Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre el estado civil

AutorIsabel Arana de la Fuente
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas1487-1509

Page 1487

1. Organización del registro civil
Utilización del euskera en el registro civil

La inscripción de nacimiento ha de redactarse sólo en castellano.

La utilización de modelos bilingües en los cuestionarios del Registro Civil y en el Libro de Familia está también de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional e incluso con el artículo 13 de la Ley autonómica de normalización del euskera de 1982.

Res. DGRN, de 2 de julio de 1997.

HECHOS:

Con fecha 10 de marzo de 1997, ante el Registro Civil de B, don P. X. A. A. y doña M. A. O. L. solicitaron fuese inscrito el nacimiento del hijo de ambos, nacido el día 25 de febrero de 1997, añadiendo las siguientes peticiones: 1) que fuera admitida la versión únicamente en euskera del modelo oficial -de declaración de nacimiento- para la inscripción del recién nacido; 2) que fueran redactados únicamente en euskera el Libro de Familia y los sellos del Registro Civil en él estampados; y 3) que fuera bilingüe el Libro del Registro Civil en el que se haya de practicar el asiento instado.

La Juez Encargada dictó auto por el que denegaba estas tres peticiones.

Los promotores recurrieron frente a dicho auto ante la de la DGNR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  1. Vistos los artículos 3, 14 y 149 de la Constitución; 6 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco; la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera; 1216 y 1220 del Código Civil; las Órdenes Ministeriales, de 26 mayo 1988, 20 julio 1989 y 21 enero 1993; las Sentencias del Tribunal Constitucional 82, 83, 84/1986, 123/1988, 74/1989, 56/1990, 337/1994 y 87/1997; la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.a), de 26 enero 1993; la Circular de 1 marzo 1984; y las Resoluciones, de 22 de noviembre 1985,Page 1488 20 de octubre 1987, 27 de junio 1988, 16 de agosto 1993, 15 de febrero 1994 y 10 de enero 1997.

  2. Para resolver la cuestión relativa a la petición de que sea bilingüe el Libro del Registro Civil en que se realice la inscripción de nacimiento, como todas las relativas al uso del euskera en el Registro Civil, hay que partir de la base de que, con arreglo al artículo 149 de la Constitución, la materia concerniente a la ordenación de los Registros es de la competencia exclusiva del Estado y que el Registro Civil es, sin duda y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, uno de estos Registros de competencia exclusiva estatal. Esto explica que el Estatuto de Autonomía para el País Vasco no contenga ninguna referencia al Registro Civil y que el artículo 7 de la Ley básica de normalización del uso del euskera (Ley 10/1982) regule, en su primer apartado, el uso de la lengua en la inscripción de documentos en los Registros públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, mientras que el apartado segundo del mismo artículo se limita a señalar que, en los Registros públicos no dependientes de la Comunidad Autónoma, el Gobierno Vasco promoverá, de acuerdo con los órganos competentes, la normalización del uso del euskera.

  3. Precisamente, en la medida de lo posible, el Gobierno, el Ministerio de Justicia y la Dirección General de los Registros han procurado, en el ámbito de sus respectivas competencias, hacer efectivo dentro del Registro Civil el principio constitucional de cooficialidad o doble oficialidad del castellano y del idioma oficial propio en el territorio de las Comunidades Autónomas afectadas. Así, el RD 628/1987, de 8 de mayo, dio nueva redacción al artículo 86 del Reglamento del Registro Civil a fin de permitir que, dentro del territorio de estas Comunidades Autónomas, pudieran presentarse al Registro Civil documentos en su idioma oficial propio, sin traducción al castellano; las Órdenes Ministeriales, de 26 de mayo de 1988, 20 de julio de 1989 y 21 de enero de 1993, han aprobado los correspondientes modelos oficiales bilingües para todos los impresos relacionados con el Registro Civil, y la Circular de 1 de marzo de 1984 ha aprobado también un modelo bilingüe para la expedición de certificaciones literales de este Registro.

  4. No hay, por el contrario, norma que permita que una inscripción de nacimiento se redacte en euskera, ni razones bastantes para llegar a esta medida. El empleo de la lengua oficial autonómica en las actas mismas del Registro Civil va en contradicción con el principio, implícito en la Ley y en el Reglamento del Registro Civil y explícito en varios de sus preceptos, sobre utilización exclusiva del castellano; este principio no puede estimarse derogado por ninguna norma posterior, teniendo en cuenta el carácter estatal del Registro Civil y su deseable eficacia nacional e internacional y, especialmente, porque, una vez reconocido el derecho de los vascos para utilizar el euskera en todas sus relaciones con el Registro Civil, no queda coartado en modo alguno su derecho porque el texto de las actas haya de redactarse en castellano, ante el deber de conocer esta lengua establecido para todos los españoles por el artículo 3,1 de la Constitución.

  5. Respecto de las otras peticiones de los recurrentes, conviene recordar que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida fundamentalmente en las tres sentencias (82, 83 y 84) de 26 de junio de 1986, y en la más reciente sentencia (87) de 24 de abril de 1997, el derecho de los vascos a utilizar su lengua propia se limita a su uso en sus relaciones con todas las Administraciones públicas y a recibir respuestas en la misma lengua.Page 1489

Consiguientemente este derecho no se ve en modo alguno vulnerado por el hecho de que el cuestionario para la declaración de nacimiento y el Libro de Familia estén redactados en castellano y en euskera. El bilingüismo no es incompatible ni contradictorio con los derechos lingüísticos reconocidos por los artículos 5 y 6 de la Ley citada de normalización del uso del euskera, como lo demuestra el artículo 13 de la misma Ley, olvidado por los recurrentes, a cuyo tenor «los impresos o modelos oficiales que hayan de utilizarse por los poderes públicos en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán estar redactados en forma bilingüe».

La Dirección General acordó desestimar el recurso y confirmar íntegramente la decisión recurrida.

2. Inscripción de nacimiento
2. 1 Inscripción de la filiación dentro de plazo

Si la madre es casada y se quiere inscribir la filiación no matrimonial, no hay que tramitar expediente, sino comprobar en las diligencias de la calificación que el nacimiento ha acaecido pasados trescientos días desde la separación legal o de hecho de los cónyuges.

No comprobadas estas circunstancias, es obligado inscribir la filiación matrimonial.

Res. DGRN de 17 de noviembre de 1997.

HECHOS:

Con fecha 4 de septiembre de 1996, doña F. B. G. solicitó del Registro Civil de Y. la inscripción de nacimiento de su hijo, nacido el día 16 de agosto de 1996, como hijo no matrimonial suyo y de don A. C. P. Según quedó acreditado, la promotora contrajo matrimonio, en enero de 1993, con don J. G. A., pero ambos afirmaron vivir separados desde diciembre de 1995, y el esposo significó no reconocer como hijo suyo al menor alumbrado por su esposa.

Remitidas las actuaciones al Registro Civil competente, el Juez Encargado dictó acuerdo por el que ordenaba la inscripción de nacimiento y de la filiación matrimonial del nacido con los oportunos datos de ambos progenitores y de la referencia a su matrimonio.

La promotora interpuso recurso frente a dicho acuerdo ante la DGRN, señalando que desea que el menor ostente únicamente los apellidos maternos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  1. Vistos los artículos 69, 113, 116, 129, 136, 1250 y 1251 del Código Civil; 28 y 42 de la Ley del Registro Civil; 166 y 185 del Reglamento del Registro Civil; la Circular de 2 de junio de 1981, y las Resoluciones de 19 de enero, 28 de septiembre (2.a), 23 de octubre y 30 de noviembre de 1995, 10 de febrero y 26 de septiembre de 1996 y 27 de mayo de 1997 (2.a).Page 1490

  2. Cuando se pretende inscribir por declaración dentro de plazo el nacimiento de un hijo no matrimonial de madre casada, el Encargado no debe tramitar un expediente innecesario, sino, por las razones apuntadas en la Circular de 2 de junio de 1981 (apartado I, letra B), hacer uso de las facultades que en la calificación le confiere el artículo 28 LRC y realizar en el plazo de diez días las comprobaciones oportunas, con audiencia, si es posible, de los cónyuges o de sus herederos, a fin de cerciorarse de que el nacimiento ha ocurrido pasados trescientos días desde la separación legal o de hecho de los cónyuges. Estas comprobaciones son necesarias a los efectos de demostrar que no entra en juego la presunción de paternidad del marido de la madre (cfr. art. 116 CC). El criterio de esa Circular se ha visto confirmado por el artículo 185 del Reglamento del Registro Civil, el cual, en su última redacción, recoge literalmente la declaración final tercera de la repetida Circular.

  3. En el caso actual, en el que el nacimiento acaeció el 16 de agosto de 1996, hay que concluir, a la vista de las declaraciones de ambos cónyuges y de la información testifical practicada, que en esta fecha no habían transcurrido aún trescientos días desde la separación de hecho, la cual, en el supuesto más favorable a la pretensión de la promotora, se produjo en el mes de diciembre de 1995. Rige, pues...

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