Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
Páginas1623-1638

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Requisito para la procedencia del recurso gubernativo

Es imprescindible que el Registrador al calificar deniegue o suspenda la inscripción solicitada, lo que no resulta en el presente caso al aparecer ya extendidos los asientos cuya denegación se hace constar en la nota calificadora.

Como esto puede afectar al prestigio profesional del fedatario, obliga a examinar la cuestión planteada, debida sin duda a los términos ambiguos de la escritura, en la que junto a servidumbres expresamente pactadas por primera vez en ella se constituían otras tres nuevas que ya existían y constaban en el registro.

Pero aclarada la situación como la constancia de la nota denegatoria podría inducir a confusión al no adaptarse a la realidad, el Registrador, en la forma que estime más conveniente, habrá de proceder, en el propio título, a su corrección o eliminación.

RESOLUCIÓN DE 5 DE JUNIO DE 1968 («B. O.» DE 1 DE JULIO DE IGUAL AÑO).

En escritura autorizada el 16 de febrero de 1966, don J. A. vendió a doña P. S. un solar sin número en el camino de Valí Calent a Cal Miró, partido de San Bernardo, que el vendedor segregó de finca urbana que le pertenecía y figurabaPage 1624 inscrita en el Registro. En la citada escritura se estipuló que la finca segregada y vendida quedaba «gravada a favor del resto de la finca del señor A., para el caso de que las tuberías generales se hicieren en el camino de Cal Miró antes que en el sito en terreno del Seminario, con servidumbre que se constituye en esta esentura, de paso de las tuberías de agua, cloacas y demás servicios del predio dominante para enlazar con los generales. Tiene a su favor, para el caso de que las tuberías generales se hicieren en el camino sito, en terreno del Seminario antes que en si de Cal Miró, las siguientes servidumbres: la que se constituye en esta escritora, consistente en poder colocar en el resto de la finca de don J. A. las tuberías necesarias para la efectividad de las que pasan a reseñarse.y éstas: sobre el camino o paso particular de seis, metros de ancho que partiendo del linde de la cercana finca del Seminario. Conciliar de la Diócesis de Solsona con la del muy ilustre doctor don A. Ll. S., se dirige hacia) el Este en unos 54 metros, 30 centímetros y tuerce en ángulo recto hacia el Sur durante unos 35 metros hasta enlazar con el camino de Valí Calent a Cal Miró, y para todas las necesidades presentes y futuras del predio dominante se pueden colocar las tuberías de agua, cloacas y demás servicios; dichas tuberías podrán instalarse a todo lo largo del repetido camino hasta llegar a empalmar con las cloacas y tuberías generales de Valí Calent o avenida de la Virgen del Claustro, siguiendo siempre aproximadamente en dirección de Oeste a Este sobre el dicho camino, mientras éste siga dicha dirección, o sobre la citada finca del Seminario Conciliar desde el punto en que el repetido camino no se prolongue en línea recta hasta alcanzar, en esa dirección o inclinándose algo hacia el Norte, la carretera del Seminario; dicha servidumbre, al salir del citado camino o en su caso de la finca del Seminario, cruza la carretera del Seminario y penetra, dirigiéndose ahora hacia el Norte, y siguiendo la pendiente del terreno, en la pieza de tierra llamada Lo Trosset de San Magí, finca registral 542, que linda al Sur con la finca de don J. C. B. Quien sea dueño de dicha finca del señor C. B,( si en ella se construyera una cloaca para desagüe residual, debe permitir que el dueño de la finca que se está describiendo si en ésta se edificase, empalme dicha cloaca para el servicio cíe las edificaciones que levante, abonando una cantidad prudencial por dicho empalme. Sobre las tuberías de paso de agua, cloacas y demás primeramente indicadas podrá empalmar o conectar libremente el Seminario Conciliar o personas que de él traigan su derecho pagando la parte correspondiente al valor de la instalación y contribuyendo al sostenimiento proporcional de la misma».

Presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura, fue calificada con la siguiente nota: «Inscrito el precedente documento en los tomos, libros, folios e inscripciones que indican los cajetines puestos al margen de las descripciones de las fincas, denegando la inscripción de las servidumbres en terrenos del Seminario. Lo Trosset de San Magí y la finca de don J. C. B., por constar inscritas dichas fincas a favor de persona distinta del constituyente de la servidumbre».

Interpuesto recurso por don Enrique Jiménez Brumdelet, Notario autorizante de la escritura calificada, la Dirección acuerda:

  1. Confirmar el auto presidencial apelado en cuanto a la improcedencia del recurso.Page 1625

  2. Ordenar al Registrador que verifique en el título la corrección de la nota de calificación, mediante la doctrina siguiente:

Que es requisito necesario para que proceda el recurso gubernativo, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento para su ejecución; que el Registrador al ó&lificar el título presentado, deniegue o suspenda la inscripción solicitada, por lo que carece de base cuando, cerno en el presente caso, no se plantea debate alguno al aparecer ya extendidos los asientos cuya denegación se hace constar en la nota de calificación, mas como quiera que la subsistencia de dicha nota, sin rectificación en su caso, podría afectar al prestigio profesional del Notario autorizante, obliga a examinar en estos estrictos términos la cuestión planteada.

Que la situación anormal producida el debió sin duda a los términos ambiguos de la escritura discutida, con olvido por parte del fedatario del mandato contenido en el artículo 148 del Reglamento Notarial, de haber de redactarse en estilo claro, puro, preciso y observando, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma, lo que se tradujo en la confusión de entender que junto a las servidumbres expresamente pactadas por primera vez en el título se constituían otras tres nuevas, cuando realmente esto último no había tenido lugar por tratarse de una simple referencia de las que ya existían y constaban en los libros regístrales.

Que aclarada la situación y reconocido por el propio Registrador en su informe que como consecuencia de la segiegación realizada aparecen expresadas en la nueva finca formada, por imperativo del artículo 47. del Reglamento Hipotecario, las susodichas servidumbres, la constancia en la nota de calificación de la denegación podría inducir a confusión al no ajustarse a la realidad, por lo que, en la forma que el Registrador estime más conveniente o apropiada, habrá de proceder, en el propio titulo, a su corrección o eliminación.

Personalidad del Fiscal de la Audiencia provincial para entablar recurso gubernativo la ttene al haberse denegado la inscripción de adjudicación de finca presuntivamente ganancial a la mujer del procesado y cuya finca había .sido embargada en pieza de responsabilidad civil en el sumario instruido al marido por abandono de familia.

Facultad del Registrador para calificar los documentos judiciales.

Se extiende a las formalidades extrínsecas de éstos y por tanto . al mandamiento del juzgado de primera instancia e instrucción en que cumplimentando cierta orden de la superioridad, ordena la inscripción arriba expresada.Page 1626

RESOLUCIÓN DE 6 DE JUNIO DE 1968 («B. O.» DE 2 DE JULIO DE IGUAL AÑO).

Instruido sumario en el Juzgado de Instrucción de Elche contra don P. por abandono de familia, en pieza de íesponsabilidad civil se embargó una finca presuntivamente ganancial del procesado y su esposa; la Audiencia Provincial dictó sentencia condenando al encausado, en ejecución de la cual, por auto de 22 de julio de 1964 acordó adjudicar a la esposa, doña T., en pago de indemnización a que tenia derecho, la finca embargada. Y en virtud de carta orden de la Audiencia, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Elche libró mandamiento al Registrador para la práctica de la «inscripción a nombre de doña T. de la finca embargada a P».

Presentado en el Registro el anterior mandamiento fue calificado con la siguiente nota: «No practicada la inscripción de adjudicación de la finca a que se refiere el adjunto mandamiento a favor de doña T. por los siguientes defectos: 1° No expresarse que concurren en el caso que motiva el mandamiento las circunstancias expresadas en el artículo 1.410 del Código civil, habida cuenta de que la finca embargada aparece inscrita como presuntivamente ganancial de la sociedad conyugal formada por P. y la adjudicataria. 2.º Omisión de los trámites que los artículos 1.489 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicables por remisión de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) determinan para que puedan ser adjudicados los bienes inmuebles embargados. Este último defecto es insubsanable y por ello se toma anotación preventiva».

Interpuesto recurso por el Fiscal de la Audiencia Provincial de Alicante y dejado sin efecto por el Registrador en su dictamen el primer motivo de la nota, pero aduciendo que el Fiscal carecía de personalidad para interponer el recurso, la Dirección, con el informe del Presidente de la Audiencia Provincial, y reconociendo con ambos Presidentes aquél y el de la Territorial personalidad al Fiscal, revoca el auto del último (o sea, el del Presidente de la Territorial), que...

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