Las Resoluciones de la Dirección General y el deber de obediencia de los Registradores

AutorCelestino Pardo Núñez
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas767-784

Page 767

Introducción

Son, sin duda, muy discutibles las últimas Resoluciones de la Dirección de los Registros y del Notariado que se están dictando sobre la calificación de la representación -todas o casi todas-, pero especialmente algunas en que administradores o apoderados infieles, imputados criminalmente por delitos de apropiación y estafa, disponen de bienes del dominus, sabiendo que éste les había revocado el poder o que estaba extinguido por otra causa.

Sostienen esas Resoluciones, en efecto, que (aunque el dominus revoque el poder antes de que el apoderado infiel consumara el delito, inscriba esa revocación en los Registros Mercantiles, y, estando en curso el proceso pe-Page 768nal, se tome el trabajo de aportar la escritura de revocación al Registro de la Propiedad) le estará prohibido al Registrador tomar en consideración alguna de esas pruebas y, por tanto, estará obligado a practicar el asiento de inscripción de la finca trasmitida por el ex-representante infiel.

Ahora bien, no cabe duda de que, si se practica el asiento solicitado y aparece luego un tercero protegido por la fe pública registral, ya nadie podrá evitar que se consume la transmisión realizada por el falso apoderado; se materialice, por tanto, la apropiación ilícita; y se cumpla, en consecuencia, el tipo objetivo del delito.

Se trata ahora de analizar, ante el peligro de que se produzcan tan absurdas consecuencias, cuál debe ser la conducta de los Registradores -por tanto, hasta dónde puede alcanzarles el pretendido carácter vinculante de las citadas Resoluciones y su doctrina- cuando se encuentran ante un posible delito que, de existir, se consumará precisamente gracias a su intervención o ayuda (es decir, gracias al asiento cuya práctica se le solicita).

I Obediencia debida y responsabilidad criminal
  1. Incurren en apropiación indebida los administradores o representantes infieles que disponen de bienes inmuebles del dominus, sabiendo que su poder está revocado o se haya extinguido por otra causa. En efecto, el nuevo CP castiga a los que

    «en perjuicio de otro se apropian o distraen (...) activos patrimoniales que hayan recibido en depósito, comisión o administración (...)».

    La reforma de 1995 incluyó en el tipo de la apropiación indebida una nueva hipótesis: la apropiación o distracción de activos patrimoniales en general. Pues bien, según la doctrina especializada, esta inclusión obliga a apreciar el delito de apropiación indebida, también cuando la distracción o disposición se haga sobre bienes inmuebles por las siguientes razones:

    i) En primer lugar, porque la interpretación gramatical así lo permite, y hasta lo exige.

    ii) En segundo lugar, porque, como dice QUINTERO, la expresión «activos patrimoniales» sólo puede referirse a inmuebles ya que esa expresión se emplea como opuesta a la de bienes muebles que le precede (es decir, con la intención de cerrar una enumeración de bienes que termina con una referencia genérica a «cualquier cosa mueble»).

    En consecuencia, según el mismo autor, comprende el delito de apropiación no sólo la distracción de bienes muebles, sino también de «inmuebles,Page 769 realizada a través de enajenaciones claramente abusivas (esto es, con quebranto de los deberes de lealtad y confianza que configuran la relación entre administrador y administrado) siempre que sean en perjuicio de su titular y en beneficio propio o de un tercero».

  2. Ahora bien, si son así las cosas, la cuestión toma enorme importancia para los registradores: como la transmisión efectiva y por tanto la consumación del despojo, cuando de inmuebles se trata, exige la inscripción registral, forzosamente, si el registrador la practica, a sabiendas del resultado criminal, se transforma automáticamente en cooperador necesario.

    Según la Jurisprudencia de la Sala 2.ª del TS, en efecto, para que se pueda apreciar la cooperación necesaria, basta con que la «ayuda del cómplice se demuestre útil al plan de ejecución o facilite su ejecución de modo significativo»; y poca duda cabe, en el caso de los negocios criminosos celebrados por un falsus procurator, de que la práctica del asiento y, por tanto, la intervención del registrador, no sólo es útil o necesaria sino de todo punto imprescindible para que, por el juego de la llamada fe pública registral, el despojo se consume.

    Sólo si, practicado el asiento, aparece luego un tercero protegido por la fe pública registral, pierde definitivamente el poderdante la posibilidad de desconocer -en uso de la facultad que le concede el art. 1.259 del Código Civil- la transmisión del falso apoderado; y, por tanto, sólo con la inscripción, se consuma definitivamente la apropiación ilícita o el despojo por los terceros adquirentes y, por tanto, se cumple el tipo objetivo del delito.

  3. Por lo demás, la obediencia debida al superior -y este es el punto verdaderamente importante- nunca puede eximir al registrador de responsabilidad criminal cuando la orden que le cursa ese superior, sea manifiestamente injusta.

    Así resulta expresamente del artículo 410 del CP, que tipifica el delito de desobediencia de funcionarios. En principio, según su texto, comete siempre delito de desobediencia el funcionario que deja de cumplir la orden del superior, salvo que, como se encarga de recordar muy claramente el mismo artículo, la orden cursada sea manifiestamente injusta.

    Lo dice muy claro y muy bien el mismo QUINTERO: el CP «autoriza a desobedecer las órdenes injustas», por lo que de facto ha suprimido la eximente de obediencia debida.

    O lo que es lo mismo, pero dicho de otro modo: si el Código Penal autoriza a los funcionarios a no cumplir mandatos ilegales, se cierra también la posibilidad de apreciación de la eximente de ejercicio legítimo del cargo -precisamente porque, en esos casos, se permite desobecer-.

    Es, por ello, que el funcionario que cumple mandatos injustos de sus superiores, a sabiendas de su ilicitud, incurre en directa responsabilidad criminal «junto con el superior que le indujo a ello», fuera de aquellos casos enPage 770 que consiga demostrar que no tenía ni la más mínima conciencia de la injusticia o ilicitud de la orden que se le impuso.

II Responsabilidad disciplinaria por desobediencia
  1. No es momento ahora de hablar sobre el alcance y la naturaleza de las Resoluciones dictadas por la Dirección en los recursos gubernativos. Lo haremos más adelante.

    Pero en la medida que se pretenda que su contenido pueda vincular a los registradores, tendrá esa pretensión que justificarse o fundarse, bien en que las Resoluciones en cuestión son normas, o que son órdenes o mandatos de un superior jerárquico.

    Pues bien, sea lo que fueren, conviene ya irlo adelantando, en ninguno de ambos casos -tengan, por tanto, el valor de normas o de simples órdenes o mandatos- surgirá, en nuestro Derecho, un deber ciego o incondicionado de obediencia.

    Sólo en los Estados totalitarios, la sumisión al Jefe (Fhürerprinzip), se transforma en un valor superior que no conoce límites; y, por tanto, la obediencia exonera de cualquier tipo de castigo, por las posibles infracciones o delitos, que puedan cometer los funcionarios en cumplimiento de las órdenes recibidas.

    Pero, gracias sean dadas, no estamos en un Estado totalitario sino, que se sepa, en un Estado social y democrático de Derecho, según dice el artículo 1 de nuestra Constitución.

  2. No hay que olvidar, en efecto, que la Administración carece, en nuestro Ordenamiento, de una potestad propia e independiente. La Constitución, que podía habérsela reconocido o concedido, no lo ha hecho.

    Al contrario, de ella resulta, con total claridad, que toda acción administrativa, cualquiera que sea su naturaleza, debe presentarse siempre como ejercicio de un poder atribuido por la Ley y, por ella, delimitado y construido: nuestra Administración, en efecto, está sometida de modo pleno a la Ley y al Derecho (positive Bindung).

    Es, por ello, que todo desajuste o disconformidad con la ley, y no digamos con la Constitución, constituyen una infracción del Ordenamiento jurídico que necesariamente «privará de validez al acto realizado -ya sea actualmente (nulidad), ya sea potencialmente (anulabilidad)-».

    Es también, por ello, que, cuando fuese el caso de que la nulidad o invalidez absoluta sea manifiesta, deberá cesar el deber de obediencia. La presunción de validez, y en consecuencia la obligación de cumplimiento inmediata de los mandatos de la Administración, sólo funciona «a partir de unas condiciones mínimas, que, por hipótesis, no reúnen nunca los actosPage 771 nulos de pleno derecho, a los que, en consecuencia, no se puede reconocer eficacia jurídica alguna».

  3. La LPC, siguiendo la doctrina más autorizada, ha destacado enérgicamente las características más típicas y las consecuencias más importantes de la acción de nulidad:

    Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

    La acción de nulidad que el artículo 102 de la LPC recoge, como consecuencia del carácter de orden público que tiene, es imprescriptible («en cualquier momento»), susceptible de ser declarada de oficio («a iniciativa propia») con eficacia ex tunc o declarativa («declararán»); y accesible a cualquier persona o interesado («a solicitud del interesado»).

    El carácter general o erga omnes de la nulidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR