STS 851/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:5014
Número de Recurso2997/2000
Número de Resolución851/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 371/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (O.N.C.E.), representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y defendida por el Letrado don Ramón Gallego Rodríguez; siendo parte recurrida don Tomás, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Araceli Morales Merino, sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito. Autos en los que también ha sido parte la entidad mercantil Obras y Casas, S.A. (Ocasa) que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Tomás contra la mercantil Obras y Casas, S.A. (Ocasa) y la Organización Nacional de Ciegos Españoles (Once).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia cuyo fallo contenga los siguientes pronunciamientos: 1ª.- Se condene a la entidad OBRAS Y CASAS, S.A. (OCASA) a transmitir -sujetos a la condición suspensiva de la Licencia Municipal de segregación-, los 328,78 metros cuadrados registrales de exceso de cabida de la finca de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), suscribiendo al efecto la correspondiente escritura pública, haciendose entrega a la ONCE -en ese acto- de copias autorizadas de cuantos documentos sean precisos para lograr la plena inscripción del tracto sucesivo de la titularidad de la superficie transmitida.- 2º.- Se condene a la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) a recibir de OCASA -en las mismas condiciones-, los 328,78 metros cuadrados y los documentos referidos anteriormente.- 3º.- En virtud de todo lo anterior, se considere cumplida, en cuanto a los 328,78 m2, la condición impuesta por la ONCE a OCASA en la Cláusula Segunda Apartado B) de la escritura de compra venta de fecha 26 de Julio de 1.988, otorgada ante el Notario de Madrid D. Juan Alvarez-Sala Walther. - Y en cuanto a los 16,85 m2 que le faltan hasta completar los 345,63 m2, la referida condición se considere -respecto de la parte actora- bien de imposible cumplimiento, bien prohibida por la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.116 del Código Civil. - 4º .- En consecuencia de las tres peticiones anteriores, (o bien, con carácter alternativo, porque se estime por el Juzgador que la condición completa impuesta por la ONCE a OCASA, es una condición de cumplimiento imposible o contraria a la Ley -en su totalidad- y por tanto se aplique el art. 1.116 del C.C . a toda ella, o bien, por aplicación directa del artículo 1.119 del Código Civil, también a la totalidad de la condición impuesta) se condene a la ONCE al cumplimiento de la obligación de pago de los 50.000.000 de pesetas retenidos en el momento de la firma de la citada escritura, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la presente demanda, al acreedor actual, D. Tomás, titular del derecho de crédito por virtud del contrato de cesión suscrito con OCASA en fecha 9 de Septiembre de 1.994.- 5º.- Se haga expresa condena en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe." 2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad mercantil Obras y Casas, S.A. (Ocasa) contestó, allanándose a la demanda presentada por don Tomás, solicitando se "... dicte Sentencia por la que condene a la "Organización Nacional de Ciegos Españoles" (ONCE): A) a recibir en escritura pública de "Obras y Casas, S.A." (OCASA), 328,78 m2 registrales, que se segregaron de la finca de la CALLE000 nº NUM000, con la condición suspensiva de que los agregue al solar de la CALLE001 nº NUM001 con vuelta a la CALLE002 nº NUM002, siendo todos los gastos e impuestos que por ello se generen de cuenta y cargo de la ONCE conforme señala la escritura de reiterada referencia. Para ello se deberá otorgar la oportuna escritura judicial de transmisión del terreno, por los problemas indicados en orden a la administración y disposición del patrimonio y negocios en la entidad codemandada, OCASA, quien facilitará toda la documentación necesaria para ello.- B) a pagar conforme se comprometió en la escritura de compraventa que le sirve de título la cantidad de cincuenta millones de pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de la escrituración judicial de la superficie en discordia (24 de Octubre de 1994), momento en el que por estar en condiciones de transmitir el terreno OCASA inició las gestiones para ello sin obtener respuesta positiva alguna de la ONCE, más los daños y perjuicios causados al actor, D. Tomás, por el incumplimiento de los términos consignados en la escritura..."

    La representación procesal de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) contestó asimismo la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda y absuelva a mi representado de todos los pedimentos efectuados en su contra."

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 12 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Tomás, contra OBRAS Y CASAS, S.A. y ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS, debo condenar y condeno a esta última a que entregue al demandante la suma de CINCUENTA MILLONES de pesetas, más el interés devengado por esta cantidad al tipo legal desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Organización Nacional de Ciegos Españoles, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal en nombre y representación de la "ONCE", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 33 de Madrid, con fecha 12 de Mayo de 1.997, en los autos de Menor Cuantía 371/1996, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la apelante las costas de la alzada que por esta se resuelve."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, actuando en representación de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denunciando la infracción de los artículos 359 y 360 de la citada ley .

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 523 de la misma ley ; y

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en concepto de inaplicación de los artículos 1.257 y 1.526, en relación con el 1.227 y 1.205, todos del Código Civil así como de la jurisprudencia.

CUARTO

La parte recurrida, el actor don Tomás, se opuso por escrito a dicho recurso y, al no haber solicitado ambas partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa que hoy se discute parte de los siguientes antecedentes fácticos: a) La mercantil Obras y Casas S. A. (OCASA) vendió a Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), en escritura pública de fecha 26 de julio de 1988, como cuerpo cierto, un local de negocio con aparcamiento destinado a restaurante, sito en las plantas baja y primera y plantas de sótano segunda y primera, de la casa sita en Madrid, CALLE001 nº NUM001, por un precio total de setecientos veintiún millones de pesetas;

  1. En la estipulación quinta de la mencionada escritura se hizo constar que, según manifestación de la parte vendedora, el solar del edificio entero, así como cada una de las plantas de que consta el local objeto de la compraventa, comprende una superficie real de mil novecientos setenta y seis metros setenta y un decímetros cuadrados, aunque según título y registralmente mide mil seiscientos treinta y un metros ocho decímetros cuadrados. Se añadió que dicha diferencia de superficie de trescientos cuarenta y cinco metros sesenta y tres decímetros cuadrados, aunque físicamente forma parte del edificio en que se integra la finca objeto de la compraventa, registralmente figura inscrita como superficie del solar de la casa con fachada a la CALLE000 número NUM000 ; diferencia que respondía al hecho de que ambos solares integraban en principio una sola finca; c) Como consecuencia de ello, se pactó en la estipulación segunda, apartado B), de la escritura que la Organización Nacional de Ciegos Españoles retenía la cantidad de cincuenta millones de pesetas del precio total establecido, la que quedaba pendiente de pago sin devengar interés para ser satisfecho por la compradora a la vendedora una vez que ésta haya terminado el desmantelamiento del negocio existente en dicho local en un plazo que terminaba el 15 de agosto de 1988 y una vez se cumplimentara la transmisión por escritura pública a favor de la ONCE de la superficie de trescientos cuarenta y cinco metros sesenta y tres decímetros cuadrados; d) Mediante documento privado de fecha 9 de septiembre de 1994, OCASA cedió a don Tomás el derecho de crédito por importe de cincuenta millones de pesetas que tenía frente a la ONCE; e) Por escritura pública de 24 de octubre de 1994, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, actuando por sustitución de los propietarios que integran la Comunidad de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, como consecuencia de acuerdo transaccional obtenido en proceso judicial, segregó de la parcela propiedad del dicha comunidad una porción de trescientos veintiocho metros setenta y ocho decímetros cuadrados, que era la que aparecía como exceso en el Registro de la Propiedad, que vendió a Obras y Casas S. A. en la cantidad de nueve millones cuatrocientas veintiséis mil trescientas sesenta pesetas, que se encontraba consignada en Juzgado a disposición de la vendedora; y f) Obras y Casas

S. A. requirió notarialmente a la Organización Nacional de Ciegos Españoles en fecha 26 de septiembre de 1995 a fin de formalizar la escritura de transmisión de la porción de terreno segregada con la obligación por parte de esta última de satisfacer la cantidad de precio pendiente al cesionario del crédito don Tomás, lo que no fue aceptado por la parte requerida.

SEGUNDO

Con tales antecedentes, el actor don Tomás interpuso demanda de juicio de menor cuantía que dirigió contra la mercantil Obras y Casas S. A. (OCASA) y la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), en cuyo "suplico" interesó que se dictara sentencia por la que: 1º) Se condene a Obras y Casas S. A. a transmitir, sujetos a la condición suspensiva de la Licencia Municipal de segregación, los 328,78 metros cuadrados registrales de exceso de cabida de la finca de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, suscribiendo al efecto la correspondiente escritura pública, haciéndose entrega a la ONCE en ese acto de copias autorizadas de cuantos documentos sean precisos para lograr la plena inscripción del tracto sucesivo de la titularidad de la superficie transmitida; 2º) Se condene a ONCE a recibir de OCASA, en las mismas condiciones, los 328,78 metros cuadrados y los documentos referidos anteriormente; 3º) En virtud de todo lo anterior, se considere cumplida, en cuanto a los 328,78 metros cuadrados, la condición impuesta por la ONCE a OCASA en la cláusula segunda, apartado B), de la escritura de compraventa de fecha 26 de julio de 1988, otorgada ante el notario de Madrid don Juan Álvarez-Sala Walter, y en cuanto a los 16,85 metros cuadrados que le faltan hasta completar los 345,63 metros cuadrados, la referida condición se considere respecto de la parte actora bien de imposible cumplimiento, bien prohibida por la ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.116 del Código Civil ; 4º) Como consecuencia de las tres peticiones anteriores, o bien con carácter alternativo porque se estime por el juzgador que la condición completa impuesta por la ONCE a OCASA es una condición de cumplimiento imposible o contraria a la ley en su totalidad, se condene a la ONCE al cumplimiento de la obligación de pago de los cincuenta millones de pesetas retenidos en el momento de la firma de la referida escritura, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda; y 5º) Se haga expresa condena en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe.

La mercantil Obras y Casas S. A. (OCASA) se allanó a la demanda, mientras que la codemandada Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) se opuso a la misma y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) a que entregue al demandante la cantidad de cincuenta millones de pesetas, más el interés devengado por esta cantidad al tipo legal desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas, sin pronunciamiento alguno respecto de la demandada Obras y Casas S. A. (OCASA). La entidad condenada recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) dictó nueva sentencia que desestimó el recurso y confirmó la de primera instancia con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Contra esta última interpone dicha parte el presente recurso de casación.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso se ampara en el nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por violación de los artículos 359 y 360 de la misma ley .

Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada resulta incongruente por cuanto, por un lado, no resuelve las excepciones de falta de legitimación "ad causam" y falta de acción del demandante opuestas en la contestación a la demanda, y por otro no resuelve sobre las tres primeras peticiones contenidas en el "suplico" en las que se solicitaban determinados pronunciamientos obligatorios de Obras y Casas S.A. (OCASA) respecto de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE). El primero de los aspectos citados no comporta incongruencia alguna ya que, actuando el demandante en concepto de cesionario del crédito que reclama, queda perfectamente integrada su legitimación "ad causam" en cuanto a lo que podría justificar un pronunciamiento previo al de fondo de la cuestión suscitada, siendo así que en realidad la parte, al oponer las citadas excepciones, no está planteando una cuestión procesal de tal clase sino que en realidad está formulando una oposición sobre el fondo al negar que el actor esté asistido del derecho que reclama; cuestión constitutiva del fondo del asunto que ha sido tratada por la sentencia impugnada la cual, por ello, no puede ser tachada de incongruente.

Por el contrario sí existe incongruencia si nos referimos a la segunda de las cuestiones en que se apoya la parte recurrente. Efectivamente, siendo demandada Obras y Casas S. A. y allanada ésta a las pretensiones del actor, la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia, asume el pronunciamiento que se limita a condenar a Organización Nacional de Ciegos Españoles sin pronunciamiento alguno respecto de Obras y Casas S. A. Es cierto que esta Sala ha delimitado la posibilidad de denuncia casacional de la incongruencia por omisión de pronunciamiento reconociéndola únicamente a la parte perjudicada en cuanto solicitante del pronunciamiento omitido (sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 1987, 1 de julio de 1988, 25 de enero de 1991, 8 de junio de 1993, 28 de julio de 1995, 31 de mayo de 2000, 22 de julio de 2003, 2 de marzo de 2004 y, como más reciente, la de 22 de enero de 2007, entre otras) y, en principio, en este caso sólo podría hacerlo la demandante y no la demandada. Pero si se examinan las peticiones del "suplico" de la demanda, cabe observar que la última de las peticiones -pago por la Organización Nacional de Ciegos Españoles de la cantidad de cincuenta millones de pesetas- ha de relacionarse con las anteriores, respecto de las que resulta inescindible, en cuanto así se estableció por las partes contratantes al condicionar la obligación de pago por esta última al cumplimiento de las obligaciones contractuales que asumía Obras y Casas S. A., lo que determina que la omisión afecta directamente a la hoy recurrente. En consecuencia ha de considerarse que la sentencia impugnada incurre en incongruencia, máxime cuando la procedencia de tales pretensiones había sido aceptada por OCASA al allanarse a las mismas. Por ello, con apreciación del motivo, ha de ser casada la sentencia impugnada asumiendo este Tribunal la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que exime de la consideración del resto de los motivos en que se apoya el recurso.

CUARTO

Allanada a la demanda la entidad demandada Obras y Casas S. A., la oposición formulada por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) se concreta en dos aspectos: en primer lugar, la negación al demandante de legitimación activa "ad causam" y de acción para sostener la reclamación que formula; y, en segundo lugar, la falta de cumplimiento por Obras y Casas S. A. de su obligación, asumida contractualmente, de transmitir a la compradora la superficie que no constaba inscrita en el Registro de la Propiedad, de la que se hizo depender el pago de la cantidad de precio pendiente por la compraventa realizada.

En cuanto a lo primero, alega la demandada Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que el actor carece de la condición de cesionario del crédito en cuya virtud actúa, ya que la exigibilidad del crédito aparecía condicionada al cumplimiento por la cedente, Obras y Casas S. A., de ciertas condiciones y en consecuencia, tratándose de una obligación sinalagmática, no cabía tal cesión y sí únicamente la del contrato en su integridad para cuya perfección resultaba necesaria la concurrencia y consentimiento de la Organización Nacional de Ciegos Españoles como parte contratante.

Como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 1994, 26 de septiembre 2002 y 18 de julio de 2005, entre otras, la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa, y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria. Por su propia naturaleza requiere el conocimiento del deudor a los efectos del pago o cumplimiento por éste a favor del cesionario (artículo 1527 Código Civil ), si bien no es necesario su consentimiento pues no supone una novación del contrato de modo que el cesionario quedara a su vez obligado frente al deudor cedido.

En el caso presente el actor don Tomás adquirió el crédito de Obras y Casas S. A. frente a la Organización Nacional de Ciegos Españoles en las mismas condiciones en que pertenecía a aquélla, lo que supone que su realización requería de una previa actuación de OCASA según las obligaciones asumidas en el contrato, lo que era conocido y aceptado por el cesionario que, por ello, quedaba sujeto a la posible oposición basada en el incumplimiento del contrato -como efectivamente ha ocurrido- sin que ello significara cesión de contrato -con la necesaria aceptación de la Organización Nacional de Ciegos Españoles- pues el cesionario no quedaba sujeto a la realización de prestación alguna por su parte. En consecuencia, la cesión de crédito resulta eficaz y el hoy demandante puede actuar como titular del mismo.

La segunda de las cuestiones planteadas por la demandada Organización Nacional de Ciegos Españoles hace referencia al incumplimiento de la obligación asumida por OCASA en orden a transmitirle la porción de terreno que faltaba en el Registro de la Propiedad a la finca transmitida. Dicha objeción carece de fundamento si se tiene en cuenta:

  1. Que la venta del inmueble se efectuó como cuerpo cierto, lo que suponía que el exceso de cabida sobre el que figuraba registralmente podía hacerse constar por los medios previstos en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria acudiendo al acta de notoriedad, al expediente de dominio o a lo dispuesto en el artículo 205 de la misma Ley ; b) Que en todo caso Obras y Casas S. A. realizó las actuaciones necesarias para llevar a cabo la prestación a la que se había comprometido -escriturar a favor de la compradora los metros que no constaban en la inscripción registral- y al efecto los adquirió de los propietarios colindantes -la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 - si bien el exceso inscrito a favor de estos últimos resultó ser de sólo 328,78 metros cuadrados, para cuya escrituración fue requerida la demandada; significando todo ello una actuación de la vendedora acorde con lo estipulado en el contrato y guiada por la buena fe con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil ; y c) Que en tal situación, la obligación de pago por la Organización Nacional de Ciegos Españoles de la cantidad de precio pendiente desde la celebración del contrato y entrega del inmueble -26 de julio de 1988- sin devengo de intereses a su cargo no puede ahora negarse por el hecho de que la comunidad de propietarios del edificio en que se integra el inmueble objeto de la venta no haya acordado autorizar la recepción en su beneficio de la porción de terreno -meramente nominal- ofrecida por Obras y Casas S. A., pues dicha actuación sí que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil en cuanto obliga a los contratantes a asumir las consecuencias de lo convenido conforme a la buena fe, al uso y a la ley.

QUINTO

Por todo ello procede la íntegra estimación de la demanda, haciendo las declaraciones interesadas por la parte actora y condenando a la demandada Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) a satisfacer al demandante la cantidad reclamada más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda (artículos 1100 y 1108 del Código Civil ), así como las costas de primera instancia (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la apelación, que aparecía justificada por la falta de resolución respecto de lo peticionado por el actor frente a Obras y Casas S. A., ni sobre las del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Organización Nacional de Ciegos Españoles contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) con fecha 10 de abril de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 371/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de dicha ciudad a instancia de don Tomás contra la hoy recurrente y Obras y Casas S. A., la que casamos y anulamos, y en su lugar estimamos íntegramente la demanda con los siguientes pronunciamientos:

  1. Condenamos a Obras y Casas S. A. a transmitir los 328,78 metros cuadrados registrales de exceso de cabida de la finca de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, suscribiendo al efecto la correspondiente escritura pública, haciéndose entrega a esta última en ese acto de copias autorizadas de cuantos documentos sean precisos para lograr la plena inscripción del tracto sucesivo

    de la titularidad de la superficie transmitida.

  2. Condenamos a la Organización Nacional de Ciegos Españoles a recibir de Obras y Casas S. A. en las mismas condiciones, los 328,78 metros cuadrados y los documentos referidos anteriormente.

  3. Declaramos cumplida, en cuanto a los referidos 328,78 metros cuadrados, la condición establecida en la cláusula segunda apartado B) de la escritura de compraventa de fecha 26 de julio de 1988, otorgada por dichas entidades.

  4. Condenamos a la Organización Nacional de Ciegos Españoles a satisfacer al actor don Tomás la cantidad de trescientos mil quinientos seis euros con cinco céntimos (300.506,05 #), equivalente a cincuenta millones de pesetas, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

  5. Condenamos a la Organización Nacional de Ciegos Españoles al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial declaración sobre las correspondientes a la apelación y al presente recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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