Resoluciónes de 20 de marzo de 1975 y de 3 de abril de 1975

AutorJosé Manuel García García
Páginas401-414
Modificación de sociedad: no procede liquidar por tal concepto por suprimirse en los estatutos la retribución del consejo de administración, ni tampoco por darse una nueva regulación del fondo de reserva estatutaria En cambio, procede liquidar por tal concepto por haberse ampliado el objeto social añadiéndose nuevas y especificas actividades (Resolución de 20 de marzo de 1975)

Hechos.-La Compañía «Depósitos Comerciales, S. A.», otorgó escritura pública por la cual, además de aceptar la dimisión de todos los miembros del Consejo de Administración, designar administrador único y dejar constituida la primera Mesa de la Junta, formalizó el acuerdo de modificar sus actuales Estatutos, en los términos que se desprenden de ]o que se dice más adelante.

Presentada primera copia de dicha escritura en la Abogacía del Estado de Madrid, se giraron, previa comprobación, dos liquidaciones por la misma base y cuota: una por prórroga de la sociedad, y la otra por modificación de la misma, figurando en el expediente una nota de la Abogacía en la que se dice que «hay modificación por ampliación de objeto y alteración de los derechos de los socios, al quedar suprimida la participación del Consejo de Administración».

La entidad interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid contra la liquidación girada por modificación de sociedad, alegando que la no dotación al Consejo de Administración del 10 por 100 del remanente de los beneficios no implica modificación de sociedad, toda vez que, según la circular número 3, de 18 de marzo de 1968, de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, en los casos de modificación de la retribución de los administradores de la sociedad no existe alteración sustancial en los derechos económicos de los socios.

El Tribunal Provincial desestimó la reclamación entendiendo que la supresión de la retribución de los miembros del Consejo y el llevar los beneficios, después de hacer uso y aplicación de la reserva legal, a reserva voluntaria, no en el límite del 10 por 100 como ocurría con anterioridad, sino en la cuantía que a propuesta del Consejo se estime conveniente, no cabe duda que ello entraña una sustancial alteración del derecho de los socios al dividendo.

Page 402La sociedad interpone recurso de alzada ante el Tribunal Central, y éste, antes de decidir, acordó se expusiera a la entidad recurrente la cuestión de la ampliación del objeto social a nuevas actividades, consignada en nota por la Abogacía del Estado, mas no examinada en la reclamación ni en la resolución del Tribunal Provincial. A ello contestó la sociedad diciendo que no ha habido modificación del objeto social, puesto que las nuevas actividades estaban ya recogidas implícitamente en los Estatutos que se modifican.

El Tribunal Central desestima el recurso, confirmando la liquidación de modificación de sociedad, pero no por alteración de los derechos de los socios, sino por ampliación del objeto social, según la siguiente

Doctrina.-Considerando que la supresión en la reforma de los Estatutos de la sociedad-artículo 24-de la retribución estatutaria del Consejo de Administración-antiguo artículo 30-no implica una alteración sustancial de los derechos políticos o económicos de los socios y no puede entenderse, por tanto, que se produzca mediante ella una modificación de la entidad (artículos 54-3.°, 66-l-C)-b) y 70-13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de 6 de abril de 1967), de conformidad con el criterio seguido con carácter general sobre la modificación de estas retribuciones por la circular de la Dirección General de lo Contencioso del Estado número 3, de 18 de marzo de 1968, sin que la supresión, en el caso que se resuelve, afecte, a no ser indirecta y eventualmente, y nunca en forma sustancial, al derecho de los accionistas.

Considerando que a la misma conclusión se llega en lo que respecta a la nueva regulación del fondo de reserva estatutaria, al que se asignaba inicialmente en el artículo 40 de los Estatutos un 10 por 100 hasta que este fondo fuera igual al 20 por 100 del capital social desembolsado, y ahora (nuevo artículo 28) la suma que, a propuesta del Consejo, se estime conveniente destinar a tal fin, habida cuenta de que, en definitiva, tanto las reservas estatutarias como las facultativas se rigen por el principio de libre disponibilidad de la sociedad, de suerte que no puede hablarse que se altere sustancialmente el derecho del accionista a participar en el reparto de las ganancias sociales a que se refiere el número 1 del artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Considerando, por el contrario, en cuanto a la cuestión planteada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del vigente Reglamento de Procedimiento, que el atento examen del actual artículo 4 de los Estatutos y del anterior artículo 2.° pone de manifiesto que se ha producido una ampliación del objeto social que implica modificación de sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54-3.° y 70-13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones de 6 de abril de 1967, y artículo 19-15, con la necesaria adaptación del Reglamento de 15 de enero de 1959 (la ampliación del objeto social se incluye hoy legalmente dentro del amplio concepto de modificación, en armonía con la vigente Ley de Sociedades Anónimas, artículo 85), y con la doctrina científica, según se expuso ya en la Resolución de este Tribunal de 21 de octubre de 1971, y a este respecto ha de tenerse en cuenta: 1.º Que en el artículo 4.° de los nuevos Estatutos se adiciona un apartado i), que comprende: «El arrendamiento de servicios y la prestación de éstos en los más amplios términos; la gestión de intereses ajenos y la administración de bienes, fincas, valores mobiliarios, y cuotas de sociedades o de comunidades, actuando a todos los efectos como una sociedad de cartera»; 2° Que también aparece en dicho artículo 4.º un apartado j), que dice así: «La inversión de capitales propios o ajenos en empresas ya creadas o que en el futuro se creen, con o sin intervención de la sociedad en el acto fundacional y la administración de los intereses de los comitentes en tales empresas»; 3° Que asimismo figura en el mismo artículo un nuevo apartado, el k), referente a «El establecí-Page 403miento y la promoción por cuenta propia o ajena de empresas individuales o colectivas (sea en forma de comunidad, sea mediante la creación de compañías de cualquier clase y naturaleza) que tengan por objeto actividades productivas industriales, de industrias pesada o ligera; eléctricas, metalúrgicas, cerámicas, madereras, textiles, de construcción de inmuebles, de desarrollo agrícola o pecuario, o cualquier otra similar a las enumeradas»; de lo que se deduce que el objeto social se amplía a una actividad tan específica y concreta como la «administración de bienes, fincas, valores mobiliarios, etc.», añadiéndose que la sociedad actuará como una sociedad de cartera, que no puede entenderse comprendida en la sucinta indicación "comisiones y consignaciones, representaciones por cuenta propia o en comisión» del comienzo del antiguo artículo 2.°, como tampoco es admisible que la inversión de capitales propios o ajenos en empresas ya creadas o que se creen, con o sin intervención de la sociedad en el acto fundacional, la administración y representación de los intereses de los comitentes en tales empresas y, sobre todo, la promoción por cuenta propia o ajena de empresas individuales y colectivas sea lo mismo que «interesarse en otras sociedades y organizar filiales, tomando de ellas la parte que estime conveniente», texto del apartado g) del mismo artículo 2.º anterior-mantenido en el actual artículo 4.º-, ya que interesarse y participar en otras sociedades y aun crear filiales no es sino una normal y mera manifestación de la plena capacidad de una persona jurídica reconocida por el artículo 38 del Código civil, mientras que administrar y representar intereses y capitales ajenos y, sobre todo, promover por cuenta propia o ajena toda clase de empresas son, además, nuevas y específicas determinaciones del objeto social que inciden de lleno en el supuesto de modificaciones de sociedad que la ley fiscal tiene en cuenta para deducir consecuencias del mismo orden.

Considerando que todo lo dicho ha de traducirse en que, si bien no se ha producido en el caso que ha de resolverse alteración sustancial de los derechos y deberes de los socios, es indudable que existe una ampliación del objeto social, como también lo tuvo en cuenta la Abogacía del Estado, según la nota que aparece en la carpeta de presentación del documento; y, por tanto, la liquidación impugnada, girada por modificación de sociedad, ha de mantenerse, como ha de mantenerse la resolución de Primera Instancia, porque los recursos, como es bien sabido, se...

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