Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorTirso Carretero García
Páginas667-682

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Registro de la propiedad

El recurso gubernativo no es un medio idóneo para decidir sobre la negativa del registrador a una solicitud de rectificación de error en un asiento, dejando sin efecto cierta nota de cancelación, porque no se trata de impugnar una calificación denegatoria o suspensiva de un título inscribiBLE. Aquél solamente puede interponerse cuando la calificación suspende o deniega el asiento solicitado, pero no cuando el asiento se ha extendido, pues el centro directivo ni es competente para la cuestión ni tiene facultades para suplir el consentimiento de todos los interesados y del propio registrador necesarios para la rectificación de errores. Cabe siempre que por los interesados se acuda a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos o de las obligaciones que en ellos se contengan.Page 668

Resolución de 11 de noviembre de 1970 («B O. del E.» de 1 de diciembre.)
A) Antecedentes de hecho

Por escritura autorizada en Alicante, ante el notario don Lorenzo de trizar y Aviles, el 8 de julio de 1908, doña Mariana Moreno y Pérez de Vargas, en representación de su primer marido, entonces enfermo, don José de Rojas y Galiano, cedió a los religiosos don José Calasanz y Marqués y otros, representados por don Pascual Ghione y Cazzulo, un terreno situado en la calle del Empecinado, esquina a la de los Castaños y Bazán, de Alicante, que fue inscrita en el Registro bajo el número 19.015, inscripción 1.°, con determinadas condiciones; que, fallecido don José de Rojas y Galiano, por otra escritura otorgada también en Alicante y ante el mismo notario, sus herederos doña Mariana Moreno y Pérez de Vargas, don Miguel, don Carlos y don José de Rojas Moreno, acordaron con los religiosos beneficiarios de la indicada donación la permuta del anterior solar por otro de mayores dimensiones, sito en la calle de Zurbano, esquina a las de O'Donnell v Prim, también de Alicante, estipulándose las siguientes condiciones, equivalentes a las que gravaban la finca permutada: «A) Los señores Calasanz, Balsario, Iñigo de Ángulo y Bentanachs, o los que les sucedan en su lugar y derechos, deberán levantar en el terreno que en permuta se les ha cedido un edificio destinado a la educación de niños pobres según los principios de la religión católica, pudiendo también construir oratorios o capillas, lo mismo que talleres y cualesquiera otras obras que, a juicio de los adquirentes, conduzcan a tal fin. B) Dichos señores deberán, dentro del plazo de dos años, contados desde hov, tener cercado el solar que se les ha cedido, y dentro de los diez años, también contados desde esta fecha, terminadas las obras proyectadas, considerando como terminación de ellas el haberse levantado el local destinado a escuela. Si no se compliese, quedará sin ningún valor ni efecto la cesión del solar descrito en el párrafo VII, que, con todas las obras en él realizadas, volverá a poder de los cedentes o de sus causahabientes, sin que tengan éstos que abonar a aquéllos, por dichos conceptos, más cantidad que la de dos mil novecientas noventa y ocho pesetas quince céntimos... D) Si después de construidos los edificios a que la cláusula A) se refiere, se cerrasen por abandono de los adquirentes o cualquier otra causa imputable a los mismos y permaneciesen cerrados durante el espacio de un año, se efectuará la reversión establecida al final de la cláusula B), pero sin obligación por parte de los cedentes de entregar siquiera las dos mil novecientas noventa y ocho pesetas quince céntimos»; que esta finca fue inscrita en el Registro, con las expresadas circunstancias, bajo el número 19.806, inscripción primera; que posteriormente y al amparo de la Ley de 11 de julio de 1941 *, se siguió procedimiento para inscribirla a favor de la Congregación Salesiana, pues sus anteriores titulares eran personas interpuestas, dictándose sentencia que así lo ordenaba, y en la que se indicaba que «no constan gravámenes»; que al extenderse el correspondiente asiento (inscripción segunda de la finca) desaparecieron las condiciones señaladas, quizá en cumplimiento del anterior mandato judicial; que, posteriormente, se constituyó sobre el citado solar una hipoteca en favor de la Caja de Ahorros del Levante de España, en garantía de un préstamo de 13.630.068 pesetas, que causó la inscripción tercera, y que el 25 de octubre de 1969 se presentó en el Registro un escrito en el que, los hoy recurrentes, herederos de los primitivos titulares, solicitaban, al amparo del artículo 321 del Reglamento Hipoteca-Page 669rio o, en su defecto, el 329, la rectificación del asiento correspondiente a la inscripción segunda de la mencionada finca, haciendo constar en ella las condiciones canceladas:

La expresada solicitud fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Denegada la solicitud ** del asiento correspondiente a la segunda inscripción de la finca a que se refiere, por la actividad exclusiva del registrador, conforme al artículo 321 del Reglamento Hipotecario, por no estar comprendido el caso en ninguno de sus supuestos, ni siquiera en su párrafo 1.°, que remite a los artículos 213 y 217 de la Ley Hipotecaria, que hacen referencia a los errores materiales y de concepto, respectivamente, por cuanto no se trata de ninguno de los primeros, pues la omisión de la condición resolutoria es evidente que altera por su im portancia el sentido general de la inscripción o al menos alguno de sus conceptos, saliéndose, por tanto, de la definición que de los mismos da el artículo" 212 de la Ley, y en cuanto a los segundos, por no resultar claro si el supuesto error es del asiento-caso c) del artículo 40 de la Ley-o del título (testimonio de la sentencia)-caso d) del mismo artículo-por coincidir en esencia el contenido de ambos y no constar si el registrador omitió la condición resolutoria por adaptarse al mandato judicial o por error. Por lo que hace a los otros procedimientos suplementarios para practicar la rectificación, como son el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o la resolución judicial a que hacen referencia el párrafo 1.º del artículo 217 y el 218 de la Ley, invocados a través del artículo 329 del Reglamento, por el solicitante, se suspende la rectificación interesada hasta tanto exista acuerdo entre los interesados o recaiga resolución judicial, en su caso. No se solicita anotación preventiva.»;

Los procuradores de doña María Teresa Rojas y Roca de Togores y don José Rojas Moreno interpusieron recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegaron: Que al omitirse en la inscripción segunda la consignación de las condiciones resolutorias mencionadas, surgió la figura del tercero hipotecario en favor del titular de un crédito con garantía real y se corre el riesgo de que ocurra otro tanto respecto a una sociedad a la que ha vendido la Congregación Salesiana parte de la finca; que, por ello, considerando de aplicación al caso el artículo 321 del Reglamento Hipotecario, en relación con el 217, 1.°, de la Ley, y el 9.°, 30 y 40 c), de esta última disposición, pretenden la inscripción registral de la condición resolutoria eliminada; que subsidiariamente, para el caso de que el registrador no estime aplicable el artículo 321 antes citado, se postuló, al amparo del 328, la aplicación del 329 del citado texto legal; que el Tribunal Especial para la declaración de titularidad de bienes de la Iglesia inscritos a favor de personas interpuestas, no tiene más facultad que la expresada, sin que fuera necesario hacer en la sentencia referencia a condiciones que figurasen en inscripciones anteriores que, por otro lado, no son propiamente cargas, y no deben entenderse incluidas en el mandato de cancelación; y que si el funcionario calificador entendía había un error, de conformidad con los preceptos invocados, debió convocar a los interesados a fin de proceder a su rectificación, y en cualquier supuesto extender nota comprensiva del acuerdo o de la falta del mismo, llevando el acta al archivo para su constancia, según indica el artículo 329 del Reglamento;

El registrador informó: Que el caso planteado no encaja en los artículos 213 ó 217 de la Ley Hipotecaria, por lo que no es de aplicación el artículo 321 de su Reglamento, como pretende el recurrente, ya que no se trata de un simple error material fácilmente subsanable; y que, pudiendo considerarse el caso como un error de concepto, sería aplica-Page 670ble el artículo 329 reglamentario, pero entonces se precisaría acuerda previo de todos los interesados-que no lo hubo-reflejado en acta, o resolución judicial, y ninguna de estas exigencias se ha cumplido;

Pedido informe al juez especial sobre bienes de la Iglesia inscritos a nombre de personas interpuestas, no pudo ser emitido por haber desaparecido este organismo. El presidente de la Audiencia confirmó la nota del registrador por razones análogas a las expuestas por este funcionario. La Dirección General, en apelación (1), acordó confirmar el auto apelado y desestimar el recurso por ser la cuestión planteada ajena a su competencia, en base a la siguiente.

B) Doctrina de la Dirección General

El recurso gubernativo puede interponerse solamente cuando la calificación del registrador suspenda o deniegue el asiento solicitado, pero no cuando este...

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