Resoluciones de 23 y 24 de abril y 3 de junio de 1996. BBOO de 27 de mayo y 16 de junio de 1996.

AutorM. Leonor Rodríguez Sánchez
CargoRegistrador de la Propiedad y Mercantil
Páginas621-662
Comentario a las RRDGRN de 23 y 24 de abril y 3 de junio de 1996

La doctrina sostenida por la DG en estas resoluciones sobre la improcedencia de alterar el rango registral de dos embargos anotados preventivamente en el Registro de la Propiedad como consecuencia de un sentencia estimatoria de una tercería de mejor derecho es acorde con la naturaleza del embargo y la finalidad de la tercería. Esto no deja de ser una materia compleja porque se entrecruzan aspectos que caen en la órbita de tres ramas del Derecho: el Civil, el Hipotecario y el Procesal.

El embargo, como es sabido, es una medida cautelar que afecta erga omnes los bienes trabados a un proceso, asegurando que la sentencia que se dicte se pueda ejecutar sobre los mismos con idéntica eficacia que si se hubiere dictado el mismo día en que se trabó el embargo (SSTS 27-2-1990, 26-3-1991 y 14-12-1992). Ahora bien, esta afección o vinculación hay que referirla no al crédito para cuya satisfacción se inició el procedimiento, sino al propio procedimiento (RRDGRN 6-9-1989, 12-6-1989 y 15-12-1994). En el embargo, como en la hipoteca, se afectan bienes determinados a una ejecución y se individualizan los bienes sobre los que ha de recaer una actividad de apremio caso de que llegue a producirse aunque existan entre ambos importantes diferencias, pues si el embargo se practica por un órgano judicial (o administrativo, en su caso), la hipoteca, por regla general, se constituye por acuerdo de los interesados: si el embargo forma parte de un proceso pendiente, la hipoteca es un acto extraprocesal; si el embargo se realiza una vez despachada la ejecución (al margen de la posibilidad del embargo preventivo), la hipoteca se constituye en atención a una ejecución futura y eventual; si el embargo no otorga al acreedor ningún derecho real, la hipoteca es un derecho real; si la inscnpción tiene carácter constitutivo respecto de la hipoteca, la anotación no la tiene respecto del embargo, pues aunque el artículo 43.2.a de la Ley Hipotecaria la califica de obligatoria cuando se trate de juicio ejecutivo «según lo dispuesto en el artículo 1.453 de la LEC», y éste ordena que «del embargo de bienes inmuebles se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad», Page 655 tanto el TS como la DGRN han declarado reiteradamente que la anotación de embargo no tiene tal valor, limitándose a ser un trámite procesal obligado para que el embargo y la posterior ejecución del derecho embargado puedan afectar a posteriores adquirentes del mismo, que, caso contrario, quedarían protegidos por la fe pública registral.

Como consecuencia del embargo el ejecutante sólo adquiere ciertas expectativas procesales: que iniciada la vía de apremio sea destinado el bien embargado a la satisfacción de su crédito y que esta afección tenga carácter preferente, como se desprende del artículo 1.520 LEC, con una salvedad: los créditos cuya preferencia sustantiva hayan hecho valer sus titulares a través de una tercería de mejor derecho. Por su parte, el ejecutado no pierde la facultad dispositiva sobre los bienes de su propiedad, aunque lógicamente la ve limitada; no puede, por ejemplo, constituir hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de la posesión (art. 4 de la Ley de 16 de diciembre de 1954), ni disponer de ellos más que en la medida en que son suyos, esto es, con la carga del embargo. Y tampoco la anotación preventiva del embargo de inmuebles altera esta situación (arts. 71, 38 y 126 LH, 143 y 353 RH, 1.490 LEC). En este punto la interpretación tradicional de la DG sostenía que el embargo sólo concede preferencia respecto de actos dispositivos posteriores a su anotación, que no en cuanto los anteriores, aunque no hubieren sido registrados o lo fueren con posterioridad; en consecuencia, si después de practicada una anotación preventiva de embargo se inscribía un acto dispositivo de fecha anterior a la misma debía cerrarse el Registro a la venta judicial en que en su día pudiera culminar el procedimiento en el que se decretó el embargo. En las Resoluciones de 6 de septiembre de 1988 y 12 de junio de 1989, el Centro Directivo, en una línea intermedia, pasa a conceder una primordial importancia a la fecha de la diligencia de embargo, pues dado que éste se constituye en la esfera judicial, los actos anteriores a la anotación preventiva no tienen por qué ser siempre preferentes, tras la diligencia de embargo el dueño sólo puede disponer de la finca en la medida en que es suya, y por tanto, con la carga de embargo, salvo que el adquirente reúna los requisitos necesarios para quedar protegido por la fe pública registral, cosa que no ocurrirá si la venta posterior a la traba y anterior a la anotación accede al Registro después de practicada ésta. Posteriormente, y como consecuencia de la nueva redacción dada al artículo 1.512 de la LEC por la LMURP de 30 de abril de 1992, el RD de 13 de noviembre de 1992 reforma el artículo 175 del RH, ordenando, caso de enajenación judicial de la ñnca o derecho embargado, la cancelación de todos los asientos posteriores a la anotación de embargo, aunque se refieran a enajenaciones o gravámenes anteriores, salvo que estén basados en derechos inscritos o anotados con anterioridad a la anotación. Consecuentemente, la DG, en Resoluciones de 23 de marzo y 5 de mayo de 1993, dictadas para supuestos anteriores a la mencionada reforma, declaró que la venta inscrita después de la anotación, aunque sea de fecha anterior al embargo, debe cancelarse como consecuencia de la adjudicación derivada del procedimiento de apremio, citando diversos argumentos, entre los que destacaremos los siguientes: desde el punto de vista práctico, se asegura la efectividad de la ejecución judicial y se protege a los que confían en la apariencia registral y en el procedimiento; desde el punto de vista jurídico procesal, es acorde esta solución con la regulación de las tercerías de dominio, con el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y con el deber de colaborar con la administración de justicia impuesto a autondades y funcionarios por los artículos 118 de la Constitución y 17 LOPJ; y desde el punto de vista estricta-Page 656mente registral, es una consecuencia del principio de prioridad registral y congruente con los artículos 175 y 434 del RH. Con esta interpretación se facilita enormemente la mecánica registral, pues no se obliga al Registrador a calificar prioridades sustantivas.

Y la misma regla, con mayor razón, habrá que aplicar cuando el conflicto no se dé entre embargo y acto dispositivo, sino entre el crédito para cuya efectividad se inició el procedimiento en que se decretó el embargo y otro crédito. Y es que el embargo, como acto procesal, no altera la naturaleza personal del crédito que lo motiva, al igual que el crédito tampoco concede su preferencia al embargo, sino que cada uno conserva la suya, moviéndose en sus respectivos planos. Como ha declarado la RDGRN de 15 de diciembre de 1994, la preferencia crediticia sólo juega en los casos de concurrencia de créditos, ya en una ejecución colectiva, ya en una ejecución individual, a través de la tercería de mejor derecho. Iniciado un procedimiento de ejecución individual, cualquier otro acreedor del ejecutado que quiera hacer valer su eventual preferencia y en el plano registral no quiera verse afectado por el criterio de purga...

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