Resoluciones de 19 y 20 de mayo de 1998 (b.o.e. De 11 de junio de 1998)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

Dice el art. 37.1 LG.T. que «la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente».

Sin perjuicio de que, en un sentido amplio, pueda decirse que los responsables son sujetos pasivos del tributo porque están obligados, con ciertas limitaciones, al pago de la deuda tributaria, nuestro ordenamiento reserva el término sujetos pasivos para designar sólo al sustituto y al contribuyente. Por lo tanto, el responsable no es sujeto pasivo.

Quiere ello decir que el responsable no es deudor principal de la obligación tributaria y, por ello, siempre concurre en la deuda con otro deudor que es el principal.

La finalidad que la ley persigue al establecer responsables de la deuda tributaria es la de asegurar el cobro del tributo, ampliando el círculo de obligados, es decir, de patrimonios que responden del pago de la deuda tributaria.

La responsabilidad subsidiaria, a diferencia de la solidaria, se caracteriza porque el acreedor sólo puede exigir la deuda al responsable cuando el deudor principal haya sido declarado insolvente.

La L.G.T. establece, en su art. 40, la responsabilidad subsidiaria, entre otros supuestos, de los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones.

Para exigir la deuda al responsable subsidiario, los arts. 37 LG.T. y 14 del Reglamento General de Recaudación exigen, en primer lugar, la previa declaración de fallido del sujeto pasivo y, en segundo lugar, que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad, que ha de notificarse al responsable subsidiario, confiriéndole, desde dicho instante, todos los derechos del sujeto pasivo.

No obstante...

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