Resoluciones de 1 y 2 de junio de 1998 (boe 30 de junio)

AutorJosé-María Navarro Viñuales

COMENTARIO

  1. Los procedimientos de inscripción de los excesos de cabida del art. 298 RH presuponen que no existe duda fundada sobre la identidad de la finca, ya que en caso contrario se podría perjudicar a otros propietarios que son ajenos a tal procedimiento de inscripción y por ello no pueden defenderse en el seno del mismo (a diferencia de lo que ocurre en el acta de notoriedad o el expediente de dominio en que sí gozan de tal defensa). Por ello se ha de actuar con prudencia al apreciar tal identidad.

    La transcripción resumida de los hechos en ambas Rss. difícilmente permiten valorar jjdecuadamente si existe o no tal identidad de finca en el caso concreto objeto de recurso. El Tribunal Superior de Justicia y la DGRN consideran que tal identidad no ha quedado acreditada con la documentación que se aportó.

  2. En la R. de 2 de Junio de 1998 (aunque, extrañamente, no en la del día anterior) la DG entra un tema que el Notario menciona en su recurso: la aplicación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al trámite registral.

    La DG entiende que tal ley no es aplicable al recurso gubernativo ni en forma directa ni en forma supletoria. Ahora bien, ello no obsta, sigue diciéndonos, a que el Registrador, para evitar la indefensión de los interesados, deba informarles acerca de los medios y formas de recurrir contra su calificación.

    La DG no fundamenta la exclusión mencionada. Quizás simplemente entienda que tal ley regula el procedimiento administrativo común y que el recurso gubernativo es un procedimiento administrativo especial. El tema radica en determinar si el carácter general de tal Ley 30/1992 no conlleva la aplicación supletoria de la misma al recurso gubernativo.

    La aplicabilidad de la Ley 30/1992 parece que hubiere provocado, entre otras consecuencias, la obligación de notificar a los interesados todos los actos administrativos del procedimiento registral que afecten a sus derechos incluyendo en tal notificación su texto íntegro y diversa información sobre los recursos que procedan (ver art. 58 de dicha Ley). Por tanto, dadas las afirmaciones de la DG, seguirá bastando informar al presentante por medio de la nota de calificación inserta en el título.

  3. Para terminar el comentario quiero reflexionar brevemente sobre la regulación de la inscripción de los excesos de cabida en nuestro Derecho, materia que se ha complicado con la aparición de la Ley 13/1996, de 30 de...

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