Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado contra calificaciones de la propiedad y mercantiles

AutorFernando Agustín Bonaga
CargoNotario de Calatayud
Páginas123-146
LA NOTARIA | | 3/2014 123
Resoluciones
Resoluciones de la Dirección General de los Registros
y del Notariado contra calificaciones de la propiedad y
mercantiles(*)
Publicadas en el segundo semestre de 2014
Fernando Agustín Bonaga
Notario de Calatayud
ADMINISTRACIONES PÚ BLICAS: BIENES Y DERECHOS DE
AGUAS
Resolución de 4 de agosto de 2014 (BOE 242, 6-X-14: 10128)
Admite la inmatriculación de una finca que, según el título y el
Catastro, linda con una rambla titularidad de la Com unidad Autó-
noma, sin necesidad de previa declaración administrativa de no in-
vasión del dominio público hidráulico. No existe un previo deslinde
administrativo que acredite tal extremo. Aunque la finca lindase con
un barranco que tuvier a la consid eración de cauce integrante del
dominio público, la notificación a la Administración actuante no es
obligación impu esta al Notario , sino al Registrador (artícul o 38 de
la Ley 33/2003, de patrimonio de las Administraciones Públicas), en
clara diferencia respecto de lo previsto en los artículos 15 de la Ley
de Costas y 22 de la Ley de Montes.
Por otro lado, la Dirección considera que el certificado catastral in-
corporado está vigente, por no haber transcurrido el plazo del artículo
(*) En el BOE del 26 de noviembre se incluyen varias resoluciones dic-
tadas conforme a lo dispuesto en el artículo 327 LH, cuyo objeto
es publicar sentencias anulatorias de anteriores resoluciones de la
DGRN. No las incluyo todas en este resumen. En particular, excluyo
las sentencias que decretan la anulación de resoluciones anteriores
a 2006 (año de comienzo de la elaboración de los presentes resú-
menes) y las que ventilan cuestiones ajenas al fondo de la resolu-
ción (como, por ejemplo, la imposición de costas procesales cau-
sadas en instancias judiciales anteriores o las cuestiones de mero
procedimiento).
84 del Texto Refundido de la Ley del Catastro: un año desde la expedi-
ción de la certificación (siempre que, durante ese plazo, no se produzcan
modificaciones en las circunstancias determinantes de su contenido).
CONCENTRACIÓN PARCELARIA
Resolución de 20 de noviembre de 2014 (BOE 300, 12-XII-14: 12940)
Aplica la regla de la disposición adicional segunda del Reglamen-
to de Patrimonio de las Administraciones Públicas, según la cual, en
materia de concentración parcelaria, para inscribir a nombre de la
Administración del Estado fincas de reemplazo de otras carentes de
titular, bastará el acuerdo de incorporación al patrimonio estatal dic-
tado por el Delegado Provincial de Economía y Hacienda, siempre
que hayan pasado cinco años y no haya obstáculo en cuanto a la
identificación y el estado posesorio de la finca.
En el caso resuelto, el Registrador había denegado la inscripción
del acuerdo del Delegado Provincial por aparecer la finca catastra -
da a nombre de un particular y enten der que e xiste un poseedor
en concepto de dueño y, por tanto, que lo procedente hubiera sido
acudir a la jurisdicción civil (artículo 17-4 de la Ley de Patrimonio de
las Administraciones Públicas). La Dirección revoca la calificación y
admite la inscripción a nombre del Estado, porque, si bien en general
el Registrador es competente para calificar los trámites esenciales
del procedimiento administrativo, cuando la Ley concede a la Admi-
nistración un cierto margen de apreciación, no cabe su fiscalización.
El Registrador no puede, sobre la base de las alegaciones del intere-
sado, tener por incumplido un trámite ni contradecir la decisión de
la propia Administración.
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Resoluciones
COSTAS
Resolución de 9 de mayo de 2008 (BOE 135, 4-VI-08: 9648)
No puede inscribirse una construcción en zona de servidumbre de pro-
tección sin la preceptiva autorización de la Comunidad Autónoma (artículo
49-6 del Reglamento de Costas). El Regis trador no es competente para in-
terpretar si la anchura de tal zona de servidumbre es la contemplada en el
actual Plan General de Ordenación Urbana o si es la impuesta por un nuevo
expediente en tramitación que no debería afectar a las l icencias ya conce-
didas (cuestión que deberá dirimirse en vía administrativa o contenciosa).
Declarada nula esta Resolución por la Sentencia de 14 de junio
de 2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, publicada
mediante Resolución de 5 de noviembre de 2014 (BOE 286, 26-XI-
14: 12266).
ENTIDADES LOCALES
Resolución de 6 de agosto de 2014 (BOE 242, 6-X-14: 10134)
Admite la inscripción de la cesión de un crédito municipal ga-
rantizado con hipoteca, sin necesidad de observar los re quisitos y
las cautelas adoptadas en la normativa sobre bienes de las corpora-
ciones locales (subasta pública para las enajenaciones, salvo excep-
ciones legales).
La cesión del crédito hipotecario comprende la d e un derecho
personal y la de un derecho real, siendo el segundo accesorio del
primero, por lo cual, más que ante la enajenación de un activo del
Ayuntamiento, estamos ante el pago de una cantidad que se le debe,
lo cual implica la subrogación en la hipoteca (artículo 1212 CC), de
modo que se deben considerar prevalentes, en virtud del principio
de accesoriedad, las normas propias del pago.
MONTES
Resolución de 1 de agosto de 2014 (BOE 242, 6-X-14: 10122)
Deniega la inmatriculación de una finca rústica que linda con un
monte del Ayuntamiento, por existir informe desfavorable de la Co-
munidad Autónoma, que se opone a la inmatriculación al entender
que afecta a un monte público municipal; todo ello en aplicación
del artículo 22 de la Ley de Montes de 2003, que exige informe favo-
rable para inmatricular un monte o una finca colindante con monte
demanial o ubicado en término municipal en que existan montes
demaniales.
Resolución de 11 de septiembre de 2014 (BOE 242, 6-X-14: 10149)
Admite la inscripción de una transmisión de fincas rústicas en Ara-
gón, notificada a la Comunidad Autónoma por las partes, a los efectos
del artículo 53 de la Ley 15/2006, de montes de Aragón, que establece
un derecho de adquisición preferente a favor de la Administración en
caso de transmisión de montes protectores o de más de 200 hectá-
reas, que, aunque obligatorio para las partes, Notario y Registrador,
no cierra el Registro, pues se configura como tanteo previo a la trans-
misión o como retracto posterior a la misma e incluso a la inscripción.
Donde sí se establece el cierre registral es en el artículo 55, que exige
informe administrativo favorable para las inmatriculaciones o excesos
de cabida referidos a finca colindante con monte demanial o ubicada
en término municipal donde existan montes demaniales. En el caso
resuelto, la Administración contesta a la notificación informando des-
favorablemente a la inscripción, por entender que las fincas afectan
a una vía pecuaria. Sin embargo, la Ley 10/2005, de vías pecuarias de
Aragón, concede facultades de autotutela a la Administración en de-
fensa de sus vías (pudiendo incluso instar su inscripción), pero siempre
mediante un expediente administrativo con audiencia del interesado.
En definitiva, no puede cerrarse el Registro a una solicitud de inscrip-
ción cuando el supuesto de hecho es distinto al contemplado por la
norma que establece el cierre.
ANOTACIÓN PREVENTIVA
Resolución de 7 de agosto de 2014 (BOE 242, 6-X-14: 10135)
Deniega la cancelación de las anotaciones preventivas poste-
riores, que se ordena en auto de adjudicación y mandamiento de
cancelación de cargas resultantes de la anotación preferente, por en-
contrarse esta caducada al tiempo de presentarse el mandamiento.
La caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente ope-
ra ipso iure una vez agotado su plazo de vigencia (cuatro años, ex
artículo 86 LH), aunque, formalmen te, el asiento se cancele poste-
riormente, en el momento de practicar una nueva inscripción o cer-
tificación. Agotado el plazo de la anotación, los asientos posteriores
mejoran automáticamente su rango y ya no pueden ser cancelados
en virtud del mandamiento del artículo 175 RH, el cual solo puede
ordenar la cancelación de los asientos no preferentes.
Resolución de 16 de septiembre de 2014 (BOE 245, 9-X-14: 10275); Reso-
lución de 17 de septiembre de 2014 (BOE 245, 9-X-14: 10276)
Por los mismos argumentos que la Resoluc ión anterior, deni e-
gan la a notación de sendas prórrogas de embargo s judiciales, por
hallarse estos ya caducados en el momento de la presentación del
documento.
Resolución de 1 de octubre de 2014 (BOE 263, 30-X-14: 11093)
Admite la prórroga de una anotación preventiva de embargo or-
denada en un procedimiento de ejecución ordinario, aunque no se
haya hecho constar en el Registro la cesión del crédito del acreedor
inicialmente embargante a favor de la nueva titular.
Con la anotación preventiva de embargo, lo que accede al Regis-
tro no es el crédito, sino el embargo mismo como medida cautelar
que tiende a preservar el buen fin de la ejecución, de modo que la
anotación de embargo no es constitutiva ni supone afección de un
bien a un crédito. Por ello, corresponde al Juez apreciar la sucesión
procesal del demandante. Esta es u na diferencia sustancial con el
procedimiento de ejecución directa contra bienes hipotecados, que
solo cabe como realización de una hipoteca inscr ita, sobre la base
de los extremos contenidos en el título que se hayan reflejado en el
asiento (artículo 130 LH).
Resolución de 23 de octubre de 2014 (BOE 285, 25-XI-14: 12217)
Admite la nota marginal que hace constar la subrogación por pa-
go en los derechos del titular de una anotación preventiva de embar-
go, acordada por mandamiento judicial, pese a no constar inscrito
el derecho del tercero que paga (quien había adquirido al deudor la

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