Resoluciones de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat

AutorVíctor Esquirol Jiménez
Páginas161-170
LA NOTARIA | | 2-3/2016 161
Resoluciones de la Dirección General de Derecho
y Entidades Jurídicas de la Generalitat
Víctor Esquirol Jiménez
Notario de El Masnou
CENSOS
Las normas del Libro V CCCat son aplicables a los derechos
de censo con carácter retroactivo, cualquiera que sea la
fecha de su constitución
Resolución JUS/1852/2016, de 21 de junio (DOGC de 2 de agosto de 2016)
RESUMEN: Se pretende la inscripción de una sentencia que de-
clara el comiso de un censo por impago de pensiones, cuya vigencia
no se acred itó conforme a la Ley 6/1990. La demanda la interp uso
la que se calificaba como dueña del dominio directo contra los «ig-
norados herederos» del titular del dominio útil y se dictó en rebeldía
de estos. El Registrador de la Propiedad basa la nota de calificación
negativa en cuatro consideraciones: 1) es necesario el nombramien-
to de un defensor judicial, por haberse interpuesto la demanda con
los ignorados herederos; 2) al haberse dictado en rebeldía de los de-
mandados, deben cumplirse los plazos de los arts. 501 y ss. LEC; 3) el
censo está extinguido, por no haberse acreditado su vigencia en el
plazo legal, y 4) la legislación catalana vigente no prevé el derecho
de comiso.
La recurrente a lega básicamente que la legislación aplicabl e al
censo es la que estaba vigente en el momento de su constitución
(año 1908), que permite el comiso, y que su derecho está amparado
por el ar t. 33 CE, por lo que s olo puede ser privada del mismo por
causa justificada de utilidad pública o interés social.
La DGDEJ desestima el recurso, pues entiende que el censo está
extinguido, al no haberse acreditado su vigencia conforme exigían
las disp. trans. 3.ª y 13.ª de las leyes 6/1990 y 5/2006. Además, declara
que el comiso no es causa de extinción del censo, al haberlo excluido
el Libro V CCCat, ratificando el criterio establecido con anterioridad
por la Ley de Censos de 1990. Estas conclusiones se fundamentan en
la consideración de que la ley aplicable al censo no es la vigente en el
momento de su constitución, sino la vigente en el momento de pre-
sentación de la demanda (año 2011), es decir, el CCCat, ya que la Ley
5/2006, de 10 de mayo, del Libro V del CCCat, y la Ley 6/1990, de 16
de marzo, de los censos, «no solo derogaron —tal como se desprende
de su disposición derogatoria y de su disposición final primera, respec-
tivamente— la legislación anterior y, por lo tanto, aquella bajo la cual
se constituyó el censo cuya titularidad pretende ostentar la recurrente,
sino que, además, se aplicaron con efectos retroactivos —como ponen
de manifiesto las disposiciones transitorias de una y otra— a los censos
constituidos bajo esta legislación» (FD 1.2).
Al declara rse extinguido el derecho del cen sualista, carece de
interés el examen de las restantes cuestiones. No obstante, añade
la DG que las leyes 6/1990 y 5/2006 no determinan la extinción ope
legis del derecho de censo, sino que condicionan su existencia a la
diligencia de su titular, de manera que solo si este no acredita su
vigencia en el plazo legalmente establecido se produce su extinción.
Y, en relación con la exigencia de defensor judicial planteada por el
Registrador, entiende que no es necesar ia, ya q ue corresponde al
propio Juez la tutela judicial efectiva.
COMENTARIO: Pese a que resulta evidente que el derecho de cen-
so ha quedado extinguido por aplicación de las disposiciones tran-
sitorias citadas por la resolución, no comparto el criterio de atribuir
carácter retroactivo a las leyes 6/1990 y 5/2006, fuera de los casos de
extinción que expresamente regulan estas leyes en sus disposiciones
transitorias. Por aplicación del principio de irretroactividad de las le-
yes, recogido con carácter general por las disp. trans. 1.ª y 2.ª CC, el
régimen de ejercicio del derecho de censo se rige por la legislación
vigente en el momento de su constitución, por lo que, a mi entender,

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