanoles añadidos que no incluye una serie de indicaciones sobre las condiciones de consumo del producto anunciado recogidas en dicha norma legal; en concreto: i) El producto está destinado exclusivamente a las personas que desean reducir su colesterolemia; ü) Los pacientes que toman medicamentos para reducir su colesterolemia sólo deben consumir el producto bajo supervisión médica; iii) El producto puede no ser nutritivamente apropiado para personas embarazadas y en período de lactancia y niños menores de 5 años; iv) El producto debe consumirse como parte de una dieta equilibrada y variada que incluya el consumo regular de frutas y hortalizas para ayudar a mantener los niveles de carotenoides; v) Debe evitarse un consumo superior a 3g/día de esteróles o estañóles vegetales añadidos.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DE 13 DE ENERO DE 2005

(Air Berlín GmbH & Co. KG)

Publicidad engañosa: inexistencia. No infringe la norma 14 (principio de veracidad) del Código la publicidad que contiene la expresión «desde x e» para referirse al precio del producto o servicio promocionado. Para valorar la aptitud de un mensaje publicitario para producir error a sus destinatarios, debe atenderse al significado que la expresión publicitaria tiene para un consumidor medio. Éste sabe que con expresiones como «desde x e» en ningún caso se indica un precio exacto, ni la media del precio; esta expresión sólo debe calificarse de engañosa si el precio mínimo ofrecido es irrealizable o sólo puede ser alcanzado en un número poco significativo de casos, circunstancias que no concurren en el presente caso.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DE 13 DE ENERO DE 2005

(Uriach Ote, S. L., «Suita Figura»)

Infracción del principio de legalidad: existencia. Contraviene la norma 2 (respeto a la legalidad y a la Constitución) del Código, en relación con el artículo 4.2 del Real Decreto 1907/1996 sobre publicidad de productos con pretendida finalidad sanitaria, el anuncio de un edulcorante que se presenta como «laPage 903 sacarina de nueva generación que ayuda a eliminar grasas», «que actúa de potente absorbe grasas» y «nos ayuda a eliminar grasas»; con el uso de este tipo de expresiones, la publicidad atribuye específicas propiedades adelgazantes al producto promocionado —que no ostenta la condición legal de medicamento ni producto sanitario—, en infracción de las prohibiciones legales establecidas en el citado precepto.

Infracción del principio de legalidad: existencia. Infringe la norma 2 (respeto a la legalidad y a la Constitución) del Código, en relación con el artículo 4.7 del Real Decreto 1907/1996, la publicidad de una sacarina que realza las cualidades del producto anunciado a través del aval y el testimonio de un profesional sanitario.

Infracción del principio de legalidad: existencia. Vulnera la norma 2 (respeto a la legalidad y a la Constitución) del Código, en relación con el artículo 4.6 del Real Decreto 1907/1996, el uso de la expresión «pregunta en tu farmacia» en la publicidad de un producto que no ostenta la condición legal de medicamento ni de producto sanitario, vulnerando de este modo la prohibición de hacer referencia a su distribución en oficinas de farmacia. La citada prohibición legal se refiere exclusivamente a la comunicación comercial, sin impedir la comercialización del producto en farmacias.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DE 13 DE ENERO DE 2005

(She Herencia, S. L.)

Publicidad engañosa: existencia. Infringe la norma 14 (principio de veracidad) del Código el folleto publicitario de un curso de inglés que ofrece 20 horas semanales de curso, cuando en realidad se imparten 15 horas, por tratarse de 20 clases semanales de 45 minutos cada una.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DE 13 DE ENERO DE 2005

(LG Electronics España, «Folleto de invierno»)

Abuso de la buena fe: existencia. Infringe la norma 4 (buena fe) del Código la publicidad en la que se inserta la expresión «el diseño y las características de los productos están sujetos a posibles cambios sin notificación previa». Con la utilización de este tipo de expresiones, el anunciante introduce unilateralmente limitaciones indeterminadas sobre el alcance y características de la oferta que impiden al consumidor una adecuada ponderación del alcance real de la misma, y que permitirían al anunciante desvincularse discrecional y unilateralmente del contenido de su oferta, modificando las características y condiciones de adquisición de los productos promocionados sin conocimiento de su destinatario.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DE 13 DE ENERO DE 2005

(Estée Lauder, S. A., «Origins»)

Infracción del principio de legalidad: inexistencia. No vulnera la norma 2 (respeto a la legalidad y a la Constitución) del Código de Conducta Publicitaria, en relación con el artículo 19.1 de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista, aquella publicidad promocional que, aunque no indica la fecha dePage 904 finalización de la oferta, sí informa sobre el número de existencias objeto de la promoción que se encuentran disponibles, transmitiendo así al consumidor una idea precisa del alcance y duración de la oferta. A falta de otros antecedentes administrativos o jurisprudenciales, ha de entenderse que el artículo 19.1 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista sólo impone al anunciante la obligación de informar al consumidor sobre la duración de la venta promocional; y el anunciante, a este respecto, puede optar, bien por revelar la fecha de finalización de la oferta (y, en su caso, la de inicio), bien por otros medios (como la información sobre el número de existencias disponibles) que transmitan al consumidor una idea precisa del alcance y duración de la oferta.

Abuso de la buena fe: inexistencia.

Publicidad engañosa: inexistencia.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DE 13 DE ENERO DE 2005

(LVHM Perfumes y Cosméticos Ibérica, S. A., «Givenchy»)

Competencia del Jurado y valor de sus resoluciones: doctrina general. Como en el resto de organismos de autorregulación publicitaria existentes en el entorno UE, y conforme a lo...

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