Resoluciones de la dirección general de los registros y del notariado sobre el estado civil

AutorIsabel Arana de la Fuente
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas1191-1228

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1. Organización del registro civil
1.1. Utilización del gallego en el registro civil

La inscripción de nacimiento ha de redactarse sólo en castellano.

Res. DGRN, de 5 de septiembre de 1998.

HECHOS:

Con fecha 4 de junio de 1998, ante el Registro Civil de L., don B. S. S y doña C. M. N. presentaron escrito en lengua gallega para que se inscribiera, en esta lengua, el nacimiento del hijo de ambos, acaecido el 27 de mayo de 1998.

El Juez Encargado dictó providencia por la que denegaba la práctica en lengua gallega de la inscripción solicitada y ordenando que se practique en castellano.

Los promotores recurrieron frente a dicha providencia ante la DGRN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  1. Vistos los artículos 3, 14 y 149 de la Constitución; 5 del Estatuto de Autonomía de Galicia; la Ley gallega 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística; 86, 194, 298 y 300 del Reglamento del Registro Civil; las Órdenes Ministeriales de 26 de mayo de 1988, 20 de julio de 1989 y 21 de enero de 1993; las Sentencias del Tribunal Constitucional 82, 83, 84/1986, 74/1989, 56/1990, 337/1994 y 87/1997; la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.a) de 26 de enero de 1993; la Circular de 1 de marzo de 1984; y las Resoluciones de 22 de noviembre de 1985, 20 de octubre de 1987, 27 de junio de 1988, 16 de agosto de 1993, 15 de febrero de 1994 y 10 de enero y 2 de julio de 1997.

  2. Para resolver esta cuestión, como todas las relativas al uso del gallego en el Registro Civil, hay que partir de la base de que, con arreglo al artículo 149 de la Constitución, la materia concerniente a la ordenación de los Registros es de laPage 1192 competencia exclusiva del Estado y que el Registro Civil es, sin duda y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, uno de estos Registros de competencia exclusiva estatal. Esto explica que el Estatuto de Autonomía de Galicia no contenga ninguna referencia al Registro Civil y que el artículo 9 de la Ley gallega de normalización lingüística (Ley 3/1983) regule, en su primer apartado, el uso de la lengua en la inscripción de documentos en los Registros públicos dependientes de la Administración autonómica, mientras que, a continuación, se limita a señalar que en los Registros públicos no dependientes de la Comunidad Autónoma, la Junta de Galicia promoverá, de acuerdo con los órganos competentes, el uso normal del gallego.

  3. Precisamente, en la medida de lo posible, el Gobierno, el Ministerio de Justicia y la Dirección General de los Registros han procurado, en el ámbito de sus respectivas competencias, hacer efectivo dentro del Registro Civil el principio constitucional de cooficialidad o doble oficialidad del castellano y del idioma oficial propio en el territorio de las Comunidades Autónomas afectadas. Así, el RD 628/1987, de 8 de mayo, dio nueva redacción al artículo 86 RRC a fin de permitir que, dentro del territorio de estas Comunidades Autónomas, pudieran presentarse al Registro Civil documentos en su idioma oficial propio, sin traducción al castellano; las Órdenes Ministeriales de 26 de mayo de 1988, 20 de julio de 1989 y 21 de enero de 1993 han aprobado los correspondientes modelos oficiales bilingües para todos los impresos relacionados con el Registro Civil, y la Circular de 1 de marzo de 1984 ha aprobado también un modelo bilingüe para la expedición de certificaciones literales de este Registro.

  4. No hay, por el contrario, norma que permita que una inscripción de nacimiento se redacte en gallego, ni razones bastantes para llegar a esta medida. El empleo de la lengua oficial autonómica en las actas mismas del Registro Civil va en contradicción con el principio, implícito en la Ley y en el Reglamento del Registro Civil y explícito en varios de sus preceptos, sobre utilización exclusiva del castellano; este principio no puede estimarse derogado por ninguna norma posterior, teniendo en cuenta el carácter estatal del Registro Civil y su deseable eficacia nacional e internacional y, especialmente, porque una vez reconocido el derecho de los gallegos para utilizar el gallego en todas sus relaciones con el Registro Civil, no queda coartado en modo alguno su derecho porque el texto de las actas haya de redactarse en castellano, ante el deber de conocer esta lengua establecido para todos los españoles por el artículo 3.1 de la Constitución. Recuérdese que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida fundamentalmente en las tres sentencias 82, 83 y 84 de junio de 1986, y en la más reciente sentencia 87 de 29 de abril de 1997, el derecho de los gallegos a utilizar su lengua propia se limita a su uso en sus relaciones con todas las Administraciones públicas y a recibir respuestas en la misma lengua, y no se extiende a la circunstancia de que la lengua interna de organización de un registro estatal sea el castellano.

La Dirección General acordó desestimar el recurso y confirmar íntegramente la decisión recurrida.Page 1193

2. Inscripciones de nacimiento y de filiación
2.1. Inscripción de nacimiento fuera de plazo

Denegación: nacimiento acaecido fuera de España y que no afecta a españoles.

Determinación de la filiación: no cumple los requisitos exigidos por el Derecho español.

Res. DGRN, de 18 de marzo de 1998.

HECHOS:

Doña P. L. F, nacional dominicana, contrajo matrimonio con don A. R. B., español, el 12 de abril de 1986, en la República Dominicana, donde se decretó, con fecha 2 de febrero de 1987, el divorcio de esta unión. La Sra. F., con fecha 11 de agosto de 1987 y ante autoridad dominicana, declaró ser madre del menor S. A. R., nacido en la República Dominicana el 9 de septiembre de 1982. Dicho menor fue reconocido, con fecha 15 de mayo de 1997 y ante autoridad dominicana, por don A. R. B., como hijo suyo y de doña P. L. F.

El día 16 de junio de 1997, don A. R. B., residente la República Dominicana, ante el Registro Civil consular, solicitó fuese inscrito fuera de plazo el nacimiento de su hijo S. A. R.

El Encargado del Registro Civil consular acordó denegar la inscripción solicitada al considerar que se trata exclusivamente de un hijo de la ex-esposa del solicitante, por lo que tal nacimiento no puede acceder al Registro.

Los promotores recurrieron frente a dicho acuerdo ante la DGRN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  1. Vistos los artículos, 9, 11, 17, 112, 113, 119, 120 y 124 del Código Civil; 15, 16 y 46 de la Ley del Registro Civil; 54, 66 y 68 del Reglamento del Registro Civil; 3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley de 30 de diciembre de 1981; y las Resoluciones de 26 de octubre y 22 de diciembre de 1994, 17 de abril y 9 de mayo de 1995, 25.2.a de septiembre y 11 de octubre de 1996; 3.1.a y 24 de noviembre de 1997.

  2. Puesto que se pretende que el nacido es español, como hijo de padre español, es la ley española (cfr. arts. 9.4.° y 112 CC) la debe regir la filiación discutida, siendo, pues, necesario averiguar si la filiación está determinada legalmente para las leyes españolas.

  3. En este caso, la filiación materna no matrimonial no está acreditada ni determinada legalmente, porque para el Derecho español no basta un reconocimiento de la maternidad efectuado por comparecencia ante el Registro Civil dominicano en 1987, cuando el nacimiento acaeció en 1982. Transcurrido el plazo para declarar el nacimiento (cfr. art. 120.4° CC) la simple constancia de la maternidad en la inscripción no es bastante para la determinación legal de la filiación materna. El reconocimiento voluntario de la maternidad no matrimonial respecto de un menor de edad español requiere, para ser eficaz, el consentimiento expreso de su represen-Page 1194tante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido (cfr. artículo 124.1.° CC). Mientras no se cumplan estos requisitos, el reconocimiento de la maternidad es ineficaz y, consiguientemente, para el Derecho español la madre no ostenta la representación legal del menor.

  4. Por análogas razones tampoco es eficaz el reconocimiento de la paternidad no matrimonial otorgado por un español. El hecho de que los presuntos padres hayan contraído matrimonio entre sí en 1986, no supone sin más el establecimiento de la filiación matrimonial del hijo, visto que para este resultado es imprescindible que la filiación no matrimonial esté determinada legalmente (cfr. art. 119 CC) y tal determinación no se ha producido en el caso presente, puesto que los reconocimientos voluntarios no han sido acompañados de los requisitos...

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