Resoluciones del jurado de autocontrol de la publicidad (2004)

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Relación cronológica y resumen
Enero

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE 14 DE ENERO DE 2004

(Storck Ibérica, «Caramelo Werther's sin azúcar»)

Publicidad de tono excluyente: doctrina general. Debe calificarse de este modo aquella publicidad con un contenido informativo y comprobable que es tomada en serio por el público al que se dirige o alcanza; y a través de la cual se manifiesta que la empresa, producto o servicio anunciados ocupan una posición de preeminencia en el mercado que no es alcanzada por ninguno de sus competidores. Resulta una modalidad publicitaria esencialmente lícita siempre y cuando el anunciante acredite la veracidad y exactitud de la posición de preeminencia alegada y respete la prohibición de denigración publicitaria.

Publicidad engañosa: existencia. Infringe la norma 14 (principio de veracidad) del Código el empleo de alegaciones publicitarias de tono excluyente no acreditadas por el anunciante que transmiten a los consumidores que el caramelo de toffee bajo en calorías promocionado, por sus características intrínsecas, es técnicamente superior al resto de los productos competidores, sin que quepa apoyar estas alegaciones en el hecho de que el producto promocionado es el preferido por los consumidores. Es asimismo engañosa la alegación de tono excluyente que transmite a los consumidores el mensaje de que únicamente el caramelo sin azúcar anunciado es un auténtico o verdadero toffee merecedor de tal denominación, cuando el anunciante no ha aportado pruebas específicas que demuestren que los restantes toffees sin azúcar, por su forma de elaboración, no pueden ser considerados ni calificados como toffees. Publicidad engañosa: existencia. Infringe la norma 14 (principio de veracidad) del Código un folleto publicitario que afirma que el caramelo anunciado, en contraste con otros productos competidores, «es estable al calor y no absorbe la humedad», sin que el anunciante haya aportado prueba alguna que acredite la veracidad y exactitud de tal mensaje. Antes al contrario, la parte reclamante ha aportado un principio de prueba de que el producto promocionado, expuesto a las condiciones de calor citadas, se deteriora de forma similar a los caramelos competidores.

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Infracción del principio de legalidad: existencia. Vulnera la norma 2 (respeto a la legalidad y a la Constitución) del Código, en relación con el Real Decreto 1907/1996, de publicidad de productos con pretendida finalidad sanitaria, y con el Real Decreto 1334/1999, Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios, la publicidad de un caramelo que afirma que «protege el esmalte dental», por cuanto será interpretada por un consumidor medio en el sentido de atribuir a la ingesta del producto anunciado ciertos efectos preventivos o de reducción de la incidencia de la caries. En la medida en que constituye una alegación de tipo preventivo, tal expresión no puede ser utilizada en la publicidad de alimentos, salvo que esté respaldada por suficientes pruebas científicas reconocidas por las autoridades sanitarias, extremo éste que no ha resultado acreditado.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE 14 DE ENERO DE 2004

(Internacional de Relojería, «IWC (III)»)

Publicidad discriminatoria: existencia. Vulnera la norma 10 del Código de Conducta Publicitaria una campaña publicitaria que basa su comunicación en la idea de la absoluta exclusión del género femenino, presentando un producto como únicamente reservado para los hombres y absolutamente vetado al género contrario. Esta circunstancia se ve agravada no sólo por el uso de expresiones o mensajes que apelan a tópicos que estereotipan, incluso burlescamente, ciertos rasgos negativos arbitrariamente asociados a las mujeres (el carácter complicado y la impuntualidad), y otros positivos igualmente asociados de forma arbitraria a los hombres (más atractivos con la edad), sino por el empleo de alegaciones que apelan a la dureza con las mujeres, que podrían transmitir la idea de que se puede ser duro con las mujeres y de algún modo banalizar los comportamientos de violencia con las mujeres.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE 14 DE ENERO DE 2004

(Engloba Grupo de Comunicación, «Lotería Saler»)

Imitación confusionista: existencia. Vulnera la norma 20 (explotación del prestigio ajeno e imitación) del Código aquella campaña publicitaria cuyo esquema, configuración y personaje protagonista guardan una práctica identidad con los de una notoria y conocida campaña publicitaria de la reclamante, lo que genera un evidente riesgo de confusión entre los consumidores respecto del origen empresarial o la organización del sorteo anunciado. Aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno: existencia. La utilización publicitaria del protagonista de una notoria y conocidísima campaña publicitaria ajena supone un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno en infracción de la norma 20 del Código, porque resulta apta no sólo para facilitar la promoción del sorteo objeto del anuncio reclamado, sino sobre todo para banalizar y debilitar el potencial comunicativo de ese personaje de la estrategia publicitaria de la reclamante, obstaculizando de este modo la penetración de las campañas de ésta basadas en dicho personaje.

Publicidad engañosa: existencia. Infringe la norma 14 (principio de veracidad) del Código aquella publicidad que, teniendo un esquema y elementos muy parecidos a los de la campaña de la reclamante, utiliza además el término «lotería» de forma reiterada y destacada para referirse a lo que en realidad constituye un sorteo promocional, todo lo cual resulta objetivamente aptoPage 943para inducir a error a los consumidores acerca de la naturaleza del sorteo anunciado.

Publicidad denigratoria: inexistencia.

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(Jeux Ravensburger, «Atrapa a Max»)

Infracción de la norma 28 (protección de niños y adolescentes) del Código: existencia. Un spot televisivo que no presenta el juguete anunciado a través de imágenes reales, sino que sólo emplea secuencias de ficción animada, es susceptible de inducir a error al público infantil en punto a las verdaderas características y prestaciones del producto promocionado, en infracción de la norma 28 del Código, máxime cuando se trata de un anuncio dirigido a niños de muy corta edad, caracterizados por su especial confianza y credulidad.

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(Giochi Preziosi, «Karaoke Upa Dance»)

Principio ético de respeto a la legalidad: doctrina general. Las eventuales infracciones de la legalidad vigente son analizadas y sancionadas por el Jurado no como infracciones legales, sino como vulneraciones del primer mandato ético exigible a todo operador económico: la observancia de la legislación vigente. Al aplicar el principio de legalidad existirán ocasiones en que ésta resulte clara y directa. En otras será necesario acudir a los precedentes jurisprudenciales, allí donde existan, o realizar una cuidadosa y sincera aproximación deon-tológica al contenido y alcance de la norma en cuestión.

Infracción del principio de legalidad: existencia. Vulnera la norma 2 (respeto a la legalidad y a la Constitución) del Código, en relación con el artículo 16.1.6) de la Ley de Televisión sin Fronteras, un anuncio televisivo en el que participa un grupo musical muy famoso y popular entre los niños y que promociona un juego (karaoke) directamente relacionado con la profesión de dichos personajes, cantar, todo lo cual introduce un fuerte riesgo de explotación de la especial confianza que los niños tienen depositada en tales personajes queridos y admirados por ellos.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE 14 DE ENERO DE 2004

(Nokia Spain, «N-Gage»)

Incitación a la violencia: inexistencia. No contradice la norma 6 (no incitación a la violencia) del Código aquel anuncio televisivo que se limita a realizar una mención a un hecho violento mediante un texto sobreimpreso —por tanto difícilmente perceptible por menores de corta edad—, y que a continuación muestra imágenes del contenido del videojuego promocionado, inmediatamente identificables como imágenes electrónicas. En la medida en que tanto las imágenes utilizadas como el texto sobreimpreso obedecen en gran parte a una simple descripción del juego en cuestión, no cabría entender que su mera utilización en un mensaje publicitario supone una incitación a la violencia.

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RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE 14 DE ENERO DE 2004

(Toys

Infracción de la norma 28 (protección de niños y adolescentes) del Código: inexistencia. No resulta susceptible de inducir a error a los niños sobre las características y prestaciones de los juguetes mostrados aquella publicidad en la que las escenas con imágenes reales aparecen claramente delimitadas de las de ficción animada, tanto por el tipo de creatividad utilizada (imágenes animadas en un claro contexto de ensoñación y fantasía), como por las cautelas adoptadas por el anunciante en sus mensajes sobreimpresos y en las locuciones del audio.

RESOLUCIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE 14 DE ENERO DE 2004

(Sony Computer Entertainment, «Playstation Ghost Hunter»)

Principio ético de respeto a la legalidad: doctrina general. La aplicación de este principio no supone la asunción por el Jurado de una función jurisdiccional o similar. Las eventuales infracciones de la legalidad vigente son analizadas y sancionadas por el Jurado no como infracciones legales, sino como vulneraciones del primer mandato ético exigible a todo operador económico: la observancia de la legislación vigente. Al aplicar el principio de legalidad existirán ocasiones en que ésta resulte clara y directa. En otras será necesario acudir a los precedentes jurisprudenciales, allí donde existan, o realizar una cuidadosa y sincera aproximación deontologica al...

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