Resoluciones de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat

AutorVíctor Esquirol Jiménez
CargoNotario del Masnou
Páginas182-187
182 LA NOTARIA | | 1/2018
Resoluciones de la Dirección General de Derecho
y Entidades Jurídicas de la Generalitat
Víctor Esquirol Jiménez
Notario del Masnou
HERENCIA YACENTE
Habiendo aceptado solamente uno de los herederos a
quienes se ha deferido la herencia, ésta deja de estar en
situación de yacencia y puede entregar un legado por sí
solo sin necesidad de ningún otro requisito.
RESOLUCIÓN JUS/6/2018, de 8 de enero (DOGC 16.01.2018)
RESUMEN.- En escritura autorizada en 2017, uno de los tres he-
rederos instituidos en el testamento del causante fallecido en 2015,
hace entrega de un legado de un local comercial y del negocio que
en él regentaba el causante, legado que había sido ordenado «con
facultad de disposición». Del testamento y de la escritura de acep-
tación de herencia, otorgada únicamente por la heredera que hace
entrega del legado, resulta que el causante, divorciado, estaba unido
en relación de pareja estable con la legataria y que tenía una hija con
ésta (la que hace entrega del legado a su madre), así como dos hijos
de otra persona.
El registrador de la propiedad suspende la inscripción de la escri-
tura de entrega de legado en base a que, si se considera que sólo ha
aceptado uno de los herederos, no se acredita la falta de aceptación
de los restantes y a que, si la falta de aceptación no se ha producido
realmente, debería notificarse a estos la voluntad de realizar la entre-
ga del legado. El razonamiento del registrador es el siguiente: el art.
411-9.4, que permite al heredero que acepta la herencia hacer entre-
ga de los legados mientras los demás herederos no hayan aceptado,
puede perjudicar gravemente a estos, por lo que debería probarse la
falta de aceptación; sin embargo, dada la dificultad de acreditar un
hecho negativo, exige al menos la previa notificación a los restantes.
La RGDEJ revoca la nota de calificación. El principal argumento
radica en la interpretación literal del art. 411-9.4 que, mientras la to-
talidad de los herederos no hayan aceptado, faculta al heredero o
herederos aceptantes, bajo su responsabilidad, para pagar las deu-
das de la herencia y las cargas hereditarias, satisfacer las legítimas y
cumplir los legados. El legislador no establece «ningún otro requisi-
to. El hecho de que se pueda considerar que el legislador tuviera que
haber establecido cautelas no autoriza al registrador para exigirlas
él exigiendo el cumplimiento de requisitos que la ley no prevé» (FD
1.3). Además, esta facultad de cumplir los legados es una novedad
introducida por la Ley 10/2008.
Por otra parte, en los legados de eficacia real como el presente
el legatario adquiere por la delación de pleno derecho la propiedad
de la cosa legada, delación que es eficaz con independencia de que
la persona gravada con el legado acepte o no la herencia (arts. 427-
14, 427-15 y 427-16.1). No obstante, ello no faculta al legatario para
tomar posesión del objeto legado por su propia autoridad, salvo en
los casos previstos por la ley, que fueron ampliados al supuesto del
prelegado por la Ley 10/2008, en consonancia con la reforma del art.
411-9.4. Entre estos casos en que el legatario puede tomar posesión
por si de la cosa legada, está el supuesto en que el causante le haya
autorizado expresamente para ello, que podría considerarse aplica-
ble, según la DG, al caso en cuestión en que a la legataria el testador
le atribuyó la «facultad de disposición», expresión que, para tener
algún sentido, debería interpretarse como «facultad de tomar pose-
sión de la cosa legada», lo cual es perfectamente congruente con las
circunstancias fácticas del caso.

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