STS, 31 de Mayo de 2002

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2002:3905
Número de Recurso8331/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8.331/1998, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 1998 en el recurso contencioso-administrativo nº 2.139/1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. Ha sido parte recurrida CREATIV HOTEL CATARINA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2.139/1995, interpuesto contra la Orden de la Consejería de Presidencia y Turismo de la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha 11 de julio de 1995, que resolvió la convocatoria de subvenciones para mejora de instalaciones de establecimientos de alojamiento turístico, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 26 de junio de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS 1.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Creativ Hotel Catarina, S.A., contra el acto administrativo objeto del presente recurso, según se ha descrito en el antecedente primero de esta Sentencia, el cual declaramos parcialmente nulo por no ajustado a Derecho en el exclusivo extremo de la denegación de la subvención a la recurrente, ordenando la retroacción del procedimiento para que se motive detalladamente la causa de la denegación de la subvención a la misma y dejándolo intacto, por ajustado a Derecho, en el resto, en especial en cuanto a la concesión de las subvenciones al resto de beneficiados. 2.- Imponer la condena en costas a la Administración».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de septiembre de 1998 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias compareció en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, e interpuso recurso de casación que concluye con el siguiente SUPLICO «[que] admita este escrito, tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de Junio de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso contencioso-administrativo nº 2.139/95, lo admita y previa su restante tramitación legal dicte sentencia que, estimándolo por el motivo invocado, declare haber lugar al mismo, case aquella sentencia y resuelva desestimar el recurso contencioso- administrativo nº 2.139/95».

QUINTO

Mediante providencia de 5 de octubre de 1999 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación CREATIV HOTEL CATARINA, S.A., representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, que ha concluido suplicando «se tenga por formulado escrito de oposición al Recurso de Casación de referencia, acordando en su día dictar Resolución por la que se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la otra parte».

SÉPTIMO

Por providencia de 4 de marzo de 2002 se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de mayo de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 2.139/1995, dice textualmente:

La Sentencia es susceptible de recurso al amparo del art. 93.1 de la Ley Jurisdiccional y no estar exceptuada por alguno de los apartados del artículo 93.2 y el recurso se fundará en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias relevantes y determinantes del fallo; vulneración del art. 54.2 LRJPA porque el acto impugnado puso fin a un procedimiento selectivo y de concurrencia competitiva, cuya motivación se adecuó a las normas de la convocatoria, habiendo quedado acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución adoptada

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, (FF.JJ. 5 y 7), concluye lo siguiente «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Sí, en contra de la anterior apreciación sobre la defectuosa preparación del recurso de casación, se considerase que la referencia al art. 54.2 de la L.R.J.P.A. satisface las exigencias del art. 96.2, en relación con el art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, y, consiguientemente, tuviésemos que pronunciarnos sobre el único motivo recogido en el escrito de interposición del recurso de casación del Gobierno de Canarias, tampoco procedería su estimación. En efecto, el recurso se ampara en el art. 95.1.4º de la L.J. y en él se denuncia que la sentencia impugnada infringe el art. 54.2 de la Ley 30/1992 porque la Orden que la sentencia anula "no necesita ser motivada al haber quedado acreditados en el expediente administrativo los fundamentos de tal resolución". Más precisamente la parte recurrente sostiene que, al no haberse presentado la documentación acreditativa del desglose de la inversión a llevar acabo, ni el proyecto técnico de obras a realizar, ni la escritura de propiedad, ni el contrato de arrendamiento, se habría incurrido en unas carencias que harían innecesario verificar si se había aportado o no el resto de la documentación exigida por las bases reguladoras de la convocatoria, concluyendo que todo ello "impone la denegación de la solicitud presentada". Esta Sala no comparte la tesis que se acaba de resumir. Por el contrario, considera conforme a Derecho el razonamiento que ha llevado al Tribunal "a quo" a dictar una sentencia en la que, sin afectar a los terceros beneficiados por la concesión de subvenciones y sin reconocer a la demandante en la instancia el derecho a la subvención, ordena la retroacción de las actuaciones para que la Administración motive la resolución que proceda. Como dice con acierto la Sala de Las Palmas, una resolución administrativa que se limita a basar la denegación en los "defectos de la documentación presentada" no satisface debidamente las exigencias de motivación contenidas en el art. 54.1.f) de la Ley 30/1992. Exigencias que no excluye el art. 54.2 de la misma Ley, que se limita a precisar que la ineludible motivación de los actos que ponen fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva ha de realizarse de conformidad con lo que dispongan las normas que regulan la convocatoria, añadiendo que, en todo caso, deben quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. Con otras palabras y refiriéndonos al caso concreto, la resolución del Consejero que puso fin al procedimiento seguido para decidir sobre la concesión de subvenciones encaminadas a renovar instalaciones hoteleras debió precisar cuáles eran los concretos extremos de hecho que habían quedado sin acreditar y los defectos documentales determinantes de la denegación. El silencio observado por la Administración dejó en la indefensión a quien había concurrido con la pretensión de obtener una de aquellas subvenciones. Por primera vez, es al interponer este recurso de casación cuando la Administración ha concretado los datos necesitados de reflejo documental que han sido omitidos. Mas no es este el momento procesal adecuado para poner en conocimiento del solicitante el defecto observado. Debió hacerlo al resolver el concurso convocado. Obligación que no sólo encuentra su fundamento en el art. 54 (números 1 y 2) de la Ley 30/1992) sino también en el principio de buena fe que la Administración debe respetar en sus actuaciones (art. 3.1, párrafo 2 de la misma Ley). Al haberse omitido la expresión del porqué la subvención se ha denegado, el acto administrativo adolece de un defecto de motivación ocasionante de indefensión, como correctamente la sentencia recurrida ha apreciado. Por ello, el único motivo del recurso de casación debe ser desestimado, con imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo de lo establecido en el art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia nº 694/98, dictada con fecha 26 de junio de 1998 en el recurso contencioso-administrativo nº 2.139/1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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