STS 574/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:2928
Número de Recurso1104/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución574/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Luis María, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) en el rollo número 262/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 95/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Pamplona. Es parte recurrida en el presente recurso, Dª. Elisa y Dª. Emilia, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld y Dª Diana, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Piñeira Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Pamplona conoció el Juicio de Menor Cuantía 95/1999 seguido a instancia de D. Luis María contra Dª. Elisa Dª. Emilia y la Herencia Yacente y herederos desconocidos de Dª. Sandra. El demandante formuló demanda en fecha 12 de febrero de 1999, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dicte sentencia «en su día con los siguientes pronunciamientos: 1) Declarando resuelto el contrato de traspaso firmado por Doña Sandra, Doña Elisa Doña Emilia y Don Luis María, el 30 de mayo de 1994.- 2) Declarando resuelto el contrato de arrendamiento firmado por Doña Sandra y Don Luis María el 30 de mayo de 1994.- 3) Condenando a los demandados al pago a mi mandante de 10.800.000 pesetas correspondiente al precio del traspaso, 190.000 pesetas correspondiente a la fianza abonada por el actor a la propietaria del inmueble, y 460.485 pesetas por daños y perjuicios.- 4) Condenando a los demandados al pago a mi mandante de los intereses de morosidad de las anteriores cantidades.- SUBSIDIARIAMENTE para el supuesto en que se desestime la pretensión anterior, que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:1) Declarando la nulidad de los contratos de traspaso y de arrendamiento antes mencionados.- 2) Condenando a los demandados al pago a mi mandante de 10.800.000 pesetas correspondientes al precio del traspaso, 190.000 pesetas correspondientes a la fianza abonada por el actor a la propietaria del inmueble, y 460.485 pesetas por daños y perjuicios.- 3) Condenando a los demandados al pago de los intereses de morosidad de las anteriores cantidades».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 17 de marzo de 1999 la representación procesal de Dª. Diana, como heredera universal de su hermana Dª. Sandra, contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia «por la que se desestime la demanda y se condene al actor al pago de las costas causadas». Por su parte, la representación procesal de Dª. Elisa y Dª. Emilia, presentaron en fecha 23 de marzo de 1999 escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.

Con fecha 18 de junio de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso en nombre y representación de D. Luis María y debo absolver y absuelvo a DOÑA Elisa y a DOÑA Emilia representadas por el Procurador D. Javier Castillo Torres.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que sobre el local sito en la c/ Alfonso el Batallador Nº 16 planta baja de Pamplona existía entre el demandante y DOÑA Diana representada por el Procurador D. José Luis Beunza y Arboniés y debo condenar y condeno a la Sra. Diana a que haga efectivas al demandante la suma de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 de pesetas) con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El demandante hará efectivas las costas de los codemandados absueltos y en el resto cada parte hará efectivas las causadas a su instancia».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandante, D. Luis María y de la demandada Dª. Diana, contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección Tercera), dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Beunza Arbonies, en nombre y representación de la demandada Dª. Diana, y DESESTIMANDO el interpuesto por el Procurador Sr. Ubillos Mosso, en nombre y representación del actor D. Luis María, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 95/99, DEBEMOS REVOCAR dicha sentencia y dictar nueva sentencia en la que desestimando la demanda interpuesta por el actor D. Luis María, contra la demandada Dª Diana, Dª Elisa y Dª. Emilia, debemos absolver a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en la misma, condenando al actor al pago de las costas procesales originadas en la primera instancia».

TERCERO

Por la representación procesal del actor, D. Luis María, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 1282 del Código Civil, y de la doctrina de las sentencias de este Alto Tribunal de 8 de marzo y 3 de abril de 2000. El citado artículo señala que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; y según las sentencias reseñadas también se puede deducir la intención de los contratantes de los actos anteriores al convenio.- Segundo.- Al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos la infracción de los artículos 1218 y 1255 del Código Civil, y de la doctrina expresada por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 6 de junio de 2000, 26 de abril de 2000, 8 de junio de 1994 y 21 de diciembre de 1999. El artículo 1218 señala que los documentos públicos hacen prueba de los hechos que motiva su otorgamiento. Según el artículo 1225, los documentos privados, reconocidos legalmente, tendrán el mismo valor que la escritura pública.- Tercero.- Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 359 de esta Ley, y de la doctrina expuesta en las sentencias de este Alto Tribunal de 3 de mayo y 15 de junio de 1994. El artículo 359 obliga a dictar sentencias congruentes con las pretensiones de las partes; señalando las sentencias expresadas que existe incongruencia cuando se da una contradicción entre las consideraciones jurídicas y el fallo de las sentencias.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 5 de marzo de 2004 se admitió a trámite el recurso, habiéndose presentado en fechas 6 y 7 de abril de 2004, por las representaciones procesales de Dª. Diana y Dª. Emilia y Dª. Elisa, respectivamente, sendos escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso principió por demanda de D. Luis María, el cual había firmado un contrato de traspaso de local de negocio con las arrendatarias, Dª. Elisa y Dª. Emilia, de un bar propiedad de la difunta Dª. Sandra. En dicho contrato intervinieron las tres partes, arrendadora, arrendatarias y cesionario, recibiendo la propiedad un porcentaje por el traspaso. Paralelamente, el actor y la propiedad suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el mismo local. Dos años después del traspaso, el actor fue denunciado por los vecinos a causa de los olores procedentes del bar, constando que desde 1989 existía una licencia de obras para la instalación de una chimenea de evacuación de humos que no había sido acometida, como consecuencia de diversos problemas con la Comunidad de Propietarios y con los vecinos colindantes. A causa de lo anterior y, ante la negativa de la Comunidad a instalar la referida chimenea, el Ayuntamiento de Pamplona prohibió el uso de la cocina del local, lo cual impedía la explotación del negocio de bar que venía realizando, por lo que solicitaba la resolución de los contratos de traspaso y arrendamiento por incumplimiento de los demandados, con resarcimiento de los daños y perjuicios producidos. Subsidiariamente solicitaba la declaración de nulidad de los contratos en por falta de causa.

La demandada Dª. Diana, como heredera universal de la propietaria del local arrendado, contestó en el sentido de afirmar que el actor llevaba seis meses sin abonar la renta y, como consecuencia de los requerimientos efectuados contra él, la demandada tuvo conocimiento de las circunstancias manifestadas en la demanda; que el arrendatario podía destinar el local a otros usos diferentes al de bar; que la cuestión debatida debió ser dirigida contra la Comunidad de Propietarios, la cual no puede negarse a la realización de las obras de instalación de la chimenea; que la demandada no es responsable de los perjuicios alegados; y que habían transcurrido más de cuatro años desde la celebración del contrato, por lo que la acción de nulidad había prescrito.

Por su parte, las codemandadas Dª. Elisa y Dª. Emilia contestaron a la demanda, oponiendo que adquirieron por traspaso en abril de 1993 un local que ya no contaba con chimenea, por lo que su ausencia no era responsabilidad suya; que el cierre de la actividad de cocina no impedía al actor la realización de una actividad de bar; que después de estar explotando el local durante cuatro años y medio, decidió cerrar el local unilateralmente con la excusa de la chimenea, solicitando la devolución de todo el dinero que pagó por el traspaso; que en el contrato de arrendamiento suscrito por el actor con la propiedad se excedía con mucho del objeto y condiciones del contrato previamente suscrito por las codemandadas con la arrendataria; que las demandadas trasladaron el local tal y como lo recibieron; y que el actor debería haber demandado a la Comunidad de Propietarios. Solicitaban, previamente a la desestimación por cuestiones de fondo, que se estimase la excepción de incompatibilidad legal de las acciones ejercitadas como principal y subsidiaria y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario con la anterior cedente del local, amen de alegar prescripción de la acción de nulidad.

El Juzgado de Primera Instancia, entrando a conocer del fondo del asunto, estableció que «No procede la resolución del contrato por la sencilla razón de que las cedentes cumplieron con la obligación dimanante para ellas del contrato de traspaso. El incumplimiento se produce por la arrendadora, quien no llevó a efecto las obras precisas al fin y efecto de que en el local arrendado se pudieran cocinar y servir comidas, que era uno de los usos que se obtenía del mismo y que según los distintos contratos estaba destinado», sin que se considerase a estos efectos relevante el impago de las rentas ni la posibilidad de destinar el local a otros usos, si bien, atendiendo a las circunstancias del caso -como el hecho de que el arrendatario hubiese explotado el local durante cuatro años-, entendió ponderado fijar la cantidad a indemnizar en 3.000.000 ptas., rechazando la pretensión de indemnización de los gastos de elaboración de un proyecto de instalación de una chimenea y de devolución de la fianza, y desestimando las excepciones planteadas por las codemandadas.

La Audiencia Provincial confirmó el pronunciamiento de la primera instancia en el sentido de entender que no procedía la resolución del contrato de cesión con las cedentes por no haberse pactado la necesidad de que el local contase con la infraestructura necesaria para la realización de las actividades de cocina, y «en definitiva, habiendo traspasado las cedentes el local en las mismas condiciones que lo habían explotado, sin introducir alteraciones de ningún tipo, no cabe atribuirles incumplimiento alguno». En cuanto al contrato de arrendamiento, si bien reconocía la Sala que su contenido ampliaba el objeto del traspaso a otras actividades de hostelería, la finalidad negocial del contrato no estaba contenida en el mismo, porque no se había pactado que la arrendadora tuviese que llevar a efecto las obras precisas para el fin y efecto de que en el local arrendado se pudiesen cocinar y servir comidas, por lo que «mal podía la arrendadora asumir la obligación que afirma vulnerada, máxime si se tiene en cuenta que el mismo arrendatario reconoce -cláusula duodécima del referido contrato- recibir el local en adecuadas condiciones de habitabilidad y uso», por lo que revoca la sentencia en este punto. En relación a la acción de nulidad ejercitada de forma subsidiaria, al haber transcurrido los cuatro años exigidos en el art. 1301 CC, se entendió prescrita por la Sala, por lo que procedió también la desestimación de la acción subsidiaria.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso fue interpuesto al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1282 CC y de las Sentencias de 8 de marzo y 3 de abril de 2000. El recurrente entiende que para juzgar la intención de los contratantes, debería atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato, exponiendo a continuación los motivos por los que el actor se vio obligado a interponer demanda contra las demandadas. Aduce que la Sentencia no fundamentó ni justificó por qué en la expresión "actividad de bar" no podía verse comprendida la actividad de cocinar, por lo que, al no quedar debidamente explicado qué quisieron determinar los contratantes con la expresión "actividad de bar", deberían examinarse las actuaciones anteriores al contrato de traspaso, llegando a la conclusión de que «No hay duda pues que, a la vista de estos hechos anteriores a la transmisión del negocio a mi mandante, cuando ésta transmisión se produjo se desarrollaban en el local actividades de cocina; y que, por ello, la "actividad de bar" señalada en el contrato se debe considerar que incluye la posibilidad de cocinar y vender las comidas dentro del local», por lo que insiste en la conveniencia de estimar su demanda.

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, ha de recordarse que, según reiterada doctrina de esta Sala, la interpretación de los contratos es competencia del tribunal de instancia salvo que la efectuada por éste sea ilógica, arbitraria, irrazonable o contraria a un precepto legal (Sentencias de 11 de diciembre de 2007 [Recurso 3795/2000] y 13 de diciembre de 2007 "con cita de otras tantas" [Recurso 4994/2000 ], entre las más recientes). En el presente caso, la Sala de Apelación ha efectuado una interpretación del contrato suscrito entre las partes que en absoluto puede ser calificada de arbitraria o contraria a derecho, dado que, del conjunto probatorio "no de la sola lectura del clausulado" se ha llegado a una conclusión compatible con el comportamiento de las partes coetáneo y posterior y con la consecuencia jurídica que se aplica. Por ello ha de afirmarse que lo que el recurrente pretende, al socaire de una pretendida infracción del art. 1282 CC, no es revisar la interpretación del tribunal sentenciador por ilógica, arbitraria o irrazonable sino, pura y simplemente, sustituir tal interpretación por otra más conveniente a sus propios intereses.

En segundo lugar, a tenor de la redacción de motivo, en la que vuelven a valorarse los hechos declarados probados conforme a una propia y partidista interpretación del recurrente («(...) a la vista de los hechos descritos, todos ellos anteriores a la firma del traspaso con el actor, y con apoyo en la normativa expuesta al inicio de este Motivo podemos concluir: (...)»), de forma contraria a como lo hiciera la sentencia recurrida, hemos de afirmar que la parte incurre en el tradicional vicio de "hacer supuesto de la cuestión", al no respetar los hechos declarados probados en la sentencia y pretender someter de nuevo a juicio de la Sala de Casación la prueba practicada, a poder ser conforme a su particular visión del pleito. Esta práctica ha sido ampliamente rechazada por esta Sala en numerosas ocasiones (Sentencias de 20 de diciembre de 2007 [Recurso 4667/2000]; de 21 de diciembre de 2007 [Recurso 4901/2000] y de 22 de diciembre de 2007 [Recurso 4358/2000 ], entre las más recientes).

En tercer lugar, la última parte del motivo nada tiene que ver con la primera ni con la denuncia casacional efectuada en el encabezamiento, puesto que el recurrente desarrolla un argumento relativo a la nulidad del contrato, por un lado, y a la resolución del mismo, incurriendo no ya en una heterogeneidad inaceptable en casación con mezcla de preceptos que pertenecen a instituciones jurídicas distintas (amen del estudiado artículo 1282 CC, se hace mención a los artículos 1266, 1124, 1554 y 1556 del mismo cuerpo legal) sino también en cierta falta de técnica. La jurisprudencia tiene declarado que no puede fundarse un motivo casacional en la mezcla de preceptos heterogéneos, por ser incompatible con el sentido que la jurisprudencia da al artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 4 de diciembre de 2007 [Recurso 4332/2000] y de 10 de diciembre de 2007 [Recurso 4560/2000 ]). Pero, además, el recurrente incurre en confusión al mezclar las dos acciones que ejercitó en su demanda, una como subsidiaria de la otra, al entender casi equivalentes los términos de "nulidad de contrato" y "resolución de contrato" («la nulidad o resolución alcanza a los dos contratos de traspaso y arriendo (...)»), en una identificación inaceptable, dada la diferente naturaleza jurídica de una y otra institución, diferenciadas fundamentalmente en que la primera supone la inexistencia del contrato y la otra la existencia de un contrato válido que posteriormente es resuelto por incumplimiento de una de las partes. Esta "confusión" pone de manifiesto nuevamente el intento del recurrente de someter de nuevo a juicio de esta Sala todo el pleito, utilizando inadecuada y simultáneamente todos los flancos de defensa de su posición, pretendiendo una revisión casacional cercana a la tercera instancia, lo cual no es posible, como se ha dicho.

TERCERO

El motivo segundo fue interpuesto al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 CC por infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 6 de junio de 2000, 26 de abril de 2000, 8 de junio de 1994 y 21 de diciembre de 1999. El recurrente defiende que «la interpretación del contrato de traspaso es irrazonable y arbitraria, ya que sin fundamentar debidamente qué actividades se podían considerar comprendidas en la frase "actividad de bar", excluye sin razón alguna la actividad de cocina». Considera arbitraria también la interpretación del certificado del Ayuntamiento de Pamplona y añade que «toda la interpretación es errónea, arbitraria e irrazonable si consideramos que la Audiencia no ha tenido en cuenta otros documentos acreditados en las actuaciones, y que contradicen las conclusiones de dicha Sala».

El motivo ha de ser desestimado.

Además de darse por reproducidos los argumentos expuestos en el fundamento anterior en relación con el contrato de traspaso cuya resolución se pretende, en relación con el resto de documentos, el recurrente incurre nuevamente en "supuesto de la cuestión". Bajo la excusa de una supuesta infracción de los preceptos del Código Civil relativos a la interpretación de los documentos, en lugar de exponer clara y detalladamente un supuesto error de derecho en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de Apelación, por ilógica, arbitraria o contraria a derecho, el recurrente pretende que sean interpretados los documentos ya valorados de forma distinta a la efectuada por la Audiencia y, en relación con otros documentos, que se les dé la valoración que le sea más favorable a sus propios intereses, olvidando que no estamos ante una tercera instancia.

Sin ánimo de incidir en los razonamientos expuestos en relación con la nueva valoración de la prueba y remitiéndonos al fundamento anterior para rechazar el motivo, ha de añadirse que esta Sala, asimismo, tiene reiterado que la prueba documental no es una prueba que deba ser tenida en cuenta por el juzgador de manera preeminente y automática, siendo posible su desvirtuación a través de otras pruebas practicadas en el juicio (Sentencia de 12 de diciembre de 2007 [Recurso 4923/2000], con cita de las de 14 de octubre de 1993, 20 de diciembre de 2000 y 28 de octubre de 2004 ). Por ello, teniendo en cuenta que la Sala de Apelación ha valorado el conjunto probatorio para llegar a la conclusión materializada en el fallo, el examen aislado de los documentos "como pretende el recurrente" no coadyuvaría necesariamente a una estimación del motivo.

CUARTO

El tercer y último motivo fue interpuesto a través del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 359 LEC y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 3 de mayo y 15 de junio de 1994. Parcamente el recurrente alega que el Juzgador de primera instancia declaró probado «que en el local de autos REALMENTE se cocinaba y se servían todo tipo de comidas. Estos hechos probados son admitidos por la Audiencia pues no se oponen a lo que expone en sus Fundamentos Jurídicos. En consecuencia, el fallo de la sentencia recurrida debió ser consecuente con el hecho probado de que REAL Y CIERTAMENTE en el local transferido se realizaban actividades de cocina; y, al no hacerlo así, la sentencia recurrida es incongruente, por lo que debe ser casada».

El motivo ha de ser desestimado.

Además de ser incomprensible el razonamiento planteado por la parte por no entenderse por qué se considera incongruente la sentencia, siquiera examinando con detenimiento el motivo anterior, la eventual estimación del mismo sería ineficaz, por no conllevar una modificación del fallo. Es lo que se ha denominado por la Sala "doctrina de equivalencia de resultados" (Sentencias de 29 de noviembre de 2007 [Recursos 3929/2000 y 4612/2000 ], con mención de otras tantas).

La sentencia no es incongruente atendiendo a la doctrina de esta Sala, que entiende que «si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con la peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta"» (Sentencia de 9 de noviembre de 2007 [Recurso 3958/2000], aunque dicho concepto es repetido en muchas otras como la de 21 de junio de 2007 [Recurso 5020/2000], y la de 11 de noviembre de 2007 [Recurso 3975/2000 ]). En el presente caso nos hallamos ante una sentencia congruente por naturaleza, en cuanto es desestimatoria de la demanda y, por ello, da respuesta a todas las pretensiones ejercitadas por el recurrente, con independencia de los motivos de desestimación, puesto que la falta de motivación, en su caso, sería objeto de una denuncia casacional independiente, no asimilable al concepto de incongruencia. Pero es que tampoco incurre en incongruencia interna o incoherencia, puesto que la aceptación de un hecho -que en el local se preparasen y sirviesen comidas con anterioridad al traspaso- no implica que deba entenderse que el uso de cocina sea un elemento esencial del contrato de arriendo y del contrato de traspaso, como así ha argumentado la sentencia de apelación. De esta forma, aunque la sentencia recurrida hubiese incurrido realmente en una incoherencia al afirmar, por un lado, que se preparaban comidas, y, por otro, que en la actividad de bar no se incluye el uso de cocina, dicha estimación sería ineficaz, puesto que en nada afecta al fallo de la sentencia, cuya ratio decidendi es que el uso de cocina no es elemento esencial del contrato de arriendo ni, por supuesto, del de traspaso.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María, frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), de fecha 23 de noviembre de 2000, en el rollo de apelación 262/1999, dimanantes del Juicio de Menor Cuantía núm. 95/1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- FIRMADO Y RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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