Resoluciones de 25 y 26 de octubre de 1973 (BOE de 7 y 8 de noviembre).

AutorEugenio Fernández Cabaleiro
Páginas323-344
Comentario

-Las exigencias del tráfico mercantil, unidas a la necesidad de dotar de una mayor cobertura de seguridad o de solvencia a la letra de cambio para lograr su «buen fin», han hecho surgir la figura de la hipoteca cambiaría, como creación atribuida a la iniciativa de la práctica bancaria. No es propio de este comentario entrar en el examen de las aportaciones de la doctrina respecto de la expresada figura, ni en los variados problemas que la misma plantea derivados de la compleja naturaleza y efectos de la letra de cambio, pero sí en el de afrontar el tema de la determinación de su viabilidad en nuestro Derecho positivo, puesta en entredicho por la letra de los artículos 154 de la Ley Hipotecaria y 247 de su Reglamento. En este sentido, las dos Resoluciones que anteceden contienen sendas notas calificatorias que deniegan la inscripción de esta modalidad de hipoteca, en base a que no se ajusta a los requisitos legales y reglamentarios, entre ellos, la exigencia de que los títulos garantizados sean talonarios y tengan doble matriz, características que no concurren en la letra de cambio, y por no aparecer admitida y regulada en nuestro Derecho la llamada hipoteca cambiaría, por cuanto las letras de cambio son títulos de naturaleza diferente a las obligaciones endosables, a que se contraen los citados preceptos.

En consecuencia, ambas notas calificatorias concretan la cuestión en Page 338 el sentido de que la hipoteca cambiaria, pese a que la letra es por naturaleza el título endosable más completo, se encuentra fuera de la regulación establecida para las hipotecas en garantía de títulos transmisibles por endoso, lo cual nos obliga a examinar la finalidad perseguida por esta modalidad de hipoteca.

El antecedente de la misma está representado por el artículo 82 de la Ley de 1869, que regulaba únicamente la cancelación de las hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos transmisibles por endoso, y exigía para que aquélla tuviere lugar la presentación de la escritura otorgada por los que hubieren cobrado los créditos, en la cual debía constar la inutilización de los títulos endosables o la solicitud firmada por los interesados acompañada de los títulos taladrados. Parece, por tanto, que la preocupación de la Ley de 1869 se basaba en obtener la plena certeza de que los títulos garantizados eran los auténticos a los efectos de la cancelación de la garantía. En la fase preparatoria de elaboración de la Ley de...

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