Resolución VS/0428/12 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 30-11-2022

Número de expedienteVS/0428/12
Fecha30 Noviembre 2022
Actividad EconómicaCompetencia
1
RESOLUCIÓN
(Expte. S/0428/12 PALÉS)
SALA DE COMPETENCIA
PRESIDENTE
D. José María Marín Quemada
CONSEJEROS
Dª. María Ortiz Aguilar
D. Fernando Torremocha y García-Sáenz
D. Benigno Valdés Díaz
Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain
SECRETARIO
D. Tomás Suárez-Inclán González
En Madrid, a 22 de septiembre de 2014
La Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia (CNMC), ha dictado esta Resolución en el expediente S/0428/12
PALÉS, incoado por la extinta Dirección de Investigación (DI) de la Comisión
Nacional de Competencia (CNC), contra varias empresas por supuesta infracción
del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (en
adelante Ley 16/1989), el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de la Competencia (en adelante LDC) y el artículo 101 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 26 de junio de 2012, la extinta CNC llevó a cabo inspecciones
simultáneas en la sede de MADERAS JOSÉ SAIZ, S.L. (SAIZ), PALLET
TAMA, S.L. (TAMA), PALETS J. MARTORELL, S.A. (MARTORELL),
SERRADORA BOIX, S.L. (BOIX) y en la ASOCIACIÓN CALIPAL ESPAÑA
(CALIPAL).
2. El mismo 26 de junio de 2012, la DI notificó un requerimiento de información
a AGLOLAK, S.L. (AGLOLAK), APLICACIONES Y TRANSFORMACIONES
DE LA MADERA, S.A. (A.T.M.), ASERRADEROS DE CUELLAR, S.A.
(CUELLAR), BAMIPAL, S.L. (BAMIPAL), CARPE SERVICIOS LOGISITICOS
S.L. (CARPE), COSTA IBÉRICA, S.A. (COSTA IBÉRICA), EBAKI, XXI, S.A.
2
(EBAKI), EMBALAJES BLANCO, S.L. (BLANCO), EMBALATGES
CASAJUANA, S.L. (CASAJUANA), EMBALAJES NOVALGOS, S.L.
(NOVALGOS), ESTYANT, S.L. (ESTYANT), HEMASA, S.COOP.
(HEMASA), IMNAVA, S.COOP. (IMNAVA), INDEPAL, S.L. (INDEPAL), LUIS
M. VAZQUEZ, S.L. (VAZQUEZ), MADERAS AGUILAR, S.L. (AGUILAR),
MADERAS DE MIGUEL CARRETERO, S.A. (CARRETERO), MANUEL DE
FREITAS LOPES & CO, L.D.A. (MAFREL), MADERAS DE VICENTE
CASTILLO E HIJOS, S.L. (CASTILLO), MADERAS SAN VICENTE, S.A.
(SAN VICENTE), MADEIRAS DE CAXARIAS, L.D.A. (MADECA), SAUHER
SANZ ULL HERMANOS, S.C. (SAHUER), PALSER- PALETES DA SERTA,
L.D.A. (PALSER), SERRERIAS CARRERA RAMIREZ,S.L.(SCR),
SOCIEDAD COOPERATIVA LAS VEGAS DE VILVIESTRE (LAS VEGAS),
SOCIEDAD COOPERATIVA PICOS DE URBION (PICOS DE URBIÓN) y
TOLE CATALANA DOS, S.A. (TOLE DOS) (folios 1301 a 1451).
3. Con fecha 3 de julio de 2012, la DI notificó un requerimiento de información a
BOIX, TAMA, SAIZ, MARTORELL y CALIPAL (1534 A 1562). Los escritos de
contestación a estas solicitudes de información tuvieron entrada en la CNC
en las siguientes fechas: El día 2 de julio de 2012, el de MADECA (folios
1527 a 1529); el 4 el de NOVALGOS (folios 1563 a 1588) y EBAKI (folios
1589 a 1679); el 5 los de SAN VICENTE y TOLE DOS (folios 1681 a 2101);
el 6 los de AGLOLAK, solicitando la confidencialidad de determinada
información y aportando la correspondiente versión censurada (folios 2111 a
2223), AGUILAR (folios 2224 a 2232) y A.T.M., solicitando también la
confidencialidad de determinada documentación aportada en su escrito
(folios 2233 a 2273); el 10 el de SAUHER (folios 2279 a 2287); el 11 el de
IMNAVA, que solicitó la confidencialidad de determinada información (folios
2289 a 2571) y COSTA IBÉRICA (folios 2572 a 2584); el 12 el de INDEPAL
(folios 2585 a 2592), LAS VEGAS (folios 2593 a 2719) y CARRETERO, que
solicitó la confidencialidad de determinada información (folios 2720 a 3014);
el 13 el de MADECA (folios 3019 a 3021), BLANCO, solicitando la
confidencialidad de determinada información y aportando versión censurada
de la misma (folios 3022 a 3242), HEMASA, solicitando confidencialidad de
parte de la información y aportando versión censurada de la misma (folios
3255 a 3531) y CUELLAR, que también solicitó confidencialidad y aportó
versión censurada (folios 3532 a 3673); el 16 PICOS DE URBION (folios
3691 a 3709), CASAJUANA (folios 3710 a 3953), VAZQUEZ (folios 3954 a
3959) y CASTILLO, que solicitó confidencialidad y aportó versión censurada
(folios 3960 a 4130); el 18 el de ESTYANT (folios 4131 a 4383), que aportó
el 8 de agosto información complementaria (folios 5447 a 5460), PALSER
(folio 4384) y SCR (folios 4385 a 4448); el 20 el de BOIX (folios 4452 a
4557), TAMA (folios 4458 a 4770) y CALIPAL (folios 4771 a 4811),
solicitando todas ellas confidencialidad de determinada información y
aportando versión censurada de la misma; el 23 el de BAMIPAL (folios 4828
3
a 5060) y MARTORELL (folios 5061 a 5156); y el 25 SAIZ, que solicito
confidencialidad y aportó versión censurada (folios 5161 a 5393).
4. Con fecha 14 de septiembre de 2012, la DI envió un requerimiento de
información a GRUPO JOAN MARTORELL, S.L. (del que forma parte
MARTORELL), UNCASHER, S.L. (grupo al que pertenece M.V. CASTILLO),
TOLE CATALANA, S.A. (matriz de TOLE DOS), SONAE INDUSTRIA,
SGPS, S.A. (respecto de CUELLAR) e INVERSIONES GRUPO SAIZ, S.L.U.
(respecto de SAIZ). Las respuestas a estas solicitudes de información
tuvieron entrada el día 20 de septiembre de 2012 la de CASTILLO y el 26 la
de TOLE CATALANA, S.A. (folios 5488 a 5490).
5. Con fecha 28 de septiembre de 2012, en virtud de la información
reservada realizada, la DI acordó, de conformidad con el artículo 49.1
de la LDC, incoar expediente sancionador S/0428/12 Palés, por prácticas
restrictivas de la competencia prohibidas en los artículos 1 de la Ley
16/1989, 1 de la LDC y 101 del TFUE, contra AGLOLAK, CUELLAR, A.T.M.,
BAMIPAL, CARPE, CARRETERO, CASTILLO, EBAKI, ECOLIGNOR,
BLANCO, CASAJUANA, NOVALGOS, ESTYANT, HEMASA, IMNAVA,
INDEPAL, SAIZ, MARTORELL, PENEDES, TAMA, SAUHER, BOIX,
RAMÍREZ, TOLE DOS y la ASOCIACIÓN CALIPAL ESPAÑA, siendo
notificado a las entidades incoadas ese mismo día (folios 5491 a 5520).
6. Con fecha 28 de septiembre de 2012, se notificó a BOIX, TAMA, SAIZ,
MARTORELL y CALIPAL, la incorporación de la documentación en formato
papel recabada en las inspecciones realizadas, solicitando el
pronunciamiento de las empresas sobre la confidencialidad de dicha
documentación y la aportación de las correspondientes versiones
censuradas (folios 5522 a 5544). Con fecha 2 y 4 de octubre de 2012,
GRUPO SAIZ, contestó al requerimiento de información (folios 5545 a 5547)
y el 4 de octubre de 2012, GRUPO MARTORELL (folios 5565 a 5568).
7. El 9 de octubre de 2012, la DI envió un nuevo requerimiento de información
a SONAE (folios 5606 a 5609) que ésta contestó el 16 de octubre (5710 a
5726).
8. El 12 de noviembre de 2012, AGLOLAK interpuso recurso contra el acuerdo
de confidencialidad de 26 de octubre de 2012, por el que se le denegaba la
confidencialidad solicitada (R/0120/12, AGLOLAK). Y, con fecha 13 de
noviembre de 2012 SAIZ interpuso recurso contra el acuerdo de
confidencialidad de 26 de octubre de 2012, por el que se le denegaba la
confidencialidad solicitada (R/0121/12, MADERAS JOSE SAIZ). Y, el 20 de
noviembre de 2012, la DI acordó la suspensión del plazo máximo de
resolución del procedimiento hasta el día siguiente de las resoluciones del
Consejo de la CNC que resolvieran, respectivamente, los recursos
interpuestos por AGLOLAK y SAIZ (folios 6813 a 6838).
4
9. Con fecha 13 de noviembre de 2012, la DI notificó acuerdo de incorporación
de la información en formato electrónico recabada en las inspecciones de
SAIZ (folios 6015 a 6086), BOIX (folios 6090 a 6264), TAMA (folios 6270 a
6522), MARTORELL (folios 6750 a 6760) y CALIPAL (folios 6528 a 6743).
Tras las solicitudes de confidencialidad presentadas por las empresas y la
notificación de los acuerdos por parte de la DI, el 31 de enero de 2013,
MARTORELL interpuso recursos contra los acuerdo de denegación parcial
de la confidencialidad solicitada (R/0130/13 PALETS JOAN MARTORELL)
(folios 7547 a 7556; y R/0131/13 PALETS JOAN MARTORELL 2).
10. Con fecha 29 de enero de 2013, la DI solicitó información a varias empresas
clientes del sector: AZUCARERA EBRO, S.L., B.BRAUN MEDICAL S.A.,
BEIERSDORF, S.A., CHUPA CHUPS, S.A., FERRO SPAIN S.A., HENKEL
IBERICA, S.A., KIMBERLY-CLARK, S.L., PORCELANOSA, S.A., REYDE,
S.A., SCHUTZ IBERICA S.A., TETRA PAK, S.A. y TOMPLA SOBRE
EXPRES, S.L. (folios 7094 a 7108).
11. Con fecha 4 de febrero de 2013, se acordó, de conformidad con el artículo
29 del RDC, la ampliación de la incoación contra las empresas GRUP JOAN
MARTORELL, matriz de MARTORELL, S.A.; INVERSIONES GRUPO SAIZ,
matriz de SAIZ; SONAE INDUSTRIA, matriz de CUELLAR; TOLE
CATALANA, matriz de TOLE CATALANA DOS y UNCASHER, matriz de
M.V.CASTILLO (folios 7114 a 7146).
12. Los días 4 y 5 de febrero de 2013, FERRO SPAIN, S.A. y SCHUTZ
IBERICA, S.A., presentaron sendos escritos en contestación al
requerimiento de información de la DI (folios 7152 a 7154 y 7212
respectivamente).
13. El 7 de febrero de 2013, HENKEL IBÉRICA, S.A. presentó escrito en
contestación al requerimiento de información de la DI (folios 7214 a 7215); el
8 de febrero TOMPLA SOBRE EXPRES, S.L. (folios 7216 a 7366), CHUPA
CHUPS, S.A. (folios 7367 a 7391), REYDE, S.A. (folios 7392),
BEIERSDORF, S.A. (folios 7393 A 7395) y AZUCARERO EBRO, S.L. (folios
7396 a 7459) y el 11 de febrero PORCELANOSA, S.A. (folios 7460 a 7485),
TETRA PAK, S.A. (folios 7486 a 7493), BRAUN MEDICAL, S.A. (folios 7494
a 7492) y KIMBERLY-CLARK, S.L. (folios 7498 a 7536). El 15 de abril de
2013, EPAL y BRAUN contestaron a la solicitud de información, presentando
esta última solicitud de confidencialidad aportando versión censurada (folios
8174 a 8178).
14. Con fecha 14 de febrero de 2013, se notificó a las partes incoadas el
acuerdo de levantamiento de la suspensión del plazo máximo para resolver
el procedimiento, como consecuencia de las Resoluciones del Consejo de la
CNC de 7 de febrero de 2013 desestimando los recursos interpuestos por
AGLOLAK (R/0120/12, AGLOLAK) y SAIZ (R/0121/12, MADERAS JOSE
SAIZ) (folios 7557 a 7588). El 20 de febrero de 2013, se notificó a las
incoadas en el expediente una nueva suspensión del plazo máximo de
5
resolución del procedimiento hasta el día siguiente de la resolución del
Consejo de la CNC del recurso interpuesto por MARTORELL el 8 de febrero
de 2013 (folios 7590 a 7621).
15. Con fecha 20 de febrero de 2013, la DI remitió a TOLE CATALANA y TOLE
DOS, acuerdo de confidencialidad respecto de la información remitida en
contestación al requerimiento de información de 26 de junio de 2012 (folios
7631 a 7635).
16. El 5 de marzo de 2013, la DI notificó solicitudes de información a CALIPAL
sobre informes de producción y sobre la elaboración y el envío de cuadros
de producción con cifras trimestrales y/o anuales recientes de producción y/o
reparación de palés de madera con calidad certificada EUR/EPAL (folios
7659 a 7671) y a las empresas CARPE, ECOLIGNOR y PENEDES (folios
7672 a 7687). CARPE contestó el día 15 de marzo de 2013 (folios 7716 a
7722), PENEDES lo hizo el 20 de marzo (folios 7777 a 7822), CALIPAL el 22
de marzo (folios 7906 a 7915).
17. El 8 de marzo de 2013, BOIX interpuso recurso ante el Consejo de la CNC
contra el acuerdo de 27 de febrero de 2013 de la DI por el que se denegaba
la confidencialidad solicitada por dicha empresa (R/0135/13 BOIX) y sobre el
que la DI informó el 15 de marzo de 2013 (folios 7723 a 7734).
18. El 4 de abril de 2013, la DI remitió requerimiento de información a la
EUROPEAN PALLET ASSOCIATION E.V. (en adelante, EPAL) (folios 8074
a 8078).
19. Con fecha 8 de abril de 2013, se notificó una nueva solicitud de información
a las empresas incoadas sobre el envío de cuadros de producción con cifras
trimestrales y/o anuales recientes de producción y/o reparación de palés de
madera con calidad certificada EUR/EPAL (folios 8095 a 8122). El 10 de
abril de 2013 contestó BAMIPAL (folios 8137 a 8162); el 12 de abril BLANCO
(folio 8164) y el 15 de abril ATM (folio 8179).
20. El 16 de abril de 2013 contestaron al requerimiento de información las
empresas NOVALGOS (folio 8200) e INDEPAL (folio 8201); el 17 de abril
EBAKI (folios 8204 a 8206) y CASTILLO (folios 8207 a 8251); el 18 de abril
de 2013 AGLOLAK (folios 8268 a 8321), HEMASA (folios 8322 a 8330),
CARRETERO (folios 8331 a 8332) y BOIX (folio 8333); el 19 de abril
IMNAVA (folios 8334 a 8336), CASAJUANA (folios 8337 a 8352), TAMA
(folios 8353 a 8372), TOLE DOS (folios 8373 a 8382), TOLE CATALANA
(folios 8373 a 8377) y SAHUER (folios 8383 y 8384); el 22 de abril
CUELLAR (folios 8386 a 8389), SONAE (folios 8390 a 8392) y SCR (folios
8393 a 8396) y el 22 de abril SAIZ (folios 8498 a 8519) e INVERSIONES
GRUPO SAIZ (folios 8520 a 8521); el 25 de abril GRUP JOAN MARTORELL
(folios 8528 a 8531) y MARTORELL (folios 8532 a 8535) y el 26 de abril
ESTYANT (folios 8536 a 8688).
6
21. El 23 de abril de 2013, la DI notificó a MARTORELL y al GRUP
MARTORELL acuerdo de aceptación parcial de confidencialidad (folios 8522
a 8527) en cumplimiento de la Resolución del Consejo de la CNC de 22 de
abril de 2013 del recurso interpuesto por MARTORELL el 8 de marzo
(R/0130/13 PALETS JOAN MARTORELL).
22. Con fecha 30 de abril, se notifica a las interesadas el acuerdo de la DI de
levantamiento de la suspensión del plazo máximo de resolución, fijando
como nueva fecha de plazo máximo de resolución el 13 de agosto de 2014
(folios 8689 a 8719), tras desestimar el Consejo de la CNC el 18 de abril los
recursos R/0131/13 PALETS JOAN MARTORELL 2 y R/0135/13 BOIX.
23. Con fecha 10 de mayo de 2013, la DI realizó un nuevo requerimiento de
información a CALIPAL, en relación al envío de cuadros trimestrales y
solicitando los Estatutos de la asociación (folios 8809 a 8815).
24. Con fecha 13 de mayo, se remite una nueva solicitud de información sobre
los cuadros de producción con cifras trimestrales y/o anuales de producción
y/o reparación de palés de madera con calidad certificada EUR/EPAL a las
empresas que contestaron al primer requerimiento indicando no haber
recibido dichos cuadros, es decir, ATM, BOIX, IMNAVA, INDEPAL,
NOVALGOS y SAHUER SANZ. Las respuestas tuvieron entrada en la CNC
los días 17 de mayo de 2013 NOVALGOS (folio 8863) y ATM (folio 8864); el
23 de mayo BOIX (folio 8873); el 27 de mayo INDEPAL (folios 8874 a 8877);
el 30 de mayo SAHUER SANZ (folios 8882 a 8896) y el 3 de junio de 2013
IMNAVA (folios 8897 y 8898).
25. El 4 de junio de 2013 CALIPAL presentó escrito de contestación al
requerimiento de información de la DI (folios 8899 a 9074).
26. El día 3 de septiembre de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo
50.3 de la Ley 15/2007, la Dirección de Investigación formuló Pliego de
Concreción de Hechos (PCH), notificándose a las partes.
27. Las alegaciones al PCH tiene entrada en la sede de la CNC en las
siguientes fechas: ATM el día 17 de septiembre de 2013; NOVALGOS el día
18 de septiembre de 2013; SCR e IMNAVA el día 24 de septiembre de 2013,
BOIX el 25 de septiembre de 2013; BAMIPAL el 26 de septiembre de 2013;
SAIZ y su matriz GRUPO SAIZ el 27 de septiembre de 2013; PENEDES el
30 de septiembre de 2013; TAMA, HEMASA, CUELLAR y su matriz SONAE
el día 1 de octubre de 2013; CARRETERO el 2 de octubre de 2013;
INDEPAL el 3 de octubre de 2013; CASAJUANA, CARPE, ECOLIGNOR,
CALIPAL, CASTILLO y su matriz UNCASHER el 4 de octubre de 2013;
SAHUER, GRUPO J. MARTORELL y MARTORELL el 7 de octubre de 2013;
TOLE CATALANA y TOLE DOS el 8 de octubre de 2013; ESTAYANT el 11
de octubre de 2013 y AGLOLAK el 15 de octubre de 2013. No presentan
alegaciones al PCH las empresas BLANCO y EBAKI.
7
28. El día 31 de enero de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 33.1 del
RDC la DC de la CNMC acordó el cierre de la fase de instrucción, siendo
notificado a los interesados ese mismo día.
29. El día 5 de febrero la DC eleva al Consejo su Informe y Propuesta de
Resolución (PR) y lo notifica a los interesados.
30. El día 24 de febrero tuvieron entrada escritos contestando a la solicitud de
aportación de volumen de negocios solicitado en la notificación de la PR de
varias empresas asociadas de CALIPAL.
31. Los escritos de alegaciones y a la PR tuvieron entrada en las siguientes
fechas: SAIZ y su matriz INVERSIONES GRUPO SAIZ el día 24 de febrero
de 2014 (folios 12128 a 12301); el día 25 de febrero los de ATM, CEULLAR
y su matriz SONAE, TAMA, CUELLAR, NOVALGOS, EBAKI, CALIPAL y
BAMIPAL; el día 26 de febrero los de SAUHER y BLANCO, HEMASA y
CARRETERO; el día 27 de febrero de 2014 los de CASTILLO y su matriz
UNCASHER, TOLE DOS y su matriz TOLE CATALANA; el 28 de febrero los
de BOIX, ESTYANT y SCR; el 3 de marzo los de MARTORELL y
CASAJUANA, GRUPO MARTORELL, PENEDES, ECOLIGNOR, SCR e
INDEPAL; el día 4 de marzo los de AGLOLAK, IMNAVA y SONAE.
32. Con fecha 2 de julio de 2014 se dictó Acuerdo por el que se resolvió informar
a las partes de que la remisión de información a la Comisión Europea
prevista por el artículo 11.4 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de
16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre
competencia previstas en los artículos 101 y 102 del Tratado, había sido
efectuada el 27 de junio de 2014, informando igualmente que, en
cumplimiento del artículo 37.2.c) de la Ley 15/2007, había quedado
suspendido el cómputo del plazo máximo para resolver el expediente hasta
que por la Comisión Europea se diera respuesta a la información remitida, o
transcurriera el plazo a que hace referencia el mencionado artículo 11.4 del
33. Con fecha 24 de julio de 2014, la Sala de Competencia de la CNMC acordó
nuevo requerimiento de información necesaria para resolver, manteniéndose
la suspensión del plazo antes referida, (folios 13892-13894) a las empresas
CARPE SERVICIOS LOGÍSTICOS, S.L.; SAUHER SANZ ULL HERMANOS,
S.C.; EMBALAJES BLANCO, S.L. Y PALETS J. MARTORELL, S.A.,
recibiéndose las contestaciones los días 4 de agosto de 2014 la de SAUHER
SANZ ULL HERMANOS, S.L (folios 13944-13953); el 5 de agosto de 2014 la
de PALETS J. MARTORELL, S.A. (folios 13954-13960); el 8 de agosto de
2014 la de CARPE SERVICIOS LOGÍSTICOS, S.L. (folios 13961-13965); y
el 12 de agosto de 2014, la de EMBALAJES BLANCO, S.l. (FOLIO 13966). Y
con fecha 13 de agosto de 2014, se acuerda el levantamiento de la
suspensión notificándose a las partes con efectos del mencionado día,
siendo la nueva fecha de caducidad el 29 de septiembre de 2014. Los
8
referidos requerimientos de información fueron contestados (folios 13.944 a
13.966).
34. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto
en su reunión de 22 de septiembre de 2014.
35. Son interesados:
ASOCIACIÓN CALIPAL ESPAÑA
AGLOLAK, S.L.
APLICACIONES Y TRANSFORMACIONES DE LA MADERA, S.A.
ASERRADEROS DE CUELLAR, S.A. y SONAE INDUSTRIA, SGPS, S.A.
BAMIPAL, S.L.
CARPE SERVICIOS LOGÍSTICOS, S.L.
EBAKI XXI, S.A.
ECOLIGNOR, S.L.
EMBALAJES BLANCO, S.L.
EMBALAJES NOVALGOS, S.L.
EMBALATGES CASAJUANA, S.L.
ESTYANT, S.L.
HEMASA, S.COOP.
IMNAVA, S.COOP.
INDEPAL, S.L.
MADERAS MIGUEL CARRETERO, S.A.
MADERAS VICENTE CASTILLO E HIJOS, S.L. y UNCASHER, S.L.
MADERAS JOSÉ SAIZ, S.L. e INVERSIONES GRUPO SAIZ, S.L.U.
PALETS J. MARTORELL, S.A. y GRUP JOAN MARTORELL, S.L.
PALETS PENEDES, S.L.
PALLET TAMA, S.L.
SAUHER SANZ ULL HERMANOS, S.C.
SERRADORA BOIX, S.L.
SERRERIAS CARRERA RAMIREZ, S.L.
TOLE CATALANA DOS, S.L.U. y TOLE CATALANA, S.A.
HECHOS ACREDITADOS
1. LAS PARTES
Las partes implicadas en el presente expediente, tal y como consta en el PCH de
la DC son las siguientes:
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1.1. ASOCIACIÓN CALIPAL ESPAÑA
CALIPAL es una Asociación sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia,
fundada en 1997, cuyo objetivo es asegurar y promocionar la calidad de los palés
con certificado EUR/EPAL destinados al tráfico de mercancías en España y
Europa. A estos efectos, ejerce las funciones de Comité Nacional Español de la
Asociación Europea de Palés (EPAL).
EPAL es una Asociación europea sin ánimo de lucro creada en 1991 que agrupa
a fabricantes, comerciantes, reparadores, utilizadores de palés EUR y materiales
auxiliares de calidad certificada. EPAL asegura la calidad de los palés mediante la
concesión de licencias EUR/EPAL a empresas de producción y reparación y
también garantiza el mantenimiento de dicha calidad a través de controles de
calidad, con el fin de que estos palés puedan ser reutilizables e intercambiables.
CALIPAL agrupa a los fabricantes y reparadores de palés, pudiendo ser miembros
de CALIPAL usuarios, transportistas y distribuidores adheridos a título individual y
asociaciones representativas de estas categorías, y también otras entidades que
desarrollen actividades de interés para la asociación. Actualmente, cuenta con 36
miembros de los cuales 26 son fabricantes, 6 son reparadores y 4 son miembros
adheridos que realizan actividades relacionadas con los fines de CALIPAL.
CALIPAL tiene dos órganos de gobierno: la Asamblea General y la Junta
Directiva. Esta última cuenta con un Comité de Dirección.
Las empresas relacionadas a continuación son todas miembros de CALIPAL.
1.2. AGLOLAK, S.L.
Su objeto social es la fabricación y venta de palés de madera. Fue constituida el
11 de septiembre 1972 y no forma parte de ningún grupo empresarial, ni tiene
delegaciones ni distribuidoras. La estructura de la sociedad se limita a tres socios
solidarios, personas físicas con participaciones del 50%, y dos del 25%. En 2010
contaba con 28 empleados y facturó 17.248.345€.
En cuanto a la cuota de mercado y volumen de producción de palés EUR/EPAL,
la cuota de AGLOLAK se ha situado entre 2005 a 2010 entre el 7 y 3%, con una
media de 100.000 unidades al año y en los tres primeros trimestres de 2011
fabricó el 1% (16.287 unidades) del total de los palés de madera EUR/EPAL.
1.3. APLICACIONES Y TRANSFORMACIONES DE LA MADERA, S.A.
A.T.M., constituida en 1987, está dirigida por dos administradores
mancomunados. El objeto social de A.T.M. es la producción de embalaje industrial
de madera y derivados, siendo uno de sus productos los palés de madera. En
2010 contaba con 11 empleados y facturó 3.522.311,30€. La cuota de mercado
de A.T.M. ha evolucionado desde el año 2005, que fue del 14%, con un volumen
de producción de palés EUR/EPAL al año de casi de 300.000 unidades, al 3% en
2010, con un volumen de 100.000 unidades. En los tres primeros trimestres de
2011 fabricó 75.480 unidades, un 3% del total.
10
1.4. ASERRADEROS DE CUELLAR, S.A. y SONAE INDUSTRIA, SGPS, S.A.
CUELLAR es una sociedad anónima constituida en 1988, perteneciente desde
1993 al grupo empresarial portugués cuya empresa matriz es SONAE, a través de
la sociedad interpuesta "AGLOMA INVESTIMENTOS, SGPS., S.A." (AGLOMA),
que tiene la totalidad de las acciones de CUELLAR. El grupo portugués cuya
empresa matriz es SONAE, y en el que se integra CUELLAR, es un
conglomerado cuyas acciones se encuentran admitidas a negociación en el índice
Euronext Lisbon, detentando EFANOR INVESTIMENTOS, SGPS, S.A. las
acciones representativas del 51,43% del capital social, así como los
correspondientes derechos de voto, perteneciendo el resto del capital social a
accionistas particulares.
El objeto social de CUELLAR viene definido en el artículo 2 de sus Estatutos
sociales que incluye “la producción y comercialización de todo tipo de embalajes
de madera y/o elementos de transporte, almacenamiento o recepción de
mercancías, derivados de la madera”. En concreto, CUELLAR fabrica palés de
madera y específicamente palés con calidad controlada EUR/EPAL, variando los
tipos y medidas en función de la solicitud de sus clientes. Entre los años 2005 y
2012 han fabricado hasta 475 tipos de palés de madera. En 2010 contaba con 50
empleados y facturó 7.450.489€. La cuota de mercado de CUELLAR entre 2005 y
2010 en el mercado de palés de madera EUR/EPAL ha oscilado entre el 1 y el
3%, fabricando al año entre 30.000 y 80.000 unidades de palés certificados
EUR/EPAL. CUELLAR fabricó en los tres primeros trimestres de 2011 el 1,98%
(58.664 unidades) del total de los palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL.
1.5. BAMIPAL, S.L.
BAMIPAL se dedica a la compra-venta de madera y palés de madera de calidad
controlada EUR/EPAL, así como a la fabricación de madera en aserradero,
clavado de palés, pintado y secado, así como actividades de reparación para
determinados clientes. La empresa estima que desde 2005 a la actualidad ha
movido del orden de 29 millones de unidades de palé por un total de 220.400.000
(tomando como precio medio de palés de 7,60€).
BAMIPAL fabricó 0,60% (17.705 unidades) de los palés de calidad controlada
EUR/EPAL en los tres primeros trimestres de 2011. Sobre esta última cifra,
BAMIPAL calcula su cuota de mercado entre el 1,5% y el 0,9% del mercado
desde 2005 a 2011. En 2010 contaba con 18 trabajadores y facturó 2.400.000 €.
1.6. CARPE SERVICIOS LOGISTICOS, S.L.
CARPE es una empresa cuyo objeto social desde 2005 es la compra-venta de
palés usados y reparación para algún cliente concreto. Su capital social está
desde 2009 en manos de dos personas físicas: un socio mayoritario con el 96,13
% y el otro con el 3,87%. Actualmente cuenta con 16 empleados y en 2011
facturó 2.221.038,08€.
11
1.7. EBAKI XXI, S.A.
Empresa constituida con capital social repartido entre varios accionistas, siendo
su máximo accionista la sociedad COMATOL, S.L., con un 28,33% de su capital
social. Su objeto social es la fabricación y reparación de palés de madera,
principalmente modelo EUR/EPAL. En 2010 contaba con 125 trabajadores y
facturó 14.697.026 €. EBAKI tenía en 2005 el 5% de cuota de mercado de palés
con certificado EUR/EPAL (con 101.552 palés) y el 2% en 2010 (con 52.775
palés). En los tres primeros trimestres de 2011 ha fabricado 64.161 unidades de
palés de calidad controlada EUR/EPAL, un 2% del total.
1.8. ECOLIGNOR, S.L.
Su objeto social consiste en la fabricación de envases y embalajes de madera, así
como su recuperación, reparación y compraventa. En 2011 contaba con 20
empleados y con una facturación de 2.237.403,64€.
1.9. EMBALAJES BLANCO, S.L.
La actividad principal de BLANCO es el aserrado mecánico para producir
embalajes, envases, planchas, tablones, tablas, listones, estufado, creosotado y
otros tratamiento de la madera. También se dedica a la fabricación en serie de
piezas de carpinterías, parque y estructuras de madera para la construcción.
En 2011 contaba con 17 empleados y facturó 7.900.000 €. BLANCO tenía una
cuota de mercado de palés con calidad controlada EUR/EPAL del 2% en 2005
(con 37.925 unidades de palés) y en 2010 pasó a tener un 11% de cuota del
mercado de palés EUR/EPAL (con 334.963 unidades). En los tres primeros
trimestres de 2011 su cuota era del 8% con 224.637 unidades de palés de
madera EUR/EPAL.
1.10. EMBALAJES NOVALGOS, S.L.
La actividad principal de la empresa es la fabricación y venta de embalajes de
madera. En el año 2010 contaba con 17 empleados y facturó 3.691.914,76€.
NOVALGOS ha tenido entre el 5 y el 2% de cuota de mercado entre 2005 y 2010.
En los tres primeros trimestres de 2011 tenía una cuota del 3% y 75.840 unidades
en la fabricación de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL.
1.11. EMBALATGES CASAJUANA, S.L.
Su actividad principal es la fabricación de envases y embalajes de madera. En el
año 2010 contaba con 8 empleados y facturó 2.460.750,89 €. CASAJUANA ha
tenido una cuota del 1% entre 2008 y 2010 y en los tres primeros trimestres de
2011 contaba con una cuota del 2% y 58.349 unidades en la fabricación de palés
de madera de la marca EUR/EPAL.
1.12. ESTYANT, S.L.
Su actividad principal es el comercio al por mayor de madera y corcho, la
explotación forestal, el aserrado y cepillado de la madera y a partir de 2007
también la fabricación y venta de palés tras la adquisición el 8 de enero de 2007
12
de los activos de la empresa entonces en liquidación y actualmente extinguida
ALMAZAN ASERRADERO Y EMBALAJES, S.A. (ALASEM), asociada de
CALIPAL y con licencia EUR/EPAL. En 2010 contaba con 24 empleados y facturó
7.573.277 €. ESTYANT tenía en 2008 una cuota del 3% en la fabricación de palés
de madera EUR/EPAL.
1.13. HEMASA, S. COOP.
Es una cooperativa familiar constituida en 1988 por 5 socios personas físicas
inicialmente y que se amplió posteriormente a 10 socios. La actividad principal de
la cooperativa HEMASA es la fabricación y comercialización de palés de madera y
de forma residual realiza ventas de astilla y madera a terceros.
En 2010 contaba con 13 empleados y facturó 1.864.671 €. HEMASA tenía entre
2005 y 2011 una cuota del 1% en la fabricación de palés de madera EUR/EPAL,
con 36.117 unidades fabricadas en los tres primeros trimestres de 2011.
1.14. IMNAVA, S.COOP.
IMNAVA es una sociedad cooperativa constituida en 1987, formada por 8 socios
que son los propietarios del 100% de su capital social. La actividad principal de la
cooperativa es la fabricación, comercialización y venta de productos derivados de
la madera, así como la fabricación y venta de embalajes de madera.
En 2007 contaba con 5 empleados y facturó 1.545.996 €. IMNAVA tenía en 2007
una cuota que no llegaba al 1% en la fabricación de palés de madera EUR/EPAL,
con 14.078 unidades de palés fabricados. IMNAVA calcula su cuota actual en
0,046% con una producción de palés EUR/EPAL de 1.890 unidades en 2012.
1.15. INDEPAL, S.L.
Su actividad principal se centra en la fabricación de palés y embalajes de madera,
así como a la fabricación de envases destinados, principalmente, a las fábricas de
bebidas (cajas para botellas). Actualmente cuenta con 5 empleados y en 2010
facturó 3.560.693 €. INDEPAL tenía en 2011 una cuota del 3% en la fabricación
de palés de madera EUR/EPAL.
1.16. MADERAS MIGUEL CARRETERO, S.A.
En 2008 constituyó la empresa ASERRADERO SAN LEONARDO, S.L. que se
dedica a la actividad de aserrar madera exclusivamente para CARRETERO. La
actividad principal de la empresa es la serrería de primera transformación de
madera y actividades complementarias, como la fabricación y venta de palés de
madera. En el año 2010 contaba con 9 empleados y facturó 2.974.587 €.
CARRETERO tenía en 2011 una cuota del 4% en la fabricación de palés de
madera EUR/EPAL.
1.17. MADERAS VICENTE CASTILLO E HIJOS, S.L. y UNCASHER, S.L.
La actividad principal de CASTILLO es la compra, exposición y venta y aserrado
de maderas. En 2010 contaba con 24 empleados y facturó 12.495.414 €.
13
CASTILLO tenía en 2011 una cuota del 32% en la fabricación de palés de madera
EUR/EPAL.
1.18. MADERAS JOSE SAIZ, S.L. e INVERSIONES GRUPO SAIZ, S.L.U.
SAIZ es una empresa de responsabilidad limitada constituida en 1986, con capital
social propiedad desde 2010 de INVERSIONES GRUPO SAIZ (GRUPO SAIZ),
con un 52% del capital social y TALLERES y SERVICIOS VILLEGAR, S.L. con un
48%. GRUPO SAIZ fue constituida como matriz de un holding familiar en mayo de
2010. La actividad principal de SAIZ es el aserradero y comercialización y
transporte de madera, mientras que la fabricación de palés es secundaria o
accesoria de la anterior y de los palés fabricados solo una parte son EUR/EPAL.
En el año 2010 contaba con 156 empleados y facturó 27.733.768 €. En 2010 SAIZ
fabricó 210.525 unidades, representando un 7% del mercado de palés
EUR/EPAL. En los tres primeros trimestres de 2011 fabricó 176.455 unidades, el
6% de la fabricación de palés de madera EUR/EPAL.
1.19. PALETS J. MARTORELL, S.A. y GRUP JOAN MARTORELL, S.L.
MARTORELL es una sociedad anónima constituida en 1977 como filial del grupo
empresarial Grup Joan Martorell, cuya matriz es GRUP JOAN MARTORELL
(GRUP J. MARTORELL), propietaria del 100% del capital de MARTORELL.
GRUP J. MARTORELL se constituyó el 31 de diciembre de 1998 mediante la
aportación de las participaciones que poseían los socios de MARTORELL a la
sociedad matriz y que constituyeron la totalidad del capital social de GRUP J.
MARTORELL. La actividad principal de MARTORELL es la fabricación y venta de
palés de madera, de muchos modelos, incluidos el modelo EUR/EPAL.
MARTORELL contaba en 2010 con 43 empleados y facturó 9.261.750 €,
fabricando 319.922 unidades, el 10% del total. En los tres primeros trimestres de
2011 tenía una cuota del 11% en la fabricación de palés de madera EUR/EPAL,
con 317.107 unidades fabricadas.
1.20. PALETS PENEDES, S.L.
La actividad de la empresa consiste en la reparación de palés de madera. En
2011 contaba con 18 empleados y facturó 2.787.171,90€.
1.21. PALLET TAMA, S.L.
La actividad principal de la empresa es la fabricación, comercialización y
reparación con medios propios o ajenos de toda clase de envases, embalajes de
madera y productos derivados de la madera, de papel, cartón y aglomerados
celulósicos, así como el transporte por carretera, con medios propios, de
mercancías de todas clases, propias o ajenas. Su principal producto es el palé de
madera, del cual fabrica diferentes modalidades, siendo el palé de calidad
controlada EUR/EPAL uno de ellos.
En 2010 contaba con 126 empleados y facturó 14.567.490,35 €. En 2010 TAMA
fabricó 289.568 unidades, el 9% del total. En los tres primeros trimestres de 2011
14
tenía una cuota del 12% en la fabricación de palés de madera EUR/EPAL, con
347.357 unidades fabricadas.
1.22. SAUHER SANZ ULL HERMANOS, S.C.
La actividad principal de la sociedad es la fabricación de envases y embalajes de
madera. En 2007 fabricaron 5.400 unidades y desde entonces no han vuelto a
fabricar palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL.
1.23. SERRADORA BOIX, S.L.
La actividad principal de la empresa es la adquisición, transformación y venta de
todo tipo de madera para uso industrial y doméstico, incluyendo la fabricación de
envases y embalajes de madera. En 2010 contaba con 146 empleados y
facturó15.987.644 €, con una cuota del 4% en la fabricación de palés de madera
EUR/EPAL, con un volumen de 123.271 unidades fabricadas. En los tres primeros
trimestres de 2011 fabricó 165.783 unidades, representando el 6% del total.
1.24. SERRERIAS CARRERA RAMIREZ, S.L.
La actividad de la empresa es la fabricación de palés y embalajes de madera, la
recuperación de palés y la comercialización de los mismos. En los últimos años
también comercializa en pequeñas cantidades palés de plásticos y algunos
accesorios de embalaje de madera.
SCR únicamente fabricó para dos clientes palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL en una cantidad de 82.000 unidades aproximadamente en los años
2005 a 2007. En el año 2010 contaba con 12 empleados y facturó 1.485.067€.
1.25. TOLE CATALANA DOS, S.L.U. y TOLE CATALANA, S.A.
TOLE CATALANA desde su constitución y hasta fecha 30 de junio de 2008 ha
tenido como objeto social la compraventa de madera, aserradero mecánico y
manufacturas de madera u otros productos y a partir de la citada fecha esta
actividad la viene desarrollando TOLE DOS.
En el año 2010 TOLE DOS contaba con 10 empleados y facturó 7.338.759 €.
TOLE DOS en 2010 fabricó 87.947 unidades, representando el 3% del mercado y
en los tres primeros trimestres de 2011 fabricó 116.196 unidades, con una cuota
del 4% en la fabricación de palés de madera de la marca EUR/EPAL.
2. MARCO NORMATIVO
De acuerdo con la DC, el marco normativo aplicable a la fabricación y reparación
de los palés de madera es el del sector de embalajes de madera, que regulan en
especial su calidad y seguridad. En este marco destacan, en particular, las
normas fitosanitarias para los intercambios comerciales con terceros países. Así,
la fabricación y reparación de palés de madera están sometidas a la Norma
Internacional sobre Medidas Fitosanitarias NIMF Nº 15 (NIMF Nº15), adoptada por
la FAO en 2002 y revisada, por última vez, en 2009, cuya finalidad es la
disminución del riesgo de introducción y propagación de plagas asociadas con la
15
movilización de embalaje de madera fabricado de madera en bruto. La Unión
Europea ha incorporado los tratamientos fitosanitarios de la NIMF 15 a la
legislación comunitaria mediante la modificación de la Directiva 2000/29/CE por la
Directiva 2009/7/CE, de 10 de febrero de 20091.
En España, en virtud del artículo 12.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de
Sanidad Vegetal, y con el fin de garantizar el cumplimiento de la NIMF nº 15, se
aprobó la Orden AAA/458/2013, de 11 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio
de 2013, por la que se establece la normativa técnica fitosanitaria que deben
cumplir los embalajes de madera y se regula el régimen de autorización y registro
de los operadores de embalajes de madera.
Esta Orden de 2013, que deroga la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre,
establece el procedimiento administrativo para la obtención de autorización de
operadores de embalajes de madera conforme a la Norma NIMF Nº45 y para la
obtención de autorización de marcado de los embalajes de madera con el logotipo
de la Norma NIMF nº 15.
Lo dispuesto en esta Orden será de aplicación a todas las entidades que
intervengan en alguna fase del proceso de fabricación o reparación de los
embalajes de madera y respecto de todos los embalajes de madera (entre los que
se incluyen los palés) que deban cumplir los requisitos establecidos en la citada
norma NIMF 15.
Además, todas las entidades autorizadas deben inscribirse en el Registro de los
operadores de embalajes de madera, creado por la Orden AAA/458/2013, para
poder actuar como operador o marcador de embalajes de madera con logotipo de
la mencionada Norma NIMF Nº 15.
Asimismo existe una Circular de 2011 del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente que recoge una serie de recomendaciones para efectuar la
correcta aplicación de los tratamientos térmicos a la madera, productos derivados
de la madera y embalajes de madera2.
Los aspectos relativos al comercio intracomunitario se encuentran regulados en el
Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de
protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la
Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos
vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, que vino
a trasponer las citadas Directivas 2000/29/CE y 2009/7/CE. Estas Directivas
establecen las normas que debe cumplir el material de embalaje de madera
utilizado en el transporte de objetos de todo tipo a la Unión Europea3.
1 Información disponible en la página web www.eur-
lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:040:0012:0018:FR:PDF.
2 Información disponible en la página web del Ministerio de Agricultura, Alim entación y Medio Ambiente:
www.magrama.gob.es/es/agricultura/legislacion/Legislacion-embalajes-madera.aspx.
3 Información disponible en la página web www.magrama.gob.es/es/agricultura/legislacion/saniadvegetal.
16
3. FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO
3.1. Mercado de producto
El mercado de producto del expediente de referencia es el del palé de madera de
calidad controlada EUR/EPAL fabricado y/o reparado por las empresas
licenciatarias del sello de calidad EUR/EPAL asociados en CALIPAL.
Como indica la DC en el PCH, la apertura de los mercados y la globalización
económica hacen que el palé se haya convertido en un elemento imprescindible
para el transporte y distribución de productos y mercancías. El palé consiste en
una plataforma, generalmente de madera (aunque también se utilizan otros
materiales, metal, plástico y cartón), constituida por dos pisos unidos por
largueros, que puede ser manipulada por carretillas elevadoras de horquillas o
trans-palés, permitiendo el agrupamiento de la mercancía sobre ella, su
manipulación y distribución en condiciones óptimas4.
Los palés de madera son los más utilizados, representando entre el 90% y 95%
del mercado de palés y su uso está extendido en todo el mundo. Ello es debido en
gran parte a que presentan unas propiedades equilibradas de resistencia a carga,
resistencia a humedad, posibilidades de reutilización, respeto al medio ambiente y
precio. Suelen ser de madera de pino, utilizándose clavos para unir el conjunto.
De la calidad del palé dependerá la carga máxima que pueda soportar y el
número de usos que se le pueda dar5.
El palé de madera es un elemento indispensable para la logística del
almacenamiento mecanizado y automatizado de muchas empresas, al mismo
tiempo, es un material de difícil y costoso almacenamiento. Por ello, en la
actualidad, las empresas buscan distintas alternativas para hacer frente a la
gestión de sus palés, como la reutilización, el mercado de segunda mano o el
alquiler. Pero estas opciones exigen palés de gran calidad, que permitan más de
un uso. Las dimensiones de los palés tienen su origen en el ancho de los vagones
ferroviarios y actualmente vienen fijadas en función del medio de transporte (caja
de camión, vagón ferroviario, bodegas de buque o de avión) y en función de la
dimensión del producto o del envase en que se encuentre el producto que se
pretenda paletizar. A estos efectos los palés se fabrican a medida, que depende
de la mercancía o producto transportado, o con medidas estandarizadas, cuyo
uso se ha generalizado.
En la actualidad, existen dos medidas de palés normalizados6:
El Palé europeo o europalet (medidas 1.200x800mm), que se utiliza
sobre todo en Europa y está normalizado en dimensiones y resistencia
4 Información procedente del artículo “Logística. Análisis del sector de palets” incluido en el nº 51 de la revista Distribución y
Consumo, publicación editada por Mercasa (www.merc asa.es) (folios 8804 a 8808).
5 Información disponible en la página web www.ec.europa.eu/food/plant/plant_health_biosafety/trade_eu (folio 7938).
6 Información procedente del artículo “Logística. Análisis del sector de palets” incluido en el nº 51 de la revista Distribución y
Consumo, publicación editada por Mercasa (www.mercasa.es) (folios 8804 a 8808).
17
y su fabricación puede estar o no sometido a un proceso de
homologación.
El Universal o isopalé (medidas 1.200x1.000mm), que es más propio
del mercado americano y japonés y se utiliza, sobre todo, para el
transporte de líquido.
En concreto, el mercado de producto relevante afectado en este expediente es el
de la fabricación y distribución de palés de madera, modelo europalé, con licencia
de calidad controlada EUR/EPAL, otorgado por EPAL, que como ya se ha
indicado, es una Asociación europea sin ánimo de lucro que agrupa a fabricantes,
comerciantes, reparadores, utilizadores de paletas EUR y materiales auxiliares de
calidad controlada. Tiene por misión garantizar la calidad de la paleta EUR, así
como la marca comercial y de calidad y fiabilidad EPAL. Para cumplir con esta
finalidad, cuenta con unos Comités Nacionales en cada uno de los 18 países
europeos miembros de esta Asociación7.
En el caso de España, CALIPAL es el comité nacional que se encarga de hacer
un seguimiento del control de la calidad y cumplimiento de la reglamentación
técnica de EPAL8.
Con los palés con certificado de calidad EUR/EPAL se garantiza que su
fabricación y/o reparación se ha llevado a cabo bajo el estricto cumplimiento de la
NIMF Nº 15 y que además cumple con las especificaciones de las normas de
control UIC 435-2-0 y 435-4-ORUIC 435-02 y 435-4, lo que permite que estos
palés puedan ser intercambiados por las paletas EUR de calidad controlada y
garantizada por EPAL. Aunque las especificaciones técnicas válidas para los
palés EUR/EPAL también son utilizados por otros proveedores de palés, los palés
EUR/EPAL se diferencian del resto, por los controles continuos (hasta tres veces
al mes), sin previo aviso, a través de una empresa independiente que realiza
EPAL sobre las empresas a las que ha otorgado su licencia, con el fin de
garantizar la calidad y seguridad de su producto9.
Para distinguir estos palés de otros llevan marcado un sello de calidad EPAL,
además de utilizar grapas galvanizadas con el sello EPAL y clavos de control que
solo distribuye EPAL, para garantizar un estricto control de su producto. Esta
garantía de calidad dota a los palés EUR/EPAL de un gran reconocimiento,
siendo exigidos por muchas empresas, en especial por las empresas
exportadoras, al ser este tipo de palés el más utilizado y demandado, en general,
en Europa10.
Los palés de madera sin certificado EUR/EPAL no cuentan con el mismo
reconocimiento entre las empresas usuarias en términos de calidad y, en
7 Escrito de EPAL en contestación al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 8180 a 8190).
8 Información procedente de la web de CALIPAL: www.calipal.org.
9 Escrito de EPAL en contestación al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 8180 a 8190).
10 Información procedente de la web de CALIPAL: www.calipal.org.
18
particular, las empresas exportadoras no los reconocen como aptos para su
reutilización11. Por ello, de acuerdo con la información aportada por las empresas
que utilizan estos productos, los palés con calidad controlada EUR/EPAL son
palés reconocidos como intercambiables, con un buen mercado de reutilización y
de segunda mano12.
Según EPAL, la vida útil aproximada de un palé de madera de calidad controlada
EUR/EPAL es de seis años con una aplicación aproximada de 15 rotaciones,
aunque estas cifras dependen también de las reparaciones que reciban por
daños. Eso explica que la demanda real supera el volumen de producción que fue
de 66 millones en Europa en 2012 y de 3 millones en España13. Además, los
usuarios de palés reconocen como palés retornables prácticamente solo los palés
certificados con el sello EUR/EPAL, por lo tanto, los palés que no lleven dicho
sello se pierden, no siendo posible proceder a su recuperación, con el coste que
ello conlleva14.
3.2. Mercado geográfico
De acuerdo con la jurisprudencia nacional y comunitaria, con pronunciamientos
previos de las autoridades de competencia nacionales y de acuerdo con la
Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a
efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (97/C 372/03,
DOUE de 9 de diciembre de 1997), el mercado geográfico de referencia
comprende la zona en la que las empresas afectadas desarrollan actividades de
suministro de los productos y de prestación de los servicios de referencia, en la
que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que
puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido, en particular, a
que las condiciones de competencia en ella prevalecientes son sensiblemente
distintas a aquéllas.
En efecto, así lo ha indicado también reiterada jurisprudencia del TJUE que ha
definido el mercado geográfico como "la zona geográfica donde se comercializa el
producto en cuestión y donde las condiciones de competencias son lo
suficientemente homogéneas como para permitir la evaluación de la repercusión
del poder económico de una determinada empresa"15.
11 Escrito de BEIERSDORF en contestación al requerimiento de información de la Direc ción de Investigación (folios 7393 a
7395).
12 Escrito de PORCELANOSA en contestación al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folio 7460).
13 Escrito de EPAL en contestación al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 8180 a 8190).
14 Escrito de KIMBERLY CLARK en contestación al requerimiento de inf ormación de la Dirección de Investigación (folio
7500).
15 Entre otras, Sentencia del Tribunal de Primera lnstancia de 6 de octubre de 1994, asunt o Tetra Pak/Comisión, T-83/91,
apartado 91, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1996, Tetra
Pak/Comisión, C-333/ 94P.
19
Por otro lado, como ya ha señalado el Consejo de la CNC16, el concepto mercado
afectado por la conducta infractora, que puede o no coincidir con el mercado de
producto y geográfico relevante, no viene determinado por el territorio en el que
las condiciones de competencia son homogéneas, sino por el espacio geográfico
en el que la infracción analizada haya producido o sea susceptible de producir
efectos sobre las condiciones de competencia efectiva.
Así pues, teniendo en cuenta las conductas colusorias analizadas en este
expediente sancionador, el mercado afectado es el mercado español de
fabricación y distribución de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL y
es este mercado nacional el mercado geográfico de referencia en este expediente
sancionador, afectando a la distribución de dichos palés en todo el territorio
español.
Respecto al mercado afectado, indica la DC en el PCH que en relación con el
cártel de fijación de precios y condiciones comerciales, al menos desde
noviembre de 2005 hasta al menos marzo de 2006, estuvo afectado el mercado
portugués de fabricación y/o reparación de palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL por la participación de empresas portuguesas licenciatarias del sello
EPAL en los Encuentros de los miembros del cártel en diciembre de 2005 y marzo
de 2006, así como en su participación en el Grupo de Trabajo de Actividad
Comercial al menos en julio de 2006. Este carácter ibérico también se deduce de
las denominaciones otorgadas por los miembros del cártel al calificar de
“Encuentros Sur Europeos de Fabricantes de palés de madera de calidad
controlada” y de la celebración de uno de estos encuentros en Oporto (Portugal)
con fecha de 27 de marzo de 2006. Con posterioridad a julio de 2006 las
empresas portuguesas no volvieron a participar ni estar representadas en ninguno
de las reuniones organizadas por los miembros del cártel, estando prescrita su
participación de acuerdo con el artículo 68 LDC, por lo que el mercado portugués
de fabricación y/o reparación de palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL dejó de estar afectado por las infracciones realizadas y analizadas en
el expediente de referencia.
En este mismo sentido el mercado francés de fabricación y/o reparación de palés
de madera de calidad controlada EUR/EPAL estuvo afectado por las conductas
del cártel de fijación de precios y condiciones comerciales al menos desde
noviembre de 2005 hasta al menos marzo de 2006 con la participación en los
Encuentros del Cártel de un representante del Comité Nacional de EPAL en
Francia (Asociación QUALIPAL). Con posterioridad a dicha fecha dicho
representante dejó de participar en los encuentros, estando prescrita su
participación de acuerdo con el artículo 68 LDC, y dejando de este modo de
afectar las conductas del cártel al mercado francés de fabricación y/o distribución
de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL.
16 Resoluciones del Consejo de la CNC de 12 de enero de 2012, Expte. S/0179/09 Hormigón y productos relaciones y de 23
de mayo de 2013, Expte. S/0303/10 Distribuidores Saneamiento.
20
Finalmente, teniendo en cuenta que, como considera la DC, buena parte de las
empresas adquirentes de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL
utilizan este tipo de palés para la exportación de sus mercancías, por tener unas
características de calidad, homologación, resistencia y proceso de fumigado que
lo han convertido en el palé más exigido o reclamado en todo el mercado
comunitario, al tratarse de un palé de madera aceptado en toda Europa para el
tráfico de mercancías, por permitir su transporte, aceptación, reutilización y
retorno, es decir, permitiendo su intercambio junto con las mercancías
transportadas17, el mercado intracomunitario también estaría afectado por las
conductas objeto de este expediente, siendo de aplicación el artículo 101 del
TFUE.
3.3. Estructura del mercado
Por el lado de la oferta, en Europa, el sector de los palés de madera está
altamente atomizado y dispone de una oferta muy variada, tanto en productos
como en servicios, integrado por empresas fabricantes, distribuidoras,
reparadoras, recuperadoras, recicladoras, de alquiler, de intercambio y de gestión
integral de palés.
En España, según datos de la Unión Europea18, habría 480 empresas dedicadas
al embalaje y envase de madera, dedicándose 400 a fabricar y/o reparar palés de
madera. Concretamente, en el mercado de palés de madera con calidad
controlada EUR/EPAL, los principales operadores ascienden, de acuerdo con las
cifras de CALIPAL, a 36 empresas: 26 fabricantes, 6 reparadores y 4 que realizan
actividades relacionadas con el sector19, estando incoadas en este expediente
sancionador 21 de estas empresas fabricantes y 3 de las reparadoras, junto con
CALIPAL. En cuanto al volumen y composición de la oferta de palés de madera a
nivel nacional, en 2011 se habrían movido 38,5 millones de unidades de palés,
con un valor de ventas de 242,4 millones de euros20. De acuerdo con cifras de
EPAL, la producción en palés nuevos con certificado calidad EUR/EPAL habría
ascendido en 2011 a 3 millones de unidades21.
Teniendo en cuenta los volúmenes y cuotas de mercado de las empresas
fabricantes de palés EUR/EPAL incoadas en este expediente, AGLOLAK, ATM,
BAMIPAL, BOIX, CARRETERO, CASAJUANA, CUELLAR, ESTYANT, EBAKI,
HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, NOVALGOS, SAHUER, SAIZ, SCR y TOLE DOS
se encontrarían en una horquilla con cuotas de producción de palés de madera de
calidad controlada EUR/EPAL entre el 1 y el 10%; con unas cuotas entre el 10% y
17 Escritos de contestación a los requerimiento de información de la Dirección de Investigación de HENKEL (folios 7214 y
7215), TOMPLA (7216 a 7218), BEIERSDORF (folios 7393 a 7395), AZUCARERA (folios de 7452 a 7459),
PORCELANOSA (folios 7460 a 7462), KIMBERLY CLARK (folios 7498 a 7503) y BRAUN MEDICAL (folios 8174 a 8178).
18 Información procedente del Informe de la Unión Europea incorporado al expediente (folios 7924 a 8069).
19 Información procedente de la web de CALIPAL www.calipal.org.
20 Escrito de SAIZ en contestación al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folio5176).
21 Escrito de HEMASA en contestación a la Dirección de Investigación (folio 3267).
21
el 20% estarían BLANCO, TAMA y MARTORELL y con una mayor cuota
CASTILLO, con cuota de mercado superior al 30% del total del mercado de palés
EUR/EPAL en España.
Así pues, las empresas fabricantes de palés EUR/EPAL incoadas en este
expediente tendrían una cuota conjunta en España de entre el 90% y 100%, es
decir, prácticamente la totalidad de este mercado22.
Respecto a la demanda, ésta viene constituida por la totalidad del tejido
empresarial e industrial que necesite realizar un servicio regular o puntual de
provisión de palés de madera para el transporte de sus mercancías, de acuerdo
con unas especificidades técnicas.
Como ya se ha indicado, la elección de palés de madera con calidad EUR/EPAL
viene determinado por el precio, la calidad, el servicio y la posibilidad de recuperar
o reutilizar este palé, existiendo también la posibilidad de utilizar el palé de calidad
controlada EUR/EPAL de segunda mano o de alquiler.
Por estas razones, el palé de madera con calidad EUR/EPAL es el tipo de palé
elegido por empresas exportadoras y grandes multinacionales de diversos
sectores exportadores, aunque las necesidades logísticas de transporte y
almacenamiento determina también la elección de un proveedor que garantice un
servicio rápido y continuo y en un radio de distancia de unos 200 km., como han
señalado algunas de dichas empresas en contestación a los requerimientos de
información realizados por la DI a algunas de dichas empresas, clientes de las
empresas incoadas23.
4. CONDUCTAS REALIZADAS
Teniendo en cuenta la información que obra en el expediente y la descrita por la
DC en los apartados (191) a (350) del PCH, la Sala de Competencia del Consejo
de la CNMC considera acreditados los siguientes hechos:
4.1. Fijación de precios y condiciones comerciales.
Con ocasión de la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL celebrada el 17
de febrero de 2004, los fabricantes de palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL analizaron la necesidad de adoptar ciertas medidas para la creación
22 Informe de producción anual CALIPAL 2005-2011 adjunto al interno de SAIZ, recabado en la inspección realizada en la
sede de SAIZ (folios 6073 a 6076) y escritos de contestación de AGLOLAK (folios 2181 a 2192), ATM (folios 2233 a 2255),
BAMIPAL (folios 4828 a 4831), BLANCO (folios 3022 a 3024 ), BOIX (folios 4456 a 4458), CARRETERO (folios 2727 a
2735 y 5953 a 5960), CASAJUANA (folios 3710 a 3731), CASTILLO (folios 3960 a 4070), CUELLAR (folios 3543 A 3549),
EBAKI (folios 1589 a 1591), ESTYANT (folios 4131 a 4133), HEMASA (folios 3263 a 3271), IMNAVA (folios 2289 a 2305),
INDEPAL (folios 2585 a 2592), MARTORELL (folios 5061 a 5065), NOVA LGOS (folios 1563 a 1566), SAHUER (folios 2279
a 2281), SAIZ (folios 5171 A 5180), SCR(folios 4385 a 4387 ) y TOLE DOS (folios 1683 a 1686) a los requerimiento de
información realizados por la Dirección de Investigación.
23 Escritos de HENKEL (folios 7214 y 7215), TOMPLA (folios 7216 a 7218), BEIERSDORF (folios 7393 a 7395),
PORCELANOSA (folios 7460 a 7485), BRAUN (folios 8174 a 8178), KYMBERLY CLARK (folios 7498 a 7503) y CHUPA
CHUPS (folios 7367 a 7371), en contestación a los requerimientos de información realizados por la Direc ción de
Investigación.
22
de barreras de entrada al acceso a dicho mercado de nuevos fabricantes de
dichos palés.
Así, en el acta de la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL de 17 de febrero de
2004, a la que asistieron ALASEM, AGLOLAK, A.T.M., BAMIPAL, BLANCO,
BOIX, SCR, CARRETERO, CASTILLO, COINALDE, CUELLAR, DUO-FAST,
HEMASA, INDEPAL, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDÉS, SAHUER, SAIZ,
STORTI, S.P.A. (STORTI) y TAMA, y en la que excusaron su asistencia
AGUILAR, BEA HISPANIA, S.A. (BEA), CASAJUANA, EBAKI, ECHEVESTE
HERMANOS, S.A. (ECHEVESTE), EMBALAJES URBIZU, S.L. (URBIZU), LAS
VEGAS, VAZQUEZ y MAQUINAS CORALI ESPAÑA, S.A. (CORALI), el
Presidente de CALIPAL indicó la necesidad de imponer una unidad de criterios
con medios para el control y cumplimiento de los mismos, en los siguientes
términos24:
“No obstante quisiera llamar la atención de todos los fabricantes acerca de lo
importante que es aprovechar esta coyuntura para situarnos en un nivel de
rentabilidad óptimo, recuperando lo perdido en los últimos años como
consecuencia del fácil acceso a nuestra profesión de “fabricantes” sin
respaldo económico ni técnico, que lógicamente producen con pésima
calidad, pero que han conseguido que muchos de nuestros clientes hayan
optado por renunciar a una buena imagen y una seguridad garantizada
incluso, sabiendo que con ello incurrían en claro incumplimientos tan críticos
como el de las medidas fitosanitarias. Es claro que estos se han
acostumbrado a incumplir cualquier idea de honradez profesional y llegan a
utilizar productos CONTAMINADOS por usos anteriores, sin someterlos a
procesos de descontaminación profunda, y sin tener la suficiente
responsabilidad del procesador.
Entiendo que es responsabilidad de las asociaciones de fabricantes serios,
instar a las diferentes administraciones y exigirlas un control exhaustivo de
los medios utilizados por determinados “fabricantes” para, de esta manera,
dignificar nuestra profesión impidiendo el acceso a la misma de falsificadores
que destruyen la RENTABILIDAD de nuestros negocios.
Por eso pido vuestro apoyo para dirigirnos desde CALIPAL (a) los
organismos competentes para manifestar ante ellos la indignidad que
estamos presenciando y para conseguir, con la mayor brevedad, la
imposición de una unidad de criterios con los consiguientes medios para el
control y cumplimiento de los mismos. Se apoya esta exigencia”.
La primera de las actuaciones con el objetivo de imponer medidas que
garantizasen la rentabilidad de sus negocios, así como la imposición de unidad de
criterio por los fabricantes y reparadores asociados a CALIPAL, tuvo lugar durante
24 Acta de la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL celebrada el 17 de febrero de 2004, recabada en la inspección de
BOIX (folios 6235.5 a 6235.6).
23
la Junta Directiva de CALIPAL de 22 de noviembre de 2005, en la que se
acordó celebrar un ENCUENTRO SUR-EUROPEO DE FABRICANTES DE
PALÉS CON CALIDAD CONTROLADA25.
El 2 de diciembre de 2005 el Presidente de CALIPAL convocó el primero de los
Encuentros al que inicialmente se pretendía dar un carácter internacional con la
participación de empresas fabricantes portuguesas de palés de madera de calidad
controlada EUR/EPAL, así como de las Asociaciones sectoriales de fabricantes
de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL en Portugal y Francia26.
A este I ENCUENTRO SUR-EUROPEO DE FABRICANTES DE PALÉS CON
CALIDAD CONTROLADA la Presidencia de CALIPAL convocó a los miembros
fabricantes asociados de CALIPAL y a los entonces no asociados SAN VICENTE,
TOLE CATALANA y PICOS DE URBION, así como a los representantes de
QUALIPAL FRANCIA y FEFP PORTUGAL, celebrándose en el Hotel NH Parque
de las Avenidas de Madrid el 15 de diciembre de 2005. A este encuentro
asistieron ALASEM, ATM, BLANCO, BOIX, CARRETERO, CUELLAR, HEMASA,
IMNAVA, INDEPAL, MARTORELL, NOVALGOS, SAIZ, SCR y TAMA, junto con
los representantes de CALIPAL, QUALIPAL FRANCIA, FEFP PORTUGAL y la
empresa portuguesa COSTA IBÉRICA y excusaron su asistencia AGLOLAK,
AGUILAR, BAMIPAL, CASTILLO, EBAKI, LAS VEGAS, PICOS DE URBIÓN,
SAHUER, SANZ, SAN VICENTE, TOLE y VAZQUEZ, excusando el representante
de FEFP y directivo de MADECA la asistencia de cuatro fabricantes portugueses
por problemas de agenda27.
En relación a la asistencia de CASAJUANA a esta reunión, aún a pesar de
aparecer su nombre en el listado de asistentes en el acta de la misma, está
acreditado que CASAJUANA remitió a CALIPAL con fecha 25 de enero de 2006
un burofax en el que discrepando sobre lo recogido en el acta elaborada por
CALIPAL con ocasión de dicho Encuentro, negaba la asistencia al mismo de
directivos de la citada empresa, indicando asimismo su desconocimiento y
oposición de manera expresa a los acuerdos alcanzados en ese tipo de
Encuentros28:
“ASUNTO: Notificación acta I encuentro Sureuropeo de fabricantes de
paletas con calidad controlada celebrado en Madrid el 15 de Diciembre de
2005
25 Acta del II Encuentro Sur-Europeo de Fabricantes de palés con calidad controlada de 27 de m arzo de 2006, remitida por
la Comisión Europea (folios 260 a 265) y por ESTYANT en contestaci ón al requerimiento de información (folios 4188 a
4193).
26 Convocatoria del I Encuentro Sur-Europeo de fabricantes de palés con calidad controlada, recabada en la inspecci ón de
TAMA (folio 783).
27 Acta del I Encuentro Sur-Europeo de fabricantes de palés con calidad controlada, remitida por la Com isión Europea
(folios 256 a 259); adjunta en el correo electrónico remitido por la Gerencia de CALIPAL al Presidente de la misma el 22 de
diciembre de 2005, con asunto Acta de la reunión 15/12/05, recabada en la inspección de TAMA (folios 6289 a 6293) y
aportada por ESTYANT en contestación al requerimiento de información de l a Dirección de Investigación (folios 4184 a
4187).
28 Buro fax de CASAJUANA a CALIPAL de 25 de enero de 2006, aportado junto al escrito de contest ación al requerimiento
de información de la Dirección de Investigación (folios 3863 a 3868).
24
De nuestra mayor consideración: Me dirijo a Ustedes en mi calidad de
letrado de la entidad EMBALATGES CASAJUANA, SL a los efectos de dejar
constancia fehaciente de lo siguiente:
a) La entidad EMBALATGES CASAJUANA, SL no asistió ni ninguno de sus
administradores ni directores asistieron al encuentro epigrafiado siendo
totalmente erróneo la designación como asistente de esta entidad en el acta
notificada.
b) La entidad EMBALATGES CASAJUANA, SL no consintió ni directa ni
indirectamente ninguno de los acuerdos, conclusiones o consideraciones
que, al parecer, se alcanzaron en el citado encuentro queriendo dejar clara y
evidenciada tanto su desconocimiento como su oposición a las mismas.
Rogándoles que tomen nota de esta situación y posicionamiento por parte
de esta entidad”.
En el citado Encuentro, los asistentes analizaron y acordaron una serie de precios
para la comercialización de los palés de madera de calidad controlada EUR/EAPL
a partir del 1 de enero de 2006. En dicho Encuentro los asistentes diferenciaron
los precios en el mercado portugués y español entre los clientes actuales, nuevos
y compartidos a la hora de fijar los precios de referencia con vigencia a partir de
200629:
“Se comienza viendo las dificultades que atraviesa el sector por la enorme
subida del precio del petróleo, y de las materias primas. Se debatió
ampliamente sobre los diferentes aspectos que inciden en la
comercialización de los pallets, teniendo en cuenta los procesos actuales
más modernos.
Las conclusiones y acuerdos a que se llegaron son los siguientes:
CONCLUSIONES Y ACUERDOS
1. En España, se tendrá que conseguir que la comercialización de los
palés EURO entre los día 1 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2006 se
haga a un precio mínimo de las paletas de 8,68 € al cliente final.
2. Al 30 de marzo, el precio mínimo que tienen que alcanzar las paletas,
considerando 8,11 el precio base actual, se calcula que debe estar en un
precio medio de 8,39 € mínimo.
Para conseguir el acuerdo, a Manustock y a los fabricantes portugueses se
les permite que los precios mínimos para sus clientes actuales estén en
8,50€ y no podrán ofertar a ningún cliente nuevo por debajo de 8,68€. De
29 Acta del I Encuentro Sur-Europeo de fabricantes de palés con calidad controlada, remitida por la Com isión Europea
(folios 256 a 259); adjunta al correo electrónico remitido por la Gerencia de CALIPAL al Presi dente de la misma el 22 de
diciembre de 2005, con asunto Acta de la reunión 15/12/05 (folios 6289 a 6293) y anotaciones m anuscritas contenidas en
la Carpeta Epal 3 del despacho del Gerente de TAMA (folio 784), rec abadas en la inspección de TAMA y acta aportada por
ESTYANT en contestación al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 4184 a 4187).
25
igual modo, al 30 de marzo, el precio medio debería ser de 8,30€ para estos
fabricantes.
En caso de cliente compartido deberán ponerse de acuerdo ambos
proveedores, si es que los precios fuesen temerarios y por debajo de los
parámetros definidos.
Estas diferencias, se irán acortando en años sucesivos, hasta equilibrarlas
con los precios de los fabricantes españoles, poco a poco.
Las nuevas ofertas que se planteen a partir del 1 de enero de 2006, deben
estar a un mínimo de 8,68€/unidad al cliente final, tanto españoles como
Manustock y portugueses.
El 27 de marzo se celebrará una reunión en Oporto, para valorar cual es la
situación del sector en ese momento y comentar la puesta en marcha de
estos acuerdos.
Los puntos arriba descritos, se aprueban por unanimidad.
Se solicita a los fabricantes ausentes y que, además de justificar su
asistencia manifestaron su interés en llegar a un acuerdo de mínimos, y que
además completan el 100% de fábricas que tienen licencia para este tipo de
paletas, que se sumen a este acuerdo que, aunque estos mínimos fijados
están, en muchos casos, por debajo del mercado actual, es importante
seguir la línea de mínimos acordada para poder asegurar el futuro del sector
y que no existan ofertas temerarias que pongan en peligro la supervivencia
de nuestras empresas.
Se ruega que, para esa próxima reunión, que se convoca con suficiente
antelación, asistan responsablemente todos los fabricantes de paletas de
calidad controlada”.
Así se indica también en las anotaciones realizadas por un directivo de TAMA
durante el I ENCUENTRO SUR-EUROPEO DE FABRICANTES DE PALÉS CON
CALIDAD CONTROLADA celebrado el 15 de diciembre de 200530:
“NH
Hoteles
15/12/2005
-> PRECIO MÍNIMO PALLET EUR EPAL:
1 SEMESTRE -> 9€ 500.000
2 SEMESTRE-> 9,50€ 500 m3
____________
(Vicepdte QUALIPAL Francia) NO al PNP MÍNIMO, SI SUBIR
PRECIOS
30 Anotaciones manuscritas contenidas en la Carpeta Epal 3 del despacho del Gerente de TAMA, recabadas en la
inspección de TAMA (folio 784).
26
CONCLUSIÓN: PRECIO ACTUAL MEDIO: 8,11€
SUBIDA MÍNIMA: 7% -> 8,68€
TRATAMIENTO TÉRMICO 1€ (NO
UNANIMIDAD)
PRÓXIMA REUNIÓN-> 27 MARZO (OPORTO)”.
Las conclusiones y acuerdos alcanzados en el I ENCUENTRO SUR-EUROPEO
DE FABRICANTES DE PALÉS CON CALIDAD CONTROLADA celebrado el 15
de diciembre de 2005, recogiendo alguna otra información que no fue finalmente
incorporada en la versión definitiva debido a las correcciones realizadas por el
Presidente de CALIPAL, a su vez Director General de TAMA, fueron incorporadas
en las notas manuscritas recogidas por la Gerencia de CALIPAL, que se
transcriben a continuación31:
CONCLUSIONES Y ACUERDOS
1.En España, se tendrá que conseguir que la comercialización de los palés
EURO (EUR/EPAL) entre los día 1 de enero de 2006 y el 30 de junio de
2006 se haga a un precio mínimo de las paletas de 8,68 €. (al cliente final)
2. Al 30 de marzo, el precio mínimo que tienen que alcanzar las paletas (es
de 8,11 €), considerando 8,11 el precio base actual, se calcula que debe
estar en un precio mínimo (medio) de 8,39 €.
Para conseguir el acuerdo, a Manustock y a los fabricantes portugueses se
les permite que los precios mínimos para sus clientes actuales estén en
8,50€ y no podrán ofertar a ningún cliente nuevo por debajo de 8,68€. De
igual modo, al 30 de marzo, el precio medio debería ser de 8,30€ para estos
fabricantes.
En caso de cliente compartido deberán ponerse de acuerdo ambos
proveedores, si es que los precios fuesen temerarios y por debajo de los
parámetros definidos.
Estas diferencias, se irán acortando en años sucesivos, hasta equilibrarlas
con los precios de los fabricantes de fabricantes españoles (españoles),
poco a poco.
Las nuevas ofertas que se planteen a partir del 1 de enero de 2006, debe
estar de acuerdo con el punto 2 al 30 de marzo de 2006 y con el punto 1 a
partir del 30 de junio (a un mínimo de 8,68€/unidad al cliente final, tanto
españoles como Manustock y portugueses.)
El 27 de marzo se celebrará una reunión en Oporto, para valorar cual es la
situación del sector en ese momento y comentar la puesta en marcha de
estos acuerdos.
31 Anotaciones manuscritas contenidas en el despacho del Gerente de TAMA, rec abadas en la inspección realizada en la
sede de TAMA (folio 559).
27
Los puntos arriba descritos, se aprueban por unanimidad. En otro orden de
cosas se propone solicitar al Comité de Dirección de EPAL que edite un
folleto explicativo de lo que es el tratamiento térmico, que se consigue con él
y qué es secado de la madera. (Explicar y adelante)
Se solicita a los ausentes que justificaron su asistencia, que se sumen a este
acuerdo que, aunque estos mínimos fijados están por debajo del mercado
actual, es importante seguir la línea acordada para poder asegurar el futuro
del sector y que no existan ofertas temerarias que pongan en peligro la
supervivencia de nuestras empresas.
Se ruega que, para esa próxima reunión, que se convoca con suficiente
tiempo, asistan todos los fabricantes de paletas de calidad controlada”.
El 27 de marzo de 2006 se celebró en el Hotel Tryp Expo de Oporto el II
ENCUENTRO SUR-EUROPEO DE FABRICANTES DE PALÉS CON CALIDAD
CONTROLADA, en el que asistieron además de CALIPAL, las empresas
fabricantes españolas de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL
BOIX, BLANCO, CUELLAR, INDEPAL, SAIZ, SCR y TAMA, las empresas
fabricantes portuguesas de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL
COSTA IBÉRICA, MADECA, MAFREL y PALSER y excusaron su presencia
ALASEM, IMNAVA y MARTORELL, estando representados CARRETERO,
HEMASA y el Comité Nacional de fabricantes franceses de palés de madera
EUR/EPAL (QUALIPAL) por TAMA32:
“El Sr. (Presidente de CALIPAL) toma la palabras para explicar que hay 3
fabricantes que no han podido estar presentes en esta reunión en Oporto,
pero han delegado su representación y otros tres que excusan su presencia
y que están dentro del acuerdo.
Explica, para los que no estuvieron presentes en la primera reunión, que a
iniciativa de la Junta Directiva de Calipal España, en su reunión del día 22 de
noviembre en Cenicero, se tomó la decisión de celebrar la reunión de
diciembre en Madrid, ya que el tema había suscitado el interés de todos y
fue bien acogida por los presentes a la misma, excepto por ATM y
Embalajes Novalgos, aunque en el misma manifestaron su aprobación
delante de todos los presentes. Maderas de Vicente Castillo aunque no
asistió a la reunión de diciembre en Madrid se le presuponía interés, por sus
manifestaciones anteriores de iniciar un movimiento en este sentido.
Consultados los tres telefónicamente en la mañana de hoy, ATM manifiesta
rotundamente salirse del acuerdo. Embalajes Novalgos y Maderas de
Vicente Castillo aunque también manifiestan salirse del acuerdo, hacen la
32 Acta del II Encuentro Sur-Europeo de fabricantes de palés con calidad controlada celebrado el 27 de marzo de 2006,
remitida por la Comisión Europea (folios 260 a 265) y aportada por ESTYANT en contestación al requerimiento de
información de la Dirección de Investigación (folios 4188 a 4192).
28
observación de que si estuvieran todos los asociados, ellos también estarían
dentro de los acuerdos.
El Sr. (…) (Presidente de CALIPAL) opina también que el acuerdo de
mínimos que se alcanzó en Madrid es pequeño, porque ya se estaba en ese
mínimo, pero significa algo muy importante: empezar a caminar juntos por el
beneficio de nuestras empresas. Por ejemplo en el pool EPAL no hay por
qué obligar a que estén todos dentro, aunque sería lo deseable, como en
cualquier otra actividad que pueda desarrollar Calipal y que sea aprobada
por la mayoría de sus asociados.
Yo creo que estamos aquí para valorar si vamos o no adelante.
Personalmente, pienso que SI deberíamos ir adelante con el proyecto,
porque además este proyecto lleva implícito otras cuestiones importantes,
como sería la comercialización del pool, etc., algo que solamente se puede
concebir con miembros que sean capaces de ser fieles y sepan respetar los
acuerdos.
El Sr. (Vicepresidente de FEFP y directivo de MADECA) manifiesta que él
también está de acuerdo, y si alguien quiere perder dinero, allá ellos. Le
interesa al Sr (…) saber cuántos fabricantes de Calipal se adhieren al
acuerdo. En cuanto a Portugal: los cuatro presentes y el resto, hasta los 11
que son, están representados.
Por parte de Calipal: los siete presentes + los tres representados + los tres
que justificaron su asistencia”.
En relación con el punto relativo a la conveniencia de un pool de la península
ibérica, el Presidente de CALIPAL analizó la conveniencia de constituir una
sociedad al margen de CALIPAL y compuesta por las empresas participantes en
el cártel para realizar la recogida de los palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL. Asimismo en el II ENCUENTRO SUR-EUROPEO DE FABRICANTES
DE PALÉS CON CALIDAD CONTROLADA se acordó la creación de un Grupo de
Trabajo, teniendo como base los acuerdos adoptados el 15 de diciembre de
200533:
“Os puedo decir, continua el Sr. (Presidente de CALIPAL), que en las
presentaciones que hicimos a los vaciadores, todo fue bien hasta llegar al
tema de la recogida de pallets. El único escollo a solucionar es el de la
recogida. Hay que buscar un servicio que resuelva ese problema a aquellos
usuarios que lo deseen y que su estructura no les permita afrontarlo por su
cuenta, utilizando algunos camiones de retorno procedentes de la entrega
del producto por parte de la industria. Las Superficies Comerciales favorecen
la devolución de las paletas, pueden llevar controles y pretenden recibir una
33 Acta del II Encuentro Sur-Europeo de fabricantes de palés con calidad cont rolada de 27 de marzo de 2006, remitida por
la Comisión Europea (folios 260 a 265) y aportada por ESTYANT en cont estación al requerimiento de información (folios
4188 a 4192).
29
recompensa por el trabajo realizado. Para entrar en ese compromiso, los
comerciantes no estaban de acuerdo en cómo estaba pensado hacer la
recogida.
Mi experiencia me dice que sería bueno que un grupo de fabricantes se
unieran, aportando dinero y creando una sociedad para cubrir una necesidad
muy importante. Juntos podemos ver que problemas podemos tener, y como
dar soluciones conjuntas a los mismos.
Los comerciantes están dispuestos a aceptar la devolución de los pallets, si
bien en algunos casos verían con buenos ojos ser estimulados con alguna
recompensa para enjugar los gastos que les origina la devolución.
Debemos pensar que, si los pools se vieran obligados a ofrecer una
recompensa, sus precios se dispararían en un 50%. Por lo tanto,
deberíamos pensar en darle forma a una sociedad entre todas las personas
dispuestas a formar ese árbol y nutrir esas ramas, ver qué servicios se van a
dar y como se va a dar forma a esa sociedad. En esa sociedad no
tendríamos injerencia de otros fabricantes que no estén en este grupo, ni de
otros pools o iniciativas.
A grandes rasgos, y después de estar trabajando durante dos años en este
tema y dándole muchas vueltas, esta es una idea de lo que se puede llevar a
cabo.
En Francia están interesados, pero pienso que tendremos que empezar por
el principio y además se necesitaría una inversión. Si todos los años se
inyectan en Europa 57 millones de paletas nuevas, se puede suponer que la
inversión sería rentable.
Lo fundamental, termina el Sr. (Presidente de CALIPAL), es fundar esa
sociedad saliendo del seno de CALIPAL y empezar cuanto antes, porque es
muy importante ser pionero. A este fin se formará un grupo de trabajo mixto
y reducido, no superior a 4 personas, por la parte española, para dar
comienzo al desarrollo comercial, en general, de la paleta EUR/EPAL,
teniendo como base los acuerdos del 15 de diciembre 2005 de Madrid.
Se debate la viabilidad de esta idea ampliamente entre todos los
participantes, que expresan y aportan sus ideas.
El representante de (SAIZ) dice que hay que aclarar, cuanto antes, quienes
estamos dentro y con qué disciplina”.
Los participantes en el Encuentro decidieron la relación de fabricantes que
integrarían el Grupo de Trabajo para dar comienzo al desarrollo comercial del palé
EUR/EPAL, convocando otra reunión en Madrid para el 26 de junio de 200634:
34 Acta del II Encuentro Sur-Europeo de fabricantes de palés con calidad controlada celebrado el 27 de m arzo de 2006,
remitida por la Comisión Europea (folios 260 a 265) y aportada por ESTYANT en contestación al requerimiento de
información de la Dirección de Investigación (folios 4188 a 4192).
30
“A este fin se formará un grupo de trabajo mixto y reducido, no superior a 4
personas, por la parte española, para dar comienzo al desarrollo comercial,
en general, de la paleta EUR/EPAL, teniendo como base los acuerdos del 15
de diciembre 2005 de Madrid.
(...) La próxima reunión tendrá lugar en Madrid, el día 26 de junio, a las 11
horas. Sin más temas que tratar, se levanta la sesión a las 16:15 horas”.
Previamente, en la Junta Directiva de CALIPAL celebrada en San Leonardo de
Yagüe (Soria) el 8 de mayo de 2006 se decidió convocar una Asamblea General
Extraordinaria según lo acordado en el Encuentro de Oporto de 27 de marzo de
2006, para crear un Grupo de Trabajo que reforzara el área comercial y dar
continuidad a los acuerdos adoptados en los Encuentros de fabricantes de palés
de calidad controlada de 15 de diciembre de 2005 y de 27 de marzo de 200635:
“En segundo lugar y en línea con las intenciones del Director General de la
EPAL, en cuanto a potenciar el pool en España y a petición de todos los
miembros de Calipal presentes en la reunión de Oporto el 27 de marzo de
2006, es mi intención convocar una Asamblea General Extraordinaria para
crear un grupo de trabajo que refuerce el área comercial y que pueda dar
continuidad a los acuerdos tomados en las reuniones que se han celebrado
tanto en Madrid, el 15 de diciembre 2005 como en Oporto, el 27 de marzo
2006. Dicho grupo haría que el trabajo fuese más dinámico y repartido, ya
que esto no puede ser labor de una sola persona y necesitamos implicar a
los miembros de la asociación, si queremos obtener los logros que todos
deseamos. Se acuerda por unanimidad convocar dicha Asamblea General
Extraordinaria el día 21 de junio de 2006”.
El 21 de junio de 2006 se celebró en el Hotel NH Parque de las Avenidas de
Madrid la Asamblea General Extraordinaria de CALIPAL a la que asistieron
ALASEM, ATM, BOIX, CARRETERO, CASTILLO, COINALDE, CUELLAR, DUO-
FAST, ECO-GREEN, ECOLIGNOR, HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, NOVALGOS,
SAIZ y TAMA, acordando la creación de un Grupo de Trabajo, como se había
indicado en el II ENCUENTRO SUR-EUROPEO DE FABRICANTES DE PALÉS
CON CALIDAD CONTROLADA, cuyas decisiones serán sometidas a la
aprobación de la Junta Directiva de CALIPAL y ésta las presentará para ser
refrendadas por la Asamblea General de CALIPAL36:
“El presidente (de CALIPAL) explica la necesidad que existe de encauzar la
demanda de paletas y para ello es necesario crear un grupo de trabajo. Hay
que tratar de ser más competitivos y el intercambio EPAL ayudaría si existe
35 Acta de la Junta Directiva de CALIPAL celebrada el 8 de mayo de 2006, aportada por TAMA en contestación al
requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 4601 a 4604).
36 Acta de la Asamblea General Extraordinaria de CALIPAL celebrada el 21 de junio de 2006, aportada por TAMA en
contestación al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 4609 a 4614) y también recabada en
la inspección de BOIX (folios 6237 a 6242).
31
iniciativa. La EPAL ya ha previsto ayudar a los Comités Nacionales con una
cantidad de 10.000 euros para poder participar en las ferias del sector, más
importantes del país. Ha decidido y así se ha contemplado en el presupuesto
para el año 2006, contratar los servicios de un director comercial que pudiera
dar ayuda a los Comités Nacionales que lo precisen para implantar el
sistema de intercambio. Por eso, continúa en Presidente, creo que es
necesario crear un grupo de trabajo dedicado a ayudar e impulsar el tema
comercial y que los gastos que se originen, sean sufragados por la
Asociación. Se comenta por parte de los presentes que, puesto que hemos
cobrado una indemnización del juicio ganado y ese es un ingreso no previsto
en el presupuesto, sería una buena inversión destinarlo a la comercialización
de nuestro producto.
Continúa explicando el Presidente (de CALIPAL) que esta propuesta fue
demandada por algunos de los presentes y por la totalidad de los que
asistieron a la reunión de Oporto y hay que ver que personas estarían
interesadas en integrar el grupo de trabajo. Habría que definir claramente las
funciones y las acciones a realizar por dicho grupo de trabajo. Es muy
importante tener en cuenta que la única competencia que tenemos son los
pools de alquiler.
El Presidente expone que los portugueses también están interesados en
formar parte de esta iniciativa, porque su comercio está muy ligado al
comercio español.
Se abre un debate en el que los distintos asociados aportan sus ideas:
BOIX: La misión del grupo de trabajo será de estudio y promoción comercial
SÁIZ: Definir medidas a tomar. Vender la marca y promocionarla. Posibilidad
de comunicarse por intranet.
TAMA: Es conveniente la presencia física 1 vez al mes, o cada dos meses
como máximo. Hay que realizar todas las acciones inherentes a la
comercialización del producto.
Ecolignor: Quizás sería mejor contratar a una persona para realizar este
trabajo.
Toma la palabra el Presidente para indicar que las conclusiones a las que
llegue el grupo de trabajo, las harán llegar al Comercial de EPAL.
Explica que el grupo de trabajo para ser dinámico, debería estar compuesto
por tres personas, más el presidente.
Se piden voluntarios para formar el grupo y se ofrecen los representantes
de: Maderas Vicente Castillo e Hijos, S.L., Maderas de Miguel Carretero,
S.A., Maderas José Saiz, S.L. y Serradora Boix, S.L. Al haber cuatro
candidatos para tres puestos, se propone una votación. El representante de
32
Maderas Vicente Castillo e Hijos, S.L. decide retirarse, a pesar de la
insistencia del Presidente de someterlo a votación.
Se somete a votación la composición del grupo de trabajo que se aprueba
por unanimidad. Por lo tanto el grupo de trabajo para el desarrollo de la
actividad comercial estará compuesto de:
El Presidente: (Director General),
Representante de Maderas de Miguel Carretero, S.L.: (representante
comercial),
Representante de Maderas José Saiz, S.L.: (Director General) y
Representante de Serradora Boix, S.L.: (Director Comercial)
Las decisiones importantes de este Grupo de Trabajo serán sometidas a la
aprobación de la Junta Directiva y ésta las presentará para ser refrendadas
por la Asamblea General”.
El 3 de julio de 2006 se celebró la primera reunión del Grupo de Trabajo de
Actividad Comercial en el Hotel NH Parque de las Avenidas a la que asistieron
BOIX, CARRETERO, SAIZ y TAMA y con ocasión de la Asamblea General
Ordinaria de CALIPAL de 3 de marzo de 2007, el Presidente de CALIPAL señaló
que en dicha reunión del Grupo de Trabajo también participaron representantes,
sin especificar, de empresas fabricantes portuguesas de palés de madera de
calidad controlada EUR/EPAL, interesados en formar parte de dicha iniciativa37:
“El grupo de trabajo se ha reunido, hasta ahora, en tres ocasiones: 2 de
julio38, 6 de septiembre y 30 de noviembre de 2006. En la primera reunión y
a la que asistieron representantes de Portugal que estaban interesados en
formar parte de esta iniciativa, porque su comercio está muy ligado al
comercio español”.
En esta primera reunión de 3 de julio de 2006 del Grupo de Trabajo se fijaron los
objetivos de dicho grupo, indicando el representante de BOIX la necesidad de
respetar los acuerdos39:
“Hay que conseguir que la mayor parte de los fabricantes se comprometan a
respetar los acuerdos que benefician al sector de la paleta EUR/EPAL y que
eviten, perjudicar a la mayoría, no perjudicándose a sí mismos. Sabemos
que existen miembros que están fuera de estos acuerdos y es bueno que se
vayan acercando. Es fundamental conocer los costes mínimos para poder
conseguir hacer las cosas en positivo”.
37 Acta de la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL celebrada el 3 de marzo de 2007, recabada en la inspección de
CALIPAL (folios 6537 a 6549).
38 Errata del escrito pues la primera reunión del Grupo de Trabajo tuvo lugar el 3 de julio de 2006.
39 Acta de la reunión del Grupo de Trabajo Actividad Comercial de 3 de julio de 2006, recabada en la inspección de BOIX
(folios 6243 a 6245).
33
Los participantes en la primera reunión del Grupo de Trabajo para la Actividad
Comercial decidieron que había que intercambiar información comercialmente
sensible entre las empresas fabricantes miembros de CALIPAL para conocer los
costes mínimos de la fabricación del palé de madera de calidad controlada
EUR/EPAL, a los que sumando un margen comercial daría lugar a un precio
mínimo del palé de madera de calidad controlada, que cubriese con margen
suficiente dichos costes:
“Estudio para el conocimiento de costes reales de la paleta EUR/EPAL Se
valora por todos los presentes la necesidad de conocer el coste real de una
paleta, al que habría que sumarle el margen comercial, el precio del
transporte medio, financiación, etc., etc. y a partir de ahí, dar a conocer a
todos los miembros de Calipal estos datos para, si fuese necesario en algún
caso, despertar en esos asociados el interés en corregir las desviaciones
que puedan tener en la actualidad y de esta manera conseguir una paleta de
buena calidad y prestigio pudiendo ocupar en el mercado un importante
espacio gracias a una buena imagen, despejando así, la incógnita y la mala
impresión que generan los bajos precios, por llevar aparejada la mala
calidad.”
En esta reunión del Grupo de Trabajo para la Actividad Comerciales sus
participantes acordaron conocer los costes reales del palé de calidad controlada
EUR/EPAL que40: “(…) cada fabricante del GT traerá a la próxima reunión el
precio de coste, en fábrica de una paleta”.
La siguiente reunión del Grupo de Trabajo para la Actividad Comercial se
celebró en la Cafetería Jarritus de Madrid el 6 de septiembre de 2006 y
participaron representantes de BOIX, CARRETERO, SAIZ y TAMA, estableciendo
el coste de fabricación del palé EUR/EPAL, el margen comercial y como resultado
un precio de venta del mismo en función del tipo de palé y de los tratamientos
realizados en los mismos (tratamiento térmico o secado). Los miembros del Grupo
de Trabajo para la Actividad Comercial decidieron plantear a la Junta Directiva de
CALIPAL que se dieran a conocer los importes de los costes, márgenes y precios
de venta al público para despertar en alguno de los asociados de CALIPAL el
interés en corregir las desviaciones de sus costes y precios con las referencias
analizadas por dicho Grupo de Trabajo para la Actividad Comercial41:
“Una vez analizados los costes de fabricación de la paleta EUR/EPAL
presentados por los integrantes de Grupo de Trabajo y de acuerdo con el
estudio realizado (...) se llega a la conclusión de que el coste de fabricación
de la paleta EUR/EPAL es como sigue:
40 Acta de la reunión del Grupo de Trabajo Actividad Comercial de 3 de julio de 2006, rec abada en la inspección de BOIX
(folios 6243 a 6245).
41 Acta de la II reunión del Grupo de Trabajo para la Actividad Comercial de 6 de septiembre de 2006, recabada en la
inspección de BOIX (folios 6246 a 6249).
34
a) PALETA VERDE
Concepto
Coste (Euros)
% sobre total
Por paleta
Por m3
Madera
6,83
151,11
83,8
Clavos
0,25
5,53
3,1
Personal directo e indirecto
0,50
11,05
6,1
Costes Generales
0,40
8,84
4,9
Coste Franquicia EPAL
(canon+ cuota mensual +
grapa)
0,17
3,76
2,1
COSTE DE LA PALETA FF
8,15
180,17
100
b) PALETA CON TRATAMIENTO TÉRMICO
Concepto
Coste (Euros)
% sobre
total
Por paleta
Por m3
Paleta Verde
8,15
180,17
95,8
Tratamiento Térmico
0,36
7,96
4,2
COSTE DE LA PALETA FF
8,51
188,13
100
c) PALETA SECA
Concepto
Coste (Euros)
% sobre
total
Por paleta
Por m3
Paleta Verde
8,15
180,17
93,1
Tratamiento Térmico
0,60
13,26
6,9
COSTE DE LA PALETA FF
8,75
193,44
100
No están considerados en este desarrollo ni la financiación ni el beneficio
industrial ni el transporte al cliente.
Ejemplo: Supuesto en el que se considera un envío de 600 paletas a 200 km
de distancia:
Concepto
Paleta
verde (€)
Paleta Trat.
Térmico (€)
Paleta
Seca (€)
Coste Pallet
8,15
8,51
8,75
Transporte (300€)
0,50
0,50
0,50
Subtotal………….
8,65
9,01
9,25
Financiación del Coste Pallet
(6% anual -120 días)
0,16
0,17
0,18
Beneficio industrial (6%) del
subtotal
0,52
0,54
0,56
PVP
9,33
9,72
9,99
35
Se presentará este coste a la Junta Directiva para decidir la conveniencia de
dar a conocer estos datos a todos los miembros de CALIPAL, para despertar
en algunos asociados el interés en corregir las desviaciones que puedan
tener en la actualidad”.
Los puntos principales de las cifras establecidas en la reunión del Grupo de
Trabajo coinciden con las anotaciones de la Gerencia de CALIPAL42:
“B coste 8,15 finan 4 meses 6% anual
0.5 xx/mes
0,18
0,50 verde
CS añadidos 0,60 seco
€ pallets
Transportes= + - 300/ 600/ 0.50
Financiación
M. comercial= 8,65% 6% 0,50
0,52
8,61 + 0,52 = 9,17
2% (4 meses) 0,18
6% 9,35 verde
+ 8,15 verde precio canon
0,50 Transporte nº de pallets
0,36 T.T
9,01 P. Coste + 6% M.C
9,55”.
La Junta Directiva de CALIPAL de 23 de octubre de 2006 a la que asistieron
ATM, CARRETERO, HEMASA, NOVALGOS y TAMA, valoró un informe sobre las
deliberaciones del Grupo de Trabajo reproduciendo los objetivos y acuerdos
alcanzados, así como su Estudio para el conocimiento de los costes43:
“Estudio para el conocimiento de costes reales de la paleta EUR/EPAL
Se valora por todos los presentes la necesidad de conocer el coste real de
una paleta, al que habría que sumarle el margen comercial, el precio del
transporte medio, financiación, etc., etc. y a partir de ahí, dar a conocer a
todos los miembros de Calipal estos datos para, si fuese necesario en algún
caso, despertar en esos asociados el interés en corregir las desviaciones
que puedan tener en la actualidad y de esta manera conseguir una paleta de
buena calidad y prestigio, pudiendo ocupar en el mercado un importante
espacio gracias a una buena imagen, despejando así, la incógnita y la mala
impresión que generan los bajos precios, por llevar aparejada la mala
42 Anotaciones manuscritas recabadas en el despacho de la Gerenci a de CALIPAL en la inspección de CALIPAL (folio
1018).
43 Acta de la Junta Directiva de CALIPAL de 23 de octubre de 2006, recabada en la inspección de TAMA (folios 871 a 882).
36
calidad. Además, debemos tener siempre en cuenta que somos royaltistas y
estamos sometidos a la disciplina de la propiedad de la marca.
Sobre este tema, se fija un punto de acción:
Cada fabricante del grupo de trabajo traerá a la próxima reunión el precio de
coste, en fábrica, de una paleta.
Como respuesta a ese punto de acción, y una vez analizados los costes de
fabricación de la paleta EUR/EPAL que los integrantes del Grupo de Trabajo
han presentado en la segunda reunión (6 septiembre 2006), se llega a la
conclusión de que el coste de fabricación de la paleta EUR/EPAL es como
sigue:
a) PALETA VERDE
Concepto
Coste (Euros)
% sobre total
Por paleta
Por m3
Madera
6,83
151,11
83,8
Clavos
0,25
5,53
3,1
Personal directo e indirecto
0,50
11,05
6,1
Costes Generales
0,40
8,84
4,9
Coste Franquicia EPAL
(canon+ cuota mensual +
grapa)
0,17
3,76
2,1
COSTE DE LA PALETA FF
8,15
180,17
100
b) PALETA CON TRATAMIENTO TÉRMICO
Concepto
Coste (Euros)
% sobre total
Por paleta
Por m3
Paleta Verde
8,15
180,17
95,8
Tratamiento Térmico
0,36
7,96
4,2
COSTE DE LA PALETA
FF
8,51
188,13
100
c) PALETA SECA
Concepto
Coste (Euros)
% sobre
total
Por
paleta
Por m3
Paleta Verde
8,15
180,17
93,1
Tratamiento Térmico
0,60
13,26
6,9
COSTE DE LA PALETA
FF
8,75
193,44
100
No están considerados en este desarrollo ni la financiación ni el beneficio
industrial ni el transporte al cliente.
37
Ejemplo: Supuesto en el que se considera un envío de 600 paletas a 200 km
de distancia:
Concepto
Paleta
verde (€)
Paleta Trat.
Térmico (€)
Paleta
Seca (€)
Coste Pallet
8,15
8,51
8,75
Transporte (300€)
0,50
0,50
0,50
Subtotal………….
8,65
9,01
9,25
Financiación del Coste Pallet
(6% anual -120 días)
0,16
0,17
0,18
Beneficio industrial (6%) del
subtotal
0,52
0,54
0,56
PVP
9,33
9,72
9,99
La III reunión del Grupo de Trabajo para la Actividad Comercial tuvo lugar el
30 de noviembre de 2006 en la cafetería Jarritus de Madrid, en la que los puntos
a tratar por las empresas que componían dicho Grupo de Trabajo -BOIX,
CARRETERO, SAIZ y TAMA- fueron los asuntos ya aprobados en las anteriores
reuniones, así como la conveniencia de recomendar un nuevo precio mínimo para
el ejercicio 200744.
Durante dicha reunión del Grupo de Trabajo se acordó la convocatoria de un III
Encuentro Sureuropeo de Fabricantes de Pales con calidad controlada para el 13
de diciembre de 2006, convocatoria que el entonces Presidente de CALIPAL
trasladó a la Junta Directiva de dicha Asociación, como órgano de gestión, para la
autorización pertinente45:
“El Grupo de Trabajo para la Actividad Comercial, en reunión celebrada hoy
día 30 de noviembre en Madrid, me propone la celebración del III Encuentro
Sureuropeo de Fabricantes de Paletas con calidad controlada, por lo que
solicito a la Junta Directiva, como órgano de gestión, la autorización
pertinente para convocar dicho encuentro el día 13 de diciembre 2006.
La respuesta deberá ser enviada, por mail, a la Secretaría de la Asociación,
no más tarde del día 5 de diciembre. La no respuesta da lugar a la
confirmación de la autorización”.
El III ENCUENTRO SUREUROPEO DE FABRICANTES DE PALÉS DE
CALIDAD CONTROLADA tuvo lugar el 13 de diciembre de 2006 en el hotel NH
Parque de las Avenidas en Madrid y asistieron BLANCO, BOIX, CARRETERO,
CUELLAR, HEMASA, INDEPAL, SAIZ y TAMA, excusando su asistencia los
44 Correos electrónicos de 28 y 29 de noviembre de 2006 remitidos por la Gerente de CA LIPAL a BOIX, CARRETERO,
SAIZ y TAMA, recabados en la inspección de TAMA (folio 6372).
45 Correo electrónico remitido por el Presidente de CALIPAL a TAMA, A.T.M., CARRETERO, HEMASA y NOVALGOS el 1
de diciembre de 2006 y Asunto “Autorización para convocar III Encuentro Sureuropeo de f abricantes de paletas”, recabado
en la inspección de TAMA (folio 6373).
38
representantes de ALASEM, AGUILAR, IMNAVA, MARTORELL y SCR, es decir,
participaron únicamente fabricantes y/o reparadores españoles de palés de
madera de calidad controlada, siendo el primero de los Encuentros en los que no
asisten ningún representante de los fabricantes portugueses y franceses de
calidad controlada EUR/EPAL. En este tercer Encuentro el Presidente de
CALIPAL realizó una introducción justificando la necesidad de este nuevo
Encuentro de fabricantes de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL,
explicando la convocatoria de esta reunión a petición del Grupo de Trabajo de la
Actividad Comercial de CALIPAL, con el conocimiento de dicho encuentro por la
Junta Directiva de CALIPAL, que desautorizó el mismo por el voto en contra de
alguna de las empresas presentes en los anteriores e indicando la oportunidad de
celebrar una reunión similar con carácter anual durante la primera quincena de
noviembre para evitar la ausencia de alguna de las empresas interesadas por
coincidir con el cierre del año46:
“El Presidente comienza dando la bienvenida a todos los asistentes a la
reunión y manifiesta que esta reunión se celebra a petición del Grupo de
Trabajo y recogiendo el sentir de la reunión de la Asamblea General
Extraordinaria, dónde dicho Grupo de Trabajo fue nombrado.
Además piensan que debería celebrarse todos los años un Encuentro
general de fabricantes de paletas nuevas, con anterioridad al mes de
diciembre. Quizá una fecha idónea sería en la primera quincena de
noviembre para que, de esta manera, puedan acudir a la misma todos
aquellos fabricantes que habiendo deseado acudir, no les ha sido posible por
coincidir estas fechas con el cierre del año.
El Presidente también da cuenta de que ha sido solicitada a la Junta
Directiva, autorización para celebrar este encuentro, habiendo recibido el
voto en contra de Embalajes Novalgos y de A.T.M., que en su caso y como
Tesorero de la Asociación también desautorizaba, de forma explícita, el uso
de su firma electrónica para cualquier gasto referente a este encuentro”
En dicho Encuentro los asistentes analizaron las conclusiones del I Encuentro
Sureuropeo de fabricantes de palés con calidad controlada EUR/EPAL celebrado
el 15 de diciembre de 2005, admitiendo lo beneficioso para sus negocios de la
celebración de dichas reuniones, señalando como objetivo la necesidad de
trasladar el cumplimiento de los acuerdos adoptados en estos encuentros a la
totalidad de fabricantes de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL:
“El Presidente hace un breve recordatorio de cómo y por qué motivos,
durante una reunión de la Junta Directiva de Calipal, se decidió celebrar la
reunión del I Encuentro, hace un año. A continuación se abre un debate en
el que todos los allí reunidos expresan sus opiniones respecto a lo que ha
46 Acta del III Encuentro Sur-Europeo de fabricantes de palés con calidad controlada, remitida por la Comisión Europea
(folios 266 a 269) y aportada por ESTYANT en contestación al requerimiento de información real izado por la Dirección de
Investigación (folios 4194 a 4197).
39
significado este último año y existe un consenso al admitir lo beneficioso que
resulta para sus negocios el que los fabricantes se reúnan; eso siempre es
bueno. Además los fabricantes presentes en la reunión expresan que las
conclusiones a las que se llegaron en la primera reunión, no les han
repercutido negativamente en la subida del precio de la materia prima.
Nuestro objetivo sería conseguir que se comprometan a respetar los
acuerdos, la mayor parte de los fabricantes, ya que benefician al sector de la
paleta EUR/EPAL”.
Los participantes en este tercer Encuentro resaltaron la necesidad de éstos y la
unidad del sector, la importancia de que el precio del producto se incrementara,
fijando un precio mínimo y concluyendo que se dejaría de vender al cliente que no
estuviese dispuesto a aceptar dicho incremento47:
“Por parte de los asistentes se reconoce la importancia de las reuniones
informativas, porque el camino es duro pero hay que seguir hablando, y es
importante la unidad.
Están todos de acuerdo en que los precios de las materias primas suben
cada año, al menos el coste del IPC, y este año los costes de la energía se
han disparado. Si a esto se añade que el rendimiento por operario ha caído,
las conclusiones a las que se llegan son obvias: El precio del producto final
debe sufrir un incremento.
El representante de Aserraderos de Cuellar asegura que si se hace
campaña para subir el precio de la paleta, el cliente lo entiende
perfectamente, y además estamos en un momento en el que el mercado
puede aceptar una subida. A este pensamiento se unen los demás
participantes y todos son conscientes de que la energía subirá este año un
12%; si sube la mano de obra, el transporte y la materia prima,
inevitablemente debe subir el precio de la paleta, y se llega a la conclusión
de que a ese cliente que no esté dispuesto a aceptar el precio mínimo
recomendado, que estaría entre 8,68 y 9 euros, hay que dejarle, ya que lo
contrario suponen ofertas temerarias que afectarían negativamente a
nuestros negocios”.
Se analizó también la efectividad de los acuerdos adoptados en 2006, así como la
conveniencia de establecer nuevos acuerdos para 2007, estableciendo un precio
mínimo para el pale de madera de calidad controlada EUR/EPAL de 9€:
“Todos los presentes coinciden en afirmar que las conclusiones a las que se
llegaron hace un año, en el I Encuentro, han sido muy positivas, pero
también son conscientes de que hay mucho camino por andar.
47 Acta del III Encuentro Sur-Europeo de fabricantes de palés con calidad controlada, remitida por la Comisión Europea
(folios 266 a 269) y aportada por ESTYANT en contestación al requerimiento de información de la Dirección de
Investigación (folios 4194 a 4197).
40
La recomendación para el año 2007 y continuando con el mismo criterio que
tenemos de respeto a la línea seguida hasta ahora, es que el precio mínimo
recomendable de la paleta será de 9 euros, lo que supone un incremento del
4% respecto al precio del año 2006. Si estamos fabricando la paleta
EUR/EPAL, estamos todos de acuerdo en que hay que cuidar la calidad, y
ofertando por debajo de ese precio mínimo recomendado, no es posible
fabricar con calidad. En el caso de que algún fabricante se vea en la
necesidad de vender por debajo de los 9 euros recomendados, podrá ofrecer
las paletas al resto de los fabricantes de paletas EUR/EPAL”.
Los puntos tratados y las intervenciones realizadas por cada uno de los
participantes en el tercer Encuentro de fabricantes de palés de calidad controlada
se recogen en las siguientes anotaciones recabadas en el despacho de la
Gerencia de CALIPAL48:
“(…) Recordatorio de cómo se decidió tener la reunión del 15/12/06
GS= GT= Asamblea Gral. soberana
JS (Director General SAIZ)= Reuniones es bueno
AG (Director General CUELLAR)= quien convoca las reunión GT ->
BOIX: Acuerdos/compromisos? Legal?
(Gerente de HEMASA): Asamblea.
BOIX= Difícil pactar con
2 puntos de vista con aserradero/ llegar a acuerdo
Sin aserradero
INDEPAL= no le ha repercutido negativamente en cuanto a la subida del
precio de la madera
SAIZ= En Suecia toman el control de los aserraderos los Bancos
IM m3 a la P.
2.- a) Si no somos capaces de controlar
b) G.T.
BOIX= Concretar un precio es sp difícil
Reuniones informativas
BOIX- Materias Prima ^ costes disparados energía 10%
SAIZ- Rendimiento /operario ha caído
Costes ^-> cerrado aserraderos peq portugueses franceses
48 Anotaciones manuscritas recabadas en el despacho de la Gerencia de CALIPAL en la inspección de la sede de CALIPAL
(folios 1019 a 1021).
41
BAMIPAL -> 5€ + cara la madera en
Cada año seguirá subiendo
BOIX= El único medio escasea. Por que oscila en años? Porque había 6+
oferta que demanda
Sube energía: gasoil, transporte, Alemania (peajes)
La energía que se pueda hacer con la madera (astillas, serrín, virutas) planta
de biomasa
CUELLAR: La energía blanca biomasa ó verde
BOIX= El costo de la madera será relativa al km que pueda producir
Llegará la astilla + cara que el tronco.
CUELLAR: Hace campaña de ^ el precio del palle y la gente lo entiende =
energía eléctrica ^12% m prima + transporte
(…)
SAIZ= (7-10%) Psicosis de subida ^ de la tabla
TAMA= ejemplo del órdago
CONCLUSIÓN= entre 8,68 9€ mi opinión es que hay que dejar a ese
cliente que no quiere aceptar ese mínimo.
BOIX= Yo soy aserradero: que pensáis los que no sois aserraderos?
BLANCO= Estamos ligados a vosotros
INDEPAL= Ausencia de pequeños aserraderos.
TAMA= m.p. en Europa ^ . Que pasa con madera elaboradas del E del Este
y S. América
SAIZ= EUR pallet si se pide con t/ esto vale
En Venezuela- la madera + cara que aquí
Bolivia- depende en las zonas
La calidad = buena.
Los precios son baratos cuando lo entenderán los costes. Si hubiera
mercado libre => NO
3- Han sido positivas H como por andar.
4.- Recomendación respecto en la línea seguida. Nuevo año= 9€ (^4%)
Si lo que vende (baja) 9 € puede ofrecer a los asociados
Siempre entendiendo que es una recomendación de buena voluntad. Con el
mismo criterio que tenemos de respeto.
5.- Reparación Blanco (…)”.
42
Con fecha 15 de enero de 2007 tuvo lugar la reunión de la Junta Directiva de
CALIPAL celebrada en el Hotel Palacio San Facundo a la que acudieron
CARRETERO, HEMASA, NOVALGOS y TAMA, estando representada ATM por
NOVALGOS, y en la que analizaron un informe sobre la reunión de fabricantes
celebrada en Madrid el 13 de diciembre de 2006, procediéndose a la lectura del
acta de dicho Encuentro de fabricantes íntegramente49:
“Asisten los representantes de PALLET TAMA, S.L., MADERAS JOSE SÁIZ,
S.L., SERRADORA BOIX, S.L., MADERAS DE MIGUEL CARRETERO, S.A.,
HEMASA, S.C.L., INDEPAL, S.L., EMBALAJES BLANCO, S.L.,
ASERRADEROS DE CUELLAR, S.A.
Excusan su presencia los representantes de: IMNAVA, S.C.L., ALASEM,
S.A., MADERAS AGUILAR, S.L., PALETS J. MARTORELL, S.A. y SCR.
Se celebra la reunión en Madrid, hotel NH Parque de las Avenidas.
Da comienzo a las 11.30 horas.
El Presidente comienza dando la bienvenida a todos los asistentes a la
reunión y manifiesta que esta reunión se celebra a petición del Grupo de
Trabajo y recogiendo el sentir de la reunión de la Asamblea General
Extraordinaria, dónde dicho Grupo de Trabajo fue nombrado.
Además piensan que debería celebrarse todos los años un Encuentro
general de fabricantes de paletas nuevas, con anterioridad al mes de
diciembre. Quizá una fecha idónea sería en la primera quincena de
noviembre para que, de esta manera, puedan acudir a la misma todos
aquellos fabricantes que habiendo deseado acudir, no les ha sido posible por
coincidir estas fechas con el cierre del año.
El Presidente también da cuenta de que ha sido solicitada a la Junta
Directiva, autorización para celebrar este encuentro, habiendo recibido el
voto en contra de Embalajes Novalgos y de A.T.M., que en su caso y como
Tesorero de la Asociación también desautorizaba, de forma explícita, el uso
de su firma electrónica para cualquier gasto referente a este encuentro.
A continuación, el Presidente da comienzo al Encuentro, siguiendo el orden
del día:
1. Conclusiones del I Encuentro Sur Europeo de Fabricantes de
Paletas con Calidad Controlada, celebrado el 15 de diciembre de 2005.
El Presidente hace un breve recordatorio de cómo y por qué motivos,
durante una reunión de la Junta Directiva de Calipal, se decidió celebrar la
reunión del I Encuentro, hace un año. A continuación se abre un debate en
el que todos los allí reunidos expresan sus opiniones respecto a lo que ha
49 Acta de la Junta directiva de CALIPAL de 15 de enero de 2007, recabada en la inspecci ón de CALIPAL (folios 6663 a
6667).
43
significado este último año y existe un consenso al admitir lo beneficioso que
resulta para sus negocios el que los fabricantes se reúnan; eso siempre es
bueno. Además los fabricantes presentes en la reunión expresan que las
conclusiones a las que se llegaron en la primera reunión, no les han
repercutido negativamente en la subida del precio de la materia prima.
Nuestro objetivo sería conseguir que se comprometan a respetar los
acuerdos, la mayor parte de los fabricantes, ya que benefician al sector de la
paleta EUR/EPAL”.
2. Debate sobre la situación actual del mercado
Por parte de los asistentes se reconoce la importancia de las reuniones
informativas, porque el camino es duro pero hay que seguir hablando, y es
importante la unidad.
Están todos de acuerdo en que los precios de las materias primas suben
cada año, al menos el coste del IPC, y este año los costes de la energía se
han disparado. Si a esto se añade que el rendimiento por operario ha caído,
las conclusiones a las que se llegan son obvias: El precio del producto final
debe sufrir un incremento.
El representante de Aserraderos de Cuellar asegura que si se hace
campaña para subir el precio de la paleta, el cliente lo entiende
perfectamente, y además estamos en un momento en el que el mercado
puede aceptar una subida. A este pensamiento se unen los demás
participantes y todos son conscientes de que la energía subirá este año un
12%; si sube la mano de obra, el transporte y la materia prima,
inevitablemente debe subir el precio de la paleta, y se llega a la conclusión
de que a ese cliente que no esté dispuesto a aceptar el precio mínimo
recomendado, que estaría entre 8,68 y 9 euros, hay que dejarle, ya que lo
contrario suponen ofertas temerarias que afectarían negativamente a
nuestros negocios.
3. Efectividad de las conclusiones a lo largo del 2006 y consecuencia de las
mismas.
Todos los presentes coinciden en afirmar que las conclusiones a las que se
llegaron hace un año, en el I Encuentro, han sido muy positivas, pero
también son conscientes de que hay mucho camino por andar.
4. Establecimiento de conclusiones de este nuevo Encuentro, para
desarrollar en el año 2007.
La recomendación para el año 2007 y continuando con el mismo criterio que
tenemos de respeto a la línea seguida hasta ahora, es que el precio mínimo
recomendable de la paleta será de 9 euros, lo que supone un incremento del
4% respecto al precio del año 2006. Si estamos fabricando la paleta
EUR/EPAL, estamos todos de acuerdo en que hay que cuidar la calidad, y
ofertando por debajo de ese precio mínimo recomendado, no es posible
44
fabricar con calidad. En el caso de que algún fabricante se vea en la
necesidad de vender por debajo de los 9 euros recomendados, podrá ofrecer
las paletas al resto de los fabricantes de paletas EUR/EPAL.
5. Ruegos y preguntas
En este apartado se debate de forma general el incremento del precio de la
madera. Aparentemente el precio de la madera en España es más barato
que en Francia. Este año se ha apreciado una fuerte subida y cada año
seguirá subiendo. (Director General de Saiz) El único motivo del
encarecimiento de la madera es porque escasea, y cada año oscilan los
precios dependiendo del grado de oferta y demanda. En estos años es
habiendo más demanda y como consecuencia, la madera sube, sin olvidar
que se pueden hacer nuevas energías alternativas partiendo de la madera
(astillas, serrín, viruta) p.e. una planta de biomasa. (Consejero Delegado de
Boix)
Se habla también sobre la madera procedente de los países del Este y de
América del Sur. De la experiencia personal de algunos de los allí reunidos
se puede resumir los siguientes comentarios:
• En Venezuela, la madera es más cara que en España.
• En Bolivia, el precio depende de las zonas.
• La calidad no es buena.
• Los precios son baratos, pero solo cuando los costes están
subvencionados.
• La entrega de la madera no está asegurada”.
El 3 de marzo de 2007 tuvo lugar en el Hotel NH Parque de las Avenidas la
Asamblea General Ordinaria de CALIPAL, a la que asistieron los miembros de
la Junta Directiva de CALIPAL -ATM, CARRETERO, HEMASA, NOVALGOS y
TAMA-junto con ALASEM, BOIX, CARPE, COINALDE, CUELLAR, ECO-GREEN,
ECOLIGNOR, IMNAVA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL y SAIZ. En dicha
Asamblea General Ordinaria de CALIPAL el entonces Presidente de CALIPAL
informó de las actividades realizadas por el Grupo de Trabajo para la Actividad
Comercial, mencionando los asuntos debatidos en las reuniones de dicho Grupo
de 3 de julio de 2006 sobre los objetivos marcados por el mismo y la globalización
del tema de precios, incluyendo a Francia y Portugal, el pool de intercambio y la
realización de un estudio para el conocimiento de coste de la paleta EUR/EPAL,
con el consiguiente intercambio de información comercialmente sensible, y de 6
de septiembre de 2006, con el estudio de los costes de fabricación y márgenes de
beneficio para la fabricación de los palés de madera EUR/EPAL, remitido a todos
45
los miembros de CALIPAL, previa autorización de la Junta Directiva de
CALIPAL50:
“El grupo de trabajo se ha reunido, hasta ahora, en tres ocasiones: 2 de
julio51, 6 de septiembre y 30 de noviembre de 2006. En la primera reunión y
a la que asistieron representantes de Portugal que estaban interesados en
formar parte de esta iniciativa, porque su comercio está muy ligado al
comercio español, se fijaron los objetivos del grupo de trabajo, entre los que
destacamos tres importantes: globalización del tema de precios en el mundo
de la paleta incluyendo en este apartado a Francia y a Portugal, el pool de
intercambio y el tercer objetivo era la realización de un estudio para el
conocimiento de costes reales de la paleta EUR/EPAL, por lo que cada
fabricante del grupo de trabajo se comprometió a llevar a la próxima reunión
el precio de coste, en fábrica, de una paleta.
En la segunda reunión, celebrada el 6 de septiembre se analizaron los
costes de fabricación de la paleta EUR/EPAL presentados por los
integrantes del grupo de trabajo y de acuerdo con el estudio realizado por
ellos, se llega a la conclusión de que el coste de fabricación de la paleta
EUR/EPAL es el cuadro que se os ha enviado a todos los miembros de
Calipal, previa autorización de la Junta Directiva”.
En esta Asamblea General Ordinaria de CALIPAL de 3 de marzo de 2007 se
analizó también el Encuentro de fabricantes de palés de calidad controlada
EUR/EPAL celebrado el 13 de diciembre de 2006, a petición del Grupo de
Trabajo, destacando las conclusiones del mismo relativas al incremento del precio
del palé y el establecimiento de un precio mínimo de 9€ en el palé de madera de
calidad controlada EUR/EPAL52:
“El día 13 de diciembre se ha celebrado un Encuentro con fabricantes de
paletas nuevas de calidad controlada. Dicha reunión se celebra a petición
del grupo de trabajo y recogiendo el sentir de la reunión de la Asamblea
General Extraordinaria, dónde dicho grupo de trabajo fue nombrado.
Los participantes a dicha reunión piensan que debería celebrarse todos los
años un Encuentro general de fabricantes de paletas nuevas, con
anterioridad al mes de diciembre. Quizá una fecha idónea sería en la primera
quincena de noviembre para que, de esta manera, puedan acudir a la misma
todos aquellos fabricantes que habiendo deseado acudir a ésta, no les fue
posible hacerlo por coincidir esas fechas con el cierre del año.
Para convocar esa reunión se consultó a la Junta Directiva, recibiendo el
voto en contra de Embalajes Novalgos y de A.T.M., que en su caso y como
50 Acta de la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL celebrada el 3 de marzo de 2007, recabada en l a inspección de
CALIPAL (folios 6537 a 6549).
51 Errata del escrito pues la primera reunión del Grupo de Trabajo tuvo lugar el 3 de julio de 2006.
52 Acta de la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL celebrada el 3 de marzo de 2007, recabada en l a inspección de
CALIPAL (folios 6537 a 6549).
46
Tesorero de la Asociación también desautorizaba, de forma explícita, el uso
de su firma electrónica para cualquier gasto referente a ese encuentro.
Al comienzo de la reunión, se hizo un breve recordatorio de los motivos y
cómo durante una reunión de la Junta Directiva de Calipal, se decidió
celebrar la reunión del I Encuentro en diciembre 2005. Los allí reunidos
expresan sus opiniones respecto a lo que significó el año 2006 y existe un
consenso al admitir lo beneficioso que resulta para sus negocios el que los
fabricantes se reúnan, además coinciden al expresar que las conclusiones a
las que se llegaron en esa primera reunión no les habla repercutido
negativamente en la subida del precio de la materia prima y que el objetivo
sería conseguir que se comprometan a respetar las conclusiones, la mayor
parte de los fabricantes, ya que benefician al sector de la paleta EUR/EPAL.
Se debate la situación del mercado actual y todos están de acuerdo en que
los precios de las materias primas suben cada año al menos el coste del
IPC, los costes de la energía, transportes y mano de obra también es algo
inevitable y si a esto se añade que los rendimientos cada vez son menores,
que se trabaja menos horas, y el rendimiento por operario ha caído, las
conclusiones a las que se llegan son obvias: El precio del producto final
debe sufrir un importante incremento. La recomendación para el año 2007 y
continuando con el mismo criterio que tenemos, de respeto a la línea
seguida hasta ahora, es que el precio mínimo recomendable de la paleta
debería ser de 9 euros, lo que supone solo un incremento del 4% respecto al
precio mínimo recomendable del año 2006. Si estamos fabricando la paleta
EUR/EPAL, estamos todos de acuerdo en que hay que cuidar la calidad, y
ofertando por debajo de ese precio mínimo recomendado, no es posible
fabricar con calidad.
En el caso de que algún fabricante se vea en la necesidad de vender por
debajo de los 9 euros recomendados, los asistentes recomiendan que es
mejor ofrecer las paletas a ese precio a los fabricantes licenciados podrá
ofrecer las paletas al resto de los fabricantes de paletas EUR/EPAL”.
El 4 de julio de 2007 se celebró el IV Encuentro de Fabricantes de Palés de
Calidad Controlada EUR/EPAL en el que se acordó un precio mínimo de 10,50€
para un palé suministrado hasta un radio de 300km y un precio mínimo del
tratamiento térmico según ISPM 15 de 1€, así como de un tratamiento térmico con
secado artificial53:
“Como consecuencia de la evolución y la fuerte demanda de paletas
EUR/EPAL en el mercado, el grupo de fabricantes de calidad controlada se
ha vuelto a reunir para tratar de adaptar la oferta a la demanda de paletas en
el mercado, teniendo en cuenta las diferentes dificultades que existen, para
53 Conclusiones del Encuentro de Fabricantes de pales de calidad controlada celebrado el 4 de julio de 2007, remitida por
la Comisión Europea (folios 270 y 271) y aportada por ESTYANT en contestación al requerimiento de información (folios
4198 a 4199).
47
ofrecer un buen servicio a nuestros clientes, objetivo primordial de todos los
reunidos. Entre otros aspectos que inciden en la evolución de la fuerte
demanda, se ha recibido con gran satisfacción la prohibición del tratamiento
del Bromuro de Metileno, en las paletas con mercancía, en los puertos de
salida.
Os comentamos las conclusiones a las que han llegado y recomendamos,
como siempre, tenerlas en cuenta, en beneficio de nuestro sector e invitar a
aquellos que en ocasiones anteriores no se adhirieron con la suficiente
fuerza, que lo hagan ahora, para que de esta manera pueda repercutir en
todos al cien por cien:
CONCLUSIONES
a) Las ofertas que se realicen para los nuevos clientes que no se encuentren
en la actual cartera del fabricante, deber ir por encima de 10,50 € /paleta,
mercancía puesta en el cliente y hasta un radio aproximado de 300
kilómetros. De esta manera, se respeta a los fabricantes que actualmente
están suministrando a sus clientes en la banda que existía, a un precio
inferior a los 10,50 euros, para que se puedan aproximar lo más posible al
índice fijado como precio deseado y no temerario, pudiendo de esta manera
conseguirse una paleta, de acuerdo con las normas exigidas en la ficha 435-
2 de la UIC, y que todos debemos respetar. Debe quedar suficientemente
claro que, aquellos fabricantes que tengan suministros acordados con sus
clientes por debajo de este índice, lo pueden seguir haciendo sin ningún
problema, como si se los quieren regalar solo se pide el respeto para estos
fabricantes y que ningún otro tratará de perturbar su actual pacífico
suministro, con una oferta por debajo del índice, Lo mismo debe ocurrir en
los siguientes apartados:
b) Tratamiento Térmico según / ISPM15.- Las nuevas ofertas no deberán ir
por debajo de 1 €/paleta.
c) Tratamiento Térmico con secado artificial. También aquí las nuevas
ofertas no irán por debajo del 1,50 €/paleta.
Sería bueno que si tenéis cualquier duda o aclaración al respecto, se
consultara para evitar malos entendidos y hacer que nuestro colectivo
funcione lo mejor posible, para poner el prestigio y la calidad de la paleta en
el lugar que le corresponde. Acuerdos para el reparto de mercado y/o
clientes entre los fabricantes de palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL”.
El contenido del Acta de este IV Encuentro de Fabricantes de Palés de Calidad
Controlada EUR/EPAL coincide literalmente con las anotaciones manuscritas
48
encontradas en el despacho la Gerencia de CALIPAL, recabadas en la inspección
de la sede de dicha Asociación54.
El siguiente de los Encuentros de fabricantes de palés de madera de calidad
controlada EUR/EPAL se celebró el 19 de noviembre de 2007 en el Hotel NH
Parque de las Avenidas y asistieron AGUILAR, BAMIPAL, BLANCO, BOIX,
CARRETERO, CUELLAR, ESTYANT, HEMASA, INDEPAL, NOVALGOS, SAIZ y
TAMA, excusando su asistencia IMNAVA, MARTORELL y SCR. El Acta de dicho
encuentro fue realizada por la Gerencia de CALIPAL y remitida para su
aprobación al Presidente de CALIPAL55.
En dicho Encuentro de fabricante de palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL, el Presidente de CALIPAL recordó a los presentes las conclusiones
del anterior Encuentro celebrado el 4 de julio de 2007, animándoles a continuar
respetando un precio mínimo en las nuevas ofertas a presentar a los clientes,
interviniendo a continuación SAIZ para subrayar que lo que se contemplaba en
estas reuniones son recomendaciones, una práctica habitual en cualquier
colectivo y perfectamente legal, y proponiendo celebrar este tipo de encuentros
más a menudo, a lo que se sumó el Presidente de CALIPAL56:
“El Presidente toma la palabra y anima a los asistentes a participar y a
contar las perspectivas del mercado y a continuar respetando la fórmula que
hasta ahora se ha venido desarrollando y que consiste simplemente en
respetar un precio mínimo en las nuevas ofertas, proporcionando de esa
manera un balón de oxígeno a nuestros clientes actuales.
Interviene el representante de Maderas José Sáiz para subrayar que lo que
se contempla en estas reuniones son recomendaciones. Partiendo de un
estudio realizado, se establecen unos costes y un margen comercial
evitando así tanto una baja como un alza temeraria. Explica que es una
práctica habitual en cualquier colectivo y perfectamente legal.
El Presidente apostilla que el mercado es lo suficientemente amplio para no
estrangularlo.
Continúa diciendo el representante de Maderas José Sáiz que lo más
importante es crear cultura y esto no siempre da frutos a corto plazo. En su
opinión este tipo de encuentros y reuniones deberían celebrarse más a
menudo. El Presidente está de acuerdo en que los objetivos nunca se
alcanzan en el primer momento, sino que es asunto más a largo plazo.”
54 Anotaciones manuscritas recabadas en la inspección realizada en la sede de CALIPAL (folios 1022 a 1024).
55 Correo electrónico remitido el 11 de diciembre de 2007 por la Gerente de CALIPAL al President e de dicha Asociación,
con asunto Envío de Actas, recabado en la inspección realizada en la sede de TAMA (folio 6445).
56 Acta del Encuentro de Fabricantes de Calidad Controlada celebrado el 19 de noviembre de 2007, remitida por la
Comisión Europea (folios 272 a 275); recabada en la inspección realizada en la sede de TAMA (folios 6450 a 6454) y
aportada por ESTYANT en contestación al requerimiento de información realizado por esta Dirección de Investigaci ón
(folios 4200 a 4204).
49
Los asistentes a dicho Encuentro de fabricantes de palés de madera de calidad
controlada EUR/EPAL celebrado el 19 de noviembre de 2007, tras analizar los
incrementos de sus inputs de producción, acordaron los incrementos que debían
producirse en el precio de los palés de madera EUR/EPAL, al menos del 5%, así
como determinadas condiciones comerciales, como las relativas a la duración de
las ofertas comerciales realizadas, recomendando que las ofertan debían
efectuarse para un plazo máximo de 6 meses:
“SAIZ: el nuestro es un mercado estrecho y los bandazos que se están
dando, son independientes de la lógica comercial. Hay que tener en cuenta
varios factores: la energía eléctrica subirá entre un 9 y un 12%, la
productividad tiende a la baja y si sumamos los costes añadidos pienso que
la subida a considerar está, como mínimo, en torno al 5%. No hay que
olvidar otro factor: el precio del transporte. Mi recomendación es que no se
debe ofertar a más de 6 meses.
Presidente: Tenemos una recomendación: las ofertas deben efectuarse para
un plazo máximo de 6 meses.
BOIX: El tronco subirá fuertemente en enero y otro factor a considerar es la
biomasa. En Francia están comprando tronco para biomasa.
SÁIZ: Aunque no subiera la madera en pie, el precio de la paleta subirá por
el alza de los costes.
Presidente: Hay que ser conscientes que el precio de la paleta tiene que
subir. No hay que temer a adaptarnos a la realidad. Las paletas deberían
subir al menos un 5%, porque a partir de enero podemos llegar a tener
problemas.
BOIX: Los precios, desde finales del año 2006 hasta principios del año 2008
han sufrido en nuestro sector, un incremento del 18%, que es superior a
nuestra subida de la paleta.
SÁIZ: Debo subrayar algo importante y es que ya se ha roto la tendencia
existente de imposibilidad de negociar.
BAMIPAL: Hay que obviar a los kamikazes.
CUELLAR: Cuando existe un criterio de empresa no debería haber
problemas a la hora de subir los precios. Si se le plantea a un cliente la
necesidad de subir los precios, el cliente también valora aspectos como la
estabilidad y la seriedad en las entregas. No hay que dejar de subir los
precios por la amenaza del cliente a abandonar (…)”.
Los asistentes en este Encuentro analizaron la efectividad de los acuerdos
adoptados en 2006 y 2007, valorando el cumplimiento de los acuerdos de precios
50
mínimos en el palé de calidad controlada EUR/EPAL y lamentando que haya
fabricantes fuera del acuerdo57:
“El Presidente pide también a los presentes su opinión sobre la efectividad
de las recomendaciones que se acordaron aplicar en el pasado.
TAMA: Como fabricante puedo decir que ha existido un completo
entendimiento con clientes compartidos con otros fabricantes, para
conseguir el objetivo que nos marcamos y que fue no ofertar a clientes
nuevos por debajo de un precio dado.
BOIX: Lamenta que haya grandes fabricantes fuera del acuerdo.
SÁIZ: Yo creo que actualmente nos sentimos más empresarios que hace
años. Lo importante es la mentalidad y ayudarnos entre nosotros.
TAMA: Tenemos que seguir adelante, creando cultura (…)”.
Los miembros del cártel acordaron asimismo en dicha reunión la fijación de las
condiciones comerciales relativas a la vigencia de las ofertas comerciales, no
superior a 6 meses vista, y la repercusión del precio del transporte en el precio
final, fijando los precios para los palés de calidad controlada EUR/EPAL para el
año 2008, para los nuevos clientes por encima de 10,50 €/paleta, incluyendo los
tratamientos térmicos según la norma ISPM/15 y con secado artificial58:
“CONCLUSIONES
a) No ofertar a más de 6 meses vista.
b) La oferta debe estar sujeta a los cambios que puedan haber en el precio
del transporte.
c) Las ofertas que se realicen para los nuevos clientes que no se encuentren
en la actual cartera del fabricante, deben ir por encima de 10,50 €/paleta,
mercancía puesta en el cliente y hasta un radio aproximado de 150 a 200
kilómetros.
d) Tratamiento Térmico según / ISPM15.- Las nuevas ofertas no deberán ir
por debajo de 1 €/paleta.
f) Tratamiento Térmico con secado artificial. También aquí las nuevas ofertas
no irán por debajo del 1,50 €/paleta”.
En el Encuentro SAIZ preguntó al Presidente de CALIPAL qué fabricantes
estaban fuera del acuerdo, contestando éste que además de los portugueses y la
Asociación francesa, estaban fuera AGLOLAK, A.T.M., CASTILLO y EBAKI:
57 Acta del Encuentro de Fabricantes de Calidad Controlada de 19 de novi embre de 2007, remitida por la Comisión
Europea (folios 272 a 275); recabada en la inspección de TAMA (folios 6450 a 6454) y aportada por ESTYANT en
contestación al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 4200 a 4204).
58 Acta del Encuentro de Fabricantes de 19 de noviembre de 2007, remitida por la Comisión Europea (folios 272 a 275);
recabada en la inspección de TAMA (folios 6450 a 6454) y aportada por ESTYANT en contestación al requerimiento de
información (folios 4200 a 4204).
51
“El representante de Maderas José Sáiz plantea al Presidente una
serie de preguntas de su interés:
d. Desea saber quién está fuera del Acuerdo. Portugal: Ahora mismo
no están dentro Francia: Ha perdido el interés en el mercado
español. España: Aglolak, Maderas de Vicente Castillo, ATM y Ebaki
(…)”.
El acta de este Encuentro no refleja la totalidad de las anotaciones realizadas por
la Gerente de CALIPAL, recogiendo ésta más intervenciones de los asistentes59:
“19/11/07
(…) 1.- Contar las perspectivas del mercado y continuar respetando la
fórmula que hasta ahora hemos venido
Respetar 1 mínimo en las nuevas ofertas
Balón de oxígeno a los clientes actuales
SAIZ: - recomendaciones
- margen comercial
- baja/alta temeraria
Monopolizar es lo que será castigado a partir de un estudio- costes
TAMA: el mercado es suficiente y amplio para no estrangular
SAIZ: lo + importante es crear cultura no c/p da frutos. Recomiendo
hacerlas + a menudo.
TAPIA: los objetivos nunca se alcanzan en el 1 momento; es un tema más
a largo plazo
A veces mejor dejar pasar 1 oportunidad atractiva.
2.- SAIZ: el nuestro es un mercado estrecho, esos bandazos son
independientes de la lógica comercial.
Energía: eléctrica 9 10 12%
Convenio de la madera: mentalidad de trabajar cada vez menos: caída de
producción + costes añadidos+ energía- incremento 5% como mínimo
Recomendación: no ofertar a + de 6 MESES
Además del encarecimiento general+ tasas +
TAMA: Existe una recomendación: las ofertas deben efectuarse para un
plazo + 6 meses
59 Anotaciones manuscritas recabadas en la inspección de CALIPAL (folios 991 a 995).
52
SAIZ: otro factor + es el precio del transporte.
Conductores: unos 700 kms otros 400
BOIX: la madera subirá en Enero /Primavera fuertemente Tronco subirá
bastante
Biomasa es otro factor. Están comprando en Francia tronco para biomasa
SAIZ: Aunque no se suba la madera en (que) el precio subirá por el aumento
de los costes
TAMA: Hay que ser consciente que el precio del pallet tiene que subir
No hay que temer adaptarnos a la realidad. Los pallets deberíamos ponerlos
al menos + 5%. A partir de enero podemos llegar a tener problema
BOIX: el 2007 subimos precios en enero + julio (20) el aumento de precios +
que nuestra subida del pallet.
(18%) entre finales del 2006 principios del 2008.
SAIZ: Se rompió la tendencia de la imposibilidad de negociar =
BAMIPAL: Hay que obviar a los kamikazes
CUELLAR: se planteará a su cliente: los gastos
Su cliente a considerar: estabilidad, seriedad
No hay que dejar de subir los precios porque amenace abandonar. Si existe
un criterio de empresa no debería haber problema
SAIZ: los fabricantes son sus propios enemigos. Levante 5 barcos de Brasil
BAMIPAL: duda de si entran desde Francia
CARRETERO + BOIX: ha desaparecido. Portugal: El informe de Portugal
Están bastante asustados
BOIX: El cliente valora más la calidad del servicio
SAIZ: Mercado alemán saturado con excesiva madera
TAMA: Profesionalidad de los aserraderos
INDEPAL: Portugal sigue teniendo problemas de madera pero meten pallets
en la zona de Castellón muy baratos
SAIZ: Acaba de 170/m3 ofertar madera en Castellón. Lo que significa que
han tenido problemas de suministro
3.- TAMA: como fabricante puedo decir que ha existido un completo
entendimiento con clientes compartidos, para conseguir el objetivo. El fin
propuesto fue no ofertar a clientes nuevos por debajo de un precio dado
BOIX: Grandes fabricantes fuera del acuerdo. Y los fabricantes de palets no
están en expansión
53
SAIZ: + empresarios que hace años. Lo importante es la mentalidad y
ayudarnos entre nosotros
TAMA: Seguir adelante creando cultura
BAMIPAL: Seguiremos con problemas con la paleta de 2ª mano. Baja
calidad
4.- Mailing: Hacer llegar a sus clientes para la imagen de su producto. No es
lo usar la paleta 2ª mano (=2 €).
BAMIPAL: Incluir la normativa de reparación que es lo que tiene que exigir
una paleta usada
ESTYANT: Lidle alemán
TAMA: Advertir a los usuarios Responsabilidad de las reparaciones Riesgo
SAIZ: Exhibiciones en las distintas comunidades explicación sobre la paleta:
Visitar a los principales consumidores.
La imagen proyectada es importante
BAMIPAL: aprovechar la feria de logística para que con ayuda de CALIPAL
exponer/explicar la paleta
TAMA: recuerda el éxito del SIL para resaltar la importancia de las ferias
i. Tipo de paletas usadas
sorteo
ii. Intercambio /sí ó no
Grado de satisfacción
Recomendar a los clientes
Hacer hincapié en los accidentes laborales
¿Conocer la normativa?
5.-
No dar precios a + de 6 meses
Oferta sujeta a cambios que pueda () el %
Precio mínimo recomendado: Mantener los 6 primeros meses s2008 (radio
150=200 kms)
Tratamiento =
6.- Ruegos y preguntas:
SAIZ Tratamiento Térmico: Deplorable en su visita a Castellón ¿Qué se
puede hacer para abaratar los precios de la madera?
Patronal del transporte no hace nada.
54
China: Apertura del mercado
Portugal: ¿Están dentro? Ahora mismo
Francia: Han perdido interés en el mercado español
España: 4 (levante + ebaki)
Acuerdo de licencia
SAIZ: Plantea el tema
TAMA: Contesta de acuerdo la contestación de Eichelberg
Las formas no son las adecuadas
Hay un trasfondo distinto
Existe el sentir que algún licenciado que pretende que las cosas se hagan
como ellos quieren en detrimento de la comunidad”.
El 26 de abril de 2008 se celebró la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL
en el Hotel NH Parque de las Avenidas a la que asistieron los representantes de
la Junta Directiva de CALIPAL -ATM, CARRETERO, HEMASA, NOVALGOS y
TAMA-, junto con los representantes de BAMIPAL, BLANCO, BOIX, CASTILLO,
COINALDE, CUELLAR, IMNAVA, INDEPAL, MARTORELL, SAIZ y SCR,
informando el Presidente de CALIPAL sobre la reunión de fabricantes y los
acuerdos alcanzados60:
“REUNION DE FABRICANTES DE PALETAS
Una vez más este año, se ha celebrado como siempre, una muy interesante
reunión de fabricantes de pales de calidad controlada, donde se han
expuesto las diferentes alternativas, perspectivas y circunstancias que
concurren en el mercado de nuestra paleta. El debate fue amplio y extenso,
en el que hubo la oportunidad de conocer las diferentes opiniones de todos
los fabricantes españoles. Al final se llegaron a unas conclusiones, con la
recomendación, como siempre, de que todos los fabricantes se adhieran a
las mismas en beneficio del futuro de nuestras empresas y del prestigio, la
garantía y la seguridad que ofrece nuestro producto al mercado”.
En dicha Asamblea los asistentes debatieron sobre la próxima reunión de los
fabricantes de palés de calidad controlada a celebrar durante la primera quincena
de julio61.
El 7 de julio de 2008 se celebró en el Hotel NH Parque de las Avenidas de
Madrid el siguiente de los Encuentros de Fabricantes de palés con calidad
60 Acta de la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL de 26 de abril de 2008, recabada en la inspección de SAIZ (folios
6027 a 6036).
61 Acta de la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL celebrada el 26 de abril de 2008, recabada en la inspección de SAIZ
(folios 6027 a 6036).
55
controlada EUR/EPAL62. A dicho Encuentro, que no Junta Directiva como podría
deducirse por la mención expresa en el documento al “Programa de reuniones de
la Junta Directiva”, asistieron, al menos, CASTILLO, CUELLAR, SAIZ y TAMA,
debatiendo los siguientes asuntos63:
“7/7/08
Programa de reuniones de la Junta Directiva
1º) Se da lectura de las conclusiones recomendadas noviembre 08
2ª) situación internacional (…)
CUELLAR: lo sabe si baja el precio el mercado no demanda más
Hay que aguantar y regular la producción
Bajar manpower bajar producción bajar stocks menos cargas financieras
SAIZ: impagado incremento de mano de obra corriente: 12-14%
transporte
Se requiere unidad (ante situación de crisis)
TAMA: si los que estamos aquí no respectamos
Exceso de oferta= caída del precio de la madera
CASTILLO: no he tenido ninguna petición de bajada de precio de las paletas
TAMA: si tuviera 1 huelga de transportes de aquí a final de año, reafirmaría
nuestra profesionalidad ante el cliente
SAIZ: la venta de gasoil ha bajado. Están robando el gasoil de los camiones.
Aumento gravedad de la situación.
TAMA: Procurar mantener con la cartera los clientes actuales y no estropear
el mercado
CASTILLO: Cerámica
En Castellón + valencia plantean a los fabricantes de pales aplazamientos
pagos a 5 o 9 meses
Paletas que se produzcan en Portugal poner las pegas pertinentes. Hacer
mailing Reunión del Ministerio.
3) no se tiene noticia de nada anormal
En conjunto ha funcionado bien
62 Orden del día del Encuentro de fabricantes de palés de calidad controlada celebrado el 7 de julio de 2008, recabada en
la inspección de MARTORELL (folio 378) y nota de gastos de la reunión, recabada en la inspección de CALIPAL (folios 970
a 971).
63 Anotaciones manuscritas del Encuentro de Fabricantes de Calidad Controlada celebrado el 7 de julio de 2008, recabadas
en la inspección de CALIPAL (folios 996 a 998).
56
Parece que H lo que ex representante de los portugueses en Sp.
(…)
Para asegurar el transporte se establece un incremento dependiendo de la
subida de precios y un decremento cuando baje. Es una forma de fidelizar.
CASTILLO: Hay un límite que no hay que traspasar. Hay que ser
consecuente. No se puede bajar 1€ Si quiere bajar con 0,30 € es suficiente.
Botín= referente= venta de edificios= opción
CUELLAR: El mercado no está demandando más
RECOMENDACIONES
Precio de referencia se mantiene y la bajada de TAMA no es justificada
Medida coyuntural
M powe subida 5-6%
IPC duro= convenio
+ 0,5
2ª Q de noviembre Próxima reunión”.
La Junta Directiva de CALIPAL celebrada en Vinuesa (La Rioja) el 20 de
octubre de 2008 a la que asistieron CARRETERO, HEMASA, NOVALGOS y
TAMA, excusando ATM su asistencia, acordó la celebración de una reunión de
fabricantes de palés de calidad controlada EUR/EPAL para el 11 de noviembre de
200864: “7. Próxima reunión de fabricantes de paletas nuevas con calidad
controlada. Se acuerda celebrar la reunión el día 11 de noviembre de 2008”.
Este Encuentro de fabricantes se celebró el 11 de noviembre de 2008 en el
Hotel NH Parque de las Avenidas en Madrid, participando representantes de
BOIX, CARRETERO, CASAJUANA, ESTYANT, HEMASA, INDEPAL, SAHUER,
SAIZ y TAMA, junto con CALIPAL, y excusando su asistencia AGUILAR,
BLANCO, CUELLAR, IMNAVA y MARTORELL, de acuerdo con el Acta elaborada
por la Gerente de CALIPAL, remitida al Presidente de CALIPAL, que insistió en
dicha reunión lo importante de la existencia de un grupo unido y en la bondad de
la alineación65:
“El Presidente anima a los allí reunidos a exponer sus opiniones y
experiencias. Toma la palabra el representante de Maderas José Sáiz y su
reflexión es que las inversiones se hicieron contando con el incremento que
pronosticaban y las expectativas están lejos de cumplirse. La realidad dice
64 Acta de la Junta Directiva de CALIPAL celebrada el 20 de octubre de 2008, recabada en la inspección de TAMA (folios
544 a 549).
65 Acta del Encuentro de Fabricantes celebrado el 11 de diciembre de 2008 rem itida por la Gerente de CALIPAL al
Presidente de CALIPAL el 18 de noviembre de 2008, recabada en la inspección realizada en la sede de TAMA (folio 6476 a
6480).
57
que sobra gente en el mercado. La caída del mercado de la madera puede
ser del orden del 50%.
En opinión del (SAIZ) hay sectores que están desapareciendo un 80/90%
en el área de Toledo, un 50/60% en el área de Castellón, etc., y que aún en
contra de sus principios, tenemos que tratar de solucionar el problema,
porque la gente antes de cerrar sus empresas, intenta salvarse.
Presidente: Tus observaciones y aportaciones me parecen muy interesantes,
pero creo que el espíritu que aquí se ha creado es bueno cara al futuro.
Puede ser bueno que en este grupo esté representado por los fabricantes de
casi el 50% de los europalets que entran en España.
SAIZ En las carreteras no hay camiones, no hay consumo y por lo tanto ha
bajado considerablemente la producción. Los impagados estrangulan las
economías pequeñas. No cabemos todos. Hay que hacer algo.
¿Fusionarse?
Presidente: Reconoce que la producción ha bajado sustancialmente pero
insiste en la bondad de la alineación. ¡Lo estamos haciendo bien y no
tenemos que desmoralizarnos!
ESTYANT: Coincide con lo expresado por Saiz”.
Seguidamente los asistentes al Encuentro de fabricantes de calidad controlada
EUR/EPAL celebrado el 11 de diciembre de 2008 analizaron la efectividad de los
acuerdos alcanzados durante el segundo semestre de 2008, indicándose que
hasta septiembre se han mantenido el incremento de precio acordado, aunque a
partir de octubre se han tenido que bajar, fuera del pacto:
El Presidente pide a los presentes su opinión sobre la efectividad de las
recomendaciones llevadas a cabo en el pasado. El piensa que en general ha
sido buena, salvo alguna excepción que espera se pueda corregir. Según
rumores, existe envidia y resquemor por parte de algunos por no estar en
este acuerdo. El no haber entendido la bondad del pacto ha llevado a tener
mala relación con los que les podían ayudar. BOIX: En Cataluña se han
estado pasando ofertas, pero en el área nos hemos respetado todos. Hasta
septiembre hemos mantenido los precios, pero a partir de octubre hemos
tenido que bajarlos.
Presidente: Si el mercado nos obliga, tendremos que bajar el precio, pero
tendremos que ir al mercado de fuera del pacto.
ESTYANT: Comienza a explicar su situación en EPAL e informa de que
cuando empezó a producir le quitaron el cliente más importante. Que ha
intentado cumplir el pacto y ha intentado conseguir otras empresas con
precios por encima de la media. Sus precios son razonables y le gustaría
estar dentro. Presidente: Si se está dentro del pacto y te quitan un cliente, se
debe denunciar en el momento, pero no entiende cómo podía tener clientes
de paleta EPAL cuando su empresa no estaba homologada por EPAL.
58
ESTYANT: El pacto es irrealizable
BOIX: Es irrealizable porque el 60% de las paletas no están dentro.
Presidente: Se ha creado una cultura de respeto que ha sido beneficioso
para todos.
SÁIZ: Se han establecido relaciones de grupo
CARRETERO: Hay que dignificar el sector que está hundido.
Presidente: Los que hemos quedado dentro del pacto nos hemos respetado
y hemos ganado todos.
BOIX: El tratamiento térmico ha dado dinero.
SAHUER: El respeto ¿aplica solo a la paleta EUR/EPAL?
Presidente: Si se está dentro, el respeto se hace extensivo a todos los
ámbitos”.
Finalmente los asistentes al Encuentro de fabricantes de calidad controlada
EUR/EPAL celebrado el 11 de diciembre de 2008 acordaron una serie de
conclusiones a desarrollar en el año 2009, manteniendo los precios de referencia
acordados66: “4. Establecimiento de conclusiones para desarrollar en el 2009: Se
recomienda mantener el precio de referencia”.
El contenido del acta coincide con las anotaciones de la reunión recogidas por la
Gerente de CALIPAL67:
“1. El haber 1 grupo unido beneficia a todos
- Mantener 1 calidad
- Mantener unas formas Sin saltarse las normas del mercado
Siempre desde mi punto de vista
Resalta las bondades de estar alineado sobre todo en estas épocas difíciles
2. SAIZ: la realidad dice que sobra gente en el mercado. La caída mercado
puede ser 50% (mercado de la madera). Hay sectores que han desaparecido
80-90% Toledo. Castellón (50-60%) O cerramos fábricas o la guerra está
asegurada.
Mi opinión en contra de mis ideales pero es que tenemos que tratar de
solucionar el problema. Antes de cerrar intentar salvarte.
Las inversiones se hicieron contando con el incremento
SAHUER: Aquí el respeto solo aplica al EUR/EPAL
66 Acta del Encuentro de Fabricantes de 11 de diciembre de 2008 remitida por la Gerente de CALIPAL al Presidente de
CALIPAL el 18 de noviembre de 2008, recabada en la inspección de TAMA (folio 6476 a 6480).
67 Anotaciones manuscritas realizadas con ocasión del Encuentro de Fabricantes de calidad controlada EUR/EPAL de 11
de noviembre de 2008, recabadas en la inspección de CALIPAL (folios 999 a 1003).
59
TAMA: Puede ser bueno que en este grupo estemos casi el 50% de los
Europaletas que entran en SP. Tras observaciones y aportaciones me
parecen interesante pero no que el espíritu aquí creado es bueno y bueno
cara al futuro
SAIZ: En china 18 € /no hay madera
En India: similar
No cabemos todos. Hay que hacer algo = fusionarse
Las carreteras no hay camiones, no hay consumo, no hay producción
Los impagados= estrangulan las economías
TAMA: Insiste en la bondad de la alineación
(…)
TAMA: Quizás haya sido bueno que el 50% no estuvieran alineados, porque
ahora hay 1 mercado apetitoso para nosotros y vice- versa
INDEPAL: Nos has dado la mañana
ESTYANT: Coincido con SAIZ. Lo has explicado
BOIX
TAMA: Somos cojonudos y no tenemos que desmoralizar
3.- Salvo alguna excepción que espero que se pueden corregir. Seguir
reuniones Existe envidia y resquemor de los que por no estar en este
acuerdo.
El no haber entendido esto-> mala relación con los que le podían ayudar
BOIX
En Cataluña nos hemos respetado todos
Van pasando las ofertas. Hasta septiembre hemos mantenido los precios
pero en Octubre de 9,60 hacia arriba. Ahora estamos en 9
ESTYANT: Explica su situación en EPAL. Adherido
Intentando cumplir el pacto 9 a 9,60
El más importante me lo quitaron. He intentado conseguir otras empresas
por encima de la media. Me gustaría estar dentro de la realidad del mercado
Mis precios son razonables.
El pacto es irrealizable.
TAMA: Desde los 9€ han pasado cosas. Deber de denunciar en el momento
BOIX: Irrealizable porque 60% de las paletas no están en el pacto.
TAMA: Se ha creado cultura de respeto que ha sido beneficioso para todos
60
SAIZ: Se establecen relaciones de grupo
TAMA: Los que hemos quedado dentro ha
CARRETERO: Hay que dignificar el sector que está hundido
TAMA: Si el mercado nos obliga tendremos que bajar el precio, pero vete al
mercado de fuera del pacto
Son “concesiones” “relaciones” entre empresas no acuerdos.
BOIX: Tratamiento térmico ha dado dinero
SAHUER: Le gustaría que la norma se extienda para fuera de EPAL
EPAL: Si estas dentro, te respetará en todo. Se hace extensivo a todos los
ámbitos.
4.- Igual nov 07 (…)”.
El siguiente Encuentro se celebró el 20 de julio de 2009 en el Hotel NH Parque
de las Avenidas de Madrid68, asistiendo junto a CALIPAL, representantes de
AGLOLAK, BERCALSA, CARRETERO, CASTILLO, CUELLAR, ESTYANT,
HEMASA, INDEPAL, SAIZ y TAMA69.
El Encuentro se celebró tras el acuerdo al respecto alcanzado por la Junta
Directiva de CALIPAL de 6 de julio de 2009 y la convocatoria transmitida por la
Gerencia de CALIPAL a todos los asociados70.
En este Encuentro aparece por primera vez la empresa BERCALSA, empresa que
no está asociada a CALIPAL, sin que se haya podido acreditar su participación en
alguna otra reunión del cártel o las razones para su puntual presencia en esta
reunión.
En dicho Encuentro de fabricantes de palés con calidad controlada EUR/EPAL
celebrado el 20 de julio de 2009 se concluyó indicando la necesidad de continuar
con este grupo de fabricantes para trabajar unidos, buscando soluciones comunes
e intentando que se adhieran al mismo el máximo número de fabricantes posibles,
por lo que se solicita manifestación explícita sobre dicha adhesión a este grupo
antes de fin de julio71:
“ENCUENTRO DE FABRICANTES DE PALETAS NUEVAS CON CALIDAD
CONTROLADA 20 de julio 2009
68 Nota de gastos de Reunión de Fabricantes CALIPAL de 20 de julio de 2009, recabada en la inspección de CALIPAL (folio
1034).
69 Anotaciones manuscritas realizadas con ocasión del Encuentro de Fabricantes de calidad controlada EUR/EPAL
celebrado el 20 de julio de 2009, recabadas en la inspección de CALIPAL (folios 1003 a 1007).
70 Correo electrónico remitido por la Gerente de CALIPAL a los asociados de CALIPAL el 7 de julio de 2009, recabado en la
inspección de SAIZ (folio 6048).
71 Acta del Encuentro de Fabricantes de paletas nuevas con calidad controlada de 20 de j ulio de 2009, recabada en la
inspección de BOIX (folio 6260).
61
La Junta Directiva de Calipal, en la reunión celebrada el día 6 de julio de
2009 acordó por unanimidad convocar una reunión e invitar a todos los
fabricantes de Calipal, para abrir un debate relacionado con la situación
actual del mercado: alternativas y propuestas para paliar en lo posible, los
efectos de la crisis que estamos pasando.
Reunidos hoy se han llegado a las siguientes
CONCLUSIONES
a) La creación de un grupo de fabricantes en el seno de Calipal, para
trabajar unidos e intentar buscar soluciones, que estén dispuestos a
pertenecer a un grupo homogéneo y que sean capaces de respetarse.
b) Trabajar dentro de ese grupo e intentar que se adhieran al mismo, el
máximo número de fabricantes posible. Sería deseable la adhesión del
100% para que, con el esfuerzo de todos, conseguir los objetivos que se
fijen para salir de la situación actual y que beneficien a nuestros negocios,
por supuesto, todo dentro de la legalidad y respetando las especificaciones
de la paleta. Si por alguna circunstancia, algún fabricante prefiere no aportar
sus ideas y conocimientos a este colectivo, siempre tendrá la puerta abierta
para que, en la medida de lo posible, entre a aportar sus ideas con
posterioridad.
c) Estudiar profundamente y en conjunto los costes del producto para ser
capaces de, aunando esfuerzos, conseguir una mínima repercusión de éstos
en el producto y establecer una referencia de costes que pueda servir como
tal, para orientar nuestros negocios.
Sería bueno que si tenéis cualquier duda o aclaración al respecto, se
consultara para evitar malos entendidos y hacer que nuestro colectivo
funcione lo mejor posible para poner el prestigio y la calidad de la paleta en
el lugar que le corresponde.
Se pide que se manifieste explícitamente la adhesión o no adhesión a este
grupo antes de fin de julio, y poder convocar a una reunión a todos los
adheridos, en la primera quincena de septiembre 2009.
Se insiste en lo importante que es para el colectivo su adhesión a este grupo
para, entre otras cosas, conseguir el loable objetivo de respetar para ser
respetado, creando una nueva cultura dentro del sector, que nos una”.
Las conclusiones alcanzadas en dicho Encuentro de 20 de julio de 2009 fueron
remitidos por la Gerente de CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, A.T.M., BAMIPAL,
BLANCO, BOIX, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, CATALANA,
CUELLAR, EBAKI, ESTYANT, HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, MARTORELL,
NOVALGOS, SAIZ, SAUHER, PALETS SULLER, S.L. (en adelante, SULLER),
TAMA y TOLE CATALANA. No obstante lo anterior, la notificación de dichas
conclusiones del Encuentro a empresas fabricantes como AGUILAR, ATM,
BAMIPAL, BLANCO, CASAJUANA, CASTILLO, EBAKI, MARTORELL,
62
NOVALGOS, SAHUER, SULLER y TOLE no acredita su participación en dicha
reunión del cártel celebrada el 20 de julio de 2009.
El contenido de dicha reunión queda asimismo acreditado por las anotaciones
manuscritas relativas a dicha reunión recogidas por la Gerencia de CALIPAL, en
las que se acreditan la participación en dicho Encuentro del cártel de las
empresas AGLOLAK, BERCALSA, CARRETERO, CASTILLO, CUELLAR,
ESTYANT, HEMASA, INDEPAL, SAIZ y TAMA72:
“20/7/09 11:30
La JD decidió abrir 1 debate sobre la situación real que se encuentra nuestro
mercado (...) posible llegar a alguna conclusión.
Unos estarán de acuerdo y otros no S hay indecisos que convendría que se
postularan.
(...) El mercado está abierto y cada uno hará lo que crea conveniente.
En EPAL se está pensando en hacer lo que aquí ya se intentó.
Que la marca no se desprestigie y H que unir criterios / países. Hay una
cierta inquietud dentro de EPAL (...)
CASTILLO: Se han deteriorado todas las ACs industriales (caída) consumo
(caída) capacidad producción
Reducción costes generales
Como salir de esto. Intentar que el cliente de pallet 2ª se pase al palet
nuevo.
INDEPAL: Si no H 1 precio estable del madera = de cabeza. Me adhiero en
lo que ha dicho Castillo.
CUELLAR: Caída las ventas. El cliente fija el precio. (…) existe otra oferta +
barata. Peligra la supervivencia de muchos
ESTYANT: Los precios los ponen los clientes H poca capacidad de compra y
muchas ganas de vender. Los precios de la madera prensa- han tocado
techo. Las subvenciones hacen que haya cupos restringidos.
AGLOLAK Los costes: estamos todos igual. Mi asistencia: intentar buscar
entre todos una solución.
HEMASA: (…) Los mismos compañeros me han hecho bajar los precios. La
asistencia es impuesta.
SAIZ: Todos tienen razón en sus exposiciones. Nos estamos refiriendo solo
a los palets. Intentaremos entre todos buscar soluciones (...)
72 Anotaciones manuscritas realizadas con ocasión del Encuentro de Fabricantes de calidad controlada EUR/EPAL
celebrado el 20 de julio de 2009, recabadas en la inspección de CALIPAL (folios 1003 a 1007).
63
BERCALSA: Compra al mejor postor. Es agresivo (Portugués, Polonia, etc.)
La crisis es general (ininteligible)
------------------------------------
Es difícil saber la evolución del precio de la madera. La bajada de los
precios: Principalmente de (ininteligible).Lo de Francia es anecdótico. El
precio de la madera tendencia a subir (Alemania y Suecia).Buscar
soluciones/acuerdos.
TAMA: Coincido con los Vos. 2 situaciones que tenemos que convivir a) la
crisis b) precios de la madera. No justifica caída de madera hayan llevado a
caída precios palet.
(...) Los 2.5 M paletas los estamos haciendo entre 15 fabricantes. Y que los
15 fab no se pongan de acuerdo para establecer 1 política comercial
conjunta.
Actualmente estamos en los niveles del 07 tb en Europa (...).
Fabricantes: Algunos han subido y otros han bajado -> 4 millones de € de
pérdidas podrían haber sido solamente 1 M
En estas situaciones tan degradada + desagradable ser capaces los
presentes de convencer a los ausentes-> Estamos trabajando para los
clientes y estamos regalando las paletas.
Nos tenemos que preparar para lo que viene el prox año. Puede que nos
sirva de acción. Conclusión que propongo:
Quienes estén dispuestos a pertenecer a 1 grupo homogéneo y ser
capaces de respetarse.
A la hora de comenzar a aumentar precios -> 8 a 8,5 a primeros de 10. Si
alguien quiere salirse -> que lo haga, pero si 1 grupo es capaz de mínimos->
tanto mejor
Cada uno del grupo (50-63%) intentan convencer al resto.
CARRETERO: Todo lo anteriormente dicho razona y respetable. Hay que
empezar a gestionar las empresas de forma distinta (…)
Hay que trabajar con profesionalidad.
Al no haber demanda-> esto vale. Si hubiera demanda se demandaría 1
profesionalidad, fidelizaría a los clientes, calidad en el servicio, etc.
En el sector hay gente que no sabe calcular el precio del palet. Acto de
contrición.
Va a haber 1 antes y un después. Antes era desmesurado->inversiones que
ahora nos ahogan. Los márgenes son parecidos -> ir a precios parecidos.
Trabajaremos unidos para poder salir adelante!! Sería conveniente.
64
SAIZ: Controlar la calidad de la marca mejorar las inspecciones.
TAMA: Hablemos de precio de referencia
Fidelizar clientes [caída 30% precios]
3 años para llegar a los niveles que estábamos
Hay que intentarlo!
1.- Creación de grupo- no importa el tamaño- con adhesiones manifestadas
“ex profeso” claramente.
2.- Fijar un P.R.
3.- Trabajar dentro de ese grupo- definir a unas personas- 1 comisión para
conseguir los objetivos previstos, siempre dejando la puerta abierta y todo
dentro de la legalidad y respetando la especificación.
End: Julio plazo de adhesión.
Convoca todos los adheridos septiembre mide 1ª quincena”
CUELLAR: No creo en esta lista. Los hechos nos han hecho ver lo contrario.
Dentro de calipal no hay criterio de homogeneidad de sus miembros. Calipal
e incluso EPAL podría tener 1 precio de referencia.
TAMA: Estando de acuerdo con CUELLAR, pero creo que hasta ahora la
experiencia ha sido beneficiosa para nuestras empresas.
SAIZ: Crear cultura.
TAMA: Tal vez sea bueno que alguien no esté de acuerdo. Ahora es más
necesario que hace 2 años.
1. La madera no baja la repercusión que baja precios
2. La mano de obra no ha bajado
CONCLUSIÓN GENERAL
Necesario para buen funcionamiento de nuestras empresa (...) crear 1 grupo
con unidad de criterios ( a ser posible 100%)
CASTILLO: en principio no se adheriría en línea con anteriores criterios-
comunicará julio
Tenemos claro que “a peor” no podemos ir. Agradece a Aglolak la asistencia.
AGLOLAK: Buena iniciativa”.
De acuerdo con las conclusiones adoptadas en el Encuentro de Fabricantes
celebrado el 20 de julio de 2009, la Gerencia de CALIPAL convocó a AGLOLAK,
AGUILAR, BOIX, CARRETERO, CUELLAR, EBAKI, ESTYANT, HEMASA,
INDEPAL, MARTORELL, SAIZ, SCR, TAMA y TOLE DOS a un nuevo Encuentro
a celebrar el 15 de septiembre de 2009 en Madrid, recalcando la importancia de la
asistencia de los convocados a la misma. Dicha convocatoria realizada por la
65
Gerencia de CALIPAL incluyó a una serie de empresas como AGUILAR, EBAKI,
SCR y MARTORELL sin que se haya podido acreditar su participación a este
Encuentro u otros posteriores. Esta reunión se celebró en el Hotel NH Parque de
las Avenidas en Madrid el 15 de septiembre de 2009 y al menos asistieron
AGLOLAK, BOIX, CARPE, CARRETERO, ESTYANT, HEMASA, SAIZ, TAMA y
TOLE DOS73, junto con la Gerencia de CALIPAL74.
Con ocasión de este Encuentro de 15 de septiembre de 2009 los participantes
acordaron fijar unos parámetros de referencia para posicionarse en el mercado,
así como ampliar este acuerdo al ámbito de las paletas, no solo EUR/EPAL75:
“El Presidente da las gracias a los presentes por su asistencia a este
encuentro que pretende ser un debate para ver la forma de, entre todos,
afrontar la actual situación tan atípica e incomprensible. Recuerda que se
está en un nivel de producción similar al del año 2007 y en un 18% más bajo
que en el año 2008. La importante bajada en el precio de la paleta no se
justifica con la bajada del precio de la madera.
Al finalizar el amplio debate en el que los asistentes participan activamente,
se han llegado a las siguientes:
CONCLUSIONES
a) La celebración de una reunión en el primer trimestre del año 2010, el día
anterior a la reunión de la Asamblea General de Calipal para fijar unos
parámetros de referencia para posicionarse en el mercado.
b) Conocer que fabricantes tienen posibilidades, de acuerdo con su
capacidad, y que estén dispuestos a colaborar con esos miembros del grupo
que lo necesiten, consiguiendo así el fortalecimiento del mismo.
c) Recomendar que el respeto no sea solo en el ámbito de las paletas
EUR/EPAL, sino que éste se amplíe.
d) Pronunciarse dentro de la tónica que se pretende seguir en EPAL, con
unidad de criterios comerciales, por países.
Sería bueno que si tenéis cualquier duda o aclaración al respecto, se
consultara para evitar malos entendidos y hacer que nuestro colectivo
funcione lo mejor posible para poner el prestigio y la calidad de la paleta en
el lugar que le corresponde.
73 Correo electrónico remitido por la Gerencia de CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, B OIX, CARRETERO, CUELLAR,
EBAKI, ESTYANT, HEMASA, INDEPAL, MARTORELL, SAINZ, SCR, TAMA y TOLE DOS el 4 de septiembre de 2009 con
el asunto Re: Reunión Septiembre, recabado en la inspección de TAMA (folio 6501). Junto con anotaciones manuscritas
realizadas con ocasión del Encuentro de Fabricantes de calidad controlada EUR/EPAL celebrado el 15 de septiembre de
2009, recabadas en la inspección de CALIPAL (folios 1008 a 1013).
74 Agenda de la Gerente de CALIPAL de 15 de septiembre de 2009 (folio 1025) y Nota de gastos de “Reunión de
fabricantes EPAL” de 15 de septiembre de 2009 (folio 1031), recabadas en la inspección de CALIPAL.
75 Resumen del Encuentro de Fabricantes de Pales de calidad controlada celebrado el 15 de septiembre de 2009, recabado
en la inspección de BOIX (folio 6261).
66
Se insiste en lo importante que es para el colectivo tu adhesión a este grupo
para, entre otras cosas, conseguir loables objetivos, creando una nueva
cultura dentro del sector, que nos una”.
En las anotaciones manuscritas realizadas por la Gerencia de CALIPAL y
recabadas en la inspección realizada en la sede de la citada Asociación se
detallan las intervenciones de los participantes en el citado Encuentro de 15 de
septiembre de 2009, indicándose expresamente la intención de mantener dichas
reuniones durante 2010, incrementar el precio del palé de madera de calidad
controlada EUR/EPAL, así como fijar un precio de referencia para el palé de
calidad controlada EUR/EPAL para la campaña 201076:
“1 Bienvenida
2 Hace referencia a la reunión Tarragona p abrir debate- la sit actual atípica
e incomprensible = producto 2007 caída 18% 2008 caída precio paleta 18%
no se justifica con caída precio madera
H que buscar soluciones
Turno de intervenciones
(BOIX): No han bajado los precios. Han bajado bastante la producción. Si se
ven obligados (en nov) tendrán que bajar el precio.
En Cataluña ha llegado gente del grupo que han venido a reventar el precio.
Con Martorell se respetan, no así con otros, El invierno lo veo difícil. Han
reducido los stocks y se produce según se reciben los pedidos. En primavera
faltará madera.
Forzados las ofertas baratas.
Caída de precios han afectado + a la paleta EUR
No ha afectado a la calidad de la pale
ESTYANT: La idea es preciosa pero inviable e imposible de hacer.
TOLE: Ns aumentos fabricando porque los pooles han bajado. Nosotros (...)
hemos comercializado. En Cataluña se ha llegado a vender a 6.5€ Madera=
105€ lo veo difícil xq los franceses tienen abundante madera y mueven todos
los resortes legales para mantener esa situación (7.20 con ISPM 15- 6,5
verde)
SAIZ 105 Tabla 8
95 barra largo 7,8 a 8 standard
85 barra largo corrido
76 Anotaciones manuscritas realizadas con ocasión del Encuentro de Fabricantes de calidad controlada EUR/EPAL
celebrado el 15 de septiembre de 2009, recabadas en la inspección de CALIPAL (folios 1008 a 1013).
67
ancho corrido
No hay madera. Está azul.
A los que hacen stokage han concedido 30% de lo solicitado. 39 dosieres
de 90 se han aportado.
Madera azul
Madera verde
La madera va a faltar y va a subir
TAMA: Para captar + mercado, han aumentado 200.000 paletas, entre
todos, obligándonos a bajar precios
SAIZ: Si no se vende-> 3 meses-> cierra
Salvar ns clientela
Si la competencia sigue en crisis los aserraderos
(...)
TOLE: ¿Va a faltar madera de palet en el mercado que parámetros se tienen
que mover p que nos comportemos como los finlandeses?
Los alemanes están aumentando la madera
Nuestro problema es Francia. En las Landas hay exceso de capacidad de
producción.
TAMA: Por 200.000 paletas que han cambiado de suministrador hemos
perdido x 7 millones
AGLOLAK: A nuestros clientes les han pasado (con carácter retroactivo)
ofertas a reventar. Aglolak ha perdido mercado y lo tiene que recuperar.
TAMA: ¿De qué precios estamos hablando?
AGLOLAK: Caída 7€
TAMA: Esa situación va a ser insostenible .¿cómo vamos a reaccionar cara
a ns clientes? ¿Cómo se va a responder? ¿va a haber alguien que puede
obligar a su suministrador a mantener los precios p hacer fuerte..
¿h posibilidad, ante el escenario que se atisba esos consumidores de
paletas que han cambiado de suministrador, pueda lq fabricante ayudar.
SAIZ: Ir al origen
TAMA: Ir al cliente y ofertar caída
CARPE: Tenemos mercado amplio que se venden reciclados falsos. Los que
van a estanterías son sencillos y pueden causar accidente.
(...)
68
Pueden facturar 3-4 millones € 60 ó 70% pallet europeo, moverse dentro de
los recuperadores
TAMA: H dif criterios de la EPAL paleta y alguno están intentando sacar
ventaja.
El % no es importante.
70% estamos aquí + representados
Tenemos que seguir intentando dar respuesta de unidad.
Es importante que existan fabricantes con capacidad de respuesta y es
importante que los demás lo sepan porque solo hablamos de 200.000.
La continuidad es importante para dar 1 imagen de respeto. Dentro de EPAL
se está pensando de formular de forma distinta. Ahora = controla calidad+
cantidad fabricada y poco +
Se está viendo la posibilidad de financiar como 1 compañía como BMW,
Peugeot, Renault, etc. Mantener 1 estructura comercial y unidad de criterio
comercial-> Transmitir 1 imagen al mercado uniforme y homogénea.
Puede ser lento pero si en cada país se buscan soluciones se resolverán
interferencias entre países. Se da imagen mala si cada fabricante ofrece por
el mismo producto distintos precios. No atenta contra el tribunal de la
competencia, porque ésta es 1 marca registrada. Hay que evitar la
degradación de la calidad del producto debido a ofertas temerarias. Se
intenta que no cualquiera pueda ser concesionario de la marca EPAL. Ese
es el cambio que será lento y será + fácil que se vaya realizando por países.
Ejemplo de la ci aérea. Lo idóneo sería tener 1 reglam
(…)
Mi consejo es que mantengamos este grupo y estas reuniones, conseguimos
en el pasado, llevar el precio de la paleta a un nivel aceptable. La próxima
reunión deberíamos definir 1 precio de respeto p los que estamos aquí.
HEMASA: Mi política es diferente al resto. Mi intención es mantener lo que
tengo. La tontería + grande que hemos hecho es tocar al cliente del vecino
para solo conseguir fastidiar
SAIZ: Para aumentar hay dejar de suministrar.
CARRETERO: Me adhiero al resto. Nosotros nos hemos protegido de los
ataques (...) Hemos intentado minimizar la crisis
Si el que es capaz de vender a 6,5 o roba la madera o que me explique
como lo hacen.
Estoy a la espera de febrero/marzo para ver si esto se reactiva. Caída un
40% y hay que asumirlo reajustando plantilla o costes.
No entiendo la batalla del EUR
69
La peor gestión es la que no se hace
RESPETO
Conclusiones previa a la A.G.
Tener 1 reunión a prin del px año, estaremos próximos a la evolución
mercado, precio de la madera para fijar 1 precio de refª para ofrecer a ns
clientes
Definir que fabricantes están dispuestos a colaborar
(…)
Recomendar acuerdos de respeto no solamente EUR/EPAL, sino en otros
productos.
Promocionar dentro de la tónica que se pretende unidad de criterios
comerciales por países.
Fort la asistencia p poder palpar acudir ante 1 problema
(...)
TOLE: Cada país sabe la bondad del producto, y bajo el control de la SGS
se supone que todo está controlado y en orden. Me extraña que el
Presidente deje caer que no hay + calidad.
TAMA: Hay fabricantes que no ponen ni la grapa
TOLE: ¿Y el cliente? No dice nada
TAMA: Tenemos que poner frenos p la licencia EPAL que limitar los
concesionarios
BOIX: ¿podría llegar EPAL a funcionar como chep?
SAIZ: De la crisis no se sale fortalecido sino cojos y jodidos
TOLE: No se puede hablar /países. Si EPAL es multinacional
TAMA: Traer pensado el precio de referencia (...)”.
En este Encuentro de 15 de septiembre de 2009 los participantes acordaron la
celebración de una reunión en el primer trimestre de 2010, el día anterior a la
reunión de la Asamblea General de CALIPAL, para fijar unos parámetros de
referencia para posicionarse en el mercado, sin haberse podido acreditar la
celebración, asistentes y contenido de dichas reuniones77:
“CONCLUSIONES
77 Resumen del Encuentro de Fabricantes de Pales de calidad controlada celebrado el 15 de septiembre de 2009, recabado
en la inspección de BOIX (folio 6261) e información aportada por ESTYANT en contestación al requerim iento de
información de la Dirección de Investigación (folio 5449).
70
a) La celebración de una reunión en el primer trimestre del año 2010,
el día anterior a la reunión de la Asamblea General de Calipal para
fijar unos parámetros de referencia para posicionarse en el
mercado”.
No obstante, queda constancia de la vigencia del cártel en febrero de 2011, pues
en la reunión del Comité Directivo de EPAL celebrada el 24 de febrero de
2011 en Zúrich, con la asistencia del Presidente de CALIPAL, se realizó un
resumen de la situación de los fabricantes de pales de calidad controlada
EUR/EPAL en España, tras tener conocimiento los órganos directivos de EPAL de
los denominados Encuentros celebrados por parte de los fabricantes de palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL licenciados de EPAL en España y
asociados a CALIPAL. En ella el letrado de EPAL se refirió a la información
relativa a los Encuentros de Fabricantes españoles de pales de calidad controlada
EUR/EPAL, afirmando que dichos encuentros suponían un cártel ilegal de fijación
de precios y exigiendo al Presidente de CALIPAL la finalización de dicho cártel78:
“El Sr (letrado de EPAL) revela que EPAL está en posesión de actas de
reuniones de un número importante de licenciados Españoles. Junto al
miembro del comité de dirección de EPAL (Presidente de CALIPAL), cuatro
de un total de 5 miembros de la Junta Directiva española asistieron a esas
reuniones.
Según esas actas, se han alcanzado acuerdos de precios mínimos para las
paletas EUR/EPAL y para el tratamiento término o secado al horno,
respectivamente. Además se acordaron diferentes tratamientos entre nuevos
y antiguos clientes, así como acuerdos para la eliminación de los
competidores en clientes de aquellos que participaban en las reuniones.
El Sr (letrado de EPAL) explica que los acuerdos obviamente constituyen
una práctica ilegal de cártel de precios, lo que implica un inmenso riesgo a
que las autoridades de cártel impongan elevadas multas tanto a EPAL como
a sus licenciados. Señala además, que los dos licenciados españoles, a los
que el comité de dirección de EPAL ha impuesto multas importantes en 2010
después de largas y polémicas discusiones, se negaron a participar en el
cártel de precios.
Por lo tanto, existe una fuerte sospecha de que las multas en realidad
sirvieron para sancionar a esas compañías que rechazaron participar en los
acuerdos ilegales de precios. Las sanciones también son ilegales, según la
legislación antimonopolio y como consecuencia de ello, los miembros del
comité de dirección que han estado involucrados en las decisiones tomadas
por el comité de dirección de EPAL han estado sin saberlo involucrados
en la implantación del cártel de precios.
78 Acta de la Reunión del Comité Directivo de EPAL celebrado el 24 de febrero de 2011 en Zúrich (Suiza), recabada en la
inspección de MARTORELL (folios 407 y 408).
71
El letrado (...) concluye su discurso con la reflexión de que con el fin de
evitar daños en el futuro, EPAL está obligada a finalizar de forma inmediata
el cártel ilegal de precios y asegurar que tales acuerdos de cártel no se
repitan en el futuro. Explica brevemente las posibles medidas que EPAL
puede tomar.
(...) El Sr. (…) (Presidente de CALIPAL), propone que el Sr. (Miembro del
Comité Directivo de EPAL) hable con los licenciados españoles si quiere
hallar la verdad de las acusaciones. CALIPAL persigue una política de
transparencia al 100% y nadie tiene nada que ocultar.
La única reunión que ha habido en España sobre acuerdo de precios tuvo
lugar en 2005. La intención era atraer la atención del usuario sobre el precio
mínimo, por debajo del cual, una oferta sería temeraria. El (Presidente de
CALIPAL), hizo una propuesta similar en una reunión de Comités Nacionales
hace año y medio (...)
Es mentira que se fijaran los precios; simplemente se hicieron
recomendaciones, que no son ilegales ni siquiera bajo la ley Europea de la
Competencia; Si alguien tiene alguna duda puede llamar al Comisario
Europeo, cuyos datos de contacto se los puede dar el Sr. (…) (Presidente de
CALIPAL) ahí mismo. Propone presentar los documentos a la Autoridad de
la Competencia para que los examine y nos digan si constituyen delito o no.
El Sr. (…) (Presidente de CALIPAL), manifiesta que, después de la reunión
del comité de dirección celebrada en Berlín, ha encargado un informe legal,
cuyos resultados confirman que EPAL es peligrosamente vulnerable según
la legislación antitrust. Entregará el informe a un experto a la Comisión
Europea de Competencia. EPAL está en una situación de gran riesgo (...)
El letrado (de EPAL) rechaza tajantemente las acusaciones realizadas por el
Sr. (…) (Presidente de CALIPAL). Confirma que obtuvo los documentos de
los representantes de ESTYANT y que no tiene ninguna duda sobre su
autenticidad. Señala la inconsistencia en las explicaciones del Sr. (…)
(Presidente de CALIPAL).
Por un lado, el Sr. (…) (Presidente de CALIPAL), niega las reuniones y los
acuerdos de precios y por el otro intenta presentar los acuerdos como
recomendaciones legalmente permitidas de precios mínimos.
Las actas de las cinco reuniones sobre el cártel de precios, fueron enviadas
a ESTYANT desde la dirección de e-mail del CN (Comité Nacional) a través
de la Sra. (…) (Gerente de CALIPAL) el 17 de septiembre 2008; también
incluía una petición de que se uniera al cártel. Cuando ESTYANT se negó, el
Sr. (…) (Presidente de CALIPAL), presentó una solicitud a EPAL para que le
retiraran la licencia, aunque se alcanzó un compromiso con el Sr. (Miembro
Comité Directivo EPAL), que desconocía todo respecto al acuerdo de
precios, y se le quitó el nivel 2.
72
Además de los acuerdos de precios, las actas de las que el Sr. (letrado de
EPAL) ha leído algunas partes - aportan prueba de discriminación a los
nuevos clientes. El Sr. (letrado de EPAL) explica que la pretensión de que
ESTYANT esperaba obtener beneficios del Comité de Apelaciones, por la
entrega de los documentos, no se sostiene por la simple razón de que la
decisión del comité de apelaciones se tomó antes de la conversación con los
representantes de Estyant. Los documentos se entregaron y se comentaron
en el transcurso de esa conversación. El letrado (de EPAL) duda que
beneficie al CN Español entregar los documentos a las Autoridades de
Competencia.”
ESTYANT, una de las empresas sancionadas por el Comité Directivo de EPAL en
2010 a iniciativa de CALIPAL, ya manifestó en un escrito remitido a los asociados
en CALIPAL en 2009 y aportado a la Dirección de Investigación en contestación al
requerimiento de información realizado por ésta, la vinculación entre dicha
sanción y su negativa a participar en el cártel79. No obstante lo anterior, está
acreditado en el expediente que posteriormente ESTYANT participó en los
Encuentros de fabricantes de calidad controlada EUR/EPAL celebrados el 11 de
noviembre de 200880, 20 de julio de 200981 y 15 de septiembre de 200982.
CASTILLO el otro de los fabricantes de palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL afectado por las sanciones impuestas por el Comité Directivo de EPAL
en 2010 a iniciativa de CALIPAL, también ha vinculado dicha sanción con su
negativa a participar en los acuerdos y reuniones del cártel83. No obstante lo
anterior, está acreditado en el expediente que finalmente CASTILLO asistió a los
Encuentros celebrados el 7 de julio de 200884 y el 20 de julio de 200985, aunque
con ocasión de este último Encuentro de 20 de julio de 2009 CASTILLO manifestó
públicamente al resto de los miembros del cártel su negativa a seguir participando
en éste86:
79 Escrito de ESTYANT de 18 de julio de 2012 en contestación al requerim iento de información realizado por la Dirección
de Investigación (folios 4144 a 4147)
80 Acta del Encuentro de Fabricantes de calidad controlada EUR/EPAL celebrado el 11 de dic iembre de 2008 remitida por
la Gerente de CALIPAL al Presidente de CALIPAL el 18 de noviembre de 2008, recabada en la inspección realizada en la
sede de TAMA (folio 6476 a 6480).
81 Anotaciones manuscritas realizadas con ocasión del Encuentro de Fabricantes de calidad controlada EUR/EPAL
celebrado el 20 de julio de 2009, recabadas en la inspección de CALIPAL (folios 1003 a 1007).
82 Anotaciones manuscritas realizadas con ocasión del Encuentro de Fabricantes de calidad controlada E UR/EPAL
celebrado el 15 de septiembre de 2009, recabadas en la inspección de CALIPAL (folios 1008 a 1013).
83 Escritos de CASTILLO en contestación a requerimientos de información de la Dirección de Investigación (folios 4071,
4072 y 8803).
84 Anotaciones manuscritas del Encuentro de Fabricantes de Calidad Controlada celebrado el 7 de julio de 2008, recabadas
en la inspección de CALIPAL (folios 996 a 998).
85 Anotaciones manuscritas realizadas con ocasión del Encuentro de Fabricantes de calidad controlada EUR/EPAL
celebrado el 20 de julio de 2009, recabadas en la inspección de CALIPAL (folios 1003 a 1007).
86 Anotaciones manuscritas realizadas con ocasión del Encuentro de Fabricantes de calidad controlada EUR/EPAL
celebrado el 20 de julio de 2009, recabadas en la inspección de CALIPAL (folios 1003 a 1007).
73
Por otro lado, el Presidente de CALIPAL, tras dicha reunión del Comité Directivo
de EPAL, remitió una carta a sus miembros en respuesta al contenido del Acta de
la reunión celebrada el 24 de febrero de 2011 en Zúrich87:
“Querido Presidente,
Queridos miembros del Comité de Dirección de EPAL
CALIPAL desea manifestar su más enérgica protesta por el contenido del
borrador del acta de la reunión del Comité de Dirección de la EPAL
celebrado el 24/25 de febrero 2011 en Zürich, que acabamos de recibir.
Además, CALIPAL propone incluir este asunto en el orden del día de la
próxima reunión del Comité de Dirección que tendrá lugar el 17/18 de mayo
en Berlín, ya que es uno de los puntos más importantes que se han
suscitado en la historia de EPAL
La mencionada acta ha sido redactada en un ejercicio de mala fe, para dar la
impresión a cualquier lector que CALIPAL ha estado involucrado en un
cártel, lo cual no puede estar más lejos de la realidad. El acta solamente
refleja las "sospechas" "opiniones" y "comentarios" del Sr. (letrado de EPAL):
1) El motivo que hay detrás del borrador de esta acta es que CALIPAL y su
presidente han intentado introducir buenas prácticas en el día a día del
funcionamiento de EPAL, donde realmente falta la necesaria transparencia.
En muchas ocasiones hemos intentado actuaciones para aumentar esa
transparencia con el fin de controlar los fondos y las fuentes de ingresos de
EPAL que algunas veces parecen de dudosa justificación.
2) Las declaraciones del Sr. (…) (Presidente de CALIPAL) no son exactas.
3) Ni la asociación CALIPAL ni ninguno de sus miembros han estado
involucrados en un acuerdo de cártel con sus competidores. Si CALIPAL
recomendó precios a sus licenciados en el año 2005, no se puede
considerar como un acuerdo de cártel. En las relaciones verticales, como
acuerdos de suministros o aquellos existentes entre el licenciatario (o sus
representantes actuando como intermediario, como es el caso de CALIPAL)
y sus licenciados, los acuerdos de precios son legales.
4) La acusación lanzada por el Sr. (letrado de EPAL) es muy grave y puede
tener serias implicaciones, no solamente para CALIPAL sino también para
EPAL ya que son parte de la misma organización. Las multas impuestas en
los casos de cártel pueden ascender al 10% de la facturación anual de
cualquier empresa o asociación infractora. A pesar de que CALIPAL ha
solicitado realizar actuaciones encaminadas a verificar la ausencia de la
infracción, el Sr. (letrado de EPAL) está actuando como acusación y como
juez, habiendo decidido ya, que CALIPAL ha infringido la ley anti-cártel, sin
87 Correo electrónico remitido por el Presidente de CALIPAL a la Gerente de CALIPAL el 24 de j unio de 2011 con asunto
RV: Minutes, recabado en la inspección de MATORELL (folio 414).
74
conceder el derecho de defenderse. Según consta en el acta: "El Sr (letrado
de EPAL) explicó que los acuerdos constituyen claramente un cártel ilegal de
precios"
5) Existe un dato más, muy grave, a tener en cuenta; a saber, el Sr. (letrado
de EPAL) normalmente actúa no solo como abogado de EPAL, sino también
como abogado de CALIPAL. De hecho el Sr. (letrado de EPAL) está
presente en las reuniones internas del Comité de Dirección y tiene acceso a
todos los secretos comerciales y a toda información confidencial. Como
abogado de CALIPAL está obligado mantener la confidencialidad así como a
actuar de buena fe con su cliente. Seguiremos explorando este asunto en el
Colegio Oficial de Abogados Alemán, donde el Sr. (letrado de EPAL) está
inscrito”.
El 12 de julio de 2011 se celebró en el Hotel NH Parque de las Avenidas en
Madrid una Junta Directiva de CALIPAL a la que asistieron AGLOLAK, EBAKI,
CARPE, CARRETERO, CASTILLO, HEMASA, SAIZ, TAMA y TOLE DOS, todos
ellos miembros de la Junta Directiva, junto con los representantes de BOIX,
CASAJUANA, CUELLAR, INDEPAL y MARTORELL como invitados con voz pero
sin voto, en la que los asistentes trataron el cambio de representante del Comi
Nacional Español en el Comité de Dirección de EPAL, tras la dimisión del
Presidente de CALIPAL como dicho representante, nombrando al Director
General de AGLOLAK como nuevo representante88:
“2.Cambio de representante del Comité Nacional Español en el Comité de
Dirección de EPAL y motivos que han originado el mismo.
Previa consulta por medio de e-mail a la Junta Directiva solicitando
formalmente su aprobación, el (Presidente de CALIPAL) envía al presidente
y a todos los miembros del Comité de Dirección de EPAL su dimisión como
representante del CN Español en el Comité de Dirección de la EPAL, así
como el nombramiento de (Director General de AGLOLAK) como nuevo
representante del CN Español en EPAL (...)”.
A continuación, los asistentes aprobaron por unanimidad en la Junta Directiva de
12 de julio de 2011, a propuesta del Presidente de CALIPAL, la adopción de una
serie de actuaciones en el ámbito de CALIPAL, entre otras la dimisión de todos
los miembros de la Junta Directiva en diciembre de 2011 y la convocatoria de
elecciones en la próxima reunión de la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL
a celebrar en enero de 201289:
“El presidente propone:
88 Acta de la Junta Directiva de CALIPAL celebrada el 12 de julio de 2011, aportada por EBAKI (folios 1616 a 1617),
AGLOLAK (folios 2214 a 2215) y TAMA (folios 4766 a 4768), en contestación a los requerimient os de información
realizados por esta Dirección de Investigación.
89 Acta de la Junta Directiva de CALIPAL celebrada el 12 de julio de 2011, aportada por EBAKI (folios 1616 a 1617),
AGLOLAK (folios 2214 a 2215) y TAMA (folios 4766 a 4768), en contestación a los requerimient os de información
realizados por la Dirección de Investigación.
75
(...) b) Dimisión de todos los miembros de la Junta Directiva de Calipal en
Diciembre 2011 y convocar elecciones en la próxima reunión de la Asamblea
General Ordinaria que se celebrará en el mes de enero 2012. Anteriormente
se hará una pregunta a todos los miembros de Calipal por e-mail, sobre el
número de miembros que desean compongan la Junta Directiva que, de
acuerdo con los Estatutos son, mínimo de cinco miembros y máximo de
nueve.
Se aprueban por unanimidad”.
Con fecha 3 de noviembre de 2011 tuvo lugar en el Hotel NH Parque de las
Avenidas en Madrid una reunión de la Junta Directiva de CALIPAL en la que
participaron representantes de AGLOLAK, EBAKI, CARPE, CARRETERO,
CASTILLO, HEMASA, SAIZ, TAMA y TOLE DOS, todos ellos miembros de la
Junta Directiva, junto con los representantes de BOIX, CASAJUANA, INDEPAL y
MARTORELL, como invitados con voz pero sin voto. A dicha reunión el
representante de CASTILLO invitó al abogado y al Director Ejecutivo de EPAL, los
cuales no pudieron asistir por no haber sido debidamente convocadas de acuerdo
con los Estatutos de CALIPAL, como señaló el Presidente de CALIPAL90:
“El representante de Maderas Vicente Castillo e Hijos, S.L. informa que el
abogado y el CEO de EPAL han sido invitados por él y que esperan fuera
para participar en la reunión. El presidente informa que solamente las
personas que han sido debidamente convocadas de acuerdo con los
Estatutos de la Asociación podrán participar en la reunión, más teniendo en
cuenta que dichas personas no están debidamente comisionadas como
representantes de la EPAL por parte del Comité de Dirección”.
En dicha Junta Directiva de 3 de noviembre de 2011 los asistentes analizaron la
situación del Comité Nacional Español (CALIPAL) frente al Comité de Dirección
de EPAL, tras la solicitud de CASTILLO de dimisión del Presidente de CALIPAL
con carácter inmediato y la decisión de éste de presentar su dimisión,
proponiendo asimismo la dimisión de la totalidad de los miembros de la Junta
Directiva, como se había acordado en la reunión de la Junta Directiva de 12 de
julio de 2011, presentando todos ellos dicha dimisión, a excepción de CASTILLO,
que queda en funciones hasta la nueva elección de los cargos dimisionarios y
solicita convoque Asamblea General Extraordinaria el 11 de noviembre de 2011,
con la inclusión en el orden del día de invitación a EPAL para informar a los
asociados de CALIPAL sobre la situación del Comité Nacional (CALIPAL) en
EPAL, así como convocatoria de elecciones para la elección de los nuevos cargos
de la Junta Directiva de CALIPAL91:
90 Acta de la Junta Directiva de CALIPAL celebrada el 3 de noviembre de 2011, aportada por E BAKI (folios 1618 a 1619),
AGLOLAK (folios 2216 a 2217) y TAMA (folios 4769 a 4770), en contestación a los requerimient os de información
realizados por la Dirección de Investigación.
91 Acta de la Junta Directiva de CALIPAL celebrada el 3 de noviembre de 2011, aportada por E BAKI (folios 1618 a 1619),
AGLOLAK (folios 2216 a 2217) y TAMA (folios 4769 a 4770), en contestación a los requerimientos de información de la
Dirección de Investigación.
76
El 11 de noviembre de 2011 se celebró en el Hotel NH Parque de las Avenidas
una Asamblea General Extraordinaria de CALIPAL en la que participaron
representantes de AGLOLAK, BAMIPAL, BLANCO, CARPE, CARRETERO,
CASAJUANA, CASTILLO, EBAKI, ESTYANT, FAEMPAL, S.L., HEMASA,
MARTORELL, ROTOM ESPAÑA, S.L., SAIZ, SULLER, TAMA, TOLE y URBIZU.
Además, el representante de CARRETERO representó a A.T.M.; el de HEMASA a
las empresas IMNAVA, LAS VEGAS y NOVALGOS; el de TAMA a AGUILAR y
VAZQUEZ; el de MARTORELL a BOIX y ECO-GREEN; el de CASAJUANA a
ECOLIGNOR y PENEDES; el de EBAKI a COINALDE y el de BLANCO a STORTI
y no asistieron BEA, DUO-FAST, INDEPAL, PALETS HIDALGO, S.L., SAUHER y
SCR.
A esta Asamblea General Extraordinaria de CALIPAL asistieron también el
Presidente y el Asesor Legal de EPAL en calidad de invitados y explicaron a todos
los presentes las normas de aplicación del Derecho de la Competencia,
informando de la situación generada en EPAL como consecuencia de lo
acontecido en el Comité Directivo de EPAL. Tras dicha intervención el
representante de CASTILLO expresamente pidió recoger en acta la dimisión en
su cargo en la Junta Directiva de CALIPAL ante su disconformidad por el
mantenimiento en funciones del Presidente de CALIPAL92:
Finalmente, en la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL celebrada el 1 de
enero de 2012 fue elegida una nueva Junta Directiva de CALIPAL.
Así pues, las empresas AGLOLAK, BOIX, CARPE, CARRETERO, CASAJUANA,
CASTILLO, CUELLAR, ESTYANT, HEMASA, INDEPAL, SAIZ, SAHUER, TAMA y
TOLE DOS, todas ellas asociadas a CALIPAL, junto con la propia CALIPAL,
participaron en los acuerdos para la fijación de precios y condiciones comerciales
de los palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL entre, al menos,
noviembre de 2005 hasta, al menos, noviembre de 2011.
En relación a la participación de SAUHER, queda acreditada su participación en el
Encuentro celebrado el 11 de noviembre de 2008 en Madrid. En dicho Encuentro,
de acuerdo con el acta y las anotaciones manuscritas realizadas con ocasión del
citado Encuentro93, en éste también participó activamente SAHUER,
interesándose expresamente por si los precios mínimos fijados por el cártel se
extendían a los palés de madera sin calidad controlada EUR/EPAL. Asimismo
está acreditada la recepción del correo electrónico remitido por la Gerencia de
CALIPAL con las conclusiones del Encuentro de 20 de julio de 2009.
En relación a la participación de CASAJUANA, queda acreditada su no
participación en el Encuentro Sur Europeo de fabricantes de palés de madera de
92 Acta de la Asamblea General Extraordinaria de CALIPAL celebrada el 11 de noviembre de 2011, recabada en la
inspección de CALIPAL (folios 6716 a 6718).
93 Acta del Encuentro de Fabricantes de 11 de noviembre de 2008 remitida por la Gerente de CALIPAL al Presidente de
CALIPAL el 18 de noviembre de 2008, recabada en la inspección de TAMA (folio 6476 a 6480) y anot aciones manuscritas
realizadas con ocasión del citado Encuentro de Fabricantes, recabadas en la inspección de CALIPAL (folios 999 a 1003).
77
calidad controlada celebrado el 15 de diciembre de 2005, aún a pesar de figurar
en el Acta del citado Encuentro, pues así expresamente se indica en el burofax
remitido con fecha 25 de enero de 2006 por el representante de CASAJUANA a
CALIPAL discrepando sobre lo recogido en la citada Acta elaborada por CALIPAL
con ocasión de dicho Encuentro, negando la asistencia al mismo e indicando
asimismo su desconocimiento y oposición a los acuerdos alcanzados en ese tipo
de Encuentros de manera expresa94. Sin embargo, posteriormente, queda
acreditado la participación de CASAJUANA en el Encuentro celebrado el 11 de
noviembre de 2008, de acuerdo con lo recogido en al acta y las anotaciones
manuscritas tomadas en éste95, así como la recepción del correo electrónico
remitido por la Gerencia de CALIPAL con las conclusiones del Encuentro de 20 de
julio de 2009.
También habrían participado, aunque su conducta habría quedado prescrita de
acuerdo con el artículo 68 de la LDC, las siguientes empresas asociadas a
CALIPAL:
1. SCR, cuya última participación se produjo en 2005, en el Encuentro de
Fabricantes de palés de madera de calidad controlada celebrado el 15 de
diciembre de 200596.
2. DUO-FAST, cuya última participación en el cártel se produjo en 2006, en
la Asamblea General Extraordinaria de CALIPAL celebrada el 21 de junio
de 200697.
3. A.T.M., cuya última participación en el cártel se produjo en 2007, en la
Asamblea General Ordinaria de CALIPAL celebrada el 3 de marzo de
200798.
4. COINALDE, cuya última participación en el cártel se produjo en 2007, en
la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL celebrada el 3 de marzo de
200799.
5. ECO-GREEN, cuya última participación en el cártel se produjo en 2007,
en la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL celebrada el 3 de marzo
de 2007100.
94 Buro fax de CASAJUANA a CALIPAL de 25 de enero de 2006, aportado por CASAJUANA en contestación al
requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 3863 a 3868).
95 Acta del Encuentro de Fabricantes de 11 de noviembre de 2008 remitida por la Gerente de CALIPAL al Presidente de
CALIPAL el 18 de noviembre de 2008, recabada en la inspección de TAMA (folio 6476 a 6480) y anot aciones manuscritas
realizadas con ocasión del citado Encuentro de Fabricantes, recabadas en la inspección de CALIPAL (folios 999 a 1003).
96 Convocatoria del I Encuentro Sur-Europeo de fabricantes de palés con calidad controlada de 15 de diciembre de 2005,
recabada en la inspección de TAMA (folio 783).
97 Acta de la Asamblea Extraordinaria de 21 de junio de 2006, aportada por TAMA en contestación al requerimi ento de
información de la Dirección de Investigación (folios 4609 a 4614) y tam bién recabada en la inspección de BOIX (folios 6237
a 6242).
98 Acta de la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL de 3 de marzo de 2007, recabada en la inspección de CALIPAL
(folios 6537 a 6549).
99 Acta de la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL de 3 de marzo de 2007, recabada en la inspección de CALIPAL
(folios 6537 a 6549).
78
6. ECOLIGNOR, cuya última participación en el cártel se produjo en 2007,
en la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL celebrada el 3 de marzo
de 2007101.
7. IMNAVA, cuya última participación se produjo en 2007, en la Asamblea
General Ordinaria de CALIPAL celebrada el 3 de marzo de 2007102.
8. LAS VEGAS, cuya última participación se produjo en 2007, en la
Asamblea General Ordinaria de CALIPAL celebrada el 3 de marzo de
2007103.
9. MARTORELL, cuya última participación se produjo en 2007, en la
Asamblea General Ordinaria de CALIPAL celebrada el 3 de marzo de
2007104.
10. AGUILAR, cuya última participación en el cártel se produjo en 2007,
en el Encuentro de Fabricantes de palés de madera de calidad controlada
celebrado el 19 de noviembre de 2007105.
11. BAMIPAL, cuya última participación en el cártel se produjo en 2007,
en el Encuentro de Fabricantes de palés de madera de calidad controlada
celebrado el 19 de noviembre de 2007106.
12. BLANCO, cuya última participación en el cártel se produjo en 2007,
en el Encuentro de Fabricantes de palés de madera de calidad controlada
celebrado el 19 de noviembre de 2007107.
13. NOVALGOS, cuya última participación se produjo en 2007, en el
Encuentro de Fabricantes de palés de madera de calidad controlada
celebrado el 19 de noviembre de 2007108.
100 Acta de la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL de 3 de marzo de 2007, recabada en la inspección de CALIPAL
(folios 6537 a 6549).
101 Acta de la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL de 3 de marzo de 2007, recabada en la inspección de CALIPAL
(folios 6537 a 6549).
102 Acta de la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL de 3 de marzo de 2007, recabada en la inspección de CALIPAL
(folios 6537 a 6549).
103 Acta de la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL de 3 de marzo de 2007, recabada en la inspección de CALIPAL
(folios 6537 a 6549).
104 Acta de la Asamblea General Ordinaria de CALIPAL de 3 de marzo de 2007, recabada en la inspección de CALIPAL
(folios 6537 a 6549).
105 Acta del Encuentro de Fabricantes de Calidad Controlada celebrado el 19 de noviembre de 2007, remitida por la
Comisión Europea (folios 272 a 275), recabada en la inspección de TAMA (folios 6450 a 6454) y a portada por ESTYANT
en contestación al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 4200 a 4204).
106 Acta del Encuentro de Fabricantes de Calidad Controlada celebrado el 19 de noviembre de 2007, remitida por la
Comisión Europea (folios 272 a 275), recabada en la inspección de TAMA (folios 6450 a 6454) y a portada por ESTYANT
en contestación al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 4200 a 4204).
107 Acta del Encuentro de Fabricantes de Calidad Controlada celebrado el 19 de noviembre de 2007, remitida por la
Comisión Europea (folios 272 a 275), recabada en la inspección de TAMA (folios 6450 a 6454) y a portada por ESTYANT
en contestación al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 4200 a 4204).
108 Acta del Encuentro de Fabricantes de Calidad Controlada celebrado el 19 de noviembre de 2007, remitida por la
Comisión Europea (folios 272 a 275), recabada en la inspección de TAMA (folios 6450 a 6454) y a portada por ESTYANT
en contestación al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 4200 a 4204).
79
Asimismo las empresas portuguesas COSTA IBÉRICA, MADECA, MAFREL y
PALSER y la asociación portuguesa de fabricantes madera de calidad controlada
EUR/EPAL, FEFP PORTUGAL, habrían participado hasta 2006, a la reunión del
Grupo de Trabajo para la Actividad Comercial celebrada el 3 de julio de 2006109,
estando por tanto su responsabilidad también prescrita de acuerdo con lo
establecido en el artículo 68 de la LDC. En el mismo sentido la asociación
francesa de fabricantes de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL,
QUALIPAL FRANCIA, habría participado hasta 2006, en el Encuentro celebrado
el 27 de marzo de 2006110, estando por tanto su responsabilidad también prescrita
de acuerdo con el artículo 68 de la LDC.
4.2. Intercambio de información comercialmente sensible.
En cumplimiento de sus obligaciones contractuales como licenciatarias del sello
de calidad EUR/EPAL, la totalidad de las empresas fabricantes y/o reparadoras
de palés de calidad controlada EUR/EPAL asociadas a CALIPAL remitían a esta
Asociación información sobre producción y/o reparación de palés, siendo su
destinatario final los órganos de control de EPAL. De acuerdo con la información
que obra en el expediente, dicha información comercialmente sensible era
posteriormente fusionada y remitida por CALIPAL a determinadas empresas
fabricantes y/o reparadores de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL
asociadas a CALIPAL, incumpliendo la obligación de confidencialidad con
respecto a dicha información establecida por EPAL111.
De acuerdo con la información aportada por EPAL, en cumplimiento de los
contratos de licencia del sello de calidad EUR/EPAL, las empresas fabricantes y/o
reparadoras de palés de madera con el sello de calidad EUR/EPAL están
obligadas por contrato a comunicar, con periodicidad mensual, el número de palés
de madera EPAL/EUR fabricados o reparados. Hasta finales de 2012 las
fabricantes y/o reparadoras concesionarias debían remitir estas comunicaciones a
una sociedad de control, que llevaba a cabo la facturación de las tasas de licencia
para EPAL, siendo la propia EPAL la responsable de la recepción de dicha
comunicación desde el 1 de enero de 2013. La sociedad de control, a su vez,
entregaba estos datos a EPAL y a CALIPAL, en virtud de su condición de Comité
Nacional de EPAL en España, exclusivamente con el fin de facilitar la facturación
de las tasas de licencia de los concesionarios, así como el reparto de tales tasas
entre EPAL, los Comités Nacionales de EPAL, la sociedad de control y los
ferrocarriles de la UIC. EPAL, con la información obtenida relativa a la producción
y/o reparación de los palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL, realiza
109 Acta de la reunión del Grupo de Trabajo Actividad Comercial de 3 de julio de 2006, recabada en la inspección de BOIX
(folios 6243 a 6245).
110 Acta del II Encuentro Sur-Europeo de fabricantes de palés con calidad controlada celebrado el 27 de marzo de 2006,
remitida por la Comisión Europea (folios 260 a 265) y aportada por ESTYANT en contestación al requerimiento de
información (folios 4188 a 4192).
111 Escrito de EPAL en contestación al requerimiento de información realizado por es ta Dirección de Investigación (folios
8180 a 8190).
80
una valoración cumulativa y anónima para los países en los que existe un Comité
Nacional de EPAL, presentándose en la Junta Directiva de EPAL. De acuerdo con
la contestación de EPAL al requerimiento de información realizado por la DI, nada
tiene que ver la obligación de todo fabricante y/o reparador de palés de madera
de calidad controlada EUR/EPAL licenciatarios de dicho sello de comunicar al
órgano de control de EPAL los datos relativos a su fabricación y/o reparación de
palés de madera EUR/EPAL, con el intercambio de información sensible
detectado entre varios de dichos fabricantes112.
EPAL ha señalado desconocer la elaboración de Cuadros Trimestrales por parte
de CALIPAL, así como los envíos realizados por ésta a los fabricantes de palés
de madera con licencia de calidad EUR/EPAL conteniendo las cifras
desagregadas de producción y/o reparación de los palés de madera de calidad
controlada EUR/EPAL de cada uno de los licenciatarios. Asimismo, EPAL ha
afirmado que en ningún momento ha publicado las cifras relativas a la fabricación
o reparación de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL, habiendo
prohibido estrictamente la publicación de dichas cifras, señalando a los Comités
Nacionales ( entre ellos, CALIPAL en el caso de España) la necesidad de
mantener la más estricta confidencialidad en el tratamiento de dichas cifras de
fabricación y reparación aportados por los fabricantes y/o reparadores de palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL en cumplimiento de sus obligaciones
contractuales como licenciatarios de dicho sello de calidad. Es más, EPAL ha
insistido en el carácter confidencial de la información relativa a los palés
fabricados y/o reparados remitida por cada uno de los licenciatarios113.
Por su parte, CALIPAL en contestación al requerimiento de información de la
Dirección de Investigación, confirmó la recopilación de las cifras de producción y/o
reparación de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL de los
fabricantes y reparadores asociados de CALIPAL, por parte del titular de la marca
y de los derechos exclusivos de paletas EUR/EPAL, esto es, EPAL, a través de
una empresa de control seleccionada y contratada por dicha empresa titular.
Dicha recopilación de información tiene como finalidad el cálculo del canon que ha
de abonar cada fabricante o reparador por la licencia, así como para labores de
control de los palés de madera con dicho sello de calidad puestos en el mercado.
Por otro lado, dado que parte del importe correspondiente al canon de la licencia
se destina a financiar al respectivo Comité Nacional de EPAL, en el caso de
España, CALIPAL, la empresa encargada de recopilar los datos sobre la
producción y/o reparación de los palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL también facilita los Informes a la Gerencia de CALIPAL, de modo que
ésta pueda verificar la correcta liquidación de las cantidades percibidas.
112 Escrito de EPAL en contestación al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 8180 a 8190).
113 Escrito de EPAL en contestación al requerimiento de información realizado por es ta Dirección de Investigación (folios
8180 a 8190).
81
En cuanto al tratamiento de dicha información relativa a las cifras de fabricación
y/o reparación mensuales, trimestrales y anuales de los fabricantes y/o
reparadoras de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL, la propia
CALIPAL la considera confidencial, como demuestra el hecho de que esta
Asociación haya solicitado la confidencialidad de la citada información, indicando
que contiene secretos de negocio y datos comercialmente sensibles114:
“(…) contiene secretos de negocio y datos comercialmente sensibles de
conformidad con el artículo 42 de la LDC, cuyo conocimiento por parte de
terceros supondría desvelar al mercado información sobre la estrategia
comercial de los asociados de CALIPAL que podría perjudicar gravemente
su posición competitiva”.
Asimismo, en la Junta Directiva de CALIPAL celebrada el 16 de febrero de 2011,
el representante de SAIZ preguntó sobre la posibilidad de distribuir las cifras de
producción entre los asociados, a lo que el Presidente de CALIPAL contestó
negando dicha posibilidad, de acuerdo con el Reglamento Interno de EPAL115.
Pues bien, de acuerdo con la información obrante en el expediente, CALIPAL
remitió los Informes y/o cuadros con las cifras de producción y/o reparación
mensual y desagregada de cada uno de los fabricantes y/o reparadores de
palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL, al menos entre julio de 1998 a
noviembre de 2011, con frecuencia mensual hasta julio de 2004, y con frecuencia
trimestral y mediante correo electrónico, a partir de 2004 hasta la finalización de la
infracción116.
Respecto a la periodicidad de los envíos de la información relativa a los
volúmenes de fabricación de cada uno de los fabricantes licenciatarios por la
Gerencia de CALIPAL, con ocasión de la Asamblea General Extraordinaria de
CALIPAL de 19 de julio de 2004 en el Hotel Puerta de Castilla, a la que asistieron
representantes de ALASEM, AGUILAR, A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX,
CARRETERO, CASTILLO, COINALDE, CUELLAR, DUO-FAST, ECO-GREEN,
HEMASA, INDEPAL, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDÉS, SAHUER, SAIZ,
SCR y TAMA (en representación asimismo de HEMASA) y en la que excusaron
su asistencia AGLOLAK, CORALI, EBAKI, ECHEVESTE, LAS VEGAS,
VAZQUEZ, STORTI y URBIZU, se acordó el envío del informe de fabricación de
forma trimestral117. A partir de esa fecha, la Gerente de CALIPAL remitió la
información relativa a los cuadros de producción de palés de calidad controlada
114 Escrito de CALIPAL en contestación al requerimiento de información de l a Dirección de Investigación (folios 4771 a
4774).
115 Acta de la Junta Directiva de CALIPAL de 16 de febrero de 2011, aportada por TAMA en contestación al requerimiento
de información de la Dirección de Investigación (folios 4757 a 4760).
116 Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación CALIPAL España celebrada el 19 de julio de 2004 anexa
al correo electrónico remitido por la Gerencia de CALIPAL a una serie de dest inatarios asociados a CALIPAL el 26 de
enero de 2005, recabada en la inspección de TAMA (folios 6280 a 6284).
117 Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación CALIPAL España celebrada el 19 de julio de 2004 anexa
al correo electrónico remitido por la Gerencia de CALIPAL a asociados a CALIPAL el 26 de enero de 2005, con asunto Acta
de la Asamblea General Extraordinaria - 19/7/04, recabada en la inspección de TAMA (folios 6280 a 6284).
82
EUR/EPAL, incluyendo las cifras de cada uno de los licenciatarios (fabricantes y/o
reparadores) producidas y/o reparadas mensualmente, con frecuencia trimestral.
La DC ha identificado a los destinatarios de dicha información remitida por la
Gerencia de CALIPAL de acuerdo con los datos identificativos de cada uno de las
empresas asociadas que figuran en la web de CALIPAL118 y en las respectivas
webs de estas empresas, así como por la información aportada en contestación a
los requerimientos de información realizados, teniendo en cuenta la denominación
de los dominios de correos electrónicos destinatarios de dichos correos
electrónicos (Anexo IV del PCH).
Así, la remisión de los informes y/o cuadros con las cifras de producción y/o
reparación mensual y desagregada al menos desde julio de 1998 se acredita por
la información recabada en formato papel en las inspecciones realizadas, como la
encontrada en la sede de TAMA, relativa a los informes mensuales de palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL desagregados por meses y empresas
de julio a diciembre de 1998 y enero de 1999, así como el informe anual de 1998,
remitidos por la Gerencia de CALIPAL119.
De acuerdo con la información aportada por CALIPAL en contestación al
requerimiento de información realizado por la DI120, el Director General de TAMA
accedió a un puesto dentro de la Junta Directiva de CALIPAL el 22 de septiembre
de 1999, por lo que en ningún caso tuvo acceso a dichos informes en su calidad
de cargo directivo en CALIPAL, pues en dichas fechas no ostentaba cargo alguno
en la citada Asociación que pudiera haberle permitido el acceso a dicha
información.
El siguiente intercambio de información con las cifras de producción y/o
reparación mensual y desagregada se realizó el 14 de marzo de 2001, remitiendo
la Gerente de CALIPAL al Director General de TAMA los informes de producción
de diciembre de 2000 y enero y febrero de 2001121:
En relación con las cifras de producción de 2001, el Director General de TAMA
recibió también de CALIPAL el cuadro con la producción de palés de madera de
calidad controlada EUR/EPAL del primer trimestre122 y segundo semestre del año
2001123, así como un informe denominado “Seguimiento de la producción paletas
118 Información obtenida de la página web www.calipal.org/index.php/calipal/directorio.
119 Informes mensuales de pales de calidad controlada EUR/EPAL de julio a diciembre de 1998 y enero de 1999 e inform e
anual de 1998, recabados en la inspección de TAMA (folios 673 y 707 a 713) y escrito de TAMA en contest ación al
requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 8354 a 8372).
120 Escrito de CALIPAL en contestación al requerimiento de información realizado por esta Dirección de Investigación (folios
4780 a 4784).
121 Carta remitida por el Gerente de CALIPAL al Director General de TAMA el 14 de marzo de 2001, recabada en la
inspección de TAMA (folios 566 a 569).
122 Cuadro con las cifras de fabricación de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL de enero a marzo de 2001,
recabado en la inspección de TAMA (folio 573).
123 Cuadro denominado “Paletas EUR España, Segundo Semestre 2001”, recabado en la inspección de TAMA (folio 701).
83
2001”, en el que se incluían los datos de fabricación de palés de madera de
calidad controlada EUR/EPAL entre los meses de enero y octubre de 2001124.
Aunque desde el 18 de enero del 2000 el Director General de TAMA ejercía la
función de Presidente de CALIPAL125, de acuerdo con la información aportada por
TAMA al respecto, dicho conocimiento de las cifras de producción de la totalidad
de los fabricantes de CALIPAL no se realizó en su condición de Presidente de
CALIPAL, sino como asociado de CALIPAL señalando únicamente que126: “(…)
fueron enviados o entregados por CALIPAL”.
En 2002 CALIPAL remitió en el mes abril a AGLOLAK un correo electrónico con
los informes de producción EPAL 2001-2002, adjuntando los datos de producción
durante dicho periodo de los licenciatarios EUR/EPAL en 2001127.
De acuerdo con la información aportada por CALIPAL en contestación al
requerimiento de información de la DI, durante el periodo comprendido entre el 28
de febrero del año 2000 y el 24 de febrero del año 2009, ningún representante de
AGLOLAK formó parte de la Junta Directiva de CALIPAL128. En abril de 2002 el
Gerente de CALIPAL remitió a los asociados a CALIPAL la producción de marzo
de 2002 y la suma del primer trimestre acumulado de ese mismo año, adjuntando
asimismo un listado de fabricantes asociados a CALIPAL para que todos aquellos
fabricantes que deseasen cambiar alguno de sus datos pudieran hacerlo
remitiendo un correo a la Gerencia de CALIPAL129:
“Adjunto se remite la producción de Marzo 2002 y la suma del primer
trimestre.
También se remite nueva versión del listado de Fabricantes miembros de
CALIPAL, en la que se han corregido algunos errores apreciados en la
versión anterior.
Se ruega que sustituyan el anterior con este listado. Se ruega que aquellos
que deseen cambiar alguno de los datos de su empresa, remitan el cambio
por Fax o por correo electrónico, pero siempre respetando unas normas
elementales para mantener la igualdad de representación de todos los
miembros”.
124 Cuadro denominado “Seguimiento producción paletas 2001”, recabado en la inspección de TAMA (folio 702).
125 Escrito de CALIPAL en contestación al requerimiento de información de l a Dirección de Investigación (folios 4780 a
4784).
126 Escrito de TAMA en contestación al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 8354 a 8372).
127 Correo electrónico remitido por la Gerencia de CALIPAL a AGLOLAK el 8 de abril de 2002 con asunto Informes de
producción EPAL 2001-2002, adjuntando “Producción 2001-2002.doc”, aportado por AGLOLAK en contestac ión al
requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 8272 a 8273).
128 Escrito de CALIPAL en contestación al requerimiento de información de l a Dirección de Investigación (folios 4780 a
4784).
129 Correo electrónico remitido por la Gerencia de CALIPAL a AGLOLAK el 11de abril de 2002 con asunto Producc ión
marzo y rectificaciones listados, adjuntando “Informe de fabricación 2002.doc y MIEMB ROS ORDINARIOS DE CALIPAL
ESPAÑA.DOC”, aportado por AGLOLAK en contestación al requerimiento de información de la Dirección de Investigació n
(folios 8278 a 8280).
84
Durante el año 2002 TAMA recibió de CALIPAL el cuadro con la producción de
palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL de enero a agosto de dicho
año130.
A partir del año 2004 el envío de los informes y/o cuadros con las cifras de
producción y/o reparación, y ocasionalmente de facturación, de palés EUR/EAPL
se realizó trimestralmente, quedando acreditado el envío trimestral por parte de la
Gerencia de CALIPAL de los siguientes Cuadros con las cifras mensuales o
agrupadas trimestralmente de fabricación y reparación, y ocasionalmente de
facturación, a los licenciatarios de palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL:
1. Cuadro del 4º trimestre de 2004 remitido el 26 de enero de 2005 por la
Gerente de CALIPAL a las empresas AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM,
A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX, CARRETERO, CASAJUANA,
CASTILLO, CORALI, CUELLAR, DUO-FAST, EBAKI, ECHEVESTE,
ECO-GREEN, HEMASA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL,
NOVALGOS, PENEDES, SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI, TAMA y
URBIZU, con las cifras de producción y/o reparación y facturación de
pales EUR/EPAL de octubre a diciembre de 2004131.
2. Cuadros del 1er trimestre de 2005, con las cifras de producción y/o
reparación y facturación de pales EUR/EPAL de enero a marzo de 2005,
remitido el 11 de abril de 2005 por la Gerente de CALIPAL a las empresas
AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM, A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX,
CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, CORALI, CUELLAR, DUO-
FAST, EBAKI, ECHEVESTE, ECO-GREEN, HEMASA, INDEPAL, LAS
VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES, SAHUER, SAIZ, SCR,
STORTI y TAMA132.
3. Cuadros del 2º trimestre de 2005, con las cifras de producción y/o
reparación y facturación de pales EUR/EPAL de abril a junio de 2005,
remitido el 19 de septiembre de 2005 por CALIPAL a AGLOLAK,
AGUILAR, ALASEM, A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX,
CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, COINALDE, M CORALI,
130 Cuadro con las cifras de fabricación de palés EUR/EPAL de enero a agosto de 2002, rec abado en la inspección de
TAMA (folio 703).
131 Cuadros de octubre, noviembre y diciembre de 2004, recabados en la inspección de TAMA (folios 780 a 782) y correo
electrónico remitido el 26 de enero de 2005 por la Gerente de CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM, A.T.M.,
BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, CORALI, CUELLAR, DUO-FAST, EBAKI,
ECHEVESTE, ECO-GREEN, HEMASA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES, SAHUER, SAIZ,
SCR, STORTI y TAMA, aportado por BAMIPAL (folios 8138 a 8141) y AGLOLAK (folios 8281 a 8284), en contestación a los
requerimientos de información realizados por la Dirección de Investigación.
132 Tablas de facturación de enero a junio de 2005, recabados en la inspecci ón de la sede de BOIX (folio 6262) y correo
electrónico remitido el 11 de abril de 2005 por la Gerente de CALIPAL a las empresas AGLOLAK, A GUILAR, ALASEM,
A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, CORALI, CUELLAR, DUO-FAST,
EBAKI, ECHEVESTE, ECO-GREEN, HEMASA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES,
SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI y TAMA, aportado por BAMIPAL (folios 8142 a 8145) y AGLOLAK (folio 8285) en
contestación a los requerimientos de información realizados por esta Dirección de Investigación.
85
CUELLAR, DUO-FAST, EBAKI, ECO-GREEN, HEMASA, INDEPAL, LAS
VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES, SAHUER, SAIZ, SCR,
STORTI, TAMA y URBIZU133.
4. Cuadro de 2005 remitido el 20 de octubre de 2005 por CALIPAL a
AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM, A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX,
CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, COINALDE, M CORALI,
CUELLAR, DUO-FAST, EBAKI, ECO-GREEN, HEMASA, INDEPAL,
MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES, SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI,
TAMA y URBIZU, con las cifras de fabricación y/o reparación de palés
EUR/EPAL de enero a septiembre de 2005134.
5. Cuadro de 2005 remitido el 12 de enero de 2006 por CALIPAL a
AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM, A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX,
CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, COINALDE, CUELLAR, DUO-
FAST, EBAKI, ECO-GREEN, HEMASA, IMNAVA, IMNAVA, INDEPAL,
LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES, SAHUER, SAIZ,
SCR, STORTI, TAMA y URBIZU, con las cifras de fabricación y/o
reparación de palés EUR/EPAL de enero a diciembre de 2005135.
6. Cuadro del 1er trimestre de 2006 remitido el 11 de abril de 2006 por la
Gerente de CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM, A.T.M.,
BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX, CARRETERO, CASAJUANA,
CASTILLO, COINALDE, CUELLAR, DUO-FAST, EBAKI, ECOLIGNOR,
ECO-GREEN, HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, LAS VEGAS,
MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES, SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI y
TAMA, con las cifras de fabricación y/o reparación de palés EUR/EPAL de
enero a marzo de 2006136.
133 Tablas de abril a junio de 2005, recabados en la inspección de TAMA (foli os 776 a 778) y de enero a junio de 2005,
recabados en la inspección de BOIX (folio 6262) y correo electrónico remi tido el 19 de septiembre de 2005 por la Gerencia
de CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM, A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX, CARRETERO, CASAJUANA,
CASTILLO, COINALDE, M CORALI, CUELLAR, DUO-FAST, EBA KI, ECO-GREEN, HEMASA, INDEPAL, LAS VEGAS,
MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES, SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI, TAMA y URBIZU, con asunto Facturación
Segundo Trimestre, y documentación adjunta “SEGUNDO TRIMESTRE. 2005”, aportado por AGLOLAK en contestación al
requerimiento de información (folios 8287 y 8288).
134 Correo electrónico remitido el 20 de octubre de 2005 por la Gerencia de CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM,
A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, COINALDE, M CORALI, CUELLAR,
DUO-FAST, EBAKI, ECO-GREEN, HEMASA,IMNAVA, INDEPAL, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES, SAHUER, SAIZ,
SCR, STORTI y TAMA, con asunto Facturación tercer trimestre acumulado, y docum ento adjunto “TERCER TRIMESTRE
2005 ACUMULADO.xls”, aportado por AGLOLAK en contestación a requerimientos de inf ormación de la Dirección de
Investigación (folios 8146, 8147, 8291 y 8292).
135 Correo electrónico remitido el 12 de enero de 2006 por la Gerencia de CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM,
A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILL O, COINALDE, CUELLAR, DUO-FAST,
EBAKI, ECO-GREEN, HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES, SAHUER,
SAIZ, SCR, STORTI y TAMA, con asunto Fabricación cuarto trimestre, y documento adjunto “CUARTO TRIMESTRE 2005
ACUMULADO.xls”, recabado en la inspección de TAMA (folios 6296 y 9297) y aport ado por AGLOLAK en contestación al
requerimiento de información (folios 8293 y 8294).
136 Correo electrónico remitido el 11 de abril de 2006 por CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM, A.T.M., BAMIPAL,
BEA, BLANCO, BOIX, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, COINALDE , CUELLAR, DUO-FAST, EBAKI,
ECOLIGNOR, ECO-GREEN, HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES,
SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI y TAMA, con asunto Producción Primer Trimestre, aportado por BAMIPAL (folios 8148 a
86
7. Cuadro de 2006 remitido el 17 de julio de 2006 por CALIPAL a AGLOLAK,
AGUILAR, ALASEM, A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX, CARPE,
CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, COINALDE, CUELLAR, DUO-
FAST, EBAKI, ECOLIGNOR, ECO-GREEN, HEMASA, IMNAVA,
INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES,
SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI, TAMA y URBIZU, con las cifras de
fabricación y/o reparación de palés EUR/EPAL de enero a junio de
2006137.
8. Cuadro de 2006 remitido el 11 de octubre de 2006 por CALIPAL a
AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM, A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX,
CARPE, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, COINALDE,
CUELLAR, DUO-FAST, EBAKI, ECOLIGNOR, ECO-GREEN, HEMASA,
IMNAVA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS,
PENEDES, SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI y TAMA, con las cifras de
fabricación y/o reparación de palés EUR/EPAL de enero a septiembre de
2006138.
9. Cuadro de 2006 remitido el 12 de enero de 2007 por la Gerente de
CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM, A.T.M., BAMIPAL, BEA,
BLANCO, BOIX, CARPE, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO,
CUELLAR, DUO-FAST, EBAKI, ECOLIGNOR, ECO-GREEN, HEMASA,
IMNAVA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS,
PENEDES, SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI y TAMA, con las cifras de
fabricación y/o reparación de palés EUR/EPAL de enero a diciembre de
2006139.
10. Cuadro del 1º trimestre de 2007 remitido el 10 de mayo de 2007 por la
Gerente de CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM, A.T.M.,
BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX, CARPE, CARRETERO, CASAJUANA,
CASTILLO, COINALDE, CUELLAR, DUO-FAST, EBAKI, ECOLIGNOR,
ECO-GREEN, HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, LAS VEGAS,
8150) y AGLOLAK (folios 8295 a 8297) en contest ación a los requerimientos de información de la Dirección de
Investigación.
137 Correo electrónico remitido el 17 de julio de 2006 por la Gerencia de CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM,
A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX, CARPE, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, COINALDE, CUELLAR, DUO-
FAST, EBAKI, ECOLIGNOR, ECO-GREEN, HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS,
PENEDES, SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI, TAMA y URBIZU, con asunto Fabricación /Reparación 2º Trimestres, y
documento adjunto “SEGUNDO TRIMESTRE 2006.xls”, aportado por AGLOLAK en contestación al requerimiento de
información (folios 8298 a 8300).
138 Correo electrónico remitido el 11 de octubre de 2006 por la Gerente de CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM,
A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILL O, COINALDE, CUELLAR, DUO-FAST,
EBAKI, ECOLIGNOR, ECO-GREEN, HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES,
SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI y TAMA, aportado por BAMIPAL (folios 8151 a 8153) y AGLOLAK (f olios 8301 a 8303), en
contestación a los requerimientos de información.
139 Correo electrónico remitido el 12 de enero de 2007 por CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM, A.T.M., BAMIPAL,
BEA, BLANCO, BOIX, CARPE, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, CUELLAR, DUO-FAST, EBAKI, ECOLIGNOR,
ECO-GREEN, HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES, SAHUER, SAIZ, SCR,
STORTI y TAMA, aportado por BAMIPAL (folios 8154 a 8156) y AGLOLAK (folios 8304 a 8306), en contestación a los
requerimientos de información.
87
MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES, SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI,
SULLER, TAMA y URBIZU, con las cifras de fabricación y/o reparación de
palés EUR/EPAL de enero a marzo de 2007140.
11. Cuadro de 2007 remitido el 25 de julio de 2007 por CALIPAL a AGLOLAK,
AGUILAR, ALASEM, A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX, CARPE,
CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, COINALDE, CUELLAR, DUO-
FAST, EBAKI, ECOLIGNOR, ECO-GREEN, HEMASA, IMNAVA,
INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES,
SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI, SULLER, TAMA y URBIZU, con las cifras
de fabricación y/o reparación de palés EUR/EPAL de enero a junio de
2007141.
12. Cuadro de 2007 remitido el 10 de octubre de 2007 por CALIPAL a
AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM, A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX,
CARPE, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, COINALDE,
CUELLAR, DUO-FAST, EBAKI, ECOLIGNOR, ECO-GREEN, HEMASA,
IMNAVA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS,
PENEDES, SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI, SULLER, TAMA y URBIZU,
con las cifras de fabricación y/o reparación de palés EUR/EPAL de enero
a junio de 2007142.
13. Cuadro de 2007 remitido el 10 de enero de 2008 por CALIPAL a
AGLOLAK, AGUILAR, A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX, CARPE,
CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, COINALDE, CUELLAR, DUO-
FAST, EBAKI, ECOLIGNOR, ECO-GREEN, HEMASA, IMNAVA,
INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES,
SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI, SULLER TAMA y URBIZU, con las cifras
de fabricación y/o reparación de palés EUR/EPAL de enero a diciembre
de 2007143.
140 Correo electrónico remitido el 10 de mayo de 2007 por CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM, A.T.M., BAMIPAL,
BEA, BLANCO, BOIX, CARPE, CARRETERO, CASAJUANA, CASTI LLO, COINALDE, CUELLAR, DUO-FAST, EBAKI,
ECOLIGNOR, ECO-GREEN, HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES,
SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI, SULLER,TAMA y URBIZU, aportado por AGLOLAK en contestación al requerimiento de
información (folios 8307 y 8308).
141 Correo electrónico remitido el 25 de julio de 2007 por la Gerente de CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM, A.T.M.,
BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX, CARPE, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, COINALDE, CUELLAR, DUO-FAST,
EBAKI, ECOLIGNOR, ECO-GREEN, HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES,
SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI, SULLER y TAMA y URBIZU, aportado por BAMIPAL (folios 8157 a 8159) y AGLOLAK
(folios 8313 a 8315) en contestación a los requerimientos de información de la Dirección de Investigación.
142 Correo electrónico remitido el 10 de octubre de 2007 por la Gerente de CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM,
A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX, CARPE, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, COINALDE, CUELLAR, DUO-
FAST, EBAKI, ECOLIGNOR, ECO-GREEN, HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS,
PENEDES, SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI, SULLER, TAMA y URBIZU, con asunto Fabricación 3T 2007, y documento
adjunto “TERCER TRIMESTRE 2007.xls”, aportado por AGLOLAK en contestación al requerimiento de información de la
Dirección de Investigación (folios 8313 a 8315).
143 Correo electrónico remitido el 10 de enero de 2008 por la Gerente de CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, A.T.M.,
BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX, CARPE, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, COINALDE, CUELLAR, DUO-FAST,
EBAKI, ECOLIGNOR, ECO-GREEN, HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES,
SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI, SULLER TAMA y URBIZU, con asunto Producción 4T 2007, y documento adjunto
88
14. Cuadro del 1º trimestre de 2008 remitido el 24 de abril de 2008 por
CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO,
BOIX, CARPE, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, COINALDE,
CUELLAR, DUO-FAST, EBAKI, ECOLIGNOR, ECO-GREEN, ESTYANT,
HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, IROPALET LAS VEGAS, MARTORELL,
NOVALGOS, PENEDES, SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI, SULLER,
TAMA y URBIZU, con las cifras de fabricación y/o reparación de palés
EUR/EPAL de enero a marzo de 2008144.
15. Cuadro de 2008 remitido el 22 de julio de 2008 por CALIPAL a AGLOLAK,
AGUILAR, A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO, CARPE, CARRETERO,
CASAJUANA, CASTILLO, COINALDE, CUELLAR, DUO-FAST, EBAKI,
ECOLIGNOR, ECO-GREEN, ESTYANT, HEMASA, IMNAVA, INDEPAL,
IROPALET, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES,
SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI, SULLER, TAMA y URBIZU, con las cifras
de fabricación y/o reparación de palés EUR/EPAL de enero a junio de
2008145.
16. Cuadro de 2008 remitido el 22 de octubre de 2008 por CALIPAL a
AGLOLAK, AGUILAR, A.T.M., BAMIPAL, BEA HISPANIA, BLANCO,
CARPE, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, COINALDE,
CUELLAR, DUO-FAST, EBAKI, ECOLIGNOR, ECO-GREEN, ESTYANT,
HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS,
PENEDES, SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI, SULLER, TAMA y URBIZU,
con las cifras de fabricación y/o reparación de palés EUR/EPAL de enero
a septiembre de 2008146.
A partir del tercer trimestre de 2008 se tiene constancia del envío de las cifras de
producción de palés EUR/EPAL de manera menos constante y continua, aunque
dicho intercambio de información se ha seguido produciendo hasta al menos,
noviembre de 2011, como se acredita por la información recabada en las
inspecciones de SAIZ y BOIX, y por la información aportada por CASTILLO
respecto de la remisión de informes y/o cuadros anuales con la cifra de
“CUARTO TRIMESTRE 2007.xls”, recabado en la inspección de SAIZ (folios 6020 a 6022) y aportado por BAMIPAL en
contestación al requerimiento de información (folios 8160 a 8162).
144 Correo electrónico remitido por la Gerente de CALIPAL el 24 de abril de 2008 a AGLOLAK, AGUILAR, A.T.M.,
BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX, CARPE, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, COINALDE, CUELLAR, DUO-FAST,
EBAKI, ECOLIGNOR, ECO-GREEN, ESTYANT, HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, IROPALET LAS VEGAS, MARTORELL,
NOVALGOS, PENEDES, SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI, SULLER, TAMA y URBIZU, con asunto Producción 1T 2007,
recabado en la inspección de SAIZ (folios 6023 a 6025).
145 Correo electrónico remitido el 24 de abril de 2008 por la Gerente de CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, A.T. M.,
BAMIPAL, BEA, BLANCO, CARPE, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, COINALDE, CUELLAR, DUO-FAST, EBAKI,
ECOLIGNOR, ECO-GREEN, ESTYANT, HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, IROPALET, LAS VEGAS, MARTORELL,
NOVALGOS, PENEDES, SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI, SULLER, TAMA y URBIZU, recabado en la inspección de SAIZ
(folios 6037 a 6039).
146 Correo electrónico remitido el 22 de octubre de 2008 por CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, A.T.M., BA MIPAL, BEA,
BLANCO, CARPE, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, COINALDE, CUELLAR, DUO-FAST, EBAKI, ECOLIGNOR,
ECO-GREEN, ESTYANT, HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES, SAHUER,
SAIZ, SCR, STORTI, SULLER, TAMA y URBIZU, recabado en la inspección de SAIZ (folios 6040 a 6042).
89
producción y/o reparación anual consolidada y desagregada de cada uno de los
fabricantes y/o reparadores de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL
durante dicho período147. Así, por ejemplo, consta con fecha 30 de mayo de 2009
la remisión por la Gerencia de CALIPAL a SAIZ de las cifras correspondientes al
segundo trimestre de 2009148, así como la del segundo trimestre de 2011149.
El envío en el año 2009 fue justificado por CALIPAL, en contestación a
requerimiento de la DI, alegando la condición de tesorero del representante de
SAIZ y las quejas recibidas por determinados asociados en desacuerdo con la
liquidación de la empresa de control e inspección de EPAL150. No obstante, ni
SAIZ ni ninguno de los asociados mencionan discrepancias en la liquidación de
las cuotas respecto de la remisión de los cuadros trimestrales en sus
contestaciones a los requerimientos de información de la DI151.
Precisamente, en contestación a los requerimientos de información de la DI, SAIZ
ha señalado la remisión de Cuadros trimestrales desde CALIPAL al menos hasta
2011, aportando los cuadros relativos al primer trimestre de 2009, al año 2010 y al
tercer trimestre de 2011152 e indicando lo siguiente153:
“En lo relativo a sí hemos recibido estos “Cuadros Trimestrales” decir que
dichos cuadros se han recibido por email en varias ocasiones entre 2005 y
2011 que tengamos constancia actualmente pero no de forma constante ni
continua, vía email de la Asociación Calipal”.
Por otro lado, de acuerdo con la información aportada por CASTILLO en
contestación a los requerimientos de información realizados por la DI, en los
informes anuales que se facilitaban en las Asambleas Generales de
CALIPAL se recogían unos gráficos con el detalle de la producción anual de
los distintos fabricantes de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL.
Un ejemplo de estos gráficos distribuidos es el documento “Producción de pallets
EUR/EPAL en España, año 2002” recogiendo la documentación anual de ese año
desagregada por empresas fabricantes. Dichos gráficos denominados “Total de
147 Correo electrónico interno de SAIZ de 2 de noviembre de 2011, con asunto RV: Informe de producción anual Calipal
2005-2011, y documentación adjunta “Resumen anual. Pdf”, “Resumen anual solo porcentajes.pdf” y “Datos de fabricación
Calipal.xls”, recabado en la inspección de SAIZ (folios 6073 a 6076); documento “Palets anual catalans 2002-2011.xls” y
“2011-2002 palets anuals catalans.xls”, recabados en la inspección de BOIX (folios 6263 y 6264) e informes anuales de
producción y/o reparación correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2006, 2008 y 2009, y entre 2005 a 2011,
aportados por CASTILLO en contestación al requerimiento de información de l a Dirección de Investigación (folios 8216 a
8221 y 8251).
148 Correo electrónico remitido por la Gerencia de CALIPAL a SAIZ con fecha 30 de mayo de 2009, adjuntando documento
“Segundo Trimestre.xls”, recabado en la inspección de SAIZ (folios 6044 a 6046).
149 Correo electrónico de 2 de noviembre de 2011 del Director General de SAIZ remitido al informático de la empresa, con
Asunto RV: CALIPAL y adjuntando el documento “Segundo trimestre.xls”, recabado en la inspección de SAIZ (folio 6068).
150 Escrito de CALIPAL en contestación al requerimiento de información realizado por esta Dirección de Investigación (folio
7914).
151 A título de ejemplo, escrito de SAIZ en contestación al requerimiento de información de la Dirección de Investigación
(folio 8499).
152 Escrito de SAIZ en contestación al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folio 8498 a 8500).
153 Escrito de SAIZ en contestación al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folio 8499).
90
la Fabricación CALIPAL España” recogiendo el volumen total de producción de
palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL desagregado por empresas
fabricantes fueron elaborados y distribuidos al menos entre los años 2002 a
2009, ambos inclusive154.
Además, se ha acreditado que al menos entre 2002 a 2011, los asociados en
CALIPAL obtuvieron dichos informes mediante su entrega en las Asambleas
Generales de CALIPAL y/o remitidos por correo electrónico.
Así, CASTILLO, en contestación al requerimiento de información de la DI, ha
indicado respecto a la documentación remitida por CALIPAL relativa a las cifras
de producción y/o reparación de palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL, la existencia de un informe anual distribuido en las Asambleas
Generales de CALIPAL con el detalle de productores y las cifras de producción
y/o reparación anuales, aportando los relativos a los años 2002, 2003, 2004,
2006, 2008 y 2009155, así como un último informe con las cifras de producción y/o
reparación anuales, en porcentaje y unidades totales, de forma desagregada por
empresas licenciatarias productora y reparadores de palés de madera de calidad
controlada EUR/EPAL desde 2005 al cuarto trimestre de 2011156.
Por otro lado, este “informe de producción anual Calipal 2005-2011” aportado por
CASTILLO, se recabó en la inspección de SAIZ junto con otros documentos como
“Resumen anual.pdf”, “Resumen anual solo porcentajes.pdf”, “Datos de
fabricación calipal.xls”, coincidiendo los volúmenes e importes recogidos con el
cuadro anterior157, y en la inspección de BOIX se recabaron tablas Excel y
gráficos denominados “Palets anual catalans 2002-2011.xls”, incluyendo los
importes totales anuales de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL
fabricados por los principales licenciatarios de los palés de calidad controlada
EUR/EPAL localizados en Cataluña (BOIX, CASAJUANA, TOLE y MARTORELL)
entre los años 2002 y 2011158, coincidiendo los volúmenes de fabricación anuales
de dichos fabricantes de palés de calidad controlada EUR/EPAL en la región de
Cataluña con los volúmenes recogidos en el ya mencionado “Informe de
producción anual Calipal 2005-2011”, recabado en la inspección de SAIZ y
aportado por CASTILLO.
En síntesis, las empresas AGLOLAK, A.T.M., BAMIPAL, BLANCO, BOIX,
CARPE, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, CUELLAR, EBAKI,
154 Anexos con Informes de Producción por Fabricantes 2002 a 2009 adjuntos al escrito de CASTILLO en contestación al
requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 8216 a 8221).
155 Informes anuales de producción y/o reparación correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2006, 2008 y 2009,
aportados por CASTILLO en contestación al requerimiento de información de l a Dirección de Investigación (folios 8216 a
8221).
156 Informes anuales de producción y/o reparación entre los años 2005 a 2011, aportados por CAST ILLO en contestación al
requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folio 8251).
157 Correo electrónico interno de SAIZ con fecha 2 de noviembre de 2011 con asunto RV: Inform e de producción anual
Calipal 2005-2011 y documentación adjunta “Resumen anual. Pdf”, “Resumen anual solo porcentajes.pdf” y “Datos de
fabricación Calipal.xls”, recabado en la inspección de SAIZ (folios 6073 a 6076).
158 Documento Excel “Palets anual catalans 2002-2011.xls” y “2011-2002 palets anual s catalans.xls”, recabados en la
inspección de BOIX (folios 6263 y 6264).
91
ECOLIGNOR, ESTYANT, HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, MARTORELL,
NOVALGOS, PENEDES, SAUHER, SAIZ, SCR y TAMA, junto con CALIPAL
participaron en un intercambio de información confidencial, desagregada y
sensible relativa a las cifras de producción de palés de madera de calidad
controlada EUR/EPAL de cada uno de los fabricantes y/o reparadores de este tipo
de palés en España desde, al menos, julio de 1998 hasta, al menos, noviembre
de 2011.
También habrían participado en esta conducta las empresas BEA HISPANIA,
COINALDE, DUO-FAST, ECO-GREEN, ECHEVESTE, URBIZU, IROPALET,
AGUILAR, CORALI, SULLER, LAS VEGAS, STORTI y VAZQUEZ, estando
prescrita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la LDC.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. HABILITACIÓN COMPETENCIAL
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 3/2013,
de 4 de junio de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, mediante Orden ECC/1796/2013, de 4 de octubre, del Ministerio de
Economía y Competitividad, se determinó el 7 de octubre de 2013 como fecha de
puesta en funcionamiento de la CNMC. Según la disposición adicional segunda
de la misma Ley “las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión
Nacional de la Competencia […] se entenderán realizadas a la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia […]” y “Las referencias que la Ley 15/2007, de
3 de julio, contiene a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de
Competencia se entenderán realizadas a la Dirección de Competencia de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia”.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 5.1.c) de la Ley 3/2013, a la CNMC
compete “aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en materia de
conductas que supongan impedir, restringir y falsear la competencia. El artículo
20.2 de la misma ley atribuye al Consejo la función de “resolver los
procedimientos sancionadores previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julioy según
el artículo 14.1.a) del Estatuto orgánico de la CNMC aprobado por Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto, “la Sala de la Competencia conocerá de los asuntos
relacionados con la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio.
En consecuencia, la competencia para resolver este procedimiento corresponde a
la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC.
SEGUNDO. OBJETO DE LA RESOLUCIÓN Y NORMATIVA APLICABLE
El Consejo en este expediente debe resolver, sobre la base de la instrucción
realizada por la Dirección de Competencia que se recoge en el Informe y
Propuesta de Resolución, si las prácticas investigadas constituyen dos
92
infracciones únicas y continuadas contrarias al derecho de la competencia,
prohibidas por el artículo 1 de la Ley 16/1989, el artículo 1 de la LDC y el artículo
101 del TFUE, consistentes en:
a) Acuerdos para la fijación de los precios y condiciones comerciales de los
palés con calidad controlada EUR/EPAL entre, al menos, noviembre de
2005 a noviembre de 2011, constitutiva de un cártel en el que participaron
AGLOLAK, BOIX, CARPE, CARRETERO, CUELLAR, ESTYANT,
HEMASA, INDEPAL, SAIZ, SAHUER, TAMA y TOLE DOS, todas ellas
asociadas a CALIPAL, junto con la propia CALIPAL. También habrían
participado en este cártel, aunque su conducta, según señala la Dirección
de Competencia, habría quedado prescrita de acuerdo con el artículo 68 de
la LDC, las entidades AGUILAR, A.T.M., BAMIPAL, BLANCO, COINALDE,
COSTA IBÉRICA, DUO-FAST, ECO-GREEN, ECOLIGNOR, IMNAVA, LAS
VEGAS, MADECA, MAFREL, MARTORELL, NOVALGOS, PALSER, SCR
y las asociaciones portuguesa y francesa de fabricantes madera de calidad
controlada EUR/EPAL, FEFP PORTUGAL y QUALIPAL FRANCIA.
b) Intercambios de información confidencial, desagregada, relativa a las cifras
de producción y/o reparación, entre al menos julio de 1998 a noviembre de
2011 en el mercado de palés con calidad controlada EUR/EPAL entre
AGLOLAK, ALASEM (desde 2007 ESTYANT), A.T.M., BAMIPAL,
BLANCO, BOIX, CARPE, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO,
CUELLAR, EBAKI, ECOLIGNOR, ESTYANT, HEMASA, IMNAVA,
INDEPAL, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES, SAIZ, SAUHER, SCR y
TAMA, junto con CALIPAL. También habrían participado en esta conducta
BEA HISPANIA, COINALDE, DUO-FAST, ECO-GREEN, ECHEVESTE,
URBIZU, IROPALET, AGUILAR, CORALI, SULLER, LAS VEGAS, STORTI
y VAZQUEZ, si bien, según señala la Dirección de Competencia, habría
prescrito su participación de acuerdo con el artículo 68 de la LDC.
Por lo que respecta a la normativa nacional aplicable, se trata en el presente
expediente de prácticas realizadas durante la vigencia de la Ley 16/1989 y de la
LDC y ambas leyes prohíben todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o
práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzcan
o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo
o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en la limitación o
el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones, y
en su letra c), el reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
Así pues, como se ha señalado en ocasiones anteriores, resultaría indiferente
aplicar uno u otro precepto legal debiendo optarse por una de las dos leyes si
bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común, deberá ser aquélla que sea más
beneficiosa para el infractor en el caso concreto, conforme a los principios de
93
irretroactividad de la norma sancionadora más desfavorable y de retroactividad de
la más favorable.
Sin perjuicio de que la conducta regulada por el artículo 1 de las citadas Leyes
sea idéntica, de acuerdo con los precedentes de la extinta CNC, también en este
caso el régimen sancionador diseñado por la Ley 15/2007 es, desde un punto de
vista global, más favorable a los infractores que el contemplado por la Ley
16/1989, a excepción del régimen aplicable al cálculo de la sanción a imponer a
las Asociaciones, por cuanto el previsto en la norma anterior resulte más
favorable que el de la Ley 15/2007.
Esta aplicación más favorable de la Ley 15/2007 ha sido reconocida en anteriores
ocasiones por el Consejo de la CNC159 y por la Audiencia Nacional, que en su
reciente Sentencia de 2 de abril de 2014 (recurso 194/2011, de L´OREAL
ESPAÑA S.A. Y L´OREAL S.A.)160, ha señalado lo siguiente:
“En el siguiente motivo afirma la actora que la CNC ha realizado una indebida
aplicación retroactiva de la Ley 15/2007. Frente a ello conviene destacar que la
conducta imputada se habría iniciado el 8 de febrero de 1989, se habría
prolongado durante la vigencia de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, y habría continuado bajo la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de Defensa de la Competencia, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2007,
hasta el 28 de febrero de 2008.
Puesto que la incoación del expediente se produjo el 16 de junio de 2008, su
tramitación se ha realizado conforme a las normas procesales de la Ley 15/2007,
pues así resulta, sensu contrario, de lo establecido en la Disposición Transitoria
Primera del citado texto legal, en el que se señala que “Los procedimientos
sancionadores en materia de conductas prohibidas incoados antes de la entrada
en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones
vigentes en el momento de su inicio.
Pero en cuanto al derecho material, debe señalare que sin perjuicio de que la
conducta regulada por el artículo 1 de ambas leyes sea idéntica, lo cierto es que
el régimen sancionador diseñado por la Ley 15/2007, es, desde un punto de vista
global, más favorable a los infractores que el contemplado por la anterior Ley
16/1989. Así resulta, entre otros elementos de juicio, del sistema de graduación
de las infracciones inexistente en la legislación anterior, del establecimiento de
topes máximos al importe de algunas sanciones de cuantía inferior al general
previsto por el artículo 10 de la Ley 16/1989, de la reducción de los plazos de
159 Resoluciones del Consejo de la CNC de 12 de noviembre de 2009, Expte. S/0037/08, Compañías de Seguro Decenal;
de 21 de enero de 20010, Expte. S/0085/08, Fabricantes de Gel; de 12 de abril de 2010, Expte. S/0059/08 ANAGRUAL; de
17 de mayo de 2010, Expte. S/0106/08 Almacenes de Hierro; de 28 de julio de 2010, Expte. S/0091/08, Vinos Finos de
Jerez; de 31 de julio de 2010, Expte. S/0120/08, Transitarios; de 2 de marzo de 2011, Expte. S/0086/08, Peluquería
Profesional; de 24 de junio de 2011, Expte. S/0185/09, Bombas de Fluidos ; de 26 de octubre de 2011, Expte. S/0192/09
Asfaltos; de 10 de noviembre de 2011, Expte. S/024/10 Navieras Ceuta-2; de 23 de febrero de 2012, Expte. S /0244/10,
NAVIERAS BALEARES y de 15 de octubre de 2012, Expte. S/0318/10, Exportación de sobres..
160 En términos parecidos se pronuncia también la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2014
(recurso 572/2010, de RHENUS IHG IBERICA, S.A.).
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prescripción para algunas de las conductas tipificadas o de la especialmente
destacable en este supuesto la posibilidad, común a todos los que hayan
participado en un cártel, de solicitar la exención o reducción de la sanción.
Por tanto, como quiera que ambas leyes sancionaban exactamente las mismas
conductas, el tratamiento de éstas es idéntico así como la cuantificación de la
multa, pues en ambas se señala que la cuantía podrá ser incrementada hasta el
10% del volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediato
anterior a la resolución del Tribunal, no se puede afirmar que la nueva Ley sea
más perjudicial para la actora que la antigua”.
En atención a ello, la Ley 15/2007 es, con carácter general, la norma aplicable al
presente procedimiento sancionador, sin perjuicio de la aplicación a CALIPAL de
la Ley 16/1989 únicamente para el cálculo de la multa en caso de que esta Sala
decida sancionar a la asociación en la presente resolución, y ello, en atención a
que en la medida en que las asociaciones son operadores económicos sin cifra de
negocios, la multa que pudiera imponérseles no podría superar la cuantía de
901.518,16 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley
16/1989, previsión que no consta en la vigente Ley 15/2007, por lo que la primera
resulta más favorable a las entidades asociativas, tal como ha señalado en
anteriores ocasiones la CNC161.
Por otro lado, esta Sala se muestra favorable a la aplicación también del artículo
101 del TFUE, por cuanto de la naturaleza y características de las conductas
analizadas, así como de las empresas que han participado en las mismas, se
deriva la existencia de unas prácticas susceptibles de tener afectación sobre el
comercio intracomunitario, a tenor de las Directrices de la Comisión Europea
sobre la aplicabilidad del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de cooperación
horizontal –y como ya indicaban las anteriores Directrices relativas al concepto de
efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado (actuales
artículos 101 y 102 del TFUE)-.
En cuanto a su ámbito subjetivo, como bien señala la Dirección de Competencia
en su propuesta de resolución, las empresas incoadas ostentan conjuntamente la
totalidad de la producción de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL,
siendo la mayoría de las empresas incoadas empresas españolas que producen
y/o reparan palés de madera de calidad controlada bajo un sello de calidad de
ámbito europeo con reconocimiento y homologación en la Unión Europea.
Asimismo, como señalaban varios de los clientes de este tipo de palés de madera
de calidad controlada EUR/EPAL, éstos se usan para las exportaciones de
161 Entre otras, Resoluciones del Consejo de la CNC de 12 de noviembre de 2009, Expte. S/0037/08 Compañías de Seguro
Decenal; de 21 de enero de 20010, Expte. S/0085/08 Fabricantes de Gel; de 12 de abril de 2010, Expte. S/0059/08
ANAGRUAL; de 17 de mayo de 2010, Expte. S/0106/08 Almacenes de Hierro; de 24 de junio de 2011, Expte. S/0185/09
Bombas de Fluidos y de 28 de febrero de 2013, Expte. S/0342/11 Espuma de Poliuretano.
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mercancías hacia otros países europeos162. Respecto de su ámbito objetivo, el
alcance de estas conductas se extiende a todo el territorio nacional.
De acuerdo con la doctrina consolidada y como ha señalado reiteradamente el
Consejo de la CNC, si las prácticas que se analizan tienen alcance nacional,
como es el caso, debe entenderse que son susceptibles de afectar al comercio
intracomunitario de manera apreciable. En definitiva, los acuerdos colusorios
analizados son susceptibles de tener efectos sobre el comercio intracomunitario y,
por tanto, susceptibles de infringir el artículo 101 del TFUE.
TERCERO. VALORACIÓN JURÍDICA DEL ÓRGANO INSTRUCTOR
Finalizada la instrucción del expediente, en base al artículo 50.4 de la LDC, la
Dirección de Competencia ha propuesto al Consejo lo siguiente:
Primero. Que se declare la existencia de prácticas prohibidas por el artículo 1
de la Ley 16/1989, el artículo 1 de la LDC y el artículo 101 del TFUE,
consistente en acuerdos de precios y condiciones comerciales de los palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL, que entra dentro de la definición de
cártel, desde noviembre de 2005 hasta noviembre de 2011 e intercambios de
información comercialmente sensible relativas a las cifras de producción y/o
reparación de los fabricantes y/o reparadores de este tipo de palés en
España, desde julio de 1998 hasta noviembre de 2011.
Segundo. Que estas conductas colusorias se tipifiquen, a los efectos de
determinación de la sanción a imponer, como dos infracciones únicas y
continuadas muy graves del artículo 62.4.a) de la LDC.
Tercero. Que se declaren responsables, de acuerdo con el artículo 61 de la
LDC, a:
1. ASOCIACION CALIPAL ESPAÑA, por su participación en el cártel de
fijación de precios y condiciones comerciales, desde noviembre de 2005
hasta noviembre de 2011 y por los intercambios de información relativos
a las cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de
calidad controlada EUR/EPAL, desde julio de 1998 hasta noviembre de
2011.
2. AGLOLAK, S.L., por su participación en el cártel de fijación de
precios y condiciones comerciales, desde julio de 2009 hasta noviembre
de 2011 y por los intercambios de información relativos a las cifras de
producción y/o reparación de los palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL, desde enero de 2001 hasta octubre de 2008.
3. APLICACIONES Y TRANSFORMACIONES DE LA MADERA, S.A.,
por los intercambios de información relativos a las cifras de producción
162 Contestaciones de PORCELANOSA (folios 7460 a 7485), KIMBERLY CLARK (folios 7498 a 7503) y BEIE RSDORF
(folios 7393 a 7395) a los requerimientos de información realizados por esta Dirección de Investigación.
96
y/o reparación de los palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL,
desde enero de 2005 hasta octubre de 2008.
4. ASERRADEROS DE CUELLAR, S.A. y solidariamente su matriz,
SONAE INDUSTRIA, S.G.P.S., por su participación en el cártel de
fijación de precios y condiciones comerciales, desde noviembre de 2005
hasta julio de 2009 y por los intercambios de información relativos a las
cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de calidad
controlada EUR/EPAL, desde enero de 2005 hasta octubre de 2008.
5. BAMIPAL, S.L., por los intercambios de información relativos a las cifras
de producción y/o reparación de los palés de madera de calidad
controlada EUR/EPAL, desde enero de 2005 hasta octubre de 2008.
6. CARPE SERVICIOS LOGISTICOS, S.L., por su participación en el cártel
de fijación de precios y condiciones comerciales, desde marzo de 2007
hasta noviembre de 2011 y por los intercambios de información relativos
a las cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de
calidad controlada EUR/EPAL, desde abril de 2006 hasta octubre de
2008.
7. EBAKI XXI, S.A., por los intercambios de información relativos a las
cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de calidad
controlada EUR/EPAL, desde enero de 2005 hasta octubre de 2008.
8. ECOLIGNOR, S.L., por los intercambios de información relativos a las
cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de calidad
controlada EUR/EPAL, desde abril de 2006 hasta octubre de 2008.
9. EMBALAJES BLANCO, S.L., por los intercambios de información
relativos a las cifras de producción y/o reparación de los palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL d, desde enero de 2005 hasta
octubre de 2008.
10. EMBALAJES NOVALGOS, S.A., por los intercambios de información
relativos a las cifras de producción y/o reparación de los palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde abril de 2005 hasta
octubre de 2008.
11. EMBALATGES CASAJUANA, S.L., por los intercambios de información
relativos a las cifras de producción y/o reparación de los palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde enero de 2005 hasta
octubre de 2008.
12. ESTYANT, S.L., por su participación en el cártel de fijación de precios y
condiciones comerciales, desde noviembre de 2005 hasta noviembre de
2011 y por los intercambios de información relativos a las cifras de
producción y/o reparación de los palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL, desde julio de 2008 hasta octubre de 2008.
97
13. HEMASA, S.C.L., por su participación en el cártel de fijación de precios y
condiciones comerciales, desde noviembre de 2005 hasta noviembre de
2011 y por los intercambios de información relativos a las cifras de
producción y/o reparación de los palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL, desde enero de 2005 hasta octubre de 2008.
14. IMNAVA, S.C.L., por los intercambios de información relativos a las
cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de calidad
controlada EUR/EPAL, desde enero de 2006 hasta octubre de 2008.
15. INDEPAL, S.L., por su participación en el cártel de fijación de precios y
condiciones comerciales, desde noviembre de 2005 hasta julio de 2009 y
por los intercambios de información relativos a las cifras de producción
y/o reparación de los palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL,
desde enero de 2005 hasta octubre de 2008.
16. MADERAS MIGUEL CARRETERO, S.A., por su participación en el
cártel de fijación de precios y condiciones comerciales, desde julio de
2006 hasta noviembre de 2011 y por los intercambios de información
relativos a las cifras de producción y/o reparación de los palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde enero de 2005 hasta
octubre de 2008.
17. MADERAS VICENTE DEL CASTILLO E HIJOS, S.L. y solidariamente
su matriz, UNCASHER, S.L., por los intercambios de información
relativos a las cifras de producción y/o reparación de los palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde enero de 2005 hasta
noviembre de 2011.
18. MADERAS JOSE SAIZ, S.L., por su participación en el cártel de fijación
de precios y condiciones comerciales desde noviembre de 2005 hasta
noviembre de 2011 y por los intercambios de información relativos a las
cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de calidad
controlada EUR/EPAL, desde abril de 2005 hasta noviembre de 2011, y
solidariamente su matriz, INVERSIONES GRUPO SAIZ S.L.U., desde
mayo de 2010 hasta noviembre de 2011.
19. PALETS JOAN MARTORELL, S.A. y solidariamente su matriz, GRUP
JOAN MARTORELL, S.A., por los intercambios de información relativos
a las cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de
calidad controlada EUR/EPAL, desde abril de 2005 hasta octubre de
2008.
20. PALETS PENEDES, S.L., por los intercambios de información relativos
a las cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de
calidad controlada EUR/EPAL d, desde enero de 2005 hasta octubre de
2008.
98
21. PALLET TAMA, S.L., por su participación en el cártel de fijación de
precios y condiciones comerciales desde noviembre de 2005 hasta
noviembre de 2011 y por los intercambios de información relativos a las
cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de calidad
controlada EUR/EPAL, desde julio de 1998 hasta octubre de 2008.
22. SAHUER SANZ ULL HERMANOS, S.C., por su participación en el cártel
de fijación de precios y condiciones comerciales desde noviembre de
2008 hasta julio de 2009 y por los intercambios de información relativos
a las cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de
calidad controlada EUR/EPAL, desde enero de 2005 hasta octubre de
2008.
23. SERRADORA BOIX, S.L., por su participación en el cártel de fijación de
precios y condiciones comerciales desde noviembre de 2005 hasta
noviembre de 2011 y por los intercambios de información relativos a las
cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de calidad
controlada EUR/EPAL, desde enero de 2005 hasta noviembre de 2011.
24. SERRERÍAS CARRERA RAMIREZ, S.L., por los intercambios de
información relativos a las cifras de producción y/o reparación de los
palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde enero de 2005
hasta octubre de 2008.
25. TOLE CATALANA DOS, S.L.U. y solidariamente su matriz, TOLE
CATALANA, S.A., por su participación en el cártel de fijación de precios
y condiciones comerciales desde septiembre de 2009 hasta noviembre
de 2011.
Quinto: Que se imponga para cada una de estas dos infracciones las
sanciones previstas en el artículo 63.1.c) de la LDC para las infracciones muy
graves, con multa de hasta el 10% del volumen de negocios total de las
entidades infractoras en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición
de la multa, teniendo en cuenta los criterios para la determinación de la
sanción prevista en el artículo 64 de la LDC, así como las sanciones previstas
en el artículo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, respecto de las infracciones imputadas a la ASOCIACIÓN
CALIPAL ESPAÑA.
La Dirección de Competencia considera que las prácticas investigadas
constituyen dos infracciones únicas y continuadas contrarias al derecho de la
competencia, prohibidas por el artículo 1 de la Ley 16/1989, el artículo 1 de la
LDC y el artículo 101 del TFUE. En este sentido, la propuesta de resolución indica
que ha quedado probado que no existe un vínculo de complementariedad o plan
común entre estas dos infracciones, sin perjuicio de que en ambas infracciones
hayan participado algunas de las entidades incoadas y con independencia de la
distinta participación temporal por parte de las entidades imputadas en este
expediente.
99
En relación con el cártel de fijación de precios y condiciones comerciales, la
Dirección de Competencia considera que ha quedado acreditado que los
acuerdos entre las empresas incoadas constituyen una infracción única, compleja
y continuada en el tiempo, por cuanto se produjeron, al menos, desde 2005 hasta
2011. Según la Dirección de Competencia, nos encontramos ante un cártel en el
que el falseamiento de la competencia producido ha sido especialmente
significativo y dañino, puesto que las empresas del cártel eliminaron la
incertidumbre en sus operaciones respecto de la actuación de sus principales
competidores. En este sentido, según la propuesta de resolución, las entidades
imputadas no solo adoptaron los acuerdos anticompetitivos de fijación de precios
mínimos para varias campañas y de otras condiciones comerciales en el mercado
de palés de madera de calidad certificada EUR/EPAL, sino que los aplicaron,
realizándose un seguimiento del cumplimiento de dichos acuerdos y sancionando
a las empresas que no querían formar parte del cártel, como se ha acreditado,
participando en el cártel empresas que ostentan prácticamente el 100% de la
cuota del mercado español de palés de madera EUR/EPAL, fijando precios y
suprimiendo la competencia en el mercado.
En cuanto a la infracción consistente en el intercambio de información sensible, la
Dirección de Competencia considera acreditado que las empresas productoras
y/o reparadoras de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL
intercambiaron, desde julio de 1998 hasta noviembre de 2011, de forma periódica
y actualizada, a través de CALIPAL, información exhaustiva sobre el volumen de
fabricacióni mensual de cada uno de ellos, lo que les permitía conocer la cuota y
la facturación de sus directos competidores, reduciendo así sensiblemente la
incertidumbre sobre cuál iba a ser la política comercial efectiva que iban a
desplegar dichas empresas. Ello, según señala la Dirección de Competencia,
supone una grave distorsión a la competencia porque disminuye en gran medida
la incertidumbre que es propia a la libre competencia en el mercado y, en
consecuencia, el conocimiento de la información intercambiada con el grado de
detalle demostrado en los hechos acreditados tiene un carácter colusivo “per se”.
CUARTO. ALEGACIONES PRESENTADAS A LA PROPUESTA DE
RESOLUCIÓN
Con fecha 5 de marzo de 2014, la Dirección de Competencia elevó su propuesta
de Resolución al Consejo de la CNMC, en la que propone, como se ha indicado,
que se declare la existencia de prácticas prohibidas por el artículo 1 de la Ley
16/1989, el artículo 1 de la LDC y el artículo 101 del TFUE, y que las conductas
colusorias se tipifiquen, a los efectos de determinación de la sanción a imponer,
como dos infracciones únicas y continuadas muy graves del artículo 62.4.a) de la
LDC.
100
La mayoría de las empresas imputadas han presentado alegaciones a la
propuesta de resolución, muchas de ellas coincidentes, que a continuación son
contestadas por esta Sala del Consejo de la CNMC.
4.1. Sobre la consideración de una única infracción y la vulneración del
principio non bis in idem.
Como ha sido expuesto, la Dirección de Competencia afirma en la Propuesta de
Resolución la existencia de dos infracciones únicas y continuadas contrarias al
derecho de la competencia, prohibidas por el artículo 1 de la Ley 16/1989, el
artículo 1 de la LDC y el artículo 101 del TFUE: un cártel de fijación de precios y
condiciones comerciales de 2005 hasta noviembre de 2011 y, adicionalmente, un
intercambio de información comercialmente sensible sobre cifras de producción
y/o reparación de palés, desde julio de 1998 hasta noviembre de 2011, sin que
exista un vínculo de complementariedad o plan común entre ambas infracciones.
Diversas empresas cuestionan esta afirmación en sus alegaciones a la propuesta
de resolución. Así las entidades TAMA, CUELLAR, HEMASA y CARRETERO
solicitan que, en el supuesto de que se determine que ha existido un cártel, se
considere la existencia de una única infracción y no dos como prevé la propuesta
de resolución. Para CUELLAR, la separación de ambas conductas como dos
infracciones distintas conllevaría la vulneración del principio non bis in ídem. Las
entidades señalan que el intercambio de información supone una conducta que no
puede considerarse una infracción autónoma sino parte del cártel.
Respuesta de la Sala de Competencia del Consejo
Tras un examen de los hechos acreditados en el expediente y las alegaciones
presentadas al respecto, esta Sala no puede compartir la aseveración de la
Dirección de Competencia respecto a la inexistencia de un vínculo de
complementariedad o plan común entre las dos conductas descritas y acreditadas
en la propuesta de resolución como infracciones diferenciadas. Para la Sala la
totalidad de los hechos descritos deben considerarse una infracción única y
continuada, de naturaleza ciertamente compleja, en la que puedan subsumirse
múltiples acuerdos diferenciados como los descritos, sin que pueda aseverarse
que nos encontramos ante conductas autónomas e independientes entre sí, que
pudieran ser valoradas cada una como infracciones únicas y continuadas de
naturaleza independiente.
Como se ha examinado, la Dirección de Competencia ha acreditado la existencia
de una conducta constitutiva de un cártel para la fijación de precios y condiciones
comerciales de los palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL. Asimismo,
se ha acreditado igualmente la existencia de un acuerdo y práctica concertada
consistente en un intercambio de información comercialmente sensible, que se
produce entre competidores reales en el mercado de la fabricación y/o reparación
de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL en España.
101
Como bien expone la Dirección de Competencia, ambas prácticas podrían ser
consideradas por sí mismas como infracciones únicas y continuadas de carácter
independiente si se hubieran ejecutado de forma aislada por las empresas
imputadas. No obstante, esta posible tipificación como infracción independiente
no impide la integración de dicha conducta en una infracción única y continuada
de naturaleza compleja si la práctica acreditada se ejecuta de manera simultánea
o sucesiva con otras posibles infracciones con las que comparte un objetivo
común.
Como afirma la Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2012,
Asunto C- 441/11, apartado 41, en el que se indica que: “Según reiterada
jurisprudencia, una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, actualmente 101.1
del TFUE, puede resultar no solo de un acto aislado, sino también de una serie de
actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios
elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan
también constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la
citada disposición. Por ello, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan
conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el
interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por
dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su
conjunto (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 81, así
como de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-
205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123,
apartado 258)
A los efectos de clarificar la postura de esta Sala, resulta procedente acudir a los
criterios judiciales que han venido sirviendo de base para determinar la existencia
de infracciones únicas en los procedimientos contra conductas restrictivas de la
competencia. La Audiencia Nacional, en su sentencia de 5 de febrero de 2013, en
alusión a la Sentencia de la misma Sala de fecha 6 de noviembre de 2009, e
igualmente a la jurisprudencia comunitaria163, ha señalado que para calificar
diversos comportamientos como infracción única y continuada es necesario
examinar si los diversos comportamientos presentan un vínculo de
complementariedad, es decir, que "contribuyen, mediante una interacción, a la
realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia buscados por
sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único". Para
ello será necesario examinar el período de aplicación, el contenido (incluyendo los
métodos empleados) y, correlativamente, el objetivo de los diversos
comportamientos de que se trata”. En este sentido, aspectos tales como la unidad
de objetivos comunes entre ambas conductas, la identidad de sujetos, los
métodos empleados o la coincidencia temporal de ambas conductas, son
163 Sentencia de 27 de junio de 2012 del Tribunal General de la Unión Europea (Coats Holdings ltd/Comision), Asunto T -
439/07.
102
elementos que deben considerarse a la hora de valorar la existencia de una o dos
infracciones distintas o autónomas.
Asimismo, la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 2014
(recurso nº 172/2013) recuerda también la doctrina del Tribunal General al
respecto:
1º Así, en la sentencia de 6 de febrero de 2014, asunto T-27/10 AC- Treuhand
AG, apartados 240 y 241, señala que no puede identificarse de forma genérica el
concepto “objetivo único”, que subyace en el plan conjunto de las empresas
implicadas, con la simple distorsión de la competencia, pues ese es el
presupuesto de la calificación de la práctica como anticompetitiva. Esa
interpretación tendría como consecuencia, que varios comportamientos relativos a
un sector económico, contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, deberían calificarse
sistemáticamente como elementos constitutivos de una infracción única (véase la
sentencia del Tribunal de 30 de noviembre de 2011, Quinn Barlo y
otros/Comisión, T-208/06, Rec. p. II-7953, apartado 149, y la jurisprudencia
citada).
Por ello, debe siempre verificarse el grado de complementariedad de los distintos
comportamientos que integran la infracción única.
A este respecto, habrá que tener en cuenta cualquier circunstancia que pueda
demostrar o desmentir dicho vínculo, como el período de aplicación, el contenido
(incluyendo los métodos empleados) y, correlativamente, el objetivo de los
diversos comportamientos de que se trata (véase la sentencia Amann & Söhne y
Cousin Filterie/Comisión, antes citada, apartado 92, y la jurisprudencia citada).
2º La sentencia de 17 de mayo de 2013 Asunto T-147/09 Trelleborg Industrie,
apartados 59 y ss, precisa que:
a) En el marco de una infracción que dura varios años, no impide la calificación de
infracción única el hecho de que las distintas manifestaciones de los acuerdos se
produzcan en períodos diferentes, siempre que pueda identificarse el elemento de
unidad de actuación y finalidad.
b) De acuerdo con una práctica jurisprudencial constante se han identificado una
serie de criterios que ayudan a calificar una infracción como única y continuada, a
saber: la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas, de los
productos y servicios, de las empresas participantes, y de las formas de
ejecución, pudiéndose tener en cuenta, además, la identidad de las personas
físicas intervinientes por cuenta de las empresas implicadas y la identidad del
ámbito de aplicación geográfico de las prácticas consideradas.
c) La Comisión puede, en consecuencia, presumir la permanencia de una
empresa durante todo el período de duración del cártel, aunque no se haya
acreditado la participación de la empresa en cuestión en fases concretas, siempre
que concurran los elementos suficientes para acreditar la participación de la
empresa en un plan conjunto, con una finalidad específica, que se prolonga en el
103
tiempo. La consecuencia inmediata de ello, es que el “dies a quo” del plazo de
prescripción, se computa a partir del cese de la última conducta.
El examen de las conductas, a la luz de la jurisprudencia citada, permite concluir
que debe considerarse una infracción única y continuada al poder identificarse
diversos elementos de unidad de actuación y finalidad. Por ello, no puede
aceptarse la existencia de dos infracciones autónomas sino de dos conductas
diferenciadas subsumidas en una única infracción continuada en el tiempo,
existente desde julio de 1998 hasta noviembre de 2011 a través de diferentes
fases y acuerdos, que la dotan de especial y esencial complejidad, sin que pueda
aseverarse la indispensable ausencia de vínculos entre el intercambio de
información sensible y el cártel de fijación de precios para su caracterización
como infracciones diferenciadas.
Si bien la distinta duración e intensidad de las prácticas, sus características
específicas y la diversidad de métodos empleados han conducido a la Dirección
de Competencia a su consideración como conductas autónomas, diversos
elementos de unidad de actuación y finalidad abogan por su reconducción hacia
una única infracción continuada de naturaleza compleja.
En primer lugar, existe una clara correlación entre los sujetos intervinientes en
ambas conductas. Así, doce de las entidades imputadas por su participación en el
cártel (todas excepto TOLE) participaron también en el intercambio de información
comercial sensible. Asimismo, de las 25 entidades imputadas por su participación
en el intercambio de información, 21 también participaron en el cártel de precios,
si bien dicha práctica, considerada como infracción individual, habría prescrito
para siete de las mismas.
En segundo lugar, si bien la ejecución de ambas conductas tuvo una duración
diferente, iniciándose el intercambio de información en 1998 y el cártel en 2005, el
análisis de los hechos permite considerar que ambas conductas constituyen dos
fases sucesivas (pero también simultáneas desde 2005) de una única infracción
de naturaleza compleja, sirviendo el intercambio de información iniciado en 1998
como fase inicial que propició el desarrollo de la infracción como cártel sobre
precios a partir de 2005, y apoyándose ambas conductas desde entonces para
dotar de transparencia y falta de competencia al mercado afectado.
De hecho, en un mercado con un producto estandarizado como es el de los palés
de calidad EUR/EPAL, el intercambio de información sobre la producción
individual propiciado por la propia asociación y, por lo tanto, la disponibilidad de
esta información para todos los operadores, contribuye a aumentar la
transparencia del mercado y facilita adicionalmente el desarrollo de un acuerdo en
precios ya que contribuye a reducir los costes de su funcionamiento -porque
permite hacer un seguimiento del comportamiento de los participantes en el
mismo- y, por ello, aumenta los beneficios esperados de este acuerdo.
Así pues, ambas prácticas respondían a un objetivo común, propiciado desde la
actuación determinante de la Asociación CALIPAL, que pretendía destruir la
104
competencia en el mercado de los palés en España a través de la eliminación de
la autonomía empresarial individual y la concertación de las empresas
participantes a través, primero, de la transparencia de las cifras de producción y,
posteriormente, del acuerdo directo sobre precios, instigando a la participación de
todos los asociados en el mismo con objeto de extenderlo a todo el mercado.
Por todo ello, esta Sala debe atender la alegación presentada por las entidades
TAMA, CUELLAR, HEMASA y CARRETERO y considerar que las prácticas
analizadas constituyen una única infracción única y continuada contraria al
derecho de la competencia, de naturaleza compleja, en la que, en sucesivas fases
las empresas participantes han intercambiado información comercial sensible y
han acordado precios y otras condiciones comerciales, bajo la participación
determinante de CALIPAL.
A la vista de esta calificación no puede apreciarse, en ningún caso, la existencia
de una vulneración del principio non bis in ídem invocado por CUELLAR, en tanto
en cuanto, no concurren los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para
considerar la existencia de una doble sanción administrativa, al haber sido
calificada la conducta como infracción única y continuada.
En definitiva, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso corresponda a
cada parte por su distinta participación en los hechos -que se tomará en
consideración en el momento de determinar la sanción-, nos encontramos ante
una única infracción del artículo 1 de la LDC. Como se deduce de los hechos
acreditados, dicha infracción ha afectado al mercado de desde 1998 a 2011. Se
trata además de una infracción muy grave de acuerdo con el artículo 62.4.a) de la
LDC y, como tal, merecedora de sanción.
4.2. Sobre la acreditación de las conductas y sus efectos en el mercado.
La calificación de las conductas investigadas como infracción única y continuada
de naturaleza compleja no impide la necesidad de examinar las alegaciones
referidas a la acreditación de las conductas que integran la misma y fueron
diferenciadas como infracciones independientes en la propuesta de resolución.
4.2.1.- Sobre la existencia de un acuerdo de fijación de precios y condiciones
comerciales.
En relación con el acuerdo de fijación de precios y condiciones comerciales,
varias entidades consideran que no se dan los requisitos legales para apreciar su
existencia.
CALIPAL, TAMA, EB y BOIX indican que en todas las actas de los encuentros de
fabricantes de palés con calidad controlada EUR/EPAL se pone de manifiesto que
el objetivo primordial y la finalidad de éstos era controlar la calidad, la seguridad y
la buena reputación de los palés, así como analizar y debatir sobre la existencia
de actuaciones desleales de algunos licenciatarios que no cumplían las
especificaciones técnicas de la licencia.
105
Según BOIX, desde CALIPAL se inten determinar el precio medio del coste de
dicho palé por parte de una Comisión de trabajo como una cuestión de estudio,
con el objetivo de evitar una competencia desleal, pero no consta la
obligatoriedad de seguir ninguna recomendación, ni la existencia de ningún cártel
de fijación de precios. En el mismo sentido, HEMASA Y CARRETERO señalan
que en las conversaciones entre fabricantes anteriores a noviembre de 2007, se
discutió sobre los costes del palé para identificar a los infractores de la licencia
que estaban vendiendo palés EUR/EPAL sin cumplir con las especificaciones
requeridas, y en relación con las reuniones posteriores a esa fecha no se ha
acreditado la existencia de un cártel, ya que lo que se pretendía era buscar
soluciones dentro de la legalidad ante la significativa caída de la demanda
(reunión de 20 de julio de 2009) y debatir sobre la existencia de una fuerte
competencia en el sector (reunión de 15 de septiembre de 2009).
Por otro lado, según las entidades TAMA, CUELLAR y CALIPAL, la conducta
descrita en la propuesta de resolución no puede considerarse integrada dentro de
la definición de cártel puesto que las reuniones de fabricantes no eran secretas,
ya que se reflejaban en las actas y se transmitían sus conclusiones a las
Asambleas Generales de CALIPAL, a los representantes de la sociedad auditora
de control S.G.S. Technos, e incluso, en algunos supuestos, a representantes de
las entidades RENFE y ADIF.
Finalmente, varios de los interesados, incluido CALIPAL, señalan que los
incidentes con ESTYANT y CASTILLO no tienen nada que ver con una supuesta
sanción por no participar en las recomendaciones, sino con la aplicación de la
normativa sancionadora de EPAL por los incumplimientos de los estándares de
calidad EUR/EPAL por parte de ambas empresas. En este sentido, señalan que,
de acuerdo con los estatutos de EPAL, las sanciones las impone el Comité de
Dirección de EPAL a propuesta de la propia EPAL, por lo que la DC se equivoca
cuando afirma que las sanciones impuestas a CASTILLO y ESTYANT, lo fueron a
instancia de CALIPAL.
Respuesta de la Sala de Competencia del Consejo
Esta Sala, al igual que ya hizo la Dirección de Competencia en la propuesta de
resolución, discrepa de las alegaciones de las entidades citadas por cuanto ha
quedado suficientemente acreditado que en los distintos encuentros realizados
por las empresas imputadas durante los años 2005 a 2011, se adoptaron
acuerdos de fijación de precios y condiciones comerciales constitutivos de un
cártel.
Sin perjuicio de ser reiterativos en relación con lo ya expresado por la Dirección
de Competencia en la propuesta de resolución, cabe señalar que de la
documentación obrante en el expediente del que trae causa la presente
resolución, se deduce sin mayor dificultad que las partes llevaron a cabo las
conductas descritas, siendo prueba inequívoca de ello el contenido de las actas
de las reuniones, los correos electrónicos obtenidos en las inspecciones, las
106
anotaciones manuscritas de las empresas, así como otro tipo de conductas
llevadas a cabo por las empresas que suelen ser características de las conductas
habituales constitutivas de un cártel164, como son la ocultación deliberada de los
acuerdos ilícitos, la regularidad con la que se celebraban los encuentros, las
represalias adoptadas contra las empresas incumplidoras de los acuerdos
colectivos, o la solicitud de asesoramiento jurídico sobre sus actuaciones a
efectos de salvaguardar, al menos aparentemente, el cumplimiento de la
normativa de competencia.
Según consta en el expediente, los acuerdos ilícitos se adoptaron, principalmente,
en las reuniones de los denominados Encuentros de fabricantes de palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL, de fechas 15 de diciembre de 2005165,
27 de marzo y 13 de diciembre de 2006166, 4 de julio y 19 de noviembre de 2007167,
7 de julio y 11 de noviembre de 2008168 y de 20 de julio y 15 de septiembre de
2009169, celebrándose al menos uno de estos Encuentros al final de cada año para
establecer dichos precios y condiciones comerciales para la campaña del ejercicio
siguiente.
Es cierto, y ello no ha sido puesto en duda en la tramitación del procedimiento,
que, tal como señalan los interesados, en las reuniones se trataban aspectos
relativos a la calidad, la seguridad y la buena reputación de los palés, pero
también ha quedado suficientemente acreditado que se adoptaron acuerdos de
fijación de precios y condiciones comerciales. Así, consta acreditado que en estos
encuentros los asistentes analizaron y acordaron una serie de precios para la
comercialización de los palés de madera de calidad controlada EUR/EAPL a partir
del 1 de enero de 2006170. Asimismo, acordaron el intercambio de información
164Véase, la resolución de la CNC S/0185/09 Bombas de fluidos y la SAN de 5 de febrero de 2013 (recurso 420/2011).
165 Convocatoria del I Encuentro Sur-Europeo de fabricantes de palés con calidad controlada de 15 de diciembre de 2005,
recabada en la inspección de TAMA (folio 783).
166 Actas del II y III Encuentro Sur-Europeo de fabricantes de palés con calidad controlada de 27 de m arzo y 13 de
diciembre de 2006, remitidas por la Comisión Europea (folios 260 a 269) y aportadas por E STYANT en contestación al
requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 4188 a 4192 y 4194 a 4197).
167 Conclusiones del Encuentro de Fabricantes de pales de calidad controlada de 4 de julio de 2007, remitido por la
Comisión Europea (folios 270 a 271) y aportado por ESTYANT en contestación al requerimiento de información (folios 4198
y 4199) y acta del Encuentro de Fabricantes de Calidad Controlada celebrado el 19 de noviem bre de 2007, remitida por la
Comisión Europea (folios 272 a 275), recabada en la inspección de TAMA (folios 6450 a 6454) y a portada por ESTYANT
en contestación al requerimiento de información (folios 4200 a 4204).
168 Orden del día del Encuentro de fabricantes de palés de calidad controlada celebrado de 7 de julio de 2008, recabado en
la inspección de MARTORELL (folio 378) y nota de gastos de la citada reunión recabada en la inspección de CALIPAL
(folios 970 y 971) y acta del Encuentro de Fabricantes de palés de m adera de calidad controlada EUR/EPAL celebrado el
11 de diciembre de 2008, remitida por la Gerente de CALIPAL al Presidente de CALIPAL el 18 de noviembre de 2008,
recabada en la inspección de TAMA (folio 6476 a 6480).
169 Correo electrónico remitido por la Gerente de CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, A.T.M.,BAMIPAL, BLANCO, B OIX,
CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, CATALANA, CUELLAR, EBAKI, ESTYANT, HEMASA,IMANAVA, INDEPAL,
MARTORELL, NOVALGOS, SAIZ, SAUHER, SULLER, TAMA, TAMA y TOLE CATALANA el 20 de julio de 2009, recabado
en la inspección de TAMA (folio 555) y correo electrónico remitido por la Gere ncia de CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR,
BOIX, CARRETERO, CUELLAR, EBAKI, ESTYANT, HEMASA, INDEPAL, MARTORELL, SAINZ, SCR y TOLE CATALANA
el 1 de septiembre de 2009, recabado en la inspección de TAMA (folio 6501).
170 Acta del I Encuentro Sur-Europeo de fabricantes de palés con calidad controlada, remitida por la Comisión Europea
(folios 256 a 259); adjunta al correo electrónico remitido por la Gerencia de CALIPAL al Presidente de la mism a el 22 de
diciembre de 2005, con asunto Acta de la reunión 15/12/05 (folios 6289 a 6293) y anotaciones m anuscritas contenidas en
107
comercialmente sensible entre las empresas fabricantes miembros de CALIPAL
para conocer los costes mínimos de la fabricación del palé de madera de calidad
controlada EUR/EPAL171. Son acuerdos, por tanto, que se incluyen dentro de la
categoría de conductas colusorias previstas en el artículo 1 de la LDC y 101 del
TFUE.
Es especialmente llamativo el modo en el que finalizaron los encuentros entre los
fabricantes de palés, por cuanto su final vino precedido de las acusaciones
realizadas por el abogado de EPAL en la reunión del Comité Directivo de EPAL
celebrada el 24 de febrero de 2011 en Zúrich, a la que asistió el presidente de
CALIPAL, de la existencia de un cártel entre los licenciados de EPAL en España y
asociados a CALIPAL, exigiendo, a su vez, la finalización del mismo al presidente
de CALIPAL172. Tras esta advertencia, con fecha 11 de noviembre de 2011, se
celebró en el Hotel NH Parque de las Avenidas una Asamblea General
Extraordinaria de CALIPAL en la que participaron representantes de AGLOLAK,
BAMIPAL, BLANCO, CARPE, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, EBAKI,
ESTYANT, FAEMPAL, S.L., HEMASA, MARTORELL, ROTOM ESPAÑA, S.L.,
SAIZ, SULLER, TAMA, TOLE y URBIZU, y a la que se invitó al abogado de EPAL
para explicar cuestiones relacionadas con el derecho de la competencia y en la
que se produjeron las dimisiones correspondientes en la junta directiva de
CALIPAL.
Resulta evidente, por tanto, que las conductas colusorias se produjeron, pero es
que a ello hay que añadir que, a diferencia de lo alegado por las partes, los
acuerdos adoptados en los encuentrostenían carácter secreto, por cuanto se
celebraban al margen del resto de agentes en el mercado, que no conocían su
contenido ni los resultados alcanzados en los mismos.
Varias entidades señalan en sus alegaciones que los acuerdos no eran secretos
ya que constaban en las actas de las reuniones, sin embargo, como ha señalado
la AN en su Sentencia de 5 de febrero de 2013 “es obvio que no es relevante el
“secreto” entre los participantes en la conducta ilícita, sino el “secreto” en relación
con quienes no deben saber que los oferentes (en este caso) se han puesto de
acuerdo para no competir, es decir, los restantes actores en el mercado (quienes
les suministran las materias primas, los distribuidores y comercializadores, y
especialmente los clientes) y los consumidores y las autoridades de defensa de la
competencia”.
No cabe duda, por tanto, que el hecho de que los encuentros se limitaran a las
empresas participantes del acuerdo, y que los acuerdos para la fijación de precios
y condiciones comerciales fueran desconocidos para los clientes de las empresas
la Carpeta Epal 3 del despacho del Gerente de TAMA (folio 784), rec abadas en la inspección de TAMA y acta aportada por
ESTYANT en contestación al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 4184 a 4187).
171 Acta de la reunión del Grupo de Trabajo Actividad Comercial de 3 de julio de 2006, rec abada en la inspección de BOIX
(folios 6243 a 6245).
172 Acta de la Reunión del Comité Directivo de EPAL celebrado el 24 de febrero de 2011 en Zúrich (Suiza), recabada en la
inspección de MARTORELL (folios 407 y 408).
108
participantes del mismo, para los consumidores y además para las autoridades de
competencia, excluye la posibilidad de considerar que podemos estar ante un
supuesto de acuerdos de carácter público.
Pero es que además, basta para cerciorarse del secretismo que envolvía a los
acuerdos adoptados, las cautelas que adoptaban las empresas para encubrirlos,
a tenor de las notas manuscritas encontradas en las inspecciones, que evidencia
la intención de dar una apariencia de legalidad a los encuentros y a los acuerdos
que allí se adoptaban. La existencia de las anotaciones manuscritas que
contienen datos sobre acuerdos de fijación de precios que no se reflejaban en las
actas únicamente se comprende si lo que se persigue es el ocultamiento
intencionado de lo allí acordado por su conciencia de ilegalidad. Una conducta,
por otro lado, que ya ha sido analizada por la Audiencia Nacional en la Sentencia
citada, y sobre la que se pronuncia en estos términos:
“Por otra parte, si bien la existencia de la Asociación, las reuniones en su seno,
recogidas en actas, no eran secretas, los mecanismos que las empresas
pretendían utilizar y utilizaron bien para asegurar la ejecución de sus
recomendaciones, bien para garantizar la continuidad de los intercambios de
información, sí eran secretos. Como pone de relieve el Abogado del Estado en la
contestación a la demanda, basta con comprobar las diferencias entre lo que
aparecía en las actas y lo que recogen las notas manuscritas, que permanecían
disponibles entre las empresas pero no eran reveladas públicamente para
apreciar que se mantenían secretas partes esenciales de estas actuaciones de
las empresas del sector litigioso, entre ellas la recurrente”.
Y en todo caso, como se ha señalado en supuestos similares por el Consejo de la
CNC y por la jurisprudencia nacional y comunitaria al respecto, el carácter secreto
del cártel no determina necesariamente que todos los elementos del cártel tengan
dicha calificación173. En este sentido, la conducta debe ser secreta, pero no por
ello es necesarioque todos y cada uno de sus aspectos lo sean, debiendo
ponderarse la importancia de los elementos que dificultan la detección del cártel,
en toda su amplitud”.
Finalmente, en lo que respecta a la alegación relativa a los mecanismos de
sanción, ha quedado acreditado que ESTYANT fue sancionada por el Comité
Directivo de EPAL en 2010 a iniciativa de CALIPAL. Ello, además, fue
corroborado por el propio representante legal de EPAL con ocasión del Comité
Directivo de EPAL celebrado el 24 de febrero de 2011 en Zürich, en el que
confirmó la imposición de sanciones económicas a CASTILLO y ESTYANT por el
173 Resoluciones de la CNC de 2 de marzo de 2011, Expte. S/0086/08 Peluquería Profesional; de 24 de junio de 2011,
Expte. S/0185/09 Bombas de fluidos y de 6 de octubre de 2011, Expte. S/0167/09 Productores Uva y Mosto de Jerez y las
sentencias de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2012 y 5 de febrero de 2013, así como la Sentencia del TJUE de
24 de septiembre de 2009, asuntos acumulados C-125/07 P, C-133/07 P, C-135/07 P y C-137/07.
109
Comité Directivo de EPAL a instancia de CALIPAL por su negativa a participar en
el cártel174:
El Sr (letrado de EPAL) explica que los acuerdos obviamente constituyen una
práctica ilegal de cártel de precios, lo que implica un inmenso riesgo a que las
autoridades de cártel impongan elevadas multas tanto a EPAL como a sus
licenciados. Señala además, que los dos licenciados españoles, a los que el
comité de dirección de EPAL ha impuesto multas importantes en 2010 después
de largas y polémicas discusiones, se negaron a participar en el cártel de
precios”.
En conclusión, ha quedado acreditado, y las partes no han demostrado lo
contrario, que en los encuentros señalados en la propuesta de resolución
concurren los elementos definitorios del cártel contenidos en la Disposición
Adicional Cuarta de la LDC, es decir, i) se reunían una pluralidad de empresas
competidoras entre sí en el mercado de palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL, para adoptar, entre otros, acuerdos de fijación de precios y
condiciones comerciales, que eran desconocidos para los clientes de las
empresas participantes del cártel, para los consumidores y además para las
autoridades de competencia.
4.2.2.- Sobre la existencia de una práctica colusoria consistente en el intercambio
de información sensible.
SAUHER, EB, BAMIPAL, ECOLIGNOR, PENEDES, EC, PJM, CASTILLO,
NOVALGOS, ATM, CUELLAR y TAMA alegan que la información de las unidades
fabricadas de palé EUR/EPAL era enviada a la entidad de control de EPAL (SGS)
por imperativo contractual, con el fin de obtener información para emitir la factura
del canon que corresponde pagar a las empresas y, según señalan la mayoría de
las entidades, dicha información se limitaba a cifras de producción y no de ventas,
sin que se incluyese ningún tipo de información adicional como precios,
márgenes, costes etc. Asimismo, señalan que la información era de carácter
histórico, con una antigüedad a veces superior a 4 o 5 meses, por lo que no se
referían a datos futuros correspondientes a la futura estrategia de cada empresa
en el mercado. En atención a ello, consideran que la conducta no está prevista en
ninguno de los supuestos contenidos en las Directrices sobre la aplicabilidad del
artículo 101 del TFUE.
En este sentido, varias de las entidades indican que una vez remitida la citada
información, CALIPAL era responsable sobre su reorganización, agrupación y
remisión a todos los asociados, por lo que las empresas no tuvieron ninguna
intención ni realizaron ninguna acción dirigida a poner en marcha por sí mismas el
intercambio de información, sino que fue una iniciativa exclusiva de CALIPAL a la
que cabe atribuir, en su caso, la responsabilidad.
174 Acta de la Reunión del Comité Directivo de EPAL de 24 de febrero de 2011 en Zürich (Suiz a), recabada en la
inspección de MARTORELL (folios 407 y 408).
110
Por su parte, CALIPAL señala que, hasta el acuerdo adoptado en la Asamblea
General de 19 de julio de 2004, se facilitaron con carácter esporádico y puntual a
algún asociado los cuadros de producción con la única finalidad de aclarar las
liquidaciones efectuadas por SGS y el canon aplicado. Según CALIPAL, a partir
del acuerdo adoptado el 19 de julio de 2004 y hasta el final del ejercicio 2008, y
ante la solicitud de sus asociados expresada en dicho acuerdo, CALIPAL circuló
cuadros de producción trimestrales a través del correo electrónico.
Respuesta del Consejo en Sala de Competencia
Estas cuestiones planteadas por las partes en sus alegaciones ya fueron, a juicio
de esta Sala, debidamente contestadas por la DC en la propuesta de resolución, y
no existen nuevos datos o motivos que puedan provocar una respuesta en sentido
distinto al ya manifestado entonces.
En relación con la presunta finalidad alegada consistente en comprobar la
correcta liquidación del canon de la licencia, la DC ya manifestó en su día que, de
acuerdo con la propia EPAL, nada tiene que ver la obligación de todo fabricante
y/o reparador de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL de comunicar
al órgano de control de EPAL los datos relativos a su fabricación y/o reparación
de dichos palés, con el intercambio de información sensible detectado entre varios
fabricantes.
Tampoco en las comunicaciones realizadas desde la Gerencia de CALIPAL a sus
asociados remitiendo las cifras anuales, trimestrales o mensuales relativas a la
producción y/o reparación de los palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL aparece indicado que el envío de dicha información obedeciera a
dicha finalidad. Así, basta observar el título de los correos para darse cuenta de
que ese intercambio de información obedecía a cuestiones que nada tenían que
ver con el pago del canon, sino más bien con una conducta conjunta basada en el
conocimiento de las estrategias comerciales del resto de competidores. Los
correos electrónicos remitidos por CALIPAL al resto de empresas tenían por título,
a modo de ejemplo, Facturación 4º trimestre175 o “Producción 4T 2007176, y
contenían frases en el cuerpo del correo como “Adjunto se envía el informe de
175 Cuadros de facturación del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2004, recabados en la inspecc ión de TAMA
(folios 780 a 782) y correo electrónico remitido por la Gerente de CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM, A.T.M.,
BAMIPAL, BEA, BLANCO BOIX, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, CORALI, CUELLAR, DUO-FAST, EBAKI,
ANCOR-IP.COM, ECO-GREEN, HEMASA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES, SAHUER,
SAIZ, SCR, STORTI y TAMA el 26 de enero de 2005 con asunto Facturación 4º trimestre y documento adjunto “inform e de
fabricación 4º trimestre.xls”, aportado por BAMIPAL (folios 8138 a 8141) y por AGLOLAK (fol ios 8281 a 8284) en
contestación a los requerimientos de información.
176 Correo electrónico remitido por la Gerente de CALIPAL a las empresas AGLOLAK, AGUILAR, A.T.M., BAMIPAL, BEA,
BLANCO, BOIX, CARPE, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, COI NALDE, CUELLAR, DUO-FAST, EBAKI,
ECOLIGNOR, ECO-GREEN, HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES,
SAHUER, SAIZ, SCR, STORTI, SULLER TAMA y URBIZU el 10 de enero de 2008 con asunto Producción 4T 2007 y
adjunto “CUARTO TRIMESTRE 2007.xls”, recabado en la inspección de SAIZ (folios 6020 a 6022) y aportado por
BAMIPAL en contestación al requerimiento (folios 8160 a 8162).
111
facturación, correspondiente al 4º trimestre177. Ello corrobora la consideración de
la DC en su propuesta de resolución.
Por otra parte, también hay constancia de que dicha remisión por parte de
CALIPAL no se realizó a iniciativa únicamente de la citada Asociación, ya que las
propias empresas asociadas a CALIPAL acordaron el intercambio de dicha
información desagregada y confidencial. Prueba de ello, es la Asamblea General
Extraordinaria de CALIPAL de 19 de julio de 2004, a la que asistieron ALASEM,
AGUILAR, A.T.M., BAMIPAL, BEA, BLANCO, BOIX, CARRETERO, CASTILLO,
COINALDE, CUELLAR, DUO-FAST, ECO-GREEN, HEMASA, INDEPAL,
MARTORELL, NOVALGOS, PENEDÉS, SAHUER, SAIZ, SCR y TAMA (en
representación asimismo de HEMASA), y en la que los asociados de CALIPAL
acordaron el envío de forma trimestral del informe de fabricación con las cifras de
producción y/o reparación de palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL178.
Por tanto, en la conducta descrita existió una participación activa tanto de
CALIPAL como de las empresas asociadas a la misma y participantes de los
acuerdos colusorios. Y en cualquier caso, como señala la jurisprudencia179, ni
siquiera hubiese sido necesaria esa conducta activa, ya que cuando una
empresa reciba datos estratégicos de un competidor (ya sea en una reunión, por
correo o electrónicamente), se presumirá que ha aceptado la información y ha
adaptado en consecuencia su conducta de mercado a menos que responda con
una declaración clara de que no desea recibir tales datos”.
En lo que se refiere al contenido de la información y su consideración de
información sensible constitutiva de producir efectos negativos en la competencia,
esta Sala considera que sí nos encontramos ante una información que encaja
perfectamente en las características de acuerdo colusorio restrictivo de la
competencia descritas en las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación
horizontal.
Las citadas Directrices establecen que el intercambio entre competidores de datos
estratégicos, es decir, datos que reducen la incertidumbre estratégica del
mercado, tiene más probabilidades de entrar en el ámbito de aplicación del
artículo 101 que los intercambios de otros tipos de información. El intercambio de
177 Cuadros de facturación de octubre, noviembre y diciembre de 2004, recabados en la inspección de TAMA (folios 780
a782) y correo electrónico remitido por la Gerente de CALIPAL a las empresas AGLOLAK, AGUILAR, ALASEM, A.T.M.,
BAMIPAL, BEA, BLANCO BOIX, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, CORALI, CUELLAR, DUO-FAST, EBAKI,
ANCOR-IP.COM, ECO-GREEN, HEMASA, INDEPAL, LAS VEGAS, MARTORELL, NOVALGOS, PENEDES, SAHUER,
SAIZ, SCR, STORTI y TAMA el 26 de enero de 2005, con asunto Facturación 4º trimestre, y documento adjunto “informe
de fabricación 4º trimestre.xls”, aportado por BAMIPAL (folios 8138 a 8141) y AGLOLA K (folios 8281 a 8284) en
contestación a los requerimientos de información.
178 Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación CALIPAL España celebrada el 19 de julio de 2004 ane xa
al correo electrónico remitido por la Gerencia de CALIPAL a asociados a CALIPAL el 26 de enero de 2005, con asunto Acta
de la Asamblea General Extraordinaria - 19/7/04, recabada en la inspección de TAMA (folios 6280 a 6284).
179 Véase el asunto C-199/92 P, Hüls, Rec. 1999, p. I-4287, considerando 162; asunto C-49/92 P, Anic Partecipazioni, Rec.
1999, p. I-4125.
112
datos estratégicos puede dar lugar a efectos restrictivos de la competencia ya que
reduce la independencia de las partes para tomar decisiones disminuyendo sus
incentivos para competir. La información estratégica puede referirse a precios (es
decir, precios reales, descuentos, aumentos, reducciones o rebajas), listas de
clientes, costes de producción, cantidades, volúmenes de negocios, ventas,
capacidades, calidades, planes de comercialización, riesgos, inversiones,
tecnologías y programas de I+D y los resultados de estos.
El intercambio de información aquí analizado encaja, por tanto, en la categoría de
información estratégica, ya que se refiere a datos de producción y/o reparación de
palés de las empresas competidores, de la que se puede deducir, por ejemplo, las
cantidades producidas y reparadas, los volúmenes de negocio y capacidades de
las empresas, así como sus cuotas de mercado. Todos esos datos son, sin duda,
de carácter estratégico y, por ello, reconocidos como susceptibles de quedar
amparados por el secreto empresarial180.
Pero es que además, la información intercambiada se refería a datos
desagregados (apartado 89 de las Directrices), de carácter reciente por cuanto se
correspondían a datos a mes vencido hasta 2004 y a partir de dicho año con
periodicidad trimestral, sin que en ningún caso pueda considerarse que dicha
información pudiera ser histórica (apartados 89, 90 y 91 de las Directrices), y
además se trataba de información confidencial (apartado 92 de las Directrices). La
concurrencia de todas estas características, hacen que la información
intercambiada deba tener la consideración de sensible para la competencia.
Si analizamos la información desagregada intercambiada relativa a la producción
entre las empresas fabricantes y/o reparadoras de palés de madera de calidad
controlada EUR/EPAL, con la colaboración de CALIPAL, se llega a la conclusión
de que no estamos ante datos históricos sino muy recientes, a mes vencido hasta
2004 y a partir de dicho año con periodicidad trimestral. Traemos a colación, para
sustentar la anterior consideración, la Resolución de la CNC S/0155/09 STANPA
que, remitiéndose a la práctica comunitaria, señala lo siguiente181:
“(…) podría considerarse que el intercambio se refería a datos históricos de
ventas, ya que los datos sobre ventas de un determinado producto no se pueden
conocer hasta que la venta se ha producido, es decir, cuando el hecho histórico
ha tenido lugar, aunque la Comisión Europea ha considerado como histórico el
intercambio de datos de antigüedad superior a un año, mientras que la
información de menor antigüedad se ha considerado reciente y, en este supuesto,
la periodicidad de los intercambios era mensual”.
180 Comunicación de la Comisión Europea de 22 de Diciembre de 2005, relativa a las normas de procedimiento interno
para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82
del Tratado CE, de los artículos 53, 54 y 57 del acuerdo EEE, y del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, que
desarrolla la práctica de la Comisión sobre la información confidencial.
181 Resolución del Consejo de la CNC de 7 de febrero de 2011, Expte. S/155/09 STANPA y Decisiones de la Comisión
Europea nº 92/157/CEE en el asunto IV/31.370, UK Agricultural Tractor Registration Exchange y Decisión 98/4/CECA, en el
asunto IV/36.069 Wirtschaftsvereiningung Stahl.
113
Por otro lado, en relación con la consideración de información confidencial, de la
propia definición de los datos intercambiados se concluye que la misma tiene el
carácter de información confidencial, si atendemos a los propios criterios de la
Comisión Europa relativos al análisis de la información que debe quedar
amparada por el secreto comercial e industrial de las empresas. Así, la
Comunicación de la Comisión Europea de 22 de diciembre de 2005182, establece
que:
cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una
empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de
secreto comercial. Como ejemplos de información que puede considerarse
secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera, relativa a los
conocimientos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los
secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades
producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y
distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la
estrategia de ventas.”
Pero más allá de esta consideración teórica del término, la propia EPAL ha
señalado que esta información es confidencial183:
En ningún momento EPAL ha publicado números de fabricación o reparación de
empresas específicas. EPAL ha prohibido estrictamente la publicación de datos
de empresas u otras valoraciones de números de fabricación y reparación. A los
Comités Nacionales se les obliga repetidamente a mantener la más estricta
confidencialidad en el tratamiento de los números de fabricación y reparación”.
Por lo tanto, el intercambio de información aquí analizado ha constituido una
práctica concertada ya que, tratándose de datos estratégicos, se ha reducido la
incertidumbre estratégica en el mercado y se ha limitado la independencia de la
conducta de los competidores, disminuyendo así sus incentivos para competir.
Como conclusión, esta Sala considera acertada la valoración y el análisis de la
conducta llevado a cabo por la DC en su propuesta de resolución si bien la
considera integrada en una infracción única y continuada de naturaleza compleja.
En todo caso considera suficientes las pruebas que acreditan la existencia del
intercambio de información como conducta anticompetitiva, sin que las
alegaciones presentadas por los interesados hayan desvirtuado tal enjuiciamiento.
4.2.3.- Sobre los efectos que las conductas han ocasionado en el mercado.
Según HEMASA y CARRETERO, la ausencia de efectos en el mercado resultante
de las conversaciones sobre costes y precios debe ser considerada como una
circunstancia a valorar de cara a depurar cualquier posible responsabilidad.
183 Escrito de EPAL en contestación al requerimiento de información (folios 8180 a 8190).
114
Según las citadas entidades, la abundante documentación del expediente pone de
manifiesto la falta de ejecución de acuerdos restrictivos de la competencia.
Asimismo, indican que la caída de la demanda que tuvo lugar a partir de 2008 de
hasta el 40% y la limitada cuota de mercado conjunta de los participantes en las
reuniones hacía inviable todo acuerdo, como se reconocía en cada reunión y así
se hacía constar en acta y, en cualquier caso, el único efecto que habría
producido es una pérdida significativa de las ventas a favor de fabricantes fuera
del supuesto pacto.
En el mismo sentido, CUELLAR indica que no existió ningún tipo de efecto
anticompetitivo en el mercado, y muestra de ello es la enorme competencia que
existió entre los años 2005 y 2011 en los que las cuotas de los operadores
oscilaron de año en año, pudiendo variar entre un 505 y un 400%.
En relación con el intercambio de información, según CUELLAR, HEMASA y
CARRETERO, éste no pudo producir ningún efecto ya que de la propia
documentación obrante en el expediente se demuestra que no existió
coordinación del comportamiento anticompetitivo y tampoco estabilidad interna
entre las empresas, “si tenemos en cuenta que las cuotas de mercado de cada
empresa variaron enormemente en cada año, mostrando la intensa competitividad
en el mercado”.
PJM, EC, BOIX y AGLOLAK indican que no es posible que, a partir de los datos
de fabricación de los palés EUR/EPAL, los diferentes miembros de CALIPAL
pudieran identificar y ni siquiera prever las estrategias comerciales de sus
competidores, ni estimar los precios de venta aplicados por los demás
competidores, ni anticipar conductas de la competencia, ni restringir la autonomía
de las empresas, ni debilitar o suprimir la incertidumbre que caracteriza un
mercado competitivo. En este sentido, BOIX, INDEPAL y BAMIPAL consideran
que la DC no ha motivado la producción de efectos contrarios a la competencia.
Según CASTILLO, la propuesta de resolución no contiene prueba alguna de que
la circulación de la información haya dado lugar a cualquier tipo de acuerdo o
acción paralela entre empresas asociadas a CALIPAL, ni identifica ningún efecto
de las conductas sobre los precios.
TAMA considera que la información remitida por CALIPAL tendría, en todo caso,
unos efectos favorables sobre la rivalidad de las empresas, incrementando sus
incentivos para competir más activamente en el mercado.
Por otro lado, CASTILLO, PJM y CALIPAL consideran que las características
generales del mercado de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL no
son en su conjunto las típicas de los mercados en los cuales un intercambio de
información podría dar lugar a coordinación entre sus operadores.
Según EC y PJM, la única variable por la cual los diferentes miembros de
CALIPAL pueden competir en el mercado afectado es estrictamente el precio, por
lo que el intercambio únicamente de la cifra de producción de palés no puede
115
causar una restricción muy grave en un mercado dónde el producto es claramente
homogéneo.
Por último, EC considera que el mercado se asemeja considerablemente a un
mercado de competencia perfecta, por lo que los participantes en el mercado de
palés EUR/EPAL no pueden alterar el precio del mercado afectado controlando la
cantidad producida, ya que su figura en el mercado se asemeja a la del precio
aceptante.
Respuesta de la Sala de Competencia del Consejo
Para dar respuesta a las alegaciones de las partes, se debe partir de la
consideración de que los efectos que las conductas hayan podido provocar en el
mercado en nada altera la calificación jurídica que esta Sala debe realizar en
relación con las mismas, por cuanto nos encontramos ante una infracción única
de naturaleza compleja, cuyo objeto es anticompetitivo, tal como ha sido
acreditado por la DC en la propuesta de resolución al analizarlas individualmente,
y por tanto, ello es suficiente para determinar las responsabilidades y sancionar
las conductas investigadas objeto de la presente resolución.
Como ha señalado el Consejo de la CNC en anteriores ocasiones, en la
valoración de conductas colusorias no se exige la prueba de efectos reales
contrarios a la competencia cuando se ha determinado que éstas son restrictivas
por su objeto184.
Igualmente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado que185:
procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, de cara a la aplicación del
artículo 101 TFUE (RCL 2009, 2300), apartado 1, la ponderación de los efectos
concretos de un acuerdo es superflua cuando resulte que éstos tienen por objeto
impedir, restringir o falsear el juego de la competencia (véanse, en este sentido,
las sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y
58/64, Rec. p. 429, y de 8 de diciembre de 2011 [TJCE 2011, 399] , KME
Germany y otros/Comisión, C-272/09 P, Rec. p. I-0000, apartado 65, y KME
Germany y otros/Comisión, [TJCE 2011, 400] C-389/10 P, Rec. p. I-0000,
apartado 75).
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la distinción entre
«infracciones por objeto» e «infracciones por efecto» reside en el hecho de que
determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su
propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de
la competencia (sentencias de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry
Development Society y Barry Brothers, C-209/07, Rec. p. I-8637, apartado 17, y
de 4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros, C-8/08, Rec. p. I-4529,
apartado 29).
184 Véase, la Resolución de la CNC de 31 de julio de 2010 (Expte. S/0120/10, Transitarios).
185 Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) Caso Expedia Inc.contra Autorité de la concurrence y otros.
Sentencia de 13 diciembre 2012. TJCE 2012\383.
116
Por tanto, procede considerar que un acuerdo que puede afectar al comercio
entre Estados miembros y que tiene un objeto contrario a la competencia
constituye, por su propia naturaleza e independientemente de sus efectos
concretos, una restricción sensible del juego de la competencia”.
Y finalmente, el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de diciembre de 2007,
en sentido análogo, ha afirmado que:
"En cuanto a las alegaciones de la actora de que su comportamiento no tuvo
efectos negativos en el mercado puesto que ni tuvo reflejo en los precios ni en el
reparto del mercado ni, finalmente, en que las empresas sancionadas
mantuviesen, mejorasen o incrementasen su poder de mercado, basta señalar
dos cosas. En primer lugar que la sanción de las conductas comprendidas en el
artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia no requiere que se hayan
producido tales efectos, sino tan sólo que puedan producirlos, lo que evitaría ya
tener que examinar dichos argumentos".
A modo de conclusión, a los efectos de valorar las conductas previstas en el
artículo 1 de la LDC, lo relevante es la aptitud para lograr el fin de falseamiento de
la libre competencia, dado que el tipo infractor no requiere que se alcance la
finalidad de vulneración de la libre competencia, basta que se tienda a ese fin en
la realización de la conducta, tenga o no éxito la misma186.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera que la DC ha acreditado durante
la instrucción del procedimiento que las conductas llevadas a cabo por las partes,
además de tener un objeto contrario a la competencia, las mismas han causado
una afectación restrictiva de la competencia.
En lo que se refiere al acuerdo de fijación de precios, la ejecución de los acuerdos
alcanzados en los encuentros se deduce de las propias actas de las reuniones en
las que en muchas ocasiones se hacía un seguimiento de los acuerdos
adoptados, y de las comunicaciones entre las entidades imputadas. Ejemplo de
ello lo constituye el Encuentro de 11 de noviembre de 2008187, en el que el
Presidente solicitó opinión a los asistentes sobre la efectividad de las
recomendaciones llevadas a cabo.
Por otro lado, la DC ha acreditado la imposición de sanciones económicas a dos
fabricantes de palés de madera españoles asociados a CALIPAL (CASTILLO y
ESTYANT), por presuntos incumplimientos de obligaciones como licenciatarios
del sello de calidad.
Además, el mantenimiento de estas conductas, que permanecieron a lo largo de
los años hasta noviembre de 2011, dio lugar a un status quo en relación con el
mercado afectado, disminuyendo los incentivos de las entidades incoadas para
186 Resolución del Consejo de la CNC de 27 de marzo de 2012, Expte, S/0237/10 MOTOCICLETAS.
187 Acta del Encuentro de Fabricantes celebrado el 11 de noviembre de 2008 remitida por la Gerente de CA LIPAL al
Presidente de CALIPAL el 18 de noviembre de 2008, recabada en la inspección realizada en la sede de TAMA (folio 6476 a
6480).
117
competir e incrementando la estabilidad interna en el mercado entre dichas
entidades que, por otra parte, tendrían una cuota conjunta en España de entre el
90% y 100%, es decir, prácticamente la totalidad de este mercado188.
Para dar respuesta a las alegaciones relativas a los efectos producidos por el
intercambio de información sensible, interesa a esta Sala tomar como punto de
partida una consideración jurisprudencial reiterativa que recuerda que los criterios
de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada deben
interpretarse a luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia,
según la cual todo operador económico debe determinar autónomamente la
política que pretende seguir en el mercado (sentencias del Tribunal de Justicia
Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 173; de 14
de julio de 1981, Züchner, 172/80, Rec. p. 2021, apartado 13; Ahlström
Osakeyhtiö y otros/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 63; de 28
de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95P, Rec. p. I-3111, apartado 86, y
T-Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 56 supra, apartado 32).
En este sentido, la Sentencia del Tribunal General de 14 de marzo de 2013
(asunto T-588/08 Dole Food y Dole Germany contra la Comisión), dejó señalado
que “si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de
los operadores económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han
comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, sí se opone sin
embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre
dichos operadores por la que se pretenda influir en el comportamiento en el
mercado de un competidor actual o potencial, o desvelar a tal competidor el
comportamiento que uno mismo va a adoptar en el mercado o que se pretende
adoptar en él, si dichos contactos tienen por objeto o efecto abocar a condiciones
de competencia que no correspondan a las condiciones normales del mercado de
que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o de los servicios
prestados, el tamaño y número de las empresas y el volumen de dicho mercado
(véanse, en este sentido, las sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, citada en
el apartado 56 supra, apartado 174, Züchner, citada en el apartado 60 supra,
apartado 14; Deere/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 87, y
T-Mobile Netherlands y otros, citada en el apartado 56 supra, apartado 33).
De ello resulta que el intercambio de información entre competidores puede ser
contrario a las normas sobre competencia en la medida en que debilita o suprime
el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata,
con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas
(sentencias del Tribunal de Justicia Deere/Comisión, citada en el apartado 60
188 Informe de producción anual CALIPAL 2005-2011 adjunto al interno de SAIZ, recabado en la inspección de SAIZ (folios
6073 a 6076) y escritos de contestación de AGLOLAK (folios 2181 a 2192), ATM (folios 2233 a 2255), BA MIPAL (folios
4828 a 4831), BLANCO (folios 3022 a 3024 ), BOIX (folios 4456 a 4458), CARRETERO (folios 2727 a 2735 y 5953 a 5960),
CASAJUANA (folios 3710 a 3731), CASTILLO (folios 3960 a 4070), CUELLAR (folios 3543 A 3549), EBAKI (folios 1589 a
1591), ESTYANT (folios 4131 a 4133), HEMASA (folios 3263 a 3271), IMNAVA (folios 2289 a 2305), INDEPAL (folios 2585
a 2592), MARTORELL (folios 5061 a 5065), NOVALGOS (folios 1563 a 1566), SAHUER (folios 2279 a 2281), SAIZ (folios
5171 A 5180), SCR(folios 4385 a 4387 ) y TOLE DOS (folios 1683 a 1686) a los requerimiento de información.
118
supra, apartado 90; de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C-194/99
P, Rec. p. I-10821, apartado 81, y T-Mobile Netherlands y otros, citada en el
apartado 56 supra, apartado 35)”.
Así las cosas, en el supuesto aquí analizado se evidencia que los intercambios de
información de cifras de producción y/o reparación de palés, y en determinadas
ocasiones de facturación, tenían no sólo aptitud para reducir la independencia en
la toma de decisiones de las empresas fabricantes y/o reparadoras de palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL, eliminando la incertidumbre y
restringiendo la competencia, sino que su práctica entre las empresas fabricantes
y/o reparadoras licenciatarias del sello de calidad EUR/EPAL, con la colaboración
de CALIPAL, permitió a las entidades imputadas debilitar o suprimir el grado de
incertidumbre sobre el funcionamiento competitivo del mercado afectado,
modulando su estrategia comercial al respecto.
Resulta evidente que el intercambio entre los competidores de las cifras de
facturación acreditadas en tres ocasiones- permitió a las empresas tener
conocimiento directo de las cuotas de mercado de cada una de las empresas y de
los precios de fabricación y reparación que cada una de ellas aplicaba
individualmente a sus clientes, ya que los datos de facturación venían
acompañados de las cifras de producción, por lo que resultaba sencillo obtener la
citada información. Igualmente, al margen de los datos de las cifras de
facturación, cuyos perjuicios al mercado y a los clientes finales resultan evidentes
por cuanto reducen la incertidumbre competitiva, un conocimiento tan
pormenorizado de las cifras de producción remitida de forma periódica y continua
durante al menos 13 años incid significativamente en la competencia en el
mercado, permitiendo a las empresas fabricantes y/o reparadoras de palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL imputadas detectar cambios en el
comportamiento de sus competidores, ya fuera en cantidades, costes o demanda.
En definitiva, la finalidad de este intercambio de información comercialmente
sensible era la de tener conocimiento preciso de los precios de producción y
reparación de palés, de las cuotas de mercado de las empresas competidoras
fabricantes y/o reparadoras de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL
y de cómo evolucionaban sus cifras de producción mensual, trimestral y anual, al
intercambiarse información desagregada de sus datos de producción y facturación
realizados mensual, trimestral o anualmente entre la práctica totalidad de los
fabricantes y/o reparadores de palés, a través de CALIPAL.
Tal como ha quedado acreditado, y en atención a la periodicidad del intercambio y
del propio contenido de los datos intercambiados relativos a la cifras
desagregadas y mensuales de producción, se ha de concluir que esos
intercambios tenían aptitud para restringir la competencia, teniendo en cuenta,
además, las características del mercado en que se produjeron, por cuanto las
empresas ostentan prácticamente el 100% de la cuota de mercado. En este
sentido, factores tales como la existencia de un mercado estable y concentrado,
con competidores que ostentan en su conjunto la práctica totalidad de la cuota del
119
mercado, son considerados elementos que favorecen los efectos anticompetitivos
ante una conducta de intercambio de información sensible, como ha venido
poniendo de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que puede
examinarse de forma sistematizada en la citada Sentencia del Tribunal General
de 14 de marzo de 2013, asunto Dole Food Company, Inc T- 588/08 y en la
Sentencia de la Audiencia Nacional 28 de mayo de 2014 (recurso 142/2011,
asunto STANPA).
Al aumentar la transparencia en dicho mercado para las empresas participantes
en este intercambio de información se facilita, de una parte, la coordinación del
comportamiento competitivo de dichas empresas, disminuyendo el coste del
desarrollo de la conducta y los incentivos para competir y, de otra, se incrementa
la estabilidad interna en el mercado entre dichas empresas. Así pues, los
intercambios de información comercialmente sensible objeto de investigación en
este expediente sancionador no solamente tuvieron aptitud para producir efectos
sino que, en efecto, se produjeron, como se constata de las evidencias obrantes
en el expediente.
La consideración de la DC y de esta Sala, encuentra sustento en la jurisprudencia
en la materia, tendente a considerar que tales acuerdos son contrarios a las
normas sobre la competencia en la medida en que debilitan o suprimen el grado
de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trate, con la
consecuencia de que restringen la competencia entre las empresas189.
El Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, en su Sentencia
de 8 julio 2008 (asunto T 53/03), en relación con los intercambios de información
sobre datos de ventas, señaló lo siguiente:
Salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a los operadores
interesados, puede presumirse que las empresas que participan en la
concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la
información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su
comportamiento en dicho mercado. Ello resulta especialmente cierto cuando la
concertación se produce regularmente a lo largo de un período dilatado (sentencia
HFB y otros/Comisión [TJCE 2002, 110], citada en el apartado 79 anterior,
apartado 216)”.
Asimismo, el Tribunal consideró que los datos permitían determinar las tendencias
del mercado y las cuotas de mercado de los competidores, de forma que “no se
operase completamente en la oscuridad”. En consecuencia, el sistema de
intercambio de información permitía a las empresas en cuestión controlar si sus
cuotas de mercado seguían relativamente estables y el hecho de comunicar
información a los competidores con el fin de preparar unas prácticas colusorias,
constituyó prueba suficiente para probar la existencia de una práctica concertada
en el sentido del artículo 81 CE.
189 sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2006 , ASNEF-EQUIFAX y Adm inistración del Estado, C
238/05.
120
En el ámbito de nuestro país, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de
marzo de 2009, considera que un sistema de recopilación de datos sobre
fabricación y consumo de un determinado producto constituye una práctica
colusoria,pues entendemos que tiene el efecto de restringir la competencia en el
sentido del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, en cuanto que permite desvelar la posición en el mercado y las
estrategias comerciales de los competidores”.
En atención a lo anterior, esta Sala desestima las alegaciones presentadas por
las partes sobre la inexistencia de efectos que las conductas colusorias han
provocado en el mercado.
4.3. Sobre la responsabilidad individual y solidaria de las empresas
incoadas.
4.3.1. Responsabilidad individual.
Según EC, solo produjo palés EUR/EPAL entre los años 2002 y 2004, así como
desde principios de 2009 hasta la actualidad, por lo que considera que no se le
puede imputar infracción alguna.
CARPE y ECOLIGNOR manifiestan que su actividad es exclusivamente la
reparación de palés y no fabricación de los mismos. La entidad ECOLIGNOR, al
igual que SCR, señalan que jamás han fabricado palés de madera EUR/EPAL,
sino que los adquirían a terceros para su posterior reventa.
Según manifiesta la entidad SAUHER, la ausencia de producción desde octubre
de 2007, hace que la presunta participación de la entidad en un cártel resulte
atípica. En este sentido, la entidad señala que no habiendo producción no existe
capacidad para participar en una fijación de precios.
Para TOLE, la mera asistencia a una reunión que en el pasado haya sido utilizada
por terceros como sede para la promoción de determinados acuerdos
anticompetitivos, no conlleva la acreditación de la comisión de una infracción.
Según BOIX, no ha existido o, al menos, ella no ha participado en ningún cártel de
fijación de precios y condiciones comerciales. BOIX no siguió ningún tipo de
recomendación de precios mínimos, tal como se desprende de los diferentes
precios cobrados a lo largo de estos años. En este sentido, la entidad señala que
sin perjuicio del reproche jurídico que pueda merecer la recomendación de un
precio mínimo desde CALIPAL a sus asociados, eso no significa que ello suponga
un cártel de fijación de precios.
Por otro lado, la entidad PENEDÈS alega que su adscripción a CALIPAL obedeció
a la necesidad de obtener la licencia necesaria que se exige para conseguir el
material necesario para la reparación de palés EUR/EPAL, los cuales siempre han
representado un segmento residual de la producción de la empresa. Este poco
interés por este tipo de palés motivó, según la citada entidad, la no asistencia de
PENEDÈS a las reuniones a partir de 2005.
121
Según INDEPAL, no formaba parte de la Junta Directiva de CALIPAL, ni de los
Grupos de Trabajo de 2006. Asimismo, la entidad señala que apenas acudió a las
reuniones del presunto cártel y cuando lo hizo intervino en escasas ocasiones y
siempre de forma errática, limitándose a formular consideraciones generales
sobre la evolución del precio de la madera y de la situación de la crisis en el
sector.
AGLOLAK indica que resulta evidente que:
a) No participó en reunión de ningún tipo propiciada por CALIPAL o sus
asociados desde el año 2000 y hasta julio de 2009.
b) En julio de 2009, AGLOLAK solo acudió a una reunión convocada por la
Junta Directiva de CALIPAL ante la grave situación en que se encontraba
el sector y en la que no se debatió ni adoptó acuerdo alguno relativo a la
fijación de precios.
c) Desde el 31 de enero de 2011 y hasta el 12 de julio de 2011, AGLOLAK
asumió un puesto en la Junta Directiva de CALIPAL a requerimiento de
EPAL, precisamente para atajar la situación creada por el entonces
presidente de CALIPAL, promotor de los acuerdos de fijación de precios.
Durante este periodo, según AGLOLAK no se debatió ni adoptó acuerdo
alguno relativo a la fijación de precios.
Respuesta del Consejo en Sala de Competencia
En atención a las alegaciones presentadas en relación con la responsabilidad de
las empresas, cuyo principal argumento se sustenta en la inexistente o, en su
caso, limitada participación en las conductas y en la inimputabilidad por falta de
actividad en los mercados afectados, cabe realizar, a modo introductorio, las
siguientes apreciaciones.
En primer lugar, quiere esta Sala poner de manifiesto que es irrelevante a los
efectos de determinar la participación de las empresas en las conductas
prohibidas y, por ende, su responsabilidad, la intensidad de su participación en los
hechos acreditados y su condición de operador en el mercado afectado, por
cuanto no son elementos determinantes del tipo previsto en el artículo 1 de la
LDC y 101 del TFUE.
El hecho de excusar la asistencia a una serie de reuniones, no realizar propuestas
concretas o no encontrarse directamente implicado en uno de los intercambios de
información, no significa que no se haya sido partícipe de la estrategia común, se
haya contribuido a la misma y se sea responsable de la infracción. Como ha
recordado el Tribunal General en su Sentencia de 24 de marzo de 2011 (IBP e
International Building Products France/Comisión, Asunto T-384/06, párrafo 55):
“Procede recordar que una infracción del artículo 81 CE puede resultar no sólo de
un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un
comportamiento continuado. Cuando las diferentes acciones se inscriben en un
122
«plan conjunto» debido a su objeto idéntico y falsean el juego de la competencia
en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad
por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en
su conjunto (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg
Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-
217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, apartado 258)”.
Ello sin perjuicio de que esta calificación de una empresa como responsable de
una infracción única y continuada no impida que se puedan considerar diferentes
grados de implicación y responsabilidad en la misma o de duración de la
conducta, como indica el propio TG en el párrafo 56 de su Sentencia, con las
consecuencias que ello pueda tener a la hora de cuantificar el importe de la
eventual sanción.
Cabe también aquí aludir a la doctrina comunitaria que, a grandes trazos, viene a
señalar que quien está en la reunión, está en el cártel, a menos que pruebe lo
contrario. Se trata de doctrina derivada de Sentencias del TJUE de 7 de enero de
2004 (Aalborg), 28 de junio de 2005 (Dansk Rorindustri) y 19 de marzo de 2009
(Archer Daniels Midland Co.) donde se ha establecido que para que a una
empresa que ha participado en la reunión de un cártel no le sea imputable una
conducta anticompetitiva se requiere la existencia de un distanciamiento público
del acuerdo del cártel. En este sentido, en la sentencia Aalborg se establece que
(# 81),
“Según una jurisprudencia reiterada, basta con que la Comisión demuestre que la
empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido
acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente para
probar satisfactoriamente la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando
la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta
empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en
las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la
competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba
en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (véanse las
sentencias de I de julio del999, UlslComisión, C-199/92 P, Rec. p. I-4287,
apartado 155, y Comisión/Anic Partecipazioni, C-49192 P, Rec. p. l-4125,
apartado 96).”
Por acuerdo hay que entender también el intercambio o comunicación de
información sensible y apta para alterar el comportamiento competitivo de las
empresas presentes en la reunión. En este sentido, continúa señalando la
sentencia citada (# 84) que, con independencia de que aplique o no los
resultados de la reunión,
“[…] la aprobación tácita de una iniciativa ilícita sin distanciarse públicamente de
su contenido o sin denunciarla a las autoridades administrativas produce el efecto
de incitar a que se continúe con la infracción y pone en riesgo que se descubra.
Esta complicidad constituye un modo pasivo de participar en la infracción que
puede conllevar, por tanto, la responsabilidad de la empresa en el marco de un
123
acuerdo único". Y en el $86 sostiene que "el hecho de que uno empresa no haya
participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que
haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado
no es relevante al imputarle una infracción. Sólo procede tomar en consideración
dichos elementos cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, se
determine la multa (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic
Partecipazioni, antes citada, apartado 90). Por otro lado, como ya ha recordado
este Consejo reiteradamente, la STJUE de 7 de enero de 2004 (asuntos
acumulados C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-
219-00 P, en adelante sentencia Aalborg), en el párrafo (§ 84) dice que, con
independencia de que se apliquen o no los resultados de la reunión, “la
aprobación tácita de una iniciativa ilícita sin distanciarse públicamente de su
contenido o sin denunciarla a las autoridades administrativas produce el efecto de
incitar a que se continúe con la infracción y pone en riesgo que se descubra. Esta
complicidad constituye un modo pasivo de participar en la infracción que puede
conllevar, por tanto, la responsabilidad de la empresa en el marco de un acuerdo
único.”
Igualmente, en lo que se refiere a la inactividad en el mercado afectado por la
infracción, la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 18 de junio
de 2008, y diversas resoluciones de la CNC190, han considerado lo siguiente:
el hecho de que una empresa no opere en el mercado en el que se implementa
la conducta sancionada no le exime de su responsabilidad por su contribución a la
puesta en marcha de la misma. En este sentido, aun cuando una empresa no es
un operador del mercado en el que se desarrolla la conducta, esta empresa
puede prever perfectamente que la prohibición del artículo 81.1 le es de
aplicación. No por no ser un operador de ese mercado puede pensar que puede
participar en acuerdos colusivos. Por último, dicha sentencia establece que los
requisitos necesarios para ser apreciada la responsabilidad de una empresa en
un cártel “se aplican mutatis mutandis a la participación de una empresa cuya
actividad económica y competencia profesional permiten que no pueda ignorar el
carácter anticompetitivo de los comportamientos de los que se trata y que pueda
aportar de esa forma un sostén no carente de importancia a la comisión de la
infracción”. Los requisitos a los que se refiere el TG para que una empresa pueda
ser considerada responsable en calidad de coautor de la infracción es que haya
participado en las reuniones del cártel en las que se han concluido acuerdos,
tácitos o explícitos, prohibidos por la legislación anti competencia, sin haberse
distanciado públicamente de ellos. En el caso de un acuerdo único, integrado por
un conjunto de comportamientos ilícitos será coautora aquella empresa que
contribuye con su propio comportamiento a consecución de los objetivos comunes
perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento del
comportamiento del resto de empresas para alcanzar los mismos objetivos.
190 Resolución de 28 de julio de 2010 (S/0091/08 VINOS FINOS DE JEREZ) y Resolución de 2 de marzo de 2011
(S/0086/08 PELUQUERÍA PROFESIONAL).
124
Finalmente, el TG establece que una empresa será responsable como coautora
de la infracción sancionada cuando (1) dicha empresa haya contribuido, incluso
de forma subordinada, a la restricción objeto de sanción, lo cual concurrirá cuando
exista causalidad suficiente entre su contribución y la restricción que se genera, y
(2) cuando conste su voluntad explícita o tácita en la conducta”.
En atención a ello, carece de relevancia a los efectos de determinar la
responsabilidad de las empresas, su grado de participación en las conductas y su
concreta actividad empresarial, que por otro lado, en el caso de CARPE y
ECOLIGNOR coincide con las actividades que se incluyen en los mercados
definidos en la propuesta de resolución, por cuanto las conductas objeto del
presente expediente se refieren tanto a la fabricación y venta como a la
reparación de palés, por lo que su responsabilidad se deriva de esta última
actividad. Ambas empresas participaron, en su condición de empresas
reparadoras y asociadas a CALIPAL de las conductas colusorias objeto de este
expediente, y ello ha quedado suficientemente acreditado en el expediente. En el
caso de CARPE, la propia entidad ha señalado que su objeto social es la compra
venta de palés usados y la reparación de palés, sin que en ningún momento se
haya señalado que dicha empresa sea fabricante de palés, sino que es miembro
de CALIPAL como reparadora desde noviembre de 2005.
Pero es que, además, ha quedado suficientemente acreditado que, en lo que se
refiere a la participación de ECOLIGNOR, la citada empresa recibió información
confidencial en 11 ocasiones sin manifestar en ningún momento su rechazo o
negativa a seguir recibiendo la misma. Y en el caso de SAHUER, esta entidad
conocía perfectamente la existencia de los acuerdos de fijación de precios y
condiciones comerciales y así, en la reunión de 11 de noviembre de 2008 en la
que se analizó la efectividad de los acuerdos alcanzados durante el segundo
semestre de 2008 y se acordaron los precios para el 2009, expresamente
SAHUER se manifestó a favor de la extensión del citado acuerdo, como se recoge
tanto en las anotaciones tomadas en dicha reunión, como en el acta de ésta191.
Igualmente, en el caso de INDEPAL, que alega una participación limitada en las
reuniones del acuerdo de precios, en cuanto que no formaba parte de la Junta
Directiva de CALIPAL ni del Grupo de Trabajo, ha quedado acreditado que figura
en el listado de empresas “dentro” del cártel192 y tenía pleno conocimiento de los
acuerdos alcanzados en el mismo, participando activamente en la mayoría de las
reuniones del cártel desde 2005 hasta julio de 2009.
191 Anotaciones manuscritas realizadas con ocasión del Encuentro de Fabricantes de c alidad controlada EUR/EPAL de 11
de noviembre de 2008, recabadas en la inspección de CALIPAL (f olios 999 a 1003) y acta del Encuentro de Fabricantes de
11 de diciembre de 2008 remitida por la Gerente de CALIPAL al Presidente de CALIPAL el 18 de noviembre de 2008,
recabada en la inspección de TAMA (folio 6476 a 6480).
192 Correo electrónico de la Gerencia de CALIPAL de 17 de septiembre de 2008 a ES TYANT, remitido por la Comisión
Europea (folios 254 a 255) y aportado por ESTYANT en contestación al requerimiento de información (folios 4182 y 4183).
125
En relación con la participación de CASAJUANA en el acuerdo para la fijación de
precios y condiciones comerciales, queda acreditada su no participación en el
Encuentro Sur Europeo de fabricantes de palés de madera de calidad controlada
celebrado el 15 de diciembre de 2005, pese a que figura en el Acta del citado
Encuentro, pues así expresamente se indica en el buro fax remitido con fecha 25
de enero de 2006 por el representante de CASAJUANA a CALIPAL discrepando
sobre lo recogido en la citada Acta elaborada por CALIPAL con ocasión de dicho
Encuentro, negando la asistencia al mismo e indicando asimismo su
desconocimiento y oposición a los acuerdos alcanzados en ese tipo de
Encuentros de manera expresa193. Sin embargo, posteriormente, queda acreditado
la participación de CASAJUANA en el Encuentro celebrado el 11 de noviembre de
2008, de acuerdo con lo recogido en al acta y las anotaciones manuscritas
tomadas en éste194, así como la recepción del correo electrónico remitido por la
Gerencia de CALIPAL con las conclusiones del Encuentro de 20 de julio de 2009.
Tampoco esta Sala puede estimar las alegaciones de TOLE DOS, por cuanto la
citada empresa conoció la existencia del acuerdo de precios, recibiendo las
conclusiones del Encuentro de 20 de julio de 2009195 y posteriormente participó en
el Encuentro de 15 de septiembre de 2009, en el que se acordó incrementar el
precio mínimo del palé EUR/EPAL y se fijó su precio de referencia para la
campaña de 2010196, participando igualmente en las reuniones de la Junta
Directiva de CALIPAL celebradas en 2011197, sin que en éstas se manifieste
oposición por parte de dicha empresa a seguir participando en el acuerdo.
También ha quedado acreditado que, en contra de las alegaciones de AGLOLAK,
dicha empresa formó parte del acuerdo de precios a partir de su participación en
el Encuentro de fabricantes de 20 de julio de 2009, que concluyó reiterándose la
necesidad de continuar con este grupo de fabricantes para trabajar unidos,
buscando soluciones comunes198, y así se manifestó expresamente AGLOLAK,
193 Buro fax de CASAJUANA a CALIPAL de 25 de enero de 2006, aportado por CASAJUANA en contestación al
requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 3863 a 3868).
194 Acta del Encuentro de Fabricantes de 11 de noviembre de 2008 remitida por la Gerente de CALIPAL al Presidente de
CALIPAL el 18 de noviembre de 2008, recabada en la inspección de TAMA (folio 6476 a 6480) y an otaciones manuscritas
realizadas con ocasión del citado Encuentro de Fabricantes, recabadas en la inspección de CALIPAL (folios 999 a 1003).
195 Correo electrónico de la Gerencia de CALIPAL, recabado en la ins pección realizada en la sede de BOIX (folios 6191 y
6192).
196 Correo electrónico remitido por la Gerencia de CALIPAL a AGLOLAK, AGUILAR, BOIX, CARRETERO, CUELLAR,
EBAKI, ESTYANT, HEMASA, INDEPAL, MARTORELL, SAINZ, SCR, TAMA y TOLE DOS el 4 de septiembre de 2009 con
el asunto Re: Reunión Septiembre, recabado en la inspecci ón de TAMA (folio 6501) y anotaciones manuscritas
correspondientes al Encuentro de fabricantes de 15 de septiembre de 2009, recabadas en la inspección de CALIPAL (folios
1008 a 1013).
197 Acta de la Junta Directiva de CALIPAL de 12 de julio de 2011, aportada por EBAKI (folios 1616 a 1617), AGLOLAK
(folios 2214 a 2215) y TAMA (folios 4766 a 4768), en contestación a los requerimientos de información y acta de la Junta
Directiva de CALIPAL celebrada el 3 de noviembre de 2011, aportada por EBAKI (folios 1618 a 1619), AGLOLAK (folios
2216 a 2217) y TAMA (folios 4769 a 4770), en contestación a los requerimientos de información realizados.
198 Acta del Encuentro de fabricantes de 20 de julio de 2009, recabada en la inspección de BOIX (folios 6260).
126
como se acredita por las anotaciones manuscritas relativas a dicha reunión
recogidas por la Gerencia de CALIPAL199.
Posteriormente AGLOLAK participó en el Encuentro de fabricantes de 15 de
septiembre de 2009200, en el que se decidió incrementar el precio del palé
EUR/EPAL y fijar su precio de referencia para la campaña 2010, como se refleja
en las anotaciones manuscritas realizadas por la Gerencia de CALIPAL y
recabadas en la inspección realizada en la sede de la citada Asociación,
detallándose las intervenciones de los participantes en el citado Encuentro, entre
ellas AGLOLAK, e indicándose expresamente la intención de mantener dichas
reuniones durante 2010201, participando igualmente AGLOLAK en las reuniones de
la Junta Directiva de CALIPAL celebradas en 2011202, sin que en éstas se
manifieste oposición por parte de dicha empresa a seguir participando en el cártel.
A estos efectos se recuerda que la jurisprudencia ha reiterado que el
distanciamiento de las prácticas constitutivas de cártel debe ser expreso y
realizarse de forma firme y clara a las demás entidades participantes en el
cártel203.
PENEDES vuelve a incidir en que no ha asistido a ninguna reunión convocada por
CALIPAL entre 2005 y 2012204, sin embargo ello resulta irrelevante por cuanto no
se imputa a dicha empresa su participación en un cártel, sino su participación en
un intercambio de información confidencial, desagregada y sensible de las cifras
de producción y/o reparación de los palés de madera de calidad EUR/EPAL, que
ha sido considerado por esta Sala como parte integrante de una infracción única y
continuada de naturaleza compleja.
Finalmente, en lo que se refiera a la alegación de BOIX relativa a que no ha
aplicado ningún acuerdo de fijación de precios de mínimos de reventa, ni ha
seguido las recomendaciones de precios mínimos realizadas por CALIPAL, cabe
señalar que es irrelevante, desde el punto de vista de la responsabilidad imputada
a dichas empresas por su participación en un acuerdo de precios, que
efectivamente hayan aplicado y tenido éxito los acuerdos de fijación de precios y
condiciones comerciales adoptados por el cártel, pues lo relevante es la aptitud
para lograr el fin de falseamiento de la libre competencia, dado que el tipo
199 Anotaciones realizadas con ocasión del Encuentro de Fabricantes de 20 de julio de 2009, recabadas en la inspección
de CALIPAL (folios 1003 a 1007).
200 Anotaciones referentes al Encuentro de fabricantes de 15 de septiembre de 2009, rec abadas en la inspección de
CALIPAL (folios 1008 a 1013).
201 Anotaciones manuscritas realizadas con ocasión del Encuentro de Fabricantes de calidad controlada E UR/EPAL
celebrado el 15 de septiembre de 2009, recabadas en la inspección de CALIPAL (folios 1008 a 1013).
202 Acta de la Junta Directiva de CALIPAL celebrada el 12 de julio de 2011, aportada por EBAKI (folios 1616 a 1617),
AGLOLAK (folios 2214 a 2215) y TAMA (folios 4766 a 4768), en contestación a los requerimient os de información
realizados y acta de la Junta Directiva de CALIPAL celebrada el 3 de noviembre de 2011, aportada por EBAKI (folios 1618
a 1619), AGLOLAK (folios 2216 a 2217) y TAMA (folios 4769 a 4770), en cont estación a los requerimientos de información
realizados.
203 Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009 Archer Daniels Midlands/Comisión, C-510/06.
204 Certificado de CALIPAL que figura como Anexo 3 adjunto al escrit o de alegaciones presentadas al PCH por PENEDES
(folio 9868).
127
infractor no requiere que se alcance la finalidad de vulneración de la libre
competencia, basta que se tienda a ese fin en la realización de la conducta, tenga
éxito o no la misma205. Pero es que además, como ya se ha señalado en la
presente resolución, ha quedado acreditada la implementación de los acuerdos
adoptados por el cártel y los efectos anticompetitivos derivados de dicha
implementación.
En definitiva, esta Sala considera acreditados los distintos hechos que constituyen
la infracción única y continuada y se muestra conforme con la DC en la
imputación de responsabilidad realizada en la propuesta de resolución a las
empresas que allí constan, sin que las alegaciones hayan aportado prueba en
contrario.
4.3.2. Atribución de responsabilidad a ESTYANT por la infracción cometida por
ALASEM.
En su escrito de alegaciones, ESTYANT señala que en ningún momento compró
la empresa ALASEM, ni tuvo nada que ver con su gestión a lo largo de su
existencia. Durante los años 2005 y 2006, ESTYANT ni fabricaba ni vendía palés
con homologación EUR/EPAL, ni pertenecía a CALIPAL.
Respuesta de la Sala de Competencia del Consejo
En cuanto a la alegación de ESTYANT cabe volver a incidir en que, en virtud del
principio de continuidad económica, la adquisición de ALASEM por ESTYANT,
cuya participación en el acuerdo de precios de noviembre de 2005 a enero de
2007 ha quedado acreditada, implicó la asunción de responsabilidad por
ESTYANT de las infracciones cometidas por la empresa adquirida.
En supuestos como éste, cuando no existe ninguna persona jurídica a la que se
pueda atribuir la responsabilidad por la infracción en la que han estado
involucrados los activos transferidos, porque la antigua propietaria haya dejado de
existir legalmente, (asuntos C-40/73, Suiker Unie; C-49/92P ANIC, C 29/83,
Compagnie Royale Asturienne des Mines, SA; Asunto T-348/08, Aragonesas
Industrias y Energiy, SAU v Commission, and T-349/08, Uralita SA v
Commission), entonces, en virtud del principio de efectividad y eficacia de los arts.
101 y 102 TFUE, se aplica el principio de continuidad económica, y se traslada la
responsabilidad por la infracción206.
El criterio de continuidad exige que haya identidad entre los activos involucrados
en la infracción y los activos transferidos: personal, derechos de propiedad
industrial, medios materiales, asunción de derechos y obligaciones, etc., (asuntos
C-40/73, Suiker Unie, para. 89, ver también GARZANITI y SCASSELLATI-
SFORZOLINI). En definitiva, tiene que haber continuidad funcional y económica
205 Resolución del Consejo de la CNC de 27 de marzo de 2012, Expte, S/0237/10 MOTOCLICLETAS.
206 En similares términos se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de f ebrero de 2013 en el ámbito del
Expte. S/0251/10 Envases Hortofrutícolas.
128
entre el infractor y el sucesor económico o vínculos estructurales entre éstos (T-
349/08, Uralita SA v Commission, C-280/06 Autoritá Garante della Concorrenza e
del Mercato v. ETI, ArcerolMittal, Sentencia de 31 de marzo de 2009, Asunto T-
405/06 y C-40/73, Suiker Unie).
Tal como consta en el expediente, con la adquisición de los activos de ALASEM
por parte de ESTYANT207, esta última se introdujo en el mercado de fabricación y
venta de palés, actividad que venía desarrollando ALASEM, por lo que resulta
evidente la existencia de una continuidad funcional y económica por parte de
ESTYANT de la citada actividad. Prueba de ello, además, es que ESTYANT
solicitó a CALIPAL el mantenimiento de la certificación asignada inicialmente a
ALASEM a los efectos de que no se viese alterada tal actividad. Pero es que
además, consta acreditado que ESTYANT continuó la actividad infractora iniciada
por su antecesora, ya que participó en los Encuentros de fabricantes de calidad
controlada EUR/EPAL celebrados el 11 de noviembre de 2008208, 20 de julio de
2009209 y 15 de septiembre de 2009210.
Concurren, por tanto, en el presente expediente, los elementos necesarios para
considerar a ESTYANT responsable de la conducta infractora de ALASEM
durante los años 2005 y 2006.
4.3.3. Responsabilidad solidaria de las empresas matrices.
El GJM señala que hay indicios suficientes para considerar que PJM y GJM no
forman parte de una unión económica. En este sentido, el GJM señala que nunca
conoció ni controló los datos controvertidos. Según indica la citada entidad, su
participación en el presunto intercambio de información fue nula, y prueba de ello
es que en la inspección que realizó la CNC en sus instalaciones nunca
encontraron los informes de producción.
Subsidiariamente, el Grupo indica que es una entidad sin actividad económica
que tan solo se dedica a gestionar los diferentes pagos entre las empresas que
forman parte del grupo empresarial por lo que nunca pudo participar en los
mercados en donde actúan sus filiales. En definitiva, el GJM es una entidad
meramente instrumental que no ejerce ninguna relación de coordinación ni de
centralización de la toma de decisiones de las empresas que forman parte del
Grupo.
Finalmente, el Grupo alega que la DC tiene la carga de probar y el deber de
acreditar que la participación de la matriz en la presunta infracción cometida por la
207 Información obtenida del Registro Mercantil (folios 9080 a 9083).
208 Acta del Encuentro de Fabricantes de calidad controlada EUR/EPAL celebrado el 11 de diciembre de 2008 rem itida por
la Gerente de CALIPAL al Presidente de CALIPAL el 18 de noviembre de 2008, recabada en la inspección realizada en la
sede de TAMA (folio 6476 a 6480).
209 Anotaciones manuscritas realizadas con ocasión del Encuentro de Fabricantes de calidad controlada E UR/EPAL
celebrado el 20 de julio de 2009, recabadas en la inspección de CALIPAL (folios 1003 a 1007).
210 Anotaciones manuscritas realizadas con ocasión del Encuentro de Fabricantes de calidad controlada E UR/EPAL
celebrado el 15 de septiembre de 2009, recabadas en la inspección de CALIPAL (folios 1008 a 1013).
129
filial se debe a su voluntad o a una simple negligencia empresarial, cuestión que
no consta desarrollada, según el GJM, en la PR. En consecuencia, señala que no
se puede sancionar al Grupo si no se ha acreditado que su comportamiento fue
doloso o negligente en la supuesta participación de su filial en la infracción,
comportamiento que el GJM niega haber llevado a cabo.
SONAE indica que no determinó el comportamiento económico de CUELLAR por
los siguientes motivos:
a) Tanto la dirección financiera, productiva y comercial, como la gerencia
cotidiana y la gestión global de CUELLAR fueron durante el periodo de
infracción desempeñados por su Director Gerente, Sr. (…).
b) Los administradores nombrados por SONAE no intervienen ni influencian el
comportamiento económico de CUELLAR.
c) SONAE desconoce el funcionamiento del sector de palés de madera, no
tiene actividad en dicho sector.
d) SONAE actuó en relación con esta actividad económica de palés de
CUELLAR similar a como lo haría un simple inversor financiero, es decir,
sin influenciar en la actividad económica de CUELLAR.
Según CASTILLO, las decisiones relativas al envío de la información de
producción de palés a los órganos inspectores correspondientes en el seno de la
relación de CASTILLO con EPA, fueron tomadas por el equipo correspondiente de
CASTILLO. En este caso, CASTILLO considera que UNCASHER no ha
determinado el comportamiento económico de CASTILLO imputado en la PR,
según el sentido de la LDC.
Respuesta del Consejo en Sala de Competencia
Para dar respuesta a las anteriores alegaciones, debemos partir de los siguientes
hechos acreditados en el expediente.
a) Que el GJM es propietario del 100% del capital de MARTORELL, comparten
sede social y los dos administradores y máximos directivos de MARTORELL
son a su vez vocales del Consejo de Administración de GRUP MARTORELL,
siendo todos ellos miembros de una misma familia211.
b) Que CASTILLO, es también una filial al 100% de su matriz UNCASHER, S.L.,
compartiendo sede social y directivos.
c) Que CUELLAR es una sociedad anónima constituida en 1988, perteneciente
desde 1993 a un grupo empresarial portugués cuya empresa matriz es
SONAE, a través de la sociedad interpuesta "AGLOMA INVESTIMENTOS,
SGPS., S.A." (AGLOMA), que tiene la totalidad de las acciones de CUELLAR
211 Escritos de MARTORELL (folios 5061 a 5065) y del GRUP J. MARTORELL (folios 5565 a 5568), en contestación a los
requerimientos de información de la Dirección de Investigación.
130
y el mismo domicilio social que la sociedad matriz en Lugar do Espido, Vía
Norte, Maia (Portugal)212. La dirección y gerencia de CUELLAR corresponden
a su Director Gerente, siendo los administradores de la empresa dos
representantes de SONAE, a su vez administradores en una diversidad de
empresas del Grupo.213.
En consideración a la relación jurídica existente entre las empresas citadas,
resulta de aplicación el artículo 61.2 de la LDC que señala que la actuación de
una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan,
excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna
de ellas.
En este sentido, la tribunales comunitarios y españoles214, vienen considerando
que en los casos en los que una matriz participa en el 100% del capital social de
su filial, existe una presunción “iuris tantum” de que la matriz ejerce una influencia
decisiva en el comportamiento de su filial, siendo esta presunción un elemento
específico de la normativa de competencia derivado del concepto de unidad
económica propio de esta disciplina. En tales casos corresponde a la matriz
desvirtuar dicha presunción aportando pruebas que demuestren que su filial
determina de modo autónomo su conducta en el mercado.
A este respecto, la circunstancia de que la matriz sea un holding financiero, tal
como indica el GJM, carece de trascendencia para refutar la señalada presunción
de influencia decisiva, porque nuevamente es preciso reiterar que tal presunción
nace del concepto propio de unidad económica del Derecho de la competencia.
Así lo ha señalado este Consejo (Resolución de 2 de marzo de 2011, Expte.
S/0086/08, Peluquería profesional y de 23 de mayo de 2013, Expte S/0303/10,
Distribuidores Saneamiento) y el Tribunal General en numerosas sentencias
(entre otras, asunto T-69/04 Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión Rec.
2008, apartado 70, y asunto T-174/05 Elf Aquitaine/Comisión, sentencia de 30 de
septiembre de 2009, apartado 160), pero también el Tribunal de Justicia de forma
reciente: “Además, en el caso concreto de que una sociedad holding posea el 100
% del capital de una sociedad interpuesta que posee, a su vez, la totalidad del
capital de una filial de su grupo que ha cometido una infracción de las normas de
la Unión en materia de competencia, existe asimismo una presunción iuris tantum
de que dicha sociedad holding ejerce una influencia decisiva en el
comportamiento de la sociedad interpuesta e indirectamente, a través de esta
última, también sobre el comportamiento de dicha filial (…)” (STJUE de 8 de mayo
de 2013, asunto C-508/11 P, ENI, apartado 48).
Por cuanto antecede, esta Sala considera que procede la imputación de
responsabilidad de las sociedades matrices por la conducta desplegada y
212 Escrito de contestación de CUELLAR al requerimiento de información de esta Dirección de Investigación (folio 3544).
213 Escrito de contestación de CUELLAR (folios 3543 a 3549) y SONAE (f olios 5710 a 5726), en contestación a los
requerimientos de información.
214 Véase, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de septiembre de 2011 (C-521/09 P) y Sentencia
de la Audiencia Nacional de fecha 11 de febrero de 2013 (recurso 48/2012 VERIPACK EMBALAJES).
131
acreditada de sus filiales en este expediente, pues como se ha dicho, la
motivación de tal imputación de responsabilidad trae causa de la referida
presunción de influencia decisiva derivada del acreditado control del 100% del
capital social de la filial. Por tanto, conforme a la jurisprudencia citada,
correspondería a las empresas aportar prueba concreta en contrario que
desvirtuase tal motivación, lo que a juicio de este Consejo ninguna de ellas ha
hecho.
Adicionalmente, en relación con la entidad SONAE, además de las
consideraciones anteriores, cabe añadir la evidencia de una influencia decisoria
de SONAE en los órganos de representación de CUELLAR, si tenemos en cuenta
que la administración de esta última le corresponde a dos representantes de
SONAE.
4.3.4. Sobre la intencionalidad en la comisión de la infracción.
TAMA e INDEPAL señalan que tanto ellas, como el resto de empresas, actuaron
de buena fe y con la firme convicción de que los acuerdos adoptados en el seno
de los encuentros carecían de finalidad anticompetitiva. Según TAMA, prueba de
ello es que solicitó al asesor legal un informe sobre la eventual vulneración de las
normas de competencia y, además, propuso presentar a las autoridades de
competencia toda la documentación relativa a los acuerdos adoptados en las
reuniones de fabricantes (incorpora un extracto del acta de la reunión en la que
realiza tal manifestación), propuesta que fue rechazada por el abogado de EPAL.
PENEDÈS indica que la total involuntariedad en la transmisión de los datos
desagregados de producción, debe descartar una conducta dolosa típicamente
relevante desde el punto de vista del derecho sancionador. Asimismo, la entidad
señala que tampoco concurre negligencia.
Respuesta del Consejo en Sala de Competencia
Según reiterada jurisprudencia215, la responsabilidad objetiva se encuentra
proscrita en el ámbito del derecho sancionador, señalando al respecto que sigue
rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o
negligencia leve o simple negligencia), que excluye la imposición de sanciones sin
atender a la conducta diligente del administrado, pues más allá de la simple
negligencia los hechos no pueden ser sancionados. Así pues, no cabe una
responsabilidad objetiva por el mero hecho de una actuación ilícita, sino que es
exigible el concurso, de al menos, un principio de culpa (STC 246/1991; STS
26/03/86 entre otras).
En este sentido, el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común señala que "Sólo podrán ser sancionadas por hechos
215 Entre otras STS de 22 de noviembre de 2004.
132
constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que
resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia".
De acuerdo con lo anterior, el reproche administrativo no queda limitado a los
supuestos en los que concurre dolo, sino que es extensible a aquellos supuestos
en los que el sujeto agente de la infracción actúa a "título de simple negligencia".
En el caso, además, de las conductas restrictivas por su objeto, lo relevante para
la concurrencia del elemento subjetivo de estas infracciones es la capacidad o
aptitud de la conducta para producir efectos anticompetitivos, sin que sea
necesario acreditar la existencia de una intencionalidad manifiesta por parte de
los infractores para producir un daño al bien jurídico protegido por la norma216. En
este sentido, la mera asistencia a las reuniones en las que se acordaba la fijación
de precios, o la mera remisión o recepción de información sensible, es suficiente
para considerar la existencia del elemento de tipicidad necesario para sancionar
las conductas, máxime cuando no ha habido o, al menos, no se ha demostrado un
rechazo o distanciamiento público por parte de las empresas de su participación
en las citadas conductas, tal como exige la jurisprudencia al respecto217.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera acreditado que las empresas
imputadas fueron conscientes de la ilegalidad de su conducta, y sabían que tanto
los acuerdos sobre precios como las reuniones en las que se adoptaban debían
mantenerse en secreto, de ahí el carácter confidencial de los acuerdos adoptados
y las cautelas adoptadas. En este sentido, el carácter secreto de los acuerdos, la
existencia de notas manuscritas, la solicitud de informes jurídicos, la negativa de
algunas empresas a participar en el acuerdo de precios, la imposición de
sanciones, la capacidad de medios personales y económicos de las empresas o
la duración de las conductas, son elementos suficientes para considerar la
existencia de una actuación consciente y querida por las partes sin que pueda
apreciarse el desconocimiento del comportamiento ilícito por ninguna de las
empresas.
En el caso del intercambio de información, resulta revelador que algunos
fabricantes y/o reparadores de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL
han confirmado, en su contestación a los requerimientos de información de la
Dirección de Investigación, los envíos de Cuadros Trimestrales por la Gerencia de
CALIPAL, sin indicar que el envío de la información con los datos de producción
y/o reparación de los palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL tuviese
por finalidad la comprobación del canon aplicado por la producción de palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL218. En concreto, en relación con la
216 Véanse, las STS de 23 de diciembre de 2008 (recurso 2038/2006) y SAN de 21 de abril de 2014 (recurso 283/2013).
217 Sentencias del TJUE de 7-1-2004 Aalborg; sentencia de 28-6- 2005, Dansk Rorindustri y sentencia de 19-3-2009,
Archer Daniels Midland Co.] así como la doctrina de este Consejo (ente otras, RCNC de 21-01-2010, Expte. S/0084/08,
Fabricantes de Gel).
218 Contestación a los requerimientos de información de la Direcci ón de Investigación de AGLOLAK (folios 8268 a 8321),
BAMIPAL (folios 8137 a 8162), BLANCO (folio 8164), EBAKI (8204 a 8206), HEMASA (folios 8322 a 8330) y SAIZ (folios
8498 a 8519).
133
naturaleza confidencial y sensible de dicha información, es muy significativo lo
señalado por SCR219 :
En el pasado recibíamos cierta información al respecto, sin que guardemos copia
de toda ella, aproximadamente en los años 2007 a 2008. En un momento dado
CALIPAL nos informó que no se podían seguir proporcionando estos datos para
evitar problemas por la difusión de información confidencial o sensible de cada
uno de los miembros de la asociación”.
Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de informes jurídicos para justificar
la inexistencia de responsabilidad, como ya ha señalado el Consejo de la CNC en
anteriores ocasiones220, “con carácter general, estos asesoramientos o auditorías
de competencia ni pueden tener virtualidad para excluir la competencia de esta
Comisión para aplicar la prohibición de acuerdos restrictivos, ni tampoco para
enervar la responsabilidad administrativa de quien sea declarada autora de la
infracción”. Por tanto, en el presente procedimiento carecen de relevancia jurídica
a los efectos de imputar las concretas responsabilidades.
4.4.- Sobre la definición del mercado y la incidencia de los palés EUR/EPAL
en el mismo. Conducta de minimis.
En lo que se refiere a la definición del mercado realizada en la propuesta de
resolución, según CALIPAL, el mercado de palés debería englobar no solo los
palés de la marca EUR/PAL, sino también otras marcas de palés de calidad
certificada. Asimismo, debería diferenciarse el mercado de distribución de palés
EUR/PAL con el de la fabricación de los mismos, hecho que es completamente
ignorado por parte de la DC. Igualmente, PJM señala que el mercado de producto
debería comprender no solo los palés EUR/EPAL en todas sus presentaciones
comerciales, esto es, nuevos, reutilizados, intercambiados o reparados, sino
también aquellos otros palés de calidad certificada comercializados a través de
sistemas de alquiler con los mismos niveles de calidad que los palés EUR/EPAL
(en concreto, PJM se refiere a los sistemas de alquiler de palés titularidad de
Commonwealth Handing and Equipment Pool o a La Palette Rouge).
En atención a la definición considerada por la Asociación, la cuota conjunta en el
mercado de los asociados sería del 0,15% de los palés puestos en circulación en
Europa, y del 4,49% del mercado geográfico nacional. Por su parte, PJM señala
que las empresas de CALIPAL representan un 4,8% de los operadores del
mercado.
Según BOIX, estaríamos ante conductas de escasa importancia, que no suponen
ni el 10% del mercado nacional de palé y que no han tenido afectación o perjuicio
alguno ni para el mercado en general ni para los consumidores, de forma que ni el
mercado ni la competencia se han visto afectados por las mismas. En este
219 Escritos de SCR en contestación al requerimiento de información de la Dirección de Investigación (folios 8393 a 8396).
220 RCNC de 17 de mayo de 2010, S/0106/08, ALMACENES HIERRO.
134
sentido, BOIX indica que el mercado de palé EUR/EPAL no es un mercado
independiente o autónomo diferente del mercado de palé convencional.
HEMASA y CARRETERO señalan que, según la PR, la infracción prescribió para
18 de las empresas, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta para establecer
la cuota conjunta de las empresas que participaron en la supuesta infracción. En
atención a ello, la cuota de las empresas participantes en la supuesta infracción
sería inferior al 40% del mercado.
Según CASTILLO, aun cuando la conducta imputada afectó únicamente al palé
de madera de calidad controlada EUR/EPAL, dicho tipo de palé supone una parte
muy reducida de la fabricación de palés en España. En este sentido, de acuerdo
con el FEDEMCO, en España se fabricaron en 2011 más de 38 millones de
unidades de palés, de los cuales tan solo 3 millones fueron de cantidad controlada
EUR/EPAL. En atención a estos datos, CASTILLO considera que el supuesto
intercambio de información no tendría la más mínima capacidad de restringir la
competencia en el mercado de los palés en España.
Según TAMA, la propuesta de resolución confunde los conceptos de mercado
relevante y mercado afectado. Para la citada entidad, en el presente expediente,
el mercado relevante de producto es el de los palés de madera, en general, donde
TAMA ostenta una cuota inferior al 0,5%.
Desde el punto de vista de la demanda, según TAMA, los clientes consumen
indistintamente los diferentes tipos de palés de madera. Asimismo, desde el punto
de vista de la oferta, cualquier fabricante homologado o no para la fabricación de
palés EUR/EPAL está capacitado para la fabricación de otro tipo de palés que
puedan sustituir fácilmente a los palés EUR/EPAL por su estructura y
composición, al igual que por sus usos.
Por otro lado, para TAMA el mercado afectado por una supuesta infracción no
tiene por qué coincidir necesariamente con el mercado relevante. Según TAMA,
en el presente caso, el mercado de producto al que se referían tanto las
recomendaciones de precios y los intercambios de información era el de los palés
de madera de calidad controlada por EUR/EPAL, que representa tan solo un
0,98% respecto del total del mercado de palés de madera en España, por lo que
debe aplicarse la regla de minimis.
Igualmente, INDEPAL, CUELLAR y PENEDES consideran aplicable el artículo 5
de la LDC, en la medida en que los presuntos acuerdos no pueden afectar al
comercio entre estados miembros de forma sensible. CUELLAR señala que los
mismos se realizaron entre pequeñas y medianas empresas con menos de 250
trabajadores y con unos ingresos anuales no superiores a 40 millones de euros.
Finalmente, NOVALGOS indica que la participación de la empresa en el mercado
no alcanza el 3%, por lo que la conducta desarrollada tiene muy escaso efecto en
la competencia.
Respuesta de la Sala de Competencia del Consejo
135
Aun cuando el presente caso, al tratarse de una conducta única y continuada
restrictiva por objeto, no hubiese sido necesario realizar una delimitación del
mercado relevante por cuanto no resulta un elemento imprescindible del tipo
infractor221 y, por tanto, la valoración de esta Sala debe ser realizada sin mayores
consecuencias, cabe señalar que la definición del mercado contenida en la
propuesta de resolución resulta, a nuestro juicio, acertada.
Así las cosas, teniendo en cuenta que son las propias empresas y entidades las
que con sus conductas anticompetitivas determinan el ámbito afectado por la
infracción222, en el presente expediente ha quedado evidenciado que el mercado
afectado sería el de los palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL, por
cuanto, como bien señala la DC, los acuerdos de fijación de precios y la
información comercialmente sensible intercambiada se refería a la fabricación y
distribución de palés con este sello concreto de calidad, y no a los palés de
alquiler o con otro sello de calidad o a los palés de madera en general. Prueba de
ello, es que las empresas incoadas están vinculadas a este sello de calidad a
través de CALIPAL, y no a otro tipo de palés, ni con otro sello o marca de calidad
e independientemente de que la actividad principal de dichas empresas sea otra,
como han alegado algunas de las empresas incoadas, pues todas ellas
comercializan palés de calidad EUR/EPAL, ya sea como fabricante y/o como
reparadora.
Por tanto, esta Sala desestima las alegaciones sobre la incorrecta delimitación del
mercado realizada por la DC.
En relación con la aplicación de la regla de minimis a las conductas consideradas
de menor importancia, cabe señalar que tanto las normas comunitarias como
españolas establecen unos criterios cuantitativos referenciados a la cuota del
mercado de las empresas investigadas para determinar si las conductas han
podido causar una afectación sensible a la competencia. En este sentido, tanto la
Comunicación de la Comisión Europea relativa a los acuerdos de menor
importancia que no restringen la competencia de forma sensible en el sentido del
artículo 101, apartado 1, del TFUE223, como el Real Decreto 261/2008, de 22 de
febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia,
señalan que las conductas entre empresas competidoras que superen el umbral
del 10% de cuota de mercado son susceptibles de causar una afectación sensible
a la competencia y, por tanto, son consideradas, a priori, conductas a las que no
se les aplica la regla de minimis.
221 Véanse, entre otras, las Resolución del TDC de 22 de julio de 2004, Expte. 565/03, Manipulados radiactivos;
Resoluciones del Consejo de la CNC de 31 de julio de 2010, Expte. S/0120/10 Transitarios; de 2 de agosto de 2012, E xpte.
S/0287/10 Postensado y Geotecnia; de 8 de marzo de 2013, Expte. S/0329/11 Asfaltos de Cantabria y de 30 de julio de
2013, Expte. S/0380/11 Coches de Alquiler.
Asuntos T44-00 Mannesmannröhren-Werke AG v Commission y T-61/99, Adristica di Navigazione Spa.
222 Véase, la Resolución del Consejo de la CNC de 30 de julio de 2013, Expte. S/0380/11 Coches de Alquiler.
223 Publicada en el DOUE C291/1 de 30 de agosto de 2014.
136
En atención a lo anterior, cabe concluir que, si atendemos únicamente al criterio
cuantitativo previsto en las normas citadas, esta Sala tiene elementos suficientes
para determinar que las conductas llevadas a cabo por las entidades incoadas,
cuya cuota de mercado conjunta en España oscila entre el 90% y 100%, han
producido una restricción sensible de la competencia y, por tanto, no puede ser
aplicado el artículo 5 de la LDC invocado por las citadas entidades. Pero es que,
además, cabe señalar que las normas sobre la aplicación de la regla de minimis
han previsto una serie de conductas cuya realización, con independencia de la
cuota de las empresas en el mercado y los efectos que las conductas hayan
producido en el mismo, presuponen la existencia de una restricción de la
competencia por objeto.
En este sentido, el artículo 2 del Real Decreto 261/2008, de similar redacción que
el apartado 13 de la Comunicación, señala lo siguiente:
“1. Con independencia de lo establecido en el artículo anterior, no se entenderán
de menor importancia las conductas entre competidores que tengan por objeto,
directa o indirectamente, de forma aislada o en combinación con otros factores
controlados por las empresas partícipes:
a) La fijación de los precios de venta de los productos a terceros;
b) la limitación de la producción o las ventas;
c) el reparto de mercados o clientes, incluidas las pujas fraudulentas, o la
restricción de las importaciones o las exportaciones”.
En sentido análogo, en el ámbito judicial se admite que un acuerdo que puede
afectar al comercio entre Estados miembros y que tiene un objeto contrario a la
competencia constituye, por su propia naturaleza e independientemente de sus
efectos concretos, una restricción sensible del juego de la competencia. Interesa a
esta Sala traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre
de 2012 que indica lo siguiente224:
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la distinción entre
«infracciones por objeto» e «infracciones por efecto» reside en el hecho de que
determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su
propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de
la competencia (sentencias de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry
Development Society y Barry Brothers, C-209/07, Rec. p. I-8637, apartado 17, y
de 4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros, C-8/08, Rec. p. I-4529,
apartado 29).
Por tanto, procede considerar que un acuerdo que puede afectar al comercio
entre Estados miembros y que tiene un objeto contrario a la competencia
224 Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2012, dictada en el Caso Expedia Inc.contra Autorité de la
concurrence y otros (asunto C-226/11).
137
constituye, por su propia naturaleza e independientemente de sus efectos
concretos, una restricción sensible del juego de la competencia.
Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión planteada que los
artículos 101 TFUE, apartado 1, y 3, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 deben
interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una autoridad nacional de
competencia aplique el artículo 101 TFUE, apartado 1, a un acuerdo entre
empresas que pueda afectar al comercio entre Estados miembros, pero que no
alcance los umbrales fijados por la Comisión en su Comunicación de minimis,
siempre que dicho acuerdo constituya una restricción sensible de la competencia
en el sentido de esta disposición”.
Y así se ha confirmado por la CNC en la Resolución de 23 de mayo de 2013225,
señalando que no se considera de menor importancia las conductas constitutivas
de un cártel:
Sin perjuicio de cual sea el perímetro del mercado de producto y la cuota que las
partes puedan tener en el mismo, el artículo 5 de la LDC no resulta de aplicación
al caso. Como este Consejo viene reiterando, dicho artículo no resulta aplicable a
las infracciones de cártel, tal y como se deduce de lo establecido en el art. 2 del
RDC. En este sentido, la referencia a la Resolución recaída en el expediente
S/0105/08, El Corral de las Flamencas resulta absolutamente fuera de lugar. Allí
se trataba de una restricción de naturaleza vertical sin aptitud para distorsionar la
competencia intra o intermarca. Aquí por el contrario, se trata de un acuerdo entre
competidores que, dicho sea de paso, representan un porcentaje elevado de las
ventas de ciertos productos y fabricantes en determinas zonas del territorio
nacional, como es el caso de Valencia. Ésa es la razón por la que los fabricantes
acceden a reunirse con los almacenistas que constituyen el cártel. De hecho,
como consecuencia de tales reuniones hay referencias en el expediente de las
que se desprende el relativo poder negociador que pueden tener el conjunto de
las empresas que han protagonizado la colusión frente a los proveedores (…)”.
En el supuesto objeto de la presente resolución, nos encontramos ante una
práctica prohibida por el artículo 1 de la LDC y 101 del TFUE en cuanto que el
objeto de la misma ha consistido en la adopción de acuerdos para la fijación de
los precios y condiciones comerciales e intercambios de información confidencial,
desagregada, relativa a las cifras de producción y/o reparación. Es decir, nos
encontramos, como ya hemos señalado, ante una conducta que restringe la
competencia por objeto, por lo que resulta subsumible en los supuestos
exceptuados de la aplicación de la regla de minimis previstos en las normas de
aplicación y en la jurisprudencia al respecto, sin que sea necesario acudir a los
criterios de cuota de mercado.
En atención a lo anterior, deben ser desestimadas las alegaciones de las partes
relativas a la aplicación de la regla de minimis a las conductas objeto del presente
225 Resolución del Consejo de la CNC de 23 de mayo de 2013, Expte. S/0303/10 Distribuidores de Saneamiento.
138
expediente, por cuanto las conductas llevadas a cabo suponen una restricción de
la competencia por objeto en el sentido del artículo 1 de la LDC, y además la
cuota conjunta de las empresas supera con creces el 10% previsto en la norma.
4.5.- Sobre la vulneración de los derechos de defensa.
4.5.1.- Denegación de acceso a parte del expediente.
Según señalan TAMA y CALIPAL, la denegación del acceso a los folios que,
según las citadas entidades, contienen la denuncia del abogado de EPAL, supone
una vulneración de sus derechos de defensa.
Respuesta del Consejo en Sala de Competencia
En relación con la denegación de acceso a la documentación declarada
confidencial y que las partes identifican como una denuncia, interesa a esta Sala
reseñar que, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la LDC, los
procedimientos sancionadores en materia de conductas prohibidas se pueden
iniciar, además de por denuncia o a iniciativa del Consejo, por propia iniciativa de
la DC, tras haber tenido conocimiento directo o indirecto de las conductas
susceptibles de constituir una infracción. Pues bien, en este caso, el
procedimiento se inició de oficio por la DC como consecuencia de la remisión de
la información de la Comisión Europea a la DC en el marco del procedimiento
contemplado en el artículo 12 del Reglamento del Consejo n° 1/2003 para la
aplicación del artículo 101 del TFUE, por lo que tal documentación no puede tener
la consideración de denuncia en los términos recogidos por los artículos 49 de la
LDC y 25 del RDC, tal como ha manifestado la DC en varias ocasiones a lo largo
del expediente.
Aclarado lo anterior, y ya entrando en el fondo de la alegación de indefensión por
la denegación del acceso a parte del expediente declarado confidencial, esta Sala
considera que, dado que en el derecho interno no existe un desarrollo normativo
específico sobre el acceso a los expedientes en los procedimientos de defensa de
la competencia, resulta procedente acudir a las normas europeas que fijan los
criterios y directrices que la Comisión Europea debe tener en cuenta a la hora de
conceder el acceso a los interesados en los expedientes que tramita. En concreto,
a los efectos del presente procedimiento, interesa acudir a la Comunicación de la
Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los
supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE [actualmente
artículos 101 y 102 del TFUE], y los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE226.
La citada Comunicación señala que tiene la consideración de documentación no
accesible por los interesados, i) los documentos internos, que incluyen la
correspondencia con otras autoridades públicas, así como la ii) información
226 Cfr. SAN de 2 de diciembre de 2011, en el recurso 756/10 promovido BAR PRETENSADOS Y TECNICAS
ESPECIALES SL contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Com petencia (CNC) de 17 de noviembre
de 2010 (expediente R/0054/10) sobre confidencialidad de determinada información.
139
confidencial, que incluye el secreto comercial de las empresas y otra categoría de
información confidencial distinta al secreto empresarial pero cuya divulgación
puede suponer un perjuicio significativo a una persona o empresa.
Asimismo, la Comunicación establece una serie de criterios que deben tenerse en
cuenta para la aceptación de solicitudes de confidencialidad. Así, señala la
Comunicación que “en los procedimientos de conformidad con los artículos 81 y
82 del Tratado [actualmente artículos 101 y 102 del TFUE], el hecho de que una
información se considere confidencial no será óbice para su revelación si tal
información es necesaria para probar una presunta infracción (documento
incriminatorio) o puede ser necesaria para exculpar a una parte (documento
exculpatorio). En este caso, la necesidad de salvaguardar los derechos de
defensa de las partes permitiendo el mayor acceso posible al expediente de la
Comisión puede ser superior al interés de proteger la información confidencial de
otras partes. La Comisión debe evaluar si estas circunstancias se aplican en una
determinada situación. A este efecto, habrá que evaluar todos los elementos
pertinentes, incluyendo:
la importancia de la información a efectos de determinar si efectivamente se ha
cometido una infracción y su valor probatorio;
si la información es imprescindible;
su carácter más o menos delicado (en qué medida su divulgación podría
perjudicar los intereses de la empresa o persona en cuestión);
la gravedad a primera vista de la presunta infracción”.
En relación con el presente expediente y, en concreto con la documentación cuya
confidencialidad se protesta, cabe indicar que la DC únicamente declaró
confidencial los correos electrónicos intercambiados entre la Dirección de
Investigación y la Comisión Europea (folios 1 a 5), el escrito de 25 de enero de
2011(folios 6 a 61) y los documentos 1 al 5 del Anexo 24 al escrito de 25 de enero
de 2011 (folios 221 a 253), y no la totalidad de la información remitida por la
Comisión Europea, como alegan CALIPAL y TAMA. Es decir, las entidades
incoadas han tenido acceso a los anexos 1 a 23 (folios 62 a 216) y a los restantes
documentos del anexo 24 (folios 217 a 220 y 254 a 303) remitidos por la Comisión
Europea.
Por tanto, la citada documentación cumple con los requisitos y criterios fijados en
la Comunicación citada para ser declarada confidencial, ya que se refiere, por un
lado, a documentos internos, y por otro, a información amparada por el secreto
empresarial, sin valor probatorio alguno, ya que la determinación de los hechos y
la obtención de las pruebas han derivado de las inspecciones y de los
requerimientos de información realizados a las empresas. En este sentido, la
citada información carece de valor incriminatorio o exculpatorio de las conductas
investigadas, ya que no ha sido utilizada por la DC como prueba de cargo para
acreditar los hechos y determinar las concretas responsabilidades de las
empresas incoadas en el presente procedimiento. Las partes han tenido, por
140
tanto, acceso a todos los documentos que han servido de sustento para dictar la
propuesta de resolución.
La Sentencia del TPI de 8 de julio de 2008, asunto T-53/03, BPB plc. vs. Comisión
Europea, indica en su parágrafo 31, que “el acceso al expediente en los asuntos
sobre competencia tiene, en particular, por objeto permitir a los destinatarios de
un pliego de cargos tener conocimiento de las pruebas que figuran en el
expediente de la Comisión, a fin de que puedan pronunciarse adecuadamente
sobre las conclusiones a las que ésta haya llegado en su pliego de cargos,
basándose en tales documentos. El acceso al expediente forma parte de las
garantías del procedimiento destinadas a proteger el derecho de defensa y a
asegurar, en particular, el ejercicio efectivo del derecho a ser oído (véase la
sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Atlantic
Container Line y otros/Comisión, T 191/98, T 212/98 a T 214/98, Rec. p. II 3275,
apartado 334, y la jurisprudencia que se cita).
Igualmente, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional reiteradamente
expuesta por el Consejo de la extinta CNC, entre otras Resolución de 20 de
febrero de 2014 (Expediente R/0160/13 UDER) “El Tribunal Constitucional tiene
establecido que por indefensión ha de entenderse el impedir a una parte en un
proceso o procedimiento, toda vez que las garantías consagradas en el artículo
24.1 de la Constitución Española son también aplicables a los procedimientos
administrativos sancionadores, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de
ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses" señalando
que "la indefensión supone una limitación de los medios de defensa producida por
la indebida actuación de los órganos correspondientes". Es decir, que la
indefensión a la que se refiere el artículo 24.1 CE es sólo aquélla que produzca un
real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. Estima, por tanto, la
Jurisprudencia Constitucional que "no se da indefensión cuando ha existido la
posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, o cuando no se ha
llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" (STC
71/1984, 64/1986).”
En este caso, las partes han tenido conocimiento de los hechos objeto de
investigación y han tenido acceso al expediente, incluida la documentación
relativa a las pruebas obtenidas por la DC a lo largo de la instrucción que han
servido de base para depurar las responsabilidades en el presente procedimiento,
y han podido presentar alegaciones a lo largo del procedimiento para rebatir las
consideraciones de la DC, por lo que no puede acogerse las alegaciones de
indefensión por denegación de acceso a parte del expediente.
4.5.2.- Denegación de prueba.
Las entidades AGLOLAK, TAMA, HEMASA, CARRETERO y TOLE entienden
vulnerado su derecho de defensa al haber rechazo la DC la práctica de las
pruebas que las entidades han solicitado a lo largo del procedimiento.
141
Respuesta del Consejo
Para dar respuesta a esta alegación, procede acudir a varios preceptos del
ordenamiento jurídico aplicables al procedimiento del que trae causa la presente
resolución.
Así, en el marco del régimen del procedimiento administrativo general, el artículo
80 de la Ley 30/92, señala que los hechos relevantes para la decisión de un
procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en
derecho, si bien el instructor del procedimiento podrá rechazar las pruebas
propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o
innecesarias, mediante resolución motivada.
Por otro lado, el artículo 137.4 de la Ley 30/92, relativo a la presunción de
inocencia de los presuntos responsables en el marco de los procedimientos
administrativos sancionadores, señala que:
“4. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable
cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles
responsabilidades.
Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con
los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable”.
Finalmente, ya en el ámbito específico del procedimiento sancionador previsto en
las normas de competencia, procede acudir al Reglamento de la LDC, cuyo
artículo 32 otorga a los interesados el derecho a presentar alegaciones y proponer
la práctica de prueba que consideren oportunas, pero también la potestad a la DC
de resolver sobre la admisibilidad o no de la práctica de las pruebas propuestas.
2. Los interesados podrán, en cualquier momento de la instrucción del
procedimiento sancionador aducir las alegaciones y proponer la práctica de las
pruebas que consideren relevantes para la defensa de sus intereses. La Dirección
de Investigación deberá resolver sobre la práctica de la prueba de forma
motivada. Contra la denegación de práctica de prueba no cabrá recurso alguno”.
En este mismo sentido, el artículo 34.1 del Reglamento establece que "la
propuesta de resolución, que incluirá las alegaciones aducidas por los interesados
a lo largo de la instrucción y las pruebas propuestas por éstos, indicando si se
practicaron o no, será notificada a los interesados para que, en el plazo de quince
días, formulen las alegaciones que tengan por convenientes."
De la interpretación conjunta y literal de los preceptos transcritos, se extrae sin
mayor complejidad que el órgano instructor únicamente viene obligado a admitir y
a llevar a cabo la práctica de aquellas pruebas que considere que van a ser
necesarias para esclarecer y arrojar luz a los hechos investigados, pero en ningún
caso, viene obligado a admitir aquellas pruebas que no van a ser imprescindibles
para la determinación de los hechos y de las responsabilidades en el
procedimiento.
142
En este sentido, el TC en su sentencia de 9 de noviembre de 1987 (RJ
1987/7974), señala que de los propios términos del artículo “resulta que sólo
habrá de practicarse cuando sea preciso esclarecerlos (se refiere a los hechos),
no cuando queden suficientemente acreditados por el resultado de lo actuado,
porque lo contrario implicaría una actividad meramente reiterativa y por tanto inútil
y contraria al principio de economía procesal por dilatoria”.
En el mismo sentido, el TS señala que “Del propio tenor literal del artículo (se
refiere al artículo 80) se desprende la supeditación del período probatorio, como
es obvio y palmario, a la existencia de puntos de duda que haya que esclarecer,
siendo lógico que sea la Administración quien valore si tales dudas o lagunas
concurren y si es precisa la prueba para disiparla. En los términos en que se
plantea la cuestión por el actor es menester rechazar el alegato, pues lo que viene
a pedir es que se reconozca la obligatoriedad del trámite de prueba, con
independencia del grado de conocimiento que se tenga sobre el acaecimiento que
se enjuicia. Otra cosa es si en el presente caso la prueba resultante de lo actuado
es suficiente para dar por acreditado el hecho merecedor de sanción, lo que en
todo caso debe ser analizado como primordial cuestión de fondo”.
En consecuencia, la administración podrá rechazar aquellas pruebas que
considere irrelevantes para la resolución del procedimiento, con el único requisito
de la debida motivación de la decisión de inadmisibilidad de éstas, requisito que, a
tenor de los criterios jurisprudenciales227, se ha cumplido sobradamente por la DC
en la propuesta de resolución, cuyo apartado 4.2 dedica 6 páginas a resolver
sobre la admisibilidad o rechazo de las pruebas propuestas por los interesados y
a justificar adecuadamente los motivos por los que, en su caso, ha decidido no
llevar a cabo la práctica de prueba propuesta por éstos.
Así, en lo que se refiere a determinadas pruebas documentales aportadas durante
la instrucción del procedimiento, tales como declaraciones de ingresos, facturas,
intercambio de cartas y correos electrónicos, contratos, artículos de prensa
especializada, entre otras, cabe indicar que, si bien todas fueron incorporadas por
la DC al expediente con la excepción del pendrive aportado por la entidad
ECOLIGNOR, la DC consideró que las citadas pruebas no aportaban valor
añadido con respecto a la información que ya obraba en el expediente. En
consecuencia, no hay denegación de prueba propuesta, sino valoración de la
misma en sentido contrario al postulado por la parte. En particular, el apartado
241 de la propuesta de resolución señala lo siguiente:
“En cuanto a los documentos aportados como prueba e incorporados al
expediente, coincidiendo en algunos casos los presentados por distintas
entidades incoadas, en términos generales dichos documentos no aportan valor
añadido respecto a la información que ya obraba en el expediente y en función de
227 Véanse, las STS de 12 de diciembre de 1990, RJ 1990/9918 y STS 12 de enero de 1998, RJ 1998/819.
143
la cual se han considerado acreditados los hechos objeto de investigación en el
PCH y la imputación realizada respecto de las entidades incoadas. De hecho,
algunos de dichos documentos ya constaban en el expediente, por lo que se han
valorado por esta Dirección de Competencia tanto en el PCH como en
contestación a las alegaciones presentadas al respecto y tanto dichos
documentos como las restantes pruebas documentales aportadas, considera esta
Dirección de Competencia que o bien no tienen relación con los hechos objeto de
investigación en este expediente sancionador o no aportan valor añadido respecto
a lo ya indicado en el PCH en relación con los hechos considerados acreditados y
la imputación realizada, habiendo valorado esta DI en el apartado correspondiente
de contestación de las alegaciones presentadas dichas pruebas documentales
presentadas por algunas de las entidades incoadas en apoyo de las alegaciones
presentadas por éstas”.
Por otro lado, en lo que se refiere a la prueba testifical y pericial solicitada por
HEMASA y CARRETERO, ambas fueron rechazadas expresamente por la DC en
la propuesta de resolución (apartado 276, página 248; apartado 280, página 249),
por lo siguientes motivos:
(276) Igualmente por ello, en relación a la solicitud de CARRETERO y HEMASA
de realizar requerimientos a EPAL, SGS y CALIPAL para que aporten las
actas de infracción y sanción que hayan afectado a ESTYANT y CASTILLO
entre los años 2005 y 2011, esta Dirección de Competencia considera
irrelevante su práctica.
(280) Asimismo, CARRETERO y HEMASA solicitan prueba pericial por experto
imparcial acreditado que esta Dirección de Competencia determine, para
que compruebe que no es posible realizar con éxito una concertación para
incrementar los precios por un grupo de fabricantes que suponen
únicamente el 40% de un mercado y menos aún en una situación de caída
significativa de la demanda, como la acaecida en 2008, ni que tal
concertación podría tener ningún efecto negativo en los precios de venta,
como por ejemplo, retener o frenar una mayor caída de precios. A este
respecto, dado que ha quedado acreditado, sin que haya quedado
desvirtuado por las alegaciones presentadas, que el mercado afectado no
supone el 40% del mercado afectado, sino prácticamente el 100% del
mercado de palés de calidad controlada EUR/EPAL, así como la adopción
de acuerdos de fijación de precios y su efectiva implementación, no se
considera relevante la práctica de dicha prueba.
TOLE y AGLOLAK solicitaron prueba testifical del abogado de EPAL y de los
representantes de ambas entidades, que fueron rechazadas por la DC al
considerar que no era necesario realizar dichas pruebas ”teniendo en cuenta la
carta de septiembre de 2013 remitida por el abogado de EPAL, aportada por
dichas empresas. Por otra parte, esta Dirección de Competencia entiende que de
la citada carta únicamente se puede deducir que EPAL no tiene sospechas de la
participación de TOLE DOS y AGLOLAK en los hechos constitutivos de cártel
144
entre 2005 y 2007, pero cabe recordar que el ámbito temporal objeto de
investigación es más amplio”.
Finalmente, TAMA solicitó que la DC practicara determinados requerimientos de
información, a lo que la DC respondió:
Esta Dirección de Competencia quiere recordar que en este expediente no se
valora la gestión de CALIPAL respecto al citado sello de calidad y el cumplimiento
o no de sus asociadas de los estatutos de CALIPAL o EPAL, sino las conductas
anticompetitivas realizadas por las entidades incoadas que suponen una violación
de las normas de competencia”.
En atención a lo anterior, esta Sala considera suficientemente justificada por la
DC la denegación de las pruebas propuestas por las partes en el procedimiento,
por ser innecesarias, irrelevantes o no aportar un valor añadido a las pruebas
contenidas en el expediente de referencia y ello, se ajusta a las potestades
conferidas al órgano sancionador en la normativa antes citada.
4.5.3.- Denegación de ampliación de plazo.
SAUHER alega indefensión al no haber sido admitirá la ampliación del plazo para
presentar alegaciones. En este sentido, la entidad indica que la respuesta de la
DC en relación con su petición carece de motivación.
Respuesta de la Sala de Competencia del Consejo
Como ha manifestado este Consejo en múltiples ocasiones, la ampliación por la
DC del plazo legal de 15 días para formular alegaciones al pliego de concreción
de hechos o a la propuesta de resolución no es un derecho del administrado, sino
una potestad discrecional de la DC, tal como prevé el artículo 49 de la Ley 30/92 y
como señalan los propios tribunales228. Por tanto, habiéndose denegado de
manera motivada la prórroga a través del escrito de la instructora de fecha 21 de
febrero de 2014, no puede observarse una violación del derecho de defensa229.
4.5.4.- Vulneración del secreto profesional.
CALIPAL, HEMASA y CARRETERO señalan que de confirmarse que la denuncia
ha sido presentada por el abogado de EPAL, el Consejo debería concluir que las
pruebas que dieron lugar al procedimiento son nulas al haber sido obtenidas en
violación de un derecho fundamental como es el debido secreto de las
comunicaciones entre cliente y abogado, garantizado en el artículo 20.1 y 24 de la
CE y 542.3 de la LOPJ.
Respuesta del Consejo en Sala de Competencia
228 Véase, la SAN de 5 de julio de 2012 (3267/2012).
229 En particular, puede verse la reciente resolución del Consejo de 4 de septiembre de 2014 (R/AJ/0306/14) que resuelve
un recurso interpuesto contra la denegación de la ampliación del plazo de alegaciones.
145
Esta Sala se remite a la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de junio de
2010, en la que indica que la confidencialidad de las relaciones abogado-cliente
no constituye un derecho fundamental autónomo, sino un elemento integrante del
derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución y que siempre
que no se acredite por el interesado que el uso concreto de la información
obtenida efectuado por la CNC le pueda ocasionar indefensión, no puede
apreciarse la infracción del artículo 24 CE. Es decir, que la simple obtención o
copia de este tipo de documentos no ocasiona por si sola indefensión, si no se
emplea como elemento probatorio en un procedimiento sancionador.
En consecuencia, esta Sala considera que el hecho de que, como ya hemos
señalado reiteradamente, la información contenida en la documentación
declarada confidencial no haya servido como elemento probatorio en el presente
procedimiento, le quita el valor necesario y exigible para ser considerada una
información que puede poner a las partes en una situación de indefensión,
máxime cuando han tenido acceso a toda la información que ha servido de base
para elaborar la propuesta de resolución en el presente procedimiento.
4.6.- Otras cuestiones procedimentales.
4.6.1.- Sobre la Ley aplicable.
A diferencia de lo que señala la propuesta de resolución, TAMA y CUELLAR
consideran que el régimen sancionador diseñado por la Ley 16/1989 es más
favorable que el previsto en la Ley 15/2007. TAMA incorpora una serie de datos
estadísticos que indican que con la nueva LDC se han incrementado el número de
sanciones y el importe de las multas impuestas por la CNC. Asimismo, ambas
empresas indican que existen numerosas resoluciones de la CNC que han
reconocido que la Ley 16/1989 puede resultar más favorable para los intereses de
las empresas imputadas.
Respuesta de la Sala de Competencia del Consejo
Esta Sala, en concordancia con la DC en el presente expediente e igualmente con
el Consejo de la CNC en reiteradas ocasiones230, considera que el régimen
sancionador diseñado por la Ley 15/2007 es, desde un punto de vista global, más
favorable a los infractores que el contemplado por la anterior Ley 16/1989. Ello
resulta, entre otros elementos de juicio, del sistema de graduación de las
infracciones inexistente en la legislación anterior, del establecimiento de topes
máximos al importe de algunas sanciones de cuantía inferior al general previsto
230 Véanse, entre otras, Resoluciones del Consejo de la CNC de 12 de noviembre de 2009, Expte. S/0037/08, Compañías
de Seguro Decenal; de 21 de enero de 20010, Expte. S/0085/08, Fabricantes de Gel; de 12 de abril de 2010, Expte.
S/0059/08 ANAGRUAL; de 17 de mayo de 2010, Expte. S/0106/08 Almacenes de Hierro; de 28 de julio de 2010, E xpte.
S/0091/08, Vinos Finos de Jerez; de 31 de julio de 2010, Expte. S/0120/08, Transitarios; de 2 de marzo de 2011, Expte.
S/0086/08, Peluquería Profesional; de 24 de junio de 2011, Expte. S/0185/09, Bombas de Fluidos; de 26 de octubre de
2011, Expte. S/0192/09 Asfaltos; de 10 de noviembre de 2011, Expte. S/024/10 Navieras Ceuta-2; de 23 de f ebrero de
2012, Expte. S/0244/10, NAVIERAS BALEARES y de 15 de octubre de 2012, Expte. S/0318/10, Exportación de sobres.
146
por el artículo 10 de la Ley 16/1989, de la reducción de los plazos de prescripción
para algunas de las conductas tipificadas o de la especialmente destacable en
este supuesto posibilidad, común a todos los que hayan participado en un cártel,
de solicitar la exención o reducción de la sanción.
A favor del argumento de la aplicación favorable de la Ley de 2007, encontramos,
por ejemplo, las recientes Sentencias de la AN de fecha de 2 de abril de 2014
(recurso 194/2011, de L´OREAL ESPAÑA S.A. Y L´OREAL S.A.), y de fecha 15
de abril de 2014 (recurso 572/2010, de RHENUS IHG IBERICA, S.A.).
En relación con la consideración de TAMA sobre el aumento del número de
procedimientos sancionadores y del importe de las sanciones impuestas por la
CNC tras la entrada en vigor de la LDC, cabe señalar que la atribución de dichas
circunstancias a la entrada en vigor de la nueva Ley carece de toda base objetiva,
y TAMA no acredita la citada relación de causalidad que alega, máxime si
tenemos en cuenta que las conductas infractoras como las del presente
procedimiento son idénticas entre ambas normas, y por tanto, no es posible
determinar una ampliación del tipo infractor. Asimismo, cabe incidir en que uno de
los cambios elementales introducidos por la nueva LDC es la graduación de las
infracciones en leves, graves y muy graves, el establecimiento de las sanciones
máximas aplicables a cada tipo de infracción (porcentajes máximos sobre el
volumen de negocios de la empresa), así como la determinación de los criterios a
la hora de imponer la sanción correspondiente, lo que dota a sus decisiones de
una mayor transparencia y objetividad y otorga un mayor grado de seguridad
jurídica a las empresas a la hora de conocer a qué consecuencias se están
enfrentando al desarrollar determinadas conductas.
Esta Sala considera que el importe de la sanción que, en su caso, corresponda
imponer en la presente resolución, no sería inferior al que hubiese correspondido
con la aplicación de la Ley 16/1989.
Se desestiman, por tanto, las alegaciones de TAMA y CUELLAR, ya que la LDC
resulta, con carácter general, más favorable y por tanto, de aplicación a las
entidades incoadas en este expediente a excepción de la aplicación a CALIPAL,
en su condición de asociación, de la Ley 16/1989 a efectos del cálculo de una
eventual sanción.
4.6.2.- Sobre la prescripción de las conductas integrantes de la infracción.
En relación con el acuerdo de fijación de precios, BOIX, CARRETERO, TAMA,
HEMASA y EB señalan que no consta acreditado que hayan participado en dicha
infracción a partir de noviembre de 2007 o, a título subsidiario, desde antes del 26
de junio de 2008, por lo que de haber existido infracción, ésta habría prescrito. En
cualquier caso, HEMASA al igual que CALIPAL, señalan que si se determinase
que la infracción no ha prescrito conforme a lo expuesto, sino que habría
continuado posteriormente, no existen pruebas en el expediente posteriores al 14
de septiembre de 2009.
147
Por otro lado, en lo que se refiere a la conducta relativa al intercambio de
información, SAUHER, CASTILLO y PENEDES señalan que al haber terminado el
intercambio de información en octubre de 2008, la presunta infracción habría
prescrito.
Por su parte, TAMA señala que no comenzó a fabricar palés de madera de
calidad controlada EUR/EPAL hasta el año 2000. Asimismo, la entidad indica que
hasta el año 2004 las únicas empresas receptoras de los cuadros controvertidos
de CALIPAL fueron TAMA y AGLOLAK. Por lo tanto, según TAMA, con
anterioridad a 2004 no pudo haber, de ninguna forma, intercambios de
información entre competidores. En atención a ello, dado que el expediente se
inició en 2012, esta infracción habría prescrito en 2008.
ECOLIGNOR considera que la infracción debe tener el carácter de leve, por lo
que teniendo en cuenta que se le imputa la actuación hasta octubre de 2008, la
infracción ya habría prescrito.
Según SCR, su eventual conducta sancionable debería ceñirse únicamente a la
recepción de dos cuadros trimestrales de cifras de producción correspondientes al
22 de julio y 22 de octubre de 2008, toda vez que deben considerarse prescritas
todas las hipotéticas infracciones cometidas con anterioridad al 26 de junio de
2008.
Respuesta de la Sala de Competencia del Consejo
El artículo 68 de la LDC señala que las infracciones muy graves prescribirán a los
cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año. El término de la
prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción
o, en el caso de infracciones continuadas, desde el que hayan cesado. Asimismo,
en su apartado tercero señala que la prescripción se interrumpe por cualquier acto
de la Administración con conocimiento formal del interesado tendente al
cumplimiento de la Ley y por los actos realizados por los interesados al objeto de
asegurar, cumplimentar o ejecutar las resoluciones correspondientes.
En este sentido, interesa a esta Sala traer a colación la Sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 6 de noviembre de 2013 (2736/2010), que, en relación con la
prescripción de las infracciones prevista en la normativa de competencia, señala
lo siguiente:
En el ámbito del Derecho Penal, de donde procede la construcción de la
infracción continuada, la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene señalando que el
cómputo de la prescripción de los delitos continuados no se inicia hasta la
realización del último de los actos integrantes de la continuidad delictiva. Así
resulta reconocido en la sentencia de 30 de septiembre de 2008 (recurso
2305/2007, de la Sala 2ª): y es doctrina jurisprudencial reiterada que en la
hipótesis de continuidad delictiva el cómputo del plazo en prescripción no empieza
hasta la realización del último acto integrante de esa cadena de actuaciones
obedientes al mismo y único plan concebido por el sujeto agente. El punto de
148
partida o días a quo para el cómputo del tiempo de prescripción, aun tratándose
de delito continuado empieza cuando se termina la actuación dolosa enjuiciada.
Por consiguiente, el momento inicial no se altera por tratarse de una infracción
continuada, pues la última de las torpes actuaciones del acusado será la que
cuente. [...] Así pues, si todos los acuerdos y prácticas descritos en el fundamento
de derecho nº 5 de esta sentencia constituyen una infracción continuada, no
cabría apreciar la prescripción, incluso aunque muchos de dichos acuerdos
figuren adoptados a principios de 1990, esto es, quince años antes del inicio del
expediente sancionador, porque todos ellos integrarían una única infracción, que
no había cesado cuando se inició el expediente sancionador en el año 2005”.
En atención a lo anterior, teniendo en cuenta que la infracción aquí valorada tiene
la consideración de muy grave, que se trata de una infracción única y continuada
en algunos casos hasta octubre de 2008, en otros hasta julio de 2009 y finamente
por algunas empresas hasta noviembre de 2011, y que la CNC realizó el primer
requerimiento con fecha 26 de junio de 2012, no es posible entender que la
infracción haya prescrito en ningún caso, sin perjuicio de las excepciones
previstas en la propuesta de resolución para aquellas empresas en las que se ha
acreditado su cese en la participación en un periodo anterior.
QUINTO.- VALORACIÓN DE LA SALA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el consejo considera que ha quedado
acreditado que las empresas a las que hace referencia la presente resolución
llevaron a cabo una infracción única y continuada, de naturaleza compleja,
prohibida en el artículo 1 de la LDC y 101 del TFUE.
La citada infracción única y continuada, de naturaleza compleja, está integrada
por un acuerdo de fijación de precios y condiciones comerciales de los palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL, existente desde noviembre de 2005
hasta noviembre de 2011, entre las empresas AGLOLAK, BOIX, CARPE,
CARRETERO, CUELLAR, ESTYANT, HEMASA, INDEPAL, SAIZ, SAHUER,
TAMA y TOLE DOS, todas ellas asociadas a CALIPAL, junto con la propia
CALIPAL; y por intercambios de información confidencial, desagregada, relativa a
las cifras de producción y/o reparación, entre al menos julio de 1998 a noviembre
de 2011 en el mercado de palés con calidad controlada EUR/EPAL entre
AGLOLAK, ALASEM (desde 2007 ESTYANT), A.T.M., BAMIPAL, BLANCO,
BOIX, CARPE, CARRETERO, CASAJUANA, CASTILLO, CUELLAR, EBAKI,
ECOLIGNOR, HEMASA, IMNAVA, INDEPAL, MARTORELL, NOVALGOS,
PENEDES, SAIZ, SAUHER, SCR y TAMA, junto con CALIPAL.
Si bien es cierto, que tanto en la fijación de precios como el intercambio de
información sensible han constituido restricciones de la competencia por su objeto
y ello hubiese sido suficiente para apreciar el ilícito administrativo y determinar las
responsabilidades correspondientes, también ha quedado probado que ambas
conductas han ocasionado efectos perniciosos en el mercado de los palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL, y ello refuerza la consideración de la
149
existencia de una infracción única que debe merecer un castigo desde el punto de
vista del derecho sancionador.
En lo que se refiere al acuerdo de fijación de precios, se ha constatado que, en la
medida en que las empresas ejecutaron los acuerdos de fijación de precios
alcanzados en los repetidos encuentros de fabricantes y mantuvieron las
conductas durante un largo periodo de tiempo, ello dio lugar a un status quo en
relación con el mercado afectado, que provocó una disminución de los incentivos
de las entidades incoadas para competir e incrementó la estabilidad interna en el
mercado entre dichas entidades. Ello, además, debió redundar negativamente en
otros competidores que no participaban en estas conductas y, sobre todo, en sus
clientes y en última instancia, en el consumidor final, teniendo en cuenta además
el prolongado periodo de duración de estas prácticas, que se mantuvieron de
forma ininterrumpida hasta noviembre de 2011 y que las empresas imputadas
ostentan prácticamente el 100% de la cuota del mercado español de palés de
madera EUR/EPAL.
En cuanto a los intercambios de información de las cifras de producción y/o
reparación de palés, como ha quedado acreditado, éstos tenían no solo aptitud
para reducir la independencia en la toma de decisiones de las empresas
fabricantes y/o reparadoras de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL,
eliminando la incertidumbre y restringiendo la competencia, sino que su práctica
entre las empresas fabricantes y/o reparadoras licenciatarias del sello de calidad
EUR/EPAL, con la colaboración de CALIPAL, permitió a las entidades imputadas
debilitar o suprimir el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento competitivo
del mercado afectado, modulando su estrategia comercial al respecto. De hecho,
facilitaron y contribuyeron a dotar de estabilidad al acuerdo de precios.
Pero además, es evidente que un conocimiento tan pormenorizado de las cifras
de producción remitida de forma periódica y continua durante al menos 13 años
incide significativamente en la competencia en el mercado, permitiendo a las
empresas fabricantes y/o reparadoras de palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL imputadas conocer casi en tiempo real los cambios en las estrategias
y el comportamiento de sus competidores, ya sea en cantidades, costes o
demanda. La finalidad de este intercambio de información comercialmente
sensible era la de tener conocimiento preciso de las cuotas de mercado de las
empresas competidoras fabricantes y/o reparadoras de palés de madera de
calidad controlada EUR/EPAL y de cómo evolucionaban sus cifras de producción
mensual, trimestral y anual, al intercambiarse información desagregada de sus
datos de producción y facturación realizados mensual, trimestral o anualmente
entre la práctica totalidad de los fabricantes y/o reparadores de palés, a través de
CALIPAL.
Finalmente, cabe señalar que ambas conductas constituyen una infracción única y
continuada contraria al derecho de la competencia, de naturaleza muy grave, de
conformidad con el artículo 62.4.a) de la LDC, que considera infracciones muy
graves el desarrollo de conductas colusorias tipificadas en el artículo 1 de la LDC
150
que consistan en cárteles u otros acuerdos, decisiones o recomendaciones
colectivas, prácticas concertadas o conscientemente paralelas entre empresas
competidoras entre sí, reales o potenciales.
SEXTO.- CÁLCULO DE LA SANCIÓN
6.1.- Responsabilidad de las empresas.
La responsabilidad de las empresas a las que hace referencia el Fundamento de
Derecho Tercero de la presente Resolución resulta, a juicio de este Consejo,
incuestionable a tenor de los hechos acreditados y las pruebas y otros elementos
de juicio contenidos en el expediente aquí resuelto, por lo que este Consejo se
muestra conforme con la imputación de responsabilidad realizada por la Dirección
de Competencia en su propuesta de resolución. Igualmente, esta Sala considera
que procede la imputación de responsabilidad de las sociedades matrices por la
conducta desplegada y acreditada de sus filiales en este expediente, pues como
se ha dicho a lo largo del procedimiento y en esta Resolución, se ha constatado la
existencia de una influencia decisiva desplegada por las matrices frente a sus
filiales sin que se haya demostrado lo contrario.
Por otra parte, en lo que se refiere a la asociación CALIPAL, ha quedado
acreditado que ha jugado un papel fundamental en la creación, organización y
funcionamiento del acuerdo de precios. CALIPAL, con el impulso de su
Presidente, de su Junta Directiva y a través de su Gerencia, convocó todos los
Encuentros de fabricantes desde noviembre de 2005 hasta finales del 2009, lideró
dichas reuniones y facilitó la adopción de los acuerdos para la fijación de precios y
otras condiciones comerciales tratando de conseguir su cumplimiento por parte de
todos los asociados. En relación a la actuación relativa a los intercambios de
información, CALIPAL, del mismo modo, a través de su Gerencia e incumpliendo
la confidencialidad señalada desde EPAL, desempeñó un papel determinante y
activo mediante la elaboración y reparto entre determinadas empresas asociadas
de los cuadros trimestrales y anuales con las cifras de producción y/o reparación
de los palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL.
De conformidad con el artículo 61 y 63.1 de la LDC, las asociaciones también son
sujetos infractores y sancionables por las normas de competencia. Existen
multitud de antecedentes en los que tanto el TDC como la CNC han considerado
sujetos responsables a las asociaciones231. Por todo ello, se considera que las
conductas anticompetitivas descritas en la presente resolución son imputables a
CALIPAL como coautor de las mismas, en condición de colaborador necesario.
Habiendo quedado acreditadas y calificadas las conductas contrarias a la LDC, el
artículo 63.1 de la LDC condiciona el ejercicio de la potestad sancionadora en
231 Resoluciones del TDC de 13 de febrero de 2004, Expte. 556/03, Empresas Cárnicas y de 16 de febrero de 2005, Expte.
582/2004, Autoescuelas de Extremadura y Resolución del Consejo de la CNC de 1 de abril de 2007, Expte. 623/ 07,
Transportes de Barcelona, Resolución del Consejo de la CNC de 24 de junio de 2011, Expte s/0185/09 Bombas de fluidos
y de 28 de febrero de 2013, Expte 342/11 Espuma de Poliuretano.
151
materia de multas por parte de la Autoridad de Competencia a la concurrencia en
el sujeto infractor de dolo o negligencia en la realización de la conducta imputada.
Pues bien, la Sala considera que ha quedado acreditado que las empresas
conocían y eran conscientes de la ilicitud de las conductas llevadas a cabo.
En relación con la conducta que termina concretándose en fijación de precios,
varios son los elementos que evidencian este comportamiento consciente de las
partes. Así, el carácter secreto de los acuerdos, la existencia de notas
manuscritas, la solicitud de informes jurídicos, la negativa de algunas empresas a
participar en el cártel, la imposición de sanciones, la capacidad de medios
personales y económicos de las empresas o la duración de las conductas, son
elementos suficientes para considerar la existencia de una actuación consciente y
querida por las partes sin que pueda apreciarse el desconocimiento del
comportamiento ilícito por ninguna de las empresas.
En cuanto a la conducta manifestada en forma de intercambio de información,
resulta revelador que algunos fabricantes y/o reparadores de palés de madera de
calidad controlada EUR/EPAL han confirmado, en su contestación a los
requerimientos de información de la Dirección de Investigación, los envíos de
Cuadros Trimestrales por la Gerencia de CALIPAL, sin indicar que el envío de la
información con los datos de producción y/o reparación de los palés de madera de
calidad controlada EUR/EPAL tuviese por finalidad la comprobación del canon
aplicado por la producción de palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL.
6.2.- Criterios para la determinación de la multa y ley aplicable.
Como se ha explicado en el Fundamento de Derecho Segundo, en tanto que se
trata de una conducta continuada bajo la Ley 16/1989 primero y la LDC después,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, se ha de aplicar una de las dos normas,
debiendo optarse, conforme a los principios de irretroactividad de la norma
sancionadora más desfavorable y de retroactividad de la más favorable para los
infractores, por aquella que resulte más beneficiosa para ellos.
De acuerdo con la mencionada SAN de 2 de abril de 2014, en el caso de
infracciones muy graves, ambas leyes sancionan exactamente las mismas
conductas, el tratamiento de éstas es idéntico así como la cuantificación de la
multa, pues en ambas se señala que la cuantía podrá ser fijada hasta el 10% del
volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior a la
resolución, por lo que no se puede afirmar que la nueva Ley sea más perjudicial
para la actora que la antigua. Ello, sin perjuicio de la aplicación a CALIPAL de la
Ley 16/1989 para el cálculo de la multa, ya que, como se ha señalado
reiteradamente en la presente resolución, en la medida en que las asociaciones
son operadores económicos sin cifra de negocios, la multa que pudiera
imponérsele no podría superar la cuantía de 901.518,16 euros, de conformidad
con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 16/1989, límite que no consta en la
152
vigente Ley 15/2007 (cfr. Art. 63, 1 in fine), por lo que la primera resulta más
favorable a las entidades asociativas.
El artículo 63.1.b) de la LDC señala que las infracciones muy graves podrán ser
castigadas con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la
empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la
multa, y en caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios, el
apartado 3.c) del citado artículo señala que el importe de la multa será de más de
10 millones de euros.
El artículo 64 de la LDC señala que el importe de las sanciones se fijará
atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: a) La dimensión y
características del mercado afectado por la infracción; b) La cuota de mercado de
la empresa o empresas responsables; c) El alcance de la infracción; d) La
duración de la infracción; e) El efecto de la infracción sobre los derechos y
legítimos intereses de los consumidores y usuarios o sobre otros operadores
económicos; f) Los beneficios ilícitos obtenidos como consecuencia de la
infracción; g) Las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en
relación con cada una de las empresas responsables.
La CNC en su Comunicación sobre la fijación de las sanciones derivadas de
infracciones de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de la Competencia y de los artículos 101 y 102 del Tratado de la Comunidad
Europea aplicables a los infractores de las normas de competencia, pretende
establecer unas directrices que, con carácter general, guíen su actuación a la
hora de aplicar los criterios contemplados en el artículo 64 de la LDC. Con ello se
pretende contribuir a mejorar la transparencia y la objetividad en la determinación
de la sanción, potenciar su efecto disuasorio y favorecer la seguridad jurídica de
los operadores económicos. Estas orientaciones para concretar la aplicación de
los criterios del artículo 64 de la LDC han sido las empleadas por el Consejo para
la determinación de la sanción en esta Resolución, con pleno respeto a los
criterios dictados por el Tribunal Supremo, quien en numerosas sentencias ha
mantenido (entre otras, de 24 de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989, 14
de mayo de 1990 y 15 de julio de 2002) que la discrecionalidad que se otorga a la
Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias
concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre
los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe
determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un
criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho.
La LDC, pues, fija primero un máximo legal para la sanción (Art. 63 LDC), cuyo
objeto es limitar la multa máxima en función de la capacidad depago del infractor
para evitar que el pago de la multa conduzca a la desaparición de la empresa -por
eso el art. 63 LDC se refiere a la cifra de negocio total del período más próximo a
la resolución sancionadora, independientemente del mercado afectado y de
cuándo se produjera la infracción-, para luego establecer criterios de graduación
de la sanción junto con circunstancias agravantes y atenuantes (art. 64 LDC).
153
Siendo ello así, sin perjuicio del cumplimiento de dicho máximo legal (10% de
volumen de negocios total del ejercicio anterior), el proceso de determinación de
la multa sigue lo previsto en la referida Comunicación, que sirve de parámetro de
concreción del artículo 64 de la LDC y dota de objetividad y transparencia la
metodología seguida para la fijación de sanciones, en línea con la aplicación de la
normativa de competencia de la Unión Europea.
Entiende esta Sala que esta es la voluntad del legislador cuando señala en la
Exposición de Motivos de la LDC que, “… el título quinto recoge el régimen
sancionador. En este sentido la Ley supone un importante avance en seguridad
jurídica por cuanto realiza una graduación de las diversas infracciones previstas
por la misma y aclara las sanciones máximas de cada tipo, fijadas en términos de
un porcentaje del volumen de ventas totales de los infractores. Asimismo, se
especifican los criterios que determinan la multa concreta en cada caso, en línea
con las tendencias actuales en el ámbito europeo. Además, se prevé la publicidad
de todas las sanciones impuestas en aplicación de la Ley, lo que reforzará el
poder disuasorio y ejemplar de las resoluciones que se adopten”.
6.3. Determinación de la multa
6.3.1. Importe básico de la sanción
Según el párrafo 8 de la Comunicación, la cuantificación de la sanción se realiza
en las fases siguientes: (i) determinación del importe básico de la sanción, (ii),
aplicación de coeficiente de ajuste al importe básico en función de agravantes y
atenuantes y (iii) ajuste en su caso a los límites establecidos en la Ley (límite del
10%) y al beneficio ilícito obtenido por el infractor.
La primera fase, pues, consiste en determinar el importe básico de la sanción,
para lo que, según párrafo 9, serán de aplicación los criterios señalados en las
letras a) a e) del artículo 64.1 de la LDCteniendo en cuenta, por tanto, la
dimensión y características del mercado afectado, la cuota de mercado del
infractor, el alcance de la infracción, su duración y sus efectos.” En relación con el
mercado afectado por la infracción (art. 64.1.a LDC), el párrafo 10 de la
Comunicación de sanciones concreta lo siguiente: “El volumen de ventas afectado
por la infracción será la suma ponderada de las ventas obtenidas por el infractor
en los mercados de producto o servicio y geográficos donde la infracción haya
producido o sea susceptible de producir efectos, durante el tiempo que la
infracción haya tenido lugar y antes de la aplicación del IVA y otros impuestos
relacionados. Las ventas de cada periodo se ponderarán de acuerdo con lo
previsto en el punto 15”.
En este caso, según lo ya señalado, el mercado afectado por la infracción ha
quedado definido como el mercado de los palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL fabricados y/o reparados por las empresas licenciatarias del sello de
154
calidad EUR/EPAL. Sobre esta base, conviene señalar que el órgano instructor, al
notificar la propuesta de resolución (folios 11.994) requirió a las empresas
información concerniente a volúmenes de negocios en el mercado afectado “entre
los años 2007 a 2011, ambos incluidos, desglosados por años, antes de la
aplicación de IVA y de otros impuestos relacionados, así como de años anteriores
que estuvieran disponibles, teniendo en cuenta la duración de las infracciones
señaladas en esta propuesta de resolución”. Dicha información ha sido facilitada
por la mayoría de las empresas requeridas (y obra en los folios 12.117 a 13.753),
a excepción de la relativa a CARPE, SAUHER SANZ ULL, EMBALAJES BLANCO
y PALETS J MARTORELL, a los que dicha información ha sido requerida de
nuevo por acuerdo del Consejo de 24 de julio de 2014 (folio 13.892). Este
requerimiento ha sido respondido por las cuatro empresas referidas (folios 13.944
a 13.966).
Si bien el cálculo de la sanción sigue una metodología homogénea respecto de
todas las empresas, a efectos expositivos conviene distinguir el proceso seguido
para el cálculo de la multa relativa a las doce empresas imputadas por la
conducta compleja que comprende fijación de precios, para analizar
posteriormente el caso de las imputadas por la conducta centrada en el
intercambio de información.
A tal efecto, se toma en cuenta los volúmenes de negocio relativos al mercado
afectado correspondiente al tiempo de duración de la conducta como indica el Art.
64, 1. a) y b) de la LDC.
Empresa
DURACIÓN232
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
Pallet Tama
jul 1998 - nov 2011
Aserraderos Cuellar
ene 2005 - jul 2009
Hemasa
ene 2005 -nov 2011
Maderas Carretero ene 2005- nov 2011
Indepal
ene 2005 - jul 2009
Serradora Boix
ene 2005 - nov 2011
Carpe abr 2006 - nov 2011
Maderas J Saiz
abr 2005nov 2011
Tole Catalana Dos sep2009 - nov 2011
Estyant
nov 2005- nov 2011
Sahuer Sanz Ull ene 2005 - jul 2009
Aglolak
ene2001 - nov 2011
232 Se toma en consideración, de conformidad con lo expuesto en anteriores fundamentos de Derecho, la duración continua
de la conducta, tanto de intercambio de información como de c ártel según la propuesta de la Dirección de Competencia,
integradas en una única conducta de carácter único y complejo.
155
Tabla 1.- Elaboración propia a partir de datos del Informe Propuesta y de la información suministrada por las empresas a
requerimientos de información (contenido confidencial de conformidad con lo previsto en FD 7º).
Los periodos de duración de la conducta inferiores al año serán ponderados en
proporción en una fase posterior del cálculo de la multa.
Por otro lado, en el caso de SERRADORA BOIX y ESTYANT en los que las
empresas no suministraron facturación relativa a 2005 y 2006 (años a los que se
extiende la conducta), para integrar la laguna se ha optado por coger la menor de
las cifras disponibles correspondientes a la duración de la conducta (en ambos
casos, la mínima del periodo 2007 a 2011). Si bien la extrapolación hubiera
podido haber tomado en cuenta la media aritmética de esos años, ante la
disparidad de cifras, la evolución no constante (ascendente / descendente) de las
mismas y la escasa repercusión que dicho valor reviste en el cálculo de la
sanción, se opta en este caso particular por tomar en cuenta para 2005 y 2006 la
mínima de las cifras disponibles correspondientes a 2007 2011. El mismo
criterio se ha seguido para los casos de MADERAS CARRETERO, en relación
con 2005 (mínima del periodo 2006 2011), y PALLET TAMA, respecto 1998 y
1999 (mínima del periodo 2000 2011).
Dado que la infracción tiene una duración superior al año, es preciso aplicar el
coeficiente reductor en función de duración previsto en el párrafo 15 de la
Comunicación. En tal caso, a los últimos doce meses en que se tiene constancia
de que se ha producido la infracción se les aplica un factor de ponderación
equivalente a 1, lo que implica que se tiene en cuenta todo el volumen de
negocios del mercado afectado en ese año. Los volúmenes correspondientes a
los sucesivos periodos de 12 meses anteriores al primero recibirán una
ponderación decreciente (0.75 para el 2º período, 0.50 para el 3º y 0.25 para el
4º), lo que implica que para la sanción se tiene en cuenta sólo una proporción
decreciente del volumen de negocios del mercado afectado a medida que la
infracción es más antigua.
En la medida en que la aplicación de este coeficiente tiene lugar sobre periodos
de 12 meses (y no sobre años naturales), es preciso, previa su aplicación,
proceder a la anualización de los volúmenes de negocios en función de la
concreta duración de cada empresa. A tal efecto, para determinar el último
periodo de doce meses se aplican proporcionalmente los meses de duración de la
conducta del último año natural sobre el volumen total en el mercado afectado de
ese año, y el resto de meses hasta completar los doce se cogen en proporción del
año anterior. Y así sucesivamente hasta completar los conjuntos de doce meses
de duración de la conducta. En el último cálculo, se coge el remanente, quedando
así ponderados debidamente los periodos de tiempo inferior al año en proporción
a las cifras de los volúmenes anuales de negocio proporcionados por las
empresas. Así, a modo de ejemplo,
156
Empresa
DURACIÓN
2005
2006
2007
2008
2009
……
ene ‘05-jul ‘09
487.000
502.000
……
697.000
……
anualización
12+12+12+12+7
7/12 V'05
7/12 V'06 + 5/12 V'05
7/12 V'07 + 5/12 V'06
7/12 V'08 + 5/12 V'07
7/12 V'09 + 5/12 V'08
resultado
284.083
374.000
……
650.333
……
Tabla 2.- Elaboración propia a partir de datos del Informe Propuesta y de la información suministrada por las empresas a
requerimientos de información (datos parciales declarados confidenciales de conformidad con FD 7º).
De forma tal que el primer periodo de 12 meses queda formado por 7/12 del
volumen de 2009 y 5/12 del volumen de 2008, sucediéndose los cálculos hasta el
periodo más remoto, del que solo quedan 7 meses, aplicados en proporción (7/12)
sobre el volumen de negocios de 2005.
Una vez practicada la anualización procede aplicar el coeficiente de ponderación
antes referido y previsto en el párrafo 15 de la Comunicación de Sanciones, de
forma que los volúmenes de negocio del mercado afectado de los periodos de 12
meses más remotos reciben una ponderación decreciente de cara a establecer el
importe que servirá de base para el cálculo de la multa. Así, siendo t los periodos
de 12 meses:
periodo t-6 y s s t-5 t-4 t-3 t-2 t- 1 t
coefic ient 0, 05 0,1 0, 15 0, 25 0,5 0,75 1
Tabla 3.- Elaboración propia sobre la base del párrafo 15 de la Comunicación de Sanciones.
La suma de los volúmenes de negocio en el mercado afectado en los distintos
períodos en que se produjo la infracción (ponderados de forma decreciente según
se trate de períodos más antiguos) sirve de base sobre la que aplicar el tipo (%)
de la sanción. De acuerdo con el párrafo 14 de la Comunicación, el importe
básico de la sanción, antes de tener en cuenta agravantes o atenuantes,se
obtendrá aplicando al volumen de ventas afectado por la infracción un porcentaje
que, partiendo del 10 %, podrá incrementarse [hasta el 30%] en consideración a
los siguientes criterios” –gravedad de la conducta o por tratarse de un input
productivo capaz de producir efectos en cascada en otros mercados-.
En la medida en que se trata de una infracción muy grave, la más dañina para el
mercado (conducta continuada y compleja manifestada como cártel en un largo
periodo de tiempo), siguiendo precedentes de la Autoridad de Competencia233,
este Consejo estima razonable la aplicación de un tipo del 10%. Situar en un 10%
del volumen de ventas en el mercado afectado un presunto beneficio ilícito
obtenido por las empresas sancionadas como consecuencia de haber evitado la
competencia (o, desde la óptica inversa, el daño sufrido por el consumidor como
consecuencia de la falta de competencia en el mercado), se considera
proporcionado en el presente caso teniendo en cuenta la situación y estructura del
233 Por citar solo las más recientes, RCNC de 12 de septiembre de 2013 (S/0402/12 ESPUMA ELASTOMÉRCIA) y RCNC
de 23 de mayo de 2013 (S/0303/10 DISTRIBUIDORES SANEAMIENTO).
157
mercado y de los operadores participantes en el mismo así como la inexistencia
de efectos significativos en otros mercados. Por último, conviene también apuntar
que si bien parte del periodo imputado a tales empresas lo es por una conducta
consistente en el intercambio de información sensible, en el caso de las aquí
imputadas cabe señalar (1º) que dicha conducta tiene una manifestación como
conducta preparatoria de su posterior transformación en cártel y (2º) que si bien
se aplica un porcentaje del 10% a un periodo en el que la conducta manifestada
no llega a constituir una fijación de precios, la extensión del periodo en la mayoría
de los casos no llega a superar el año (CUELLAR, INDEPAL, HEMASA, BOIX 10
meses, por ejemplo) y en todo caso, la incidencia de dichos valores en el importe
básico de la sanción se ve ya sustancialmente reducido por la aplicación de un
coeficiente de ponderación muy reducido (0,15 o 0,10) a las cifras de negocio
correspondientes a los períodos más alejados respecto del final de la infracción.
Aplicando dicho 10% al volumen de negocio del mercado afectado (ponderado
decrecientemente a medida que los períodos están más alejados del final de la
infracción), se determina el importe básico de las multas por esta concreta
conducta mientras duró la infracción para las distintas empresas, como se
muestra en la segunda columna de la tabla siguiente. Por otra parte, las columnas
tercera y cuarta recogen el cálculo del 10% del volumen total de negocio de las
empresas en el período anterior a la resolución sancionadora, que representa el
límite máximo de la sanción establecido en el artículo 63,1 LDC.
Empresa Importe básico de la
multa
Volumen de negocio
total en 2013
límite del 10% del
volumen de negocio
total en 2013
Pallet Tama
739.561,13
13.676.175,00
1.367.617,50
Aserraderos Cuellar
144.567,50
8.481.901,97
848.190,20
Hemasa
59.470,17
1.564.172,89
156.417,29
Maderas Carretero
284.048,14
3.087.061,44
308.706,14
Indepal
284.405,58
2.957.300,00
295.730,00
Serradora Boix
315.997,56
16.560.016,95
1.656.001,70
Carpe
sin datos
1.610.000,00
161.000,00
Maderas José Saiz
437.971,02
23.116.712,09
2.311.671,21
Tole Catalana Dos
188.023,96
8.180.940,00
818.094,00
Estyant
202.896,38
165.118,41
16.511,84
Sahuer Sanz Ull
24.407,97
645.945,22
64.594,52
Aglolak
220.942,07
17.689.330,00
1.768.933,00
Tabla 4.-
158
Se observa que en uno de los casos (ESTYANT), la multa así calculada supera
ampliamente el 10% del volumen total de negocios de la entidad en 2013, lo que
obedece a que la misma ha sido declarada en concurso de acreedores, con un
volumen de negocio que se redujo significativamente en 2013. La cuestión del
límite será tratado en apartado posterior. Será tratada también más abajo la
cuestión relativa a la responsabilidad de algunas matrices por conductas
imputadas a sus filiales, así como la forma de proceder respecto de aquellas
empresas en las que no constan datos de facturación.
El proceso de cálculo de la sanción para las empresas responsables de una
conducta única y continuada de intercambio de información sensible es
equivalente al anterior, con la siguiente salvedad. El tipo aplicado aquí no es del
10%. Considerando el carácter menos dañino de la conducta y su duración, se ha
optado por aplicar un porcentaje del 5%, que es lo que, en el presente caso, se
considera cumple los requisitos de proporcionalidad exigidos.
Sobre la base de los criterios antes apuntados, atendiendo a los volúmenes de
negocios sobre el mercado afectado durante el tiempo de la conducta, hecha la
anualización (conversión de la duración a periodos de doce meses) y consiguiente
aplicación del coeficiente de ponderación decreciente por duración (párrafo 15
Comunicación), se ha aplicado un porcentaje del 5%. Tras dicho proceso, se
obtienen unas multas del importe siguiente:
Empresa
Duración
sanción (€)
Imnava
enero 2006 - oct 2008
11.575,80
Bamipal
enero 2005 - oct 2008
80.491,51
Aplicaciones (ATM)
enero 2005 - oct 2008
286.834,71
Embalajes Novalgos
abril 2005 - oct 2008
98.186,20
Serrerías Carrera
enero 2005 - oct 2008
sin datos
Embalatges Casajuana
enero 2005 - oct 2008
sin datos
Palets Penedes
enero 2005 - oct 2008
469,16
Ecolignor
abril 2006 - oct 2008
64.878,09
Vicente del Castillo
enero 2005 - nov 2011
832.963,21
Ebaki
enero 2005 - oct 2008
191.420,52
Embalajes Blanco
enero 2005 - oct 2008
73.674,60
Palets Joan Martorell
abril 2005 - oct 2008
173.799,21
Tabla 5.-
En este caso también, la información relativa a volúmenes de negocios en el
mercado afectado correspondientes a periodos no disponibles (años 2005 y 2006
159
de las empresas APLICACIONES (ATM), VICENTE DEL CASTILLO y EBAKI) han
sido integrados con el valor mínimo de los importes disponibles correspondiente a
los años de duración de la conducta.
Dos de las empresas (SERRERÍA CARRERA y EMBALATGES CASAJUANA)
responsables de la conducta de intercambio de información alegan y certifican
que no han fabricado ni reparado el tipo de palés objeto de este expediente
durante los años 2005 a 2011, en el caso de SERRERÍA CARRERA, y 2005 a
2008, en el caso EMBALATGES CASAJUANA. Para estos supuestos en los que
el método impide alcanzar un resultado proporcionado a la vez que disuasivo se
ha procedido del modo que se indica en apartado posterior.
6.3.2. Sanción en el caso de la ASOCIACIÓN CALIPAL ESPAÑA
En la medida en que la conducta imputada a la Asociación se extiende durante la
vigencia de la Ley 16/1989 y de la Ley 15/2007, según lo ya señalado, tratándose
de una asociación, la aplicación de la ley más favorable conduce a aplicar la Ley
16/1989 que fija para las entidades sin volumen de negocios un límite cuantitativo
de 150.000.000 ptas (901.518,160 €).
A dicha asociación se imputa la participación activa en la conducta de cártel
durante el periodo noviembre de 2005 a noviembre de 2011, y la conducta de
intercambio de información de julio de 1998 a noviembre de 2011. Según lo ya
señalado en anteriores fundamentos, la conducta globalmente considerada debe
considerarse como una conducta única y continuada, de carácter complejo, que
empieza manifestándose como intercambio de información y termina por
convertirse en un verdadero cártel, cuya duración, en consecuencia, se
extendería de julio de 1998 a noviembre de 2011.
Se trata en consecuencia de una conducta activa e instigadora, extendida en el
tiempo y con elementos coadyuvantes y de clara facilitación del cártel y de su
expansión. En atención a ello y de acuerdo con precedentes de esta Autoridad de
Competencia y de la propia jurisprudencia de la AN y TS234, teniendo en cuenta el
mercado en el que se ha producido la conducta y su estructura y características,
se ha considerado adecuado al principio de proporcionalidad la imposición de una
multa de 400.000 €.
6.3.3. Comprobación sobre límite del 10% (art. 63 LDC).
234 Cabe referir como resoluciones de la Autoridad de Competencia más rec ientes, pendientes de revisión judicial, la RCNC
de 28 de febrero de 2013 (S/0342/11 ESPUMA POLIURETANO), que fija en 250.000 € la multa a ASEPUR o la RCNC de 9
de enero de 2013 (S/0299/10 CONSEJO COLEGIOS ODONTOLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS) que fija la multa en
200.000 € en un supuesto en el que no concurría conducta de cartel. Por otro lado, como antecedentes más remotos pero
confirmados judicialmente, RCNC de 10 de mayo de 2011 (2761/07 ASOCIACIÓN EDITORES DIARIOS ESPAÑOLES) con
una multa de 250.000 €, confirmada mediante SAN de 29 de octubre de 2012; RCNC de 14 de oc tubre de 2009 (S/0053/08
FIAB ASOCIADOS Y CEOPAN) que impone multas de 500.000 €, 300.000€ y 270.000 €, habiendo sido la primera
reducida a 300.000 mediante SAN de 15 de febrero de 2012 y la segunda confi rmada mediante SAN de 25 de enero de
2012.
160
Una vez alcanzada la suma correspondiente al importe básico de la sanción, la
recta aplicación del artículo 63 LDC exige comprobar que la multa así calculada
no supera el 10% del volumen de negocios total de la empresa en el ejercicio
anterior al de imposición de la sanción. Ello es así porque el “10% sobre volumen
de negocio total en ejercicio anterior” no es un elemento de liquidación ni de
graduación de la multa, sino un límite, el tope máximo más allá del cual no resulta
posible sancionar sin que el pago de la multa pueda generar el riesgo de
desaparición de la empresa y comprometer su viabilidad futura [STS 29-05-2013
(recurso 1312/2010); SSAN 05-02-2013 (recurso 06/420/2011), 13-02-2013
(recurso 06/377/2011), 26-02-2013 (recurso 06/646/2011), 05-03-2013 (recurso
06/566/2011), 12-04-2013 (recurso 06/395/2011); SSTJUE 07-06-2007 (asunto C-
76/06)]. Se fija así en el 10% la capacidad económica real de la empresa en el
mercado para hacer frente al reproche por su conducta antijurídica. La Ley busca
así impedir que la imposición de la multa convierta en inviable el negocio o la
actividad de la empresa, lo que haría perder su finalidad al ejercicio de la potestad
sancionadora en dicho ámbito.
Algunas de las empresas (CUÉLLAR, BOIX, CASAJUANA, ECOLIGNOR, SCR),
con cita de diversas sentencias de la Audiencia Nacional, alegan que la sanción
máxima que cabe imponer sería el 10% del volumen de negocios obtenido por la
empresa en el ámbito de actividad económica en el que se ha producido la
infracción, en el ejercicio anterior al de la imposición de la multa.
La Sala, tal y como ya ha manifestado en anterior Resolución de 10 de julio de
2014 (Expte. S/0446/12 ENDESA INSTALACIÓN)235, no puede aceptar esta
alegación. Las sentencias a las que se hace referencia no son firmes, pues se
encuentran pendientes de resolución los recursos de casación interpuestos contra
ellas.
De hecho, estas sentencias se separan de la doctrina sostenida por la propia
Audiencia Nacional en sentencias posteriores. A modo de ejemplo, la SAN de
12/04/2013 (06/395/2011) se refiere a la consideración del límite máximo como
garantía para salvaguardar la viabilidad de la empresa, límite que se establece en
relación con el volumen de negocios total de la empresa infractora, y no con el
volumen de negocios relacionado con la infracción, como ahora se pretende: “En
este caso, no consta que se haya superado la multa el 10 por ciento del volumen
de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior
al de imposición de la multa porcentaje fijado en el artículo 63 por el legislador,
precisamente con el objeto de que el pago de las multas no implique la
desaparición de la empresa.”
En este mismo sentido se pronuncian otras sentencias, como las que se citan a
continuación: SAN 05/02/2013 (06/420/2011), SAN 13/02/2013 (06/377/2011),
SAN 25/02/2013 (06/390/2011), SAN 26/02/2013 (06/646/2011), SAN 05/03/2013
235 Cita, además, Resolución del Consejo de la CNC de 30 de julio de 2013 (S/0380/11 COCHES DE ALQUILER).
161
(06/566/2011). Vid. también STS de 29/05/2013 (recurso de casación
3/1312/2010).
El Consejo considera que la LDC distingue claramente entre “el volumen de
negocios del mercado afectado” y “volumen de negocios total”, conceptos que, en
consecuencia, no pueden utilizarse indistintamente. Mientras que el artículo 64.1
de la LDC alude a “la dimensión y características del mercado afectado por la
infracción” como criterio al que debe atenderse para graduar el importe de la
sanción por su relación directa con la estimación del daño causado, el artículo
63.1 de la LDC se refiere expresamente al “volumen de negocios total de la
empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la
multa”. Al referirse el artículo 63 de la LDC al “volumen de negocios total de la
empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la
multa”, independientemente del momento en que se produjo la infracción, queda
en evidencia que no está tratando de indicar cómo debe estimarse el daño
causado por la conducta anticompetitiva para fijar la sanción correspondiente,
porque en ese caso habría de referirse al volumen de negocio del mercado
afectado en los períodos en los que tuvo lugar la infracción.
Así, el proceso de cálculo de sanciones diseñado por la LDC, inspirado en la
legislación comunitaria (cfr. la Exposición de Motivos de la LDC), se articula sobre
una doble fase: por un lado, habrá que atender a los criterios que deben tomarse
en consideración para graduar las sanciones enumerados en el artículo 64 LDC
(criterios que se concretan según las orientaciones recogidas en la Comunicación
de Multas); y una vez calculadas las sanciones de acuerdo con tales criterios,
deberá comprobarse que el importe de la multa no supera el umbral máximo
establecido en el artículo 63.1 de la LDC (es decir, el “10 por ciento del volumen
de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior
al de imposición de la multa”).
En definitiva, el artículo 63.1 de la LDC no fija un arco sancionador, sino un límite.
Y, por eso, toma como base el volumen de negocios total de la empresa, y no el
correspondiente al mercado afectado por la infracción. Esta disposición no tiene la
condición de elemento de liquidación ni de graduación de la multa, sino que
constituye un umbral máximo más allá del cual no resulta posible sancionar sin
que el pago de la multa pueda generar el riesgo de desaparición de la empresa y
comprometer su viabilidad futura (umbral que en consecuencia se establece en
atención a la capacidad económica actual de la empresa).
La redacción del artículo 63.1.c) de la LDC 15/2007 coincide además con la del
artículo 23.2 del Reglamento CE 1/2003, de aplicación en procedimientos de
infracción de los artículos 101 y 102 TFUE (antes 81 y 82 TCE), y es
consecuencia de una sistemática equivalente en el ámbito nacional y comunitario.
Por ello también la Comunicación de la CNC sobre la determinación de las
sanciones y las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación
del artículo 23.2.a) del Reglamento CE 1/2003, coinciden en el método del cálculo
de la sanción, según el cual el importe básico resulta de un porcentaje del valor
162
de las ventas vinculadas a la infracción, que se multiplica por un coeficiente
teniendo en cuenta el número de años de duración de la infracción o participación
en la misma. Y es una vez calculada la sanción de acuerdo con los criterios
anteriores (es decir, tomando como referencia el “mercado afectado”), cuando
procede comprobar que no se ha superado el umbral del límite máximo del 10%.
Y ello porque, como recuerda la STJUE 12/07/2012 asunto C-181/11 P,
CETARSA/Comisión:
“82 En efecto, dicho límite superior pretende evitar que se impongan multas que
seguramente no podrán pagar las empresas, dadas sus dimensiones,
dimensiones que se determinan, aunque sea de un modo aproximado e
imperfecto, por su volumen de negocios global (…).
83 Se trata por tanto de un límite, aplicable uniformemente a todas las empresas y
ajustado a la dimensión de cada una, que pretende evitar las multas cuyo importe
sea excesivo y desproporcionado. Dicho límite superior tiene pues un objetivo
distinto y autónomo del que persiguen los criterios de gravedad y duración de la
infracción (…).”
En este mismo sentido, se pueden citar también: STJUE de 07/06/1983, asuntos
acumulados C-100/80, 101/80, 102/80 y 103/80 Musique Diffusion
française/Comisión (par.119); STJUE de 28/06/2005 asuntos acumulados C-
189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P A C-208/02 P Y C-213/02 P, Dansk Rørindustri
y otros/Comisión (par.279-282); STJUE de 07/06/2007 asunto C-76/06, Britannia
Alloys & Chemicals/Comisión (par. 24); y STG de 16/06/2011, asunto T-211/08
Putters International/Comisión (par. 74 y 75).
Siendo ello así, se refleja en la tabla siguiente el importe de la sanción
inicialmente estimada para las empresas en función de los criterios del Art. 64 de
la LDC y el límite máximo que podría imponerse como multa según el Art. 63 dela
LDC. Se señalan con un sombreado las empresas cuyas multas o multas superan
el mencionado límite del 10% del volumen de negocios total en 2013:
Empresa Importe inicial de la
multa
Volumen de negocio
total 2013
Límite del 10% d el
volumen de negocio
total en 2013
Pallet Tama
739.561,13
13.676.175,00
1.367.617,50
Aserraderos Cuellar
144.567,50
8.481.901,97
848.190,20
Hemasa
59.470,17
1.564.172,89
156.417,29
Maderas Carretero
284.048,14
3.087.061,44
308.706,14
Indepal
284.405,58
2.957.300,00
295.730,00
Serradora Boix
315.997,56
16.560.016,95
1.656.001,70
Carpe
sin datos
1.610.000,00
161.000,00
163
Maderas José Saiz
437.971,02
23.116.712,09
2.311.671,21
Tole Catalana Dos
188.023,96
8.180.940,00
818.094,00
Estyant
202.896,38
165.118,41
16.511,84
Sahuer Sanz Ull
24.407,97
645.945,22
64.594,52
Aglolak
220.942,07
17.689.330,00
1.768.933,00
Imnava
11.575,80
1.689.938,43
168.993,84
Bamipal
80.491,51
604.017,54
60.401,75
Aplicaciones (ATM)
286.834,71
4.198.124,72
419.812,47
Embalajes Novalgos
98.186,20
3.862.763,28
386.276,33
Serrerías Carrera
sin datos
1.325.454,09
132.545,41
Embalatges Casajuana
sin datos
3.240.316,00
324.031,60
Palets Penedes
469,16
2.876.863,25
287.686,33
Ecolignor
64.878,09
2.127.179,90
212.717,99
Vicente del Castillo
832.963,21
18.046.300,00
1.804.630,00
Ebaki
191.420,52
19.903.909,00
1.990.390,90
Embalajes Blanco
73.674,60
8.271.830,00
827.183,00
Palets Joan Martorell
173.799,21
10.140.804,00
1.014.080,40
Tabla 6.-
El cálculo de la multa practicado supera el límite en los casos de ESTYANT y de
BAMIPAL.
En el primer caso, la amplia superación del límite obedece a que su volumen total
en 2013 ha descendido a 165.000 € como consecuencia de la declaración de
concurso de la empresa (Auto del Juzgado de Primera Instancia 2 de Soria, autos
321/2013, de fecha 14 de noviembre de 2013, publicado en el BOE de 20 de
noviembre de 2013). Y ello a pesar de que la compañía mantuvo volúmenes de
negocio en el mercado afectado durante los años 2007 a 2011 oscilantes entre los
500.000 y los 1.000.000 €.
Siendo ello así, en la medida en que la empresa, a salvo la posible viabilidad tras
el concurso de acreedores, tiene un volumen de negocios escaso en 2013 y que
el efecto disuasorio debe medirse en ponderación a su real situación económica,
parece ajustado imponer una multa de 10.000 €.
En el caso de BAMIPAL, la superación de dicho límite debe conducir a reducir el
importe de la multa al 10% de su volumen total de negocios en 2013, esto es,
60.401,75 €.
6.3.4. Cálculo de la multa para los supuestos en los que no existen datos.
164
Queda por determinar el importe de la multa correspondiente a las empresas que
no han aportado o que no tienen facturación en el mercado afectado, esto es,
CARPE, SERRERÍAS CARRERA y EMBALATGES CASAJUANA, casos a los
que, como se señalará, cabe también incluir a PALETS PENEDÈS.
La multa en tales supuestos debe calcularse teniendo en cuenta las siguientes
variables: (1) el hecho de que tales empresas no actúen en el mercado afectado,
según lo ya señalado, no es óbice para considerarlas partícipes y responsables
de la conducta ni, en consecuencia, para imponer por ello la sanción
correspondiente; (2) no obstante, cierto es que el reproche punitivo en este caso
debe disminuirse relativamente en comparación con las empresas que sí actúan
en tal mercado: su conducta es potencialmente menos dañina en la medida en
que el intercambio de información puede no afectar directamente el concreto
mercado afectado, aunque sí a otros paralelos o conexos, o al afectado
potencialmente en caso de futura entrada; (3) la falta de información sobre el
volumen del mercado afectado de tales empresas debe conducir a tomar como
referencia de cálculo la correspondiente a su facturación total en 2013, importe
que refleja la capacidad económica real de tales empresas; (4) a tal efecto,
deberá tomarse en consideración el porcentaje sobre el volumen total de negocios
que se corresponda con la multa calculada para las demás empresas; (5) sobre
tales ratios, se tomarán en cuenta las que figuren en el tramo menor, siempre que
la duración en las conductas entre la sancionada y tales ratios menores sea
equivalente; (6) por último, en consonancia con la ya hecho, se distingue el caso
de CARPE (responsable de conducta compleja comprensiva de fijación de precios
y de intercambio de información) del de las otras empresas (responsables de
conducta concretada en intercambio de información).
La ratio de las multas hasta ahora calculadas para las empresas responsables de
la conducta compleja comprensiva de fijación de precios e intercambio de
información en relación al volumen total de ventas en 2013 refleja los porcentajes
siguientes:
empresa multa VN total 2013 RATIO
Pallet Tama
739.561,13
13.676.175,00
5,41%
Aserraderos Cuellar
144.567,50
8.481.901,97
1,70%
Hemasa
59.470,17
1.564.172,89
3,80%
Maderas Carretero
284.048,14
3.087.061,44
9,20%
Indepal
284.405,58
2.957.300,00
9,62%
Serradora Boix
315.997,56
16.560.016,95
1,91%
Carpe
sin datos
1.610.000,00
---
Maderas José Saiz
437.971,02
23.116.712,09
1,89%
165
Tole Catalana Dos
188.023,96
8.180.940,00
2,30%
Estyant
202.896,38
165.118,41
122,88%
Sahuer Sanz Ull
24.407,97
645.945,22
3,78%
Aglolak
220.942,07
17.689.330,00
1,25%
Tabla 7.-
Se constata que, (al margen del supuesto de ESTYANT que obedece a su
declaración de concurso y no debe viciar el análisis que ahora se hace) las ratios
de las multas calculadas sobre el volumen total de negocios de 2013 oscilan entre
el 1,25% y el 9,62%. Esta dispersión obedece a las distintas duraciones de las
conductas, así como a la distinta proporción del mercado afectado por la conducta
sobre la facturación total en cada empresa. La mediana de las ratios es del 3,04%
y el promedio de 4,09%. Sobre tal base, en la medida en que una empresa que
participa del cártel pero no tiene actividad en el mercado afectado no puede ser
sancionada con mayor intensidad que la que sí actúa en dicho mercado, pero
considerando a su vez que la duración de la conducta de CARPE es
sustancialmente superior (57 meses) a la de las empresas que tienen una ratio
inferior (AGLOLAK, 1,25%, 29 meses; CUELLAR, 1,70%, 45 meses), se
considera ajustado al principio de proporcionalidad la imposición a CARPE de una
multa que ascienda al 1,50% de su volumen total de ventas en 2013, esto es,
24.150 euros.
En cuanto a las empresas responsables de la conducta manifestada en
intercambio de información, las ratios de multa sobre el volumen total de negocios
de 2013 son las siguientes:
empresa multa VN total 2013 RATIO
Imnava
11.575,80
1.689.938,43
0,68%
Bamipal
80.491,51
604.017,54
13,33%
Aplicaciones (ATM)
286.834,71
4.198.124,72
6,83%
Embalajes Novalgos
98.186,20
3.862.763,28
2,54%
Serrerías Carrera
sin datos
1.325.454,09
----
Embalatges Casajuana
sin datos
3.240.316,00
----
Palets Penedes
469,16
2.876.863,25
0,02%
Ecolignor
64.878,09
2.127.179,90
3,05%
Vicente del Castillo
832.963,21
18.046.300,00
4,62%
Ebaki
191.420,52
19.903.909,00
0,96%
Embalajes Blanco
73.674,60
8.271.830,00
0,89%
Palets Joan Martorell
173.799,21
10.140.804,00
1,71%
Tabla 8.-
166
En este caso, (excluido el caso de PENEDÈS que como veremos no refleja la
sanción proporcional a su conducta), se constata que la ratio mínima es de 0,41%
(IMNAVA) y la máxima de 13,33% (BAMIPAL, que supera el 10%), siendo la
inmediatamente inferior de 6,83% (ATM). La mediana es de 2,54% y la media de
3,85%. Bajo esta perspectiva, teniendo en cuenta los argumentos expresados en
anterior párrafo en relación con CARPE, así como que la duración en el caso de
CASAJUANA y CARRERA (46 meses) es equivalente a la de BLANCO (46
meses) y superior a la de IMNAVA (34 meses), resulta ajustado a
proporcionalidad la imposición a una multa del 0,50% de su volumen de negocios
total en 2013, esto es, 6.627,27 € en el caso de SERRERÍAS CARRERA, y
16.201,58 € en el caso de EMBALATGES CASAJUANA.
Por último, según se apuntaba, el caso de PALETS PENEDÈS es singular. Si
bien la empresa afirma intervenir en el mercado afectado, su nivel de facturación
es ínfima (multa de 469,16 €, ratio del 0,02%), lo que resulta en una multa
escasamente significativa que no cumple el efecto disuasorio perseguido por la
LDC. Siendo ello así, y de acuerdo con la argumentación anterior resulta ajustado
al principio de proporcionalidad y al fin disuasorio que debe perseguir la
imposición de la multa, un importe equivalente al menos al de la empresa con una
multa menor de las presentes en el mercado afectado, es decir de 11.575,80 €.
6.3.5. Importes totales tras límites y reajustes
empresa multa final (€)
Pallet Tama
739.561,13
Aserraderos Cuellar
144.567,50
Hemasa
59.470,17
Maderas Carretero
284.048,14
Indepal
284.405,58
Serradora Boix
315.997,56
Carpe
24.150,00
Maderas José Saiz
437.971,02
Tole Catalana Dos
188.023,96
Estyant
10.000,00
Sahuer Sanz Ull
24.407,97
Aglolak
220.942,07
Imnava
11.575,80
Bamipal
60.401,75
Aplicaciones (ATM)
286.834,71
Embalajes Novalgos
98.186,20
Serrerías Carrera
6.627,27
Embalatges Casajuana
16.201,58
167
Palets Penedes
11.575,80
Ecolignor
64.878,09
Vicente del Castillo
832.963,21
Ebaki
191.420,52
Embalajes Blanco
73.674,60
Palets Joan Martorell
173.799,21
ASOC. CALIPAL ESPAÑA
400.000,00
Tabla 9.-
6.3.6. Responsabilidad de matrices por actos de filiales
Por último, según lo ya señalado, el órgano instructor propone y este Consejo
resuelve declarar la responsabilidad solidaria de algunas matrices respecto de
conductas imputadas a sus filiales al amparo del art. 61.2 LDC y de conformidad
con las circunstancias y jurisprudencia más arriba expuesta.
Siendo ello así:
- SONAE INDUSTRIA, S.G.P.S. deberá responder solidariamente de la
multa impuesta a ASERRADORA CUÉLLAR.
- INVERSIONES GRUPO SAIZ, S.L.U. deberá responder solidariamente de
la multa impuesta a MADERAS JOSÉ SAIZ, S.L.
- UNCASHER, S.L. deberá responder solidariamente de la multa impuesta a
MADERAS VICENTE DEL CASTILLO E HIJOS, S.L.
- GRUP JOAN MARTORELL, S.A. deberá responder solidariamente de la
multa impuesta a PALETS JOAN MARTORELL, S.A.
- TOLE CATALANA, S.A. deberá responder solidariamente de la multa
impuesta a TOLE CATALANA DOS, S.L.U.
En todos los casos la matriz responde solidariamente por todo el importe de la
multa impuesta a su filial, salvo en el de INVERSIONES GRUPO SAIZ, cuya
responsabilidad solidaria se extiende por la multa correspondiente al periodo de
mayo de 2010 (fecha de constitución de la matriz) a noviembre de 2011 (término
final de la conducta imputada a la filial). Según el cálculo de la multa practicada, el
importe correspondiente al periodo señalado asciende a 207.891,62 €, importe
máximo al que alcanzará la responsabilidad solidaria de la matriz.
SÉPTIMO. SOLICITUDES DE CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIÓN
APORTADA EN FASE DE CONSEJO.
Por último, de conformidad con lo requerido al notificar la propuesta de resolución
por la Dirección de Competencia, o posteriormente en fase de Consejo (acuerdo
de 24 de julio de 2014, folio 13.892), las empresas han aportado información (en
esencia, folios 12.117 a 13.753 y 13.944 a 13.966) sobre la que, diversas de ellas
168
solicitan la declaración de confidencialidad de conformidad con lo previsto en el
artículo 42 de la LDC. En la medida en que tales peticiones refieren a información
relativa en el mercado afectado, se accede a declarar confidencial dicha
información. Asimismo, para guardar la debida coherencia en el procedimiento y
procurar el equilibrio entre transparencia y confidencialidad de forma homogénea
para todas las empresas, dicha declaración tiene también lugar de oficio, en los
supuestos en que la petición no ha sido formulada por la empresa.
En su virtud, visto los artículos citados y los demás de general aplicación, la Sala
de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia,
HA RESUELTO
PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una
infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3
de julio, de Defensa de la Competencia, y del artículo 1 del TFUE, en los términos
expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Resolución.
SEGUNDO.- De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de
Derecho Sexto, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes
empresas:
1. ASOCIACION CALIPAL ESPAÑA, por su participación en la
infracción única y continuada de carácter complejo consistente en la
fijación de precios y condiciones comerciales y en el intercambio de
información relativa a las cifras de producción y/o reparación de los
palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde julio de
1998 hasta noviembre de 2011.
2. AGLOLAK, S.L., por su participación en la infracción única y
continuada de carácter complejo consistente en la fijación de precios
y condiciones comerciales y en el intercambio de información
relativa a las cifras de producción y/o reparación de los palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde enero de 2001
hasta noviembre de 2011.
3. APLICACIONES Y TRANSFORMACIONES DE LA MADERA, S.A.,
por su participación en la infracción única y continuada consistente
en el intercambio de información relativa a las cifras de producción
y/o reparación de los palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL, desde enero de 2005 hasta octubre de 2008.
4. ASERRADEROS DE CUELLAR, S.A. y solidariamente su matriz,
SONAE INDUSTRIA, S.G.P.S., por su participación en la infracción
única y continuada de carácter complejo consistente en la fijación de
precios y condiciones comerciales y en el intercambio de
169
información relativa a las cifras de producción y/o reparación de los
palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde enero de
2005 hasta julio de 2009.
5. BAMIPAL, S.L., por su participación en la infracción única y
continuada consistente en el intercambio de información relativa a
las cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de
calidad controlada EUR/EPAL, desde enero de 2005 hasta octubre
de 2008.
6. CARPE SERVICIOS LOGISTICOS, S.L., por su participación en la
infracción única y continuada de carácter complejo consistente en la
fijación de precios y condiciones comerciales y en el intercambio de
información relativa a las cifras de producción y/o reparación de los
palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde abril de
2006 hasta noviembre de 2011.
7. EBAKI XXI, S.A., por su participación en la infracción única y
continuada consistente en el intercambio de información relativa a
las cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de
calidad controlada EUR/EPAL, desde enero de 2005 hasta octubre
de 2008.
8. ECOLIGNOR, S.L., por su participación en la infracción única y
continuada consistente en el intercambio de información relativa a
las cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de
calidad controlada EUR/EPAL, desde abril de 2006 hasta octubre de
2008.
9. EMBALAJES BLANCO, S.L., por su participación en la infracción
única y continuada consistente en el intercambio de información
relativa a las cifras de producción y/o reparación de los palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde enero de 2005
hasta octubre de 2008.
10. EMBALAJES NOVALGOS, S.A., por su participación en la
infracción única y continuada consistente en el intercambio de
información relativa a las cifras de producción y/o reparación de los
palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde abril de
2005 hasta octubre de 2008.
11. EMBALATGES CASAJUANA, S.L., por su participación en la
infracción única y continuada consistente en el intercambio de
información relativa a las cifras de producción y/o reparación de los
palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde enero de
2005 hasta octubre de 2008.
12. ESTYANT, S.L., por su participación en la infracción única y
continuada de carácter complejo consistente en la fijación de precios
170
y condiciones comerciales y en el intercambio de información
relativa a las cifras de producción y/o reparación de los palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde noviembre de 2005
hasta noviembre de 2011.
13. HEMASA, S.C.L., por su participación en la infracción única y
continuada de carácter complejo consistente en la fijación de precios
y condiciones comerciales y en el intercambio de información
relativa a las cifras de producción y/o reparación de los palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde enero de 2005
hasta noviembre de 2011.
14. IMNAVA, S.C.L., por su participación en la infracción única y
continuada consistente en el intercambio de información relativa a
las cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de
calidad controlada EUR/EPAL, desde enero de 2006 hasta octubre
de 2008.
15. INDEPAL, S.L., por su participación en la infracción única y
continuada de carácter complejo consistente en la fijación de precios
y condiciones comerciales y en el intercambio de información
relativa a las cifras de producción y/o reparación de los palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde enero de 2005
hasta julio de 2009.
16. MADERAS MIGUEL CARRETERO, S.A., por su participación en la
infracción única y continuada de carácter complejo consistente en la
fijación de precios y condiciones comerciales y en el intercambio de
información relativo a las cifras de producción y/o reparación de los
palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde enero de
2005 hasta noviembre de 2011.
17. MADERAS VICENTE DEL CASTILLO E HIJOS, S.L. y
solidariamente su matriz, UNCASHER, S.L., por su participación en
la infracción única y continuada consistente en el intercambio de
información relativa a las cifras de producción y/o reparación de los
palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde enero de
2005 hasta noviembre de 2011.
18. MADERAS JOSE SAIZ, S.L., por su participación en la infracción
única y continuada de carácter complejo consistente en la fijación de
precios y condiciones comerciales y el intercambio de información
relativa a las cifras de producción y/o reparación de los palés de
madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde abril de 2005 hasta
noviembre de 2011, y solidariamente su matriz, INVERSIONES
GRUPO SAIZ S.L.U., desde mayo de 2010 hasta noviembre de
2011.
171
19. PALETS JOAN MARTORELL, S.A. y solidariamente su matriz,
GRUP JOAN MARTORELL, S.A., por su participación en la
infracción única y continuada consistente en el intercambio de
información relativa a las cifras de producción y/o reparación de los
palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde abril de
2005 hasta octubre de 2008.
20. PALETS PENEDES, S.L., por su participación en la infracción única
y continuada consistente en el intercambio de información relativa a
las cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de
calidad controlada EUR/EPAL , desde enero de 2005 hasta octubre
de 2008.
21. PALLET TAMA, S.L., por su participación en la infracción única y
continuada de carácter complejo consistente en la fijación de precios
y condiciones comerciales y el intercambio de información relativa a
las cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de
calidad controlada EUR/EPAL, desde julio de 1998 hasta noviembre
de 2011.
22. SAHUER SANZ ULL HERMANOS, S.C., por su participación en la
infracción única y continuada de carácter complejo consistente en la
fijación de precios y condiciones comerciales y en el intercambio de
información relativa a las cifras de producción y/o reparación de los
palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde enero de
2005 hasta julio de 2009.
23. SERRADORA BOIX, S.L., por su participación en la infracción única
y continuada de carácter complejo consistente en la fijación de
precios y condiciones comerciales y en el intercambio de
información relativa a las cifras de producción y/o reparación de los
palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde enero de
2005 hasta noviembre de 2011.
24. SERRERÍAS CARRERA RAMIREZ, S.L., por su participación en la
infracción única y continuada consistente en el intercambio de
información relativa a las cifras de producción y/o reparación de los
palés de madera de calidad controlada EUR/EPAL, desde enero de
2005 hasta octubre de 2008.
25. TOLE CATALANA DOS, S.L.U. y solidariamente su matriz, TOLE
CATALANA, S.A., por su participación en la infracción única y
continuada consistente en la fijación de precios y condiciones
comerciales de los palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL, desde septiembre de 2009 hasta noviembre de 2011.
172
TERCERO.- imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las
siguientes multas.
1. ASOCIACION CALIPAL ESPAÑA: 400.000 euros.
2. AGLOLAK, S.L.: 220.942,07 Euros.
3. APLICACIONES Y TRANSFORMACIONES DE LA MADERA, S.A.:
286.834,71 euros.
4. ASERRADEROS DE CUELLAR, S.A. y solidariamente su matriz,
SONAE INDUSTRIA, S.G.P.S.: 144.567,50 euros.
5. BAMIPAL, S.L.: 60.401,75 euros.
6. CARPE SERVICIOS LOGISTICOS, S.L.: 24.150,00 euros.
7. EBAKI XXI, S.A.: 191.420,52 euros.
8. ECOLIGNOR, S.L.: 64.878,09 euros.
9. EMBALAJES BLANCO, S.L.: 73.674,60 euros.
10. EMBALAJES NOVALGOS, S.A.: 98.186,20 euros.
11. EMBALATGES CASAJUANA, S.L.: 16.201,58 euros.
12. ESTYANT, S.L.: 10.000,00 euros.
13. HEMASA, S.C.L.: 59.470,17 euros.
14. IMNAVA, S.C.L.: 11.575,80 euros.
15. INDEPAL, S.L.: 284.405,58 euros.
16. MADERAS MIGUEL CARRETERO, S.A.: 284.048,14 euros.
17. MADERAS VICENTE DEL CASTILLO E HIJOS, S.L. y
solidariamente su matriz, UNCASHER, S.L.: 832.963,21 euros.
18. MADERAS JOSE SAIZ, S.L.: 437.971,02 euros, y solidariamente su
matriz, INVERSIONES GRUPO SAIZ, S.L.U. hasta un importe
máximo de 207.891,62 euros.
19. PALETS JOAN MARTORELL y solidariamente a su matriz, GRUPO
JOAN MARTORELL, S.A.: 173.799,21 euros.
20. PALETS PENEDES, S.L.: 11.575,80 euros.
21. PALLET TAMA, S.L.: 739.561,13 Euros.
22. SAHUER SANZ ULL HERMANOS, S.C.: 24.407,97 euros.
23. SERRADORA BOIX, S.L.: 315.997,56 euros.
24. SERRERÍAS CARRERA RAMIREZ, S.L.: 6.627,27 euros.
25. TOLE CATALANA DOS, S.L.U. y solidariamente su matriz, TOLE
CATALANA, S.A.: 188.023,96 euros.
173
CUARTO.- Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro
de esta Resolución.
QUINTO.- Resolver sobre la confidencialidad relativa a la documentación
aportada por las empresas de conformidad con lo señalado en el Fundamento de
Derecho Séptimo.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y notifíquese a los interesados
haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía
administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación.
VOTOS PARTICULARES
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE que formula el Consejero Don Fernando
Torremocha y García-Sáenz a esta Resolución aprobada en el día de hoy, 22 de
Septiembre del 2014, por mayoría simple, por la SALA DE COMPETENCIA, de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el marco del
Expediente Sancionador S/0428/12 PALÉS.
DISCREPANCIA que concreto y fundamento en los siguientes MOTIVOS
PRIMERO.- CUESTION PREVIA.-
es un hecho indubitado y fehaciente que la Secretaría de esta SALA DE
COMPETENCIA, el día 5 de Marzo del 2014 turnó el Expediente Sancionador
S/0428/12 PALES a la Ponencia (Sras. Ortiz y Zenarrutzabeitia).
es un hecho indubitado y fehaciente que en el Orden del Día a celebrar a las
10:30 horas del 22 de Septiembre del 2014 aparecía como Punto 2.3
Expediente S/0428/12 PALÉS. Para deliberación y fallo. Consejeras Sra. Ortiz
y Sra. Zenarrutzabeitia.
174
es un hecho indubitado y fehaciente que la Propuesta de Resolución que se
eleva a la SALA DE COMPETENCIA, para deliberación y fallo fue colgada en la
red el anterior día 18 de Septiembre del 2014 horas 12:18 horas.
es un hecho indubitado y fehaciente que, estando conformada y deliberando
los asuntos fijados en el Orden del Día, esta SALA DE COMPENTENCIA, con
asistencia de sus cinco Consejeros, se nos hizo llegar una nueva Propuesta de
Resolución, colgada ese mismo día 22 de Septiembre del 2014 a las 10:06 horas
de su mañana.
Propuesta de Resolución repartida, en papel, por una Secretaria del Presidente.
es un hecho indubitado y fehaciente que, ese mismo día 22 de Septiembre del
2014 siendo las 14:48 horas, por medio de un correo interno enviado a los
Consejeros y Secretarias, se nos hacía saber:
“Asunto: RESOLUCION FINAL para consejo revisada 22-
09 (multa al 5%) docx
Datos adjuntos: RESOLUCION FINAL para consejo
revisada 22-09 (multa al 5%) docx.
Se adjunta versión final del expte S/0428/12 PALES.
6º es un hecho indubitado y fehaciente que esta “Resolución Final” nunca
fue conocida en Sala de Competencia, ni obviamente deliberada, por lo que
carece de la virtualidad de ser creadora de derechos y obligaciones.
es un hecho indubitado y fehaciente que la Ley 15/2007 de 3 de Julio de
Defensa de la Competencia, en su Artículo 36 Plazo máximo de los
procedimientos, dispone en su apartado primero que “el plazo máximo para
dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por
conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde
la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las fases de
instrucción y resolución se fijará reglamentariamente”.
El Real Decreto 261/2008 de 22 de Febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Defensa de la Competencia, en su Artículo 28.4 dispone que “el
plazo de instrucción del expediente será de doce meses contados desde la fecha
del acuerdo de incoación. El transcurso del plazo de dieciocho meses desde la
fecha del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador sin que se hubiere
175
resuelto el procedimiento determinará la caducidad del mismo, de acuerdo con lo
establecido en el apartado 1 del Artículo 38 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio”.
es un hecho indubitado y fehaciente que en la mañana del día de hoy Martes
23 de Septiembre del 2014 a las 9:34 horas de su mañana este Consejero ha
recibido del Secretario de esta SALA DE COMPETENCIA el siguiente correo:
“Se adjunta la información disponible en el expediente
PALES. Atentamente”.
Dicho correo traía causa de otro que le fuera remitido por la Asesoría
Jurídica, en el que se decía:
“En el expediente no consta todos los volúmenes de
negocio afectados por la infracción en 2013”.
“Este es el cuadro con la información disponible”.
CÁRTEL
INTERCAMBIO INFORMACIÓN
Empresa
2013
Folios
Empresa
2013
Folios
Pallet Tama
xxx
12.343
Imnava
xxx
13.334
Aserraderos Cuellar
Bamipal
Sonae Industria
Aplicaciones (ATM)
xxx
12.302-12.303
Hemasa
Embalajes Novalgos
Maderas Carretero
Serrerías Carrera
xxx
12.924
Indepal
Embalatges Casajuana
Serradora Boix
xxx
12.774-12.775
Palets Penedes
Carpe
Ecolignor
xxx
13.193
invers. Grupo saiz
Uncasher
Maderas José Saiz
xxx
12.130
Vicente del Castillo
Tole Catalana
Ebaki
Tole Catalana Dos
xxx
13.738
Embalajes Blanco
Estyant
xxx
12.921
Grup Joan Martorell
Sahuer Sanz Ull
Palets Joan Martorell
Aglolak
Palets Joan Martorell
176
es un hecho indubitado y fehaciente que el anterior correo fue recibido por este
Consejero cuando estaba desarrollando este Voto Particular Discrepante.
Voto Particular que, en cuanto al tiempo hábil de su interposición, fue
motivo de concreción por parte del Presidente en el sentido que “el mismo debería
estar en la Secretaría de esta Sala de Competencia, antes de las 9:30 horas del
día 25 de Septiembre del 2014”, a los solos efectos de que no se produzca la
caducidad del Expediente.
Tal premura de tiempo vulnera:
a) El plazo de las 72 horas que nos confiere el Estatuto Orgánico de esta
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
b) Imposibilita y constriñe la función jurisdiccional.
c) Lo que conllevaría un añadido: el perjuicio a los Administrados.
d) Y en todo caso, la caducidad no puede ser imputada a los discrepantes,
sino a la Ponencia, por su falta de diligencia.
SEGUNDO.- CUESTION SEMÁNTICA.-
En anteriores deliberaciones manifestábamos nuestra discrepancia en
orden a “confusiones semánticas e ilegales concreciones y
establecimientos” en los que vienen incurriendo estas Ponentes y siempre las
mismas Ponentes. Discrepancia en la deliberación, en orden a su corrección, que
al no ser atendida, sino repetida, formó parte de los establecimientos y motivos
que han venido conformando los Votos Particulares Discrepantes. Y que hoy,
nuevamente en éste reproducimos y reiteramos.
LA SALA DE COMPETENCIA de esta Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia creada ex Ley 3/2013 de 4 de Junio, es una de las dos Salas en
las que se articula esta Comisión. Siendo la otra, la Sala de Supervisión
Regulatoria.
Por ello, ambas Salas son independientes y no interdependientes; ambas
tienen su propia conformación por imperium legis, lo que imposibilita que los
Consejeros adscritos a cada una de ellas puedan intercambiarse o tener asiento
en las mismas, sin haber sido al efecto nombrados y por el tiempo para el que han
sido nombrados (adscripción); los asuntos y materias de las que conocen le
vienen atribuidos competencialmente por Ley y están sujetos al Ordenamiento
Jurídico correspondiente, que le es de puntual aplicación (competencia objetiva y
funcional).
177
En consecuencia, corresponde a esta SALA DE COMPETENCIA conocer y
aplicar mediante resoluciones administrativas, tanto la Ley 15/2007 de 3 de Julio,
de Defensa de la Competencia, como la anterior Ley 16/1989 de 17 de Julio, de
Defensa de la Competencia, si preciso fuere. Deviene necesario enfatizar que
sus Resoluciones solamente pueden ser conocidas en orden a su revisión por el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo: la Audiencia Nacional.
Y no por la otra Sala de Supervisión Regulatoria, ni mucho menos por el
Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que no tiene
facultades resolutorias sensu strictu en materia de competencia.
Por consiguiente, cuando estas Ponentes y siempre las mismas Ponentes,
escriben a lo largo y ancho de las 173 páginas que conforman su Propuesta de
Resolución (finalmente aprobada por mayoría simple, las dos Ponentes y el
Presidente) que:
“respuesta de la Sala de Competencia del Consejo (páginas 100, 105, 115,
127, 134, 144, 145, 147 y 168).
o “respuesta del Consejo en Sala de Competencia” (páginas 110, 121, 129,
131, 138 y 144).
o “respuesta del Consejo en la denegación de pruebas a practicar” (página
141).
o “valoración de la Sala de Competencia del Consejo” (página 148).
o “solicitudes de confidencialidad de información aportada en fase de
Consejo” (página 168).
la Ponencia está incurriendo no sólo en incorrecciones semánticas, sino lo que es
más grave en concreciones y establecimientos sustantivos que podrían concluir
con una petición de nulidad de actuaciones por cuanto se está atribuyendo
competencia, objetiva y funcional, a órgano manifiestamente incompetente: el
Consejo.
TERCERO.- NORMATIVA.-
El campo de juego de las Resoluciones Administrativas viene sujeto al
cumplimiento y observancia de las siguientes:
1º La Constitución Española en su Artículo 9 dispone que “1. Los ciudadanos y
los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento
178
Jurídico (…) 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad…..la seguridad
jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos”.
En su Artículo 24.1 dispone que “todas las personas tienen derecho a
obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión”.
Y en el Artículo 103 que “las Administraciones Públicas sirven con
objetividad los intereses generales (…) con sometimiento pleno a la ley y al
Derecho”.
Y finalmente, en su Artículo 120.3 se dispone que “Las sentencias serán
siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”.
La Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su
Artículo 24 Motivación dispone que “los actos administrativos 1. Serán
motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho”.
Precepto normativo que debe ser visto a la luz de lo reglado en la Ley
1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil en tanto que lo es de aplicación
supletoria y, en particular, en lo prevenido en su Artículo 208 Forma de las
resoluciones al decir que “2. …serán siempre motivadas”.
El Artículo 218 Exhaustividad y congruencia de las sentencias.
Motivación, precepto normativo mutatis mutandi extensible a las resoluciones
administrativas, dispone que “1. Las resoluciones deberán ser claras, precisas y
congruentes (…) 2. Se motivarán expresando los razonamientos fácticos y
jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la
aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los
distintos elementos fácticos y jurídicos…considerados individualmente y en
conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando
los puntos hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el
pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”.
Resulta adecuado consignar la consolidada doctrina (jurisprudencial y
constitucional) sobre la interdicción de los órganos judiciales y/o administrativos,
en orden a que “no incurran en violación del deber de motivación de las
decisiones judiciales y/o administrativas” que garantizan los Artículos 24.1 y 120.3
de la Constitución Española, en cuanto que constituye una garantía esencial para
el justiciable(=administrado) mediante la cual es posible comprobar que la
decisión adoptada es consecuencia de la aplicación razonada del
Ordenamiento Jurídico y no fruto de la arbitrariedad y que impone no sólo la
obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones
179
formuladas, sino que además ésta ha de tener un contenido jurídico” (por
todas las SSTC 118/2006 de 24 de Abril; 67/2007 de 27 de Marzo; 44/2008 de 20
de Marzo; 139/2009 de 25 de Junio; 160/2009 de 29 de Junio).
La doctrina jurisprudencial establece que el principio non bis in ídem, si bien
no aparece constitucionalmente consagrado “ha de considerarse integrado en el
principio de legalidad penal ex Artículo 25.1 de la Constitución Española y supone
la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de
procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta. Tal
posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius
puniendi” (por todas la Sentencia 158/1985).
La Constitución Española en su Artículo 25.1 dispone que “nadie puede
ser condenado o sancionado por actos u omisiones que en el momento de
producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la
legislación vigente en aquel momento”.
Pero también resulta de la normativa legal ordinaria y jurisprudencial. Así,
el Artículo 1252 Cc, en orden a la presunción de cosa juzgada, aplicado e
interpretado por el Tribunal Supremo ha consagrado que “no es admisible que en
un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el
bien reconocido en anterior sentencia y que concurre la cosa juzgada si resulta
una contradicción manifiesta entre lo que ya se resolvió y lo que de nuevo se
pretende, si se accede a conocer de nuevo” (…) “ya que las decisiones de los
Tribunales sientan una presunción de veracidad que vincula al Juzgador,
aunque no concurran las condiciones de la exceptio rei iudicata”.
El principio non bis in ídem es considerado por el Tribunal Constitucional
como un derecho fundamental al decir que “(…) el principio non bis in ídem se
configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un
poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción,
como consecuencia del anterior ejercicio del ius puniendi del Estado” (por todas,
5º El principio de confianza legítima de y en los actos emanados de la
administración, derivado del principio de seguridad jurídica ex Artículo 9 de la
Constitución Española “es un principio inspirador de la actuación administrativa”
reconocido hoy por el Artículo 3.1 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, tras la reforma efectuada por la Ley 4/1999 de 13 de
Enero.
La Ley 4/1999 establece en su Exposición de Motivos que “en primer lugar,
en el Título Preliminar se introducen los principios de actuación de las
Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el
180
principio de la buena fe, aplicado por la jurisdicción contencioso-administrativa,
incluso antes de su recepción por el Título Preliminar del Código Civil. Por otra, el
principio bien conocido en el derecho procedimental europeo y también recogido
por la jurisprudencia contencioso-administrativa de la confianza de los
ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede
ser alterada arbitrariamente”.
“Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de la
buena fe” “sirviendo con objetividad los intereses generales….con sometimiento
pleno a la Ley y al derecho” ex Artículo 103 CE.
La Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, en su Artículo
50.3 dispone que “los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se
recogerán en un Pliego de Concreción de Hechos que se notificará a los
interesados para que, en un plazo de quince días, puedan contestarlo y, en su
caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes”.
En su Artículo 61 Sujetos infractores dispone que “1. Serán sujetos
infractores las personas físicas o jurídicas que realicen acciones u omisiones
tipificadas como infracciones por esta Ley; 3. Cuando se imponga una multa a
una asociación, unión o agrupación de empresas y ésta no sea solvente, la
asociación estará obligada a recabar las contribuciones de sus miembros hasta
cubrir el importe de la multa. En caso de que no se aporten dichas contribuciones
a la asociación dentro del plazo fijado (…) se podrá exigir el pago de la multa a
cualquiera de las empresas cuyos representantes sean miembros de los órganos
de gobierno de la asociación de que se trate. No obstante, no se exigirá el pago
contemplado en los párrafos segundo y tercero a las empresas que demuestren
que no han aplicado la decisión o recomendación de la asociación constitutiva
de infracción y que o bien ignoraban su existencia o se distanciaron
activamente de ella antes de que se iniciase la investigación del caso”.
En su Artículo 62 Infracciones dispone que “4. Son infracciones muy
graves (a) el desarrollo de conductas colusorias tipificadas en el Artículo 1 de la
Ley, que consistan en cárteles u otros acuerdos, decisiones o recomendaciones
colectivas, prácticas concertadas o conscientemente paralelas entre empresas
competidoras entre sí, reales o potenciales”.
El Artículo 63 Sanciones dispone “1c) las infracciones muy graves con
multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa
infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa”. “El
volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de
empresas se determinará tomando en consideración el volumen de negocios de
sus miembros”. -----0-----
181
La Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia dispone en
su Artículo 10 Multas sancionadoras “1. El Tribunal podrá imponer a los
agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de
aquéllas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en los
Artículos 1, 6 y 7 (…) multas de hasta 150.000.000 de pesetas (901.518.16 euros)
cuantía que podrá ser incrementada hasta el 10 por 100 del volumen de ventas
correspondientes al ejercicio económico inmediato anterior a la resolución del
Tribunal”.
2. La cuantía de las sanciones se fijará atendiendo a la importancia de la
infracción, para lo cual se tendrá en cuenta: (a) la modalidad y alcance de la
restricción de la competencia; (b) la dimensión del mercado de la empresa
correspondiente; (c) la cuota de mercado de la empresa correspondiente; (d) el
efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o
potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los
consumidores y usuarios; (e) la duración de la restricción de la competencia; y (f)
la reiteración en la realización de las conductas prohibidas”.
-----0-----
La doctrina jurisprudencial desarrolla este precepto normativo en orden a
que “la discrecionalidad que el Artículo 10 de la Ley 16/1989 concede, debe de
ser ejecutada ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, al
objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos
imputados y la responsabilidad exigida, los efectos en el mercado, la existencia de
circunstancias modificativas de la conducta, etc., dado que toda sanción debe de
determinarse en congruencia con los principios de proporcionalidad e
individualización de la sanción, para adaptarla a la gravedad de la
conducta”.
A efectos meramente indicativos, citamos las Sentencias del Tribunal
Supremo, por todas SSTS de 1 de Diciembre de 2010 Recurso 2685/08; de 29
de Enero de 2013 Recurso 2495/2012 y de 28 de Junio de 2013 Recurso
1947/2010).
Y de la Audiencia Nacional, por todas SSAN de 10 de Noviembre de 2010
Recurso 637/2009; de 22 de Noviembre de 2010 Recurso 365/2009; de 18 de
Enero de 2011 Recurso 266/2009; de 10 de Febrero de 2011 Recurso
318/2010; de 13 de Octubre de 2011 Recurso 795/2009; de 10 de Noviembre
de 2011 Recurso 846/2009.
-----0-----
182
Un ítem más, la Audiencia Nacional en la muy reciente Sentencia de 30 de
Enero de 2014 Recurso 422/2012 establece en el Fundamento de Derecho
Sexto que “no obstante, a la hora de realizar la cuantificación de las sanciones, en
materia de derecho de la competencia, debe tenerse en cuenta el concepto de
empresa concebido como una unidad económica”.
Y en orden a la violación del principio de proporcionalidad de las sanciones
y sin perjuicio de lo prevenido en el Artículo 63.1.a) de la Ley 15/2007 y lo mismo
debe predicarse de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 16/1989 entendiendo
que “ésa es la cifra máxima a imponer, conforme a la declaración de gravedad de
la conducta, lo cual no necesariamente significa que deba procederse así” lo que
llama UMBRAL DE NIVELACIÓN SANCIONADORA.
Y al efecto recuerda que “constituye un principio esencial del derecho
punitivo sancionador español la división en grados (mínimo, medio y máximo)
dependiendo de la fijación de la cuantía de la multa en la concurrencia o no
de circunstancias modificativas de la responsabilidad”.
CUARTO.- INDEFENSIÓN: VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES.
Es llegado el momento, a la luz de lo instruido y de la Propuesta de
Resolución que la Dirección de Competencia, de esta Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, miméticamente asumida por la Ponencia en su
Resolución presentada para deliberación y fallo, pero no finalmente aprobada
en el día de hoy, por las consideraciones anteriormente expuestas, por mayoría
simple (siempre la Ponencia y el Presidente) de adentrarnos en desvirtuarla en
sus tres concreciones: (1) conducta infractora; (2) tipificación; y (3) sanción.
Conducta infractora que la Dirección de Competencia y esta SALA DE
COMPETENCIA imputan a las 25 empresas (según el apartado Tercero de la
Parte Dispositiva).
En el Segundo Fundamento de Derecho de la Resolución (página 91) que
tiene por Título “Objeto de la resolución y normativa aplicable”, literalmente
se establece:
“El CONSEJO (¿???) en este expediente debe resolver, sobre la
base de la instrucción realizada por la Dirección de Competencia,
que se recoge en el Informe y Propuesta de Resolución, si las
prácticas investigadas constituyen dos infracciones únicas y
continuadas, contrarias al derecho de la competencia, prohibidas
por el artículo 1 de la Ley 16/1989, el Artículo 1 de LDC (sic) y el
183
Artículo 101 del TFUE, consistentes en: (a) acuerdos para la
fijación de los precios y condiciones comerciales (…) constitutivas
de un cártel; y (b) intercambios de información confidencial”.
En el Tercer Fundamento de Derecho de la Resolución (página 95) que
tiene por Título “Valoración Jurídica del Órgano Instructor”, asumida
plenamente por la Ponencia, se establece:
“Finalizada la instrucción del expediente, en base al Artículo 50.4
LDC, la Dirección de Competencia ha propuesto al Consejo (sic
¿??) lo siguiente:
Primero.- Que se declare la existencia de prácticas prohibidas en
el artículo 1 de la Ley 16/1989, el Artículo 1 LDC y el Artículo 101
TFUE, consistente en acuerdos de precios y condiciones
comerciales de los palés de madera de calidad controlada
EUR/EPAL, que entra dentro de la definición de cártel, desde
noviembre de 2005 hasta noviembre de 2011 e intercambios de
información comercialmente sensible relativas a las cifras de
producción y/o reparación de los fabricantes y/o reparadores de
este tipo de palés en España, desde julio de 1998 hasta
noviembre de 2011.
Segundo.- Que estas conductas colusorias se tipifiquen a los
efectos de determinación de la sanción a imponer, como dos
infracciones únicas y continuadas muy graves del Artículo
62.4.a) LDC.”.
En el Quinto Fundamento de Derecho de la Resolución (página 148) que
tiene por Título “Valoración de la Sala de Competencia del Consejo (sic
¿??) literalmente se dice:
“De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el consejo (sic ¿??)
considera que ha quedado acreditado que las empresas a las que
hace referencia la presente resolución llevaron a cabo una
infracción única y continuada, de naturaleza compleja,
prohibida en el artículo 1 LDC y 101 TFUE”.
“La citada infracción única y continuada, de naturaleza compleja,
está integrada (1) por un acuerdo de fijación de precios y
condiciones comerciales (…); y (2) por intercambios de
información confidencial desagregada”.
Finalmente en la Parte Dispositiva (página 168) se dispone:
“HA RESUELTO
184
PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una
infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007
de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 1 TFUE en los
términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta
Resolución”.
-----0-----
Prima facie decir que, la conformación de un cártel no es sino la conclusión
final de unas previas conductas colusorias que se inician en unos intercambios de
información y tienen por finalidad, bien concertarse para fijar los precios del
producto en los mercados o bien en el reparto del mercado o ambos a la vez. De
ahí que no pueda entenderse el mismo, sin los elementos que lo conforman y ello
de forma separada o unilateral.
Por consecuencia, el ilícito de la conducta infractora ex Artículo 1 de la Ley
16/1989 (Conductas prohibidas) no es otro que “la prohibición de todo acuerdo,
decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente
paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir,
restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional”.
La Ley 15/2007 en su Artículo 1 Conductas Colusorias dispone que “se
prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o
conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el
efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado
nacional”.
Ambos preceptos legales concretan, en particular, los varios tipos de
conductas incardinables en él.
Tras su lectura y su aplicación a cada caso concreto, deben sacarse las
dos siguientes conclusiones:
a) La infracción del Artículo 1, en cualquiera de sus dos versiones, lo es como
precepto normativo unitario, con valor de numerus clausus, por ello
deviene metafísicamente imposible y jurídicamente inasumible que se
pueda sancionar dos veces por la misma conducta, so pena de vulnerar el
principio sancionador del non bis in ídem.
b) El término recomendación colectiva es de ida y vuelta. De una parte,
requiere que una empresa hace la recomendación y las otras pueden o no
seguirla, lo que necesariamente exige el elemento probatorio, a los efectos
de que no pueda producirse indefensión. Prueba sencilla consistente en si
se han aplicado, bien las informaciones recíprocas, bien las fijaciones de
precios colectivamente en los productos del mercado examinado.
185
Lo anterior nos lleva a concluir (1) que deviene imposible calificar las
conductas incardinables en el Artículo 1 bien de la Ley 16/1989, bien de la Ley
15/2007 o bien del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como
infractoras doblemente de dichos preceptos legales, so pena de vulnerar el
principio non bis in ídem; y (2) en este expediente sancionador no ha quedado
probado qué empresas han conocido y seguido las recomendaciones
colectivas y cuáles siendo conocedoras de la información no las han aplicado.
Y ello a los efectos sancionadores.
-----0-----
Tipificación de las conductas.- A los meros efectos dialécticos este
Consejero Discrepante no argumentaría, ab initio, estar en presencia de un cártel;
de una infracción del Artículo 1 de la Ley 16/1989 o de la Ley 15/2007 o del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, lo que necesariamente
conllevaría la calificación de las conductas infractoras como de muy graves y, por
ello, sujetas a la imposición de sanciones conforme a la Ley a aplicar.
Lo evidente siguiendo la línea argumental es que (1) no se ha probado qué
empresas conforman el cártel; y (2) si seguimos su hilo argumental, si
mantenemos la calificación de las conductas como doblemente infractoras de
los Artículos 1, no puede calificarse las mismas como únicas y continuadas, al
ser independientes.
O lo que es lo mismo que decir: defiendo una cosa y la contraria, a la vez.
Entraríamos en el campo del disparate jurídico.
-----0-----
Sanciones.- Este Consejero discrepa sustantivamente por cuanto de modo
general no puede asumir que la Ley 15/2007 siempre es más beneficiosa y por
tanto aplicable a las conductas infractoras.
Para ello se necesita un ejercicio simplemente aritmético del tiempo de la
conducta, mercado, efectos, etc., y comparativo de una u otra Ley.
Pero tal aserto de la Ponencia choca frontalmente con la aplicación que la
propia Ponencia hace de tal discurso a cada concreto caso, cuando NUNCA
aplican la Ley 16/1989 ó la Ley 15/2007 y permanentemente lo hacen de la
famosa Comunicación, para ellas tan querida.
Comunicación que vulnera lo previsto en el Artículo 1 del Código Civil en
orden al principio de jerarquía normativa; y del Artículo 128.2 de la Ley 30/1992
186
de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común; y ello, en concordancia y armonía con lo
preceptuado en el Artículo 9 de la Constitución Española, en orden a la
irretroactividad y retroactividad de las normas sancionadoras.
Sanciones que en todo caso deben ser impuestas con claridad, precisión y
transparencia siguiendo el mandato legal, a los solos efectos de no producir
indefensión al administrado sancionado y que éste pueda recurrirla, si a su
Derecho conviniere.
Nada de ello aparece argumentado en la Resolución que combato.
QUINTO.- NEGLIGENCIA O ARBITRARIEDAD.-
Independiente de lo que la Resolución no dice, ni argumenta, ni
desarrolla en el campo de la imposición de sanciones (Parte Dispositiva Tercero),
si voy a ocuparme de lo que sí dice.
En las páginas 166 y 167 de la Resolución, finalmente no aprobada en
Sesión ad hoc, tras las correcciones comunicadas horas después de finalizado el
Plenario de la Sala de Competencia, se dice y citamos a modo de ejemplo y sin
valor de agotar el tema, pero si como una prueba de negligencia e
inargumentación, que:
6.3.5 Importes totales tras límites y reajustes que:
IMNAVA es sancionada con €uros 60.401,75
APLICACIONES (ATM) con €uros 98.186,20
ECOLIGNOR con €uros 832.963,21
En perjuicio de lo anterior, en la Parte Dispositiva de la Resolución (Punto
Tercero) se dispone que:
3. APLICACIONES Y TRANSFORMACIONES DE LA MADERA S.A., es
sancionada con €uros 286.834,71
8. ECOLIGNOR S.L., es sancionada con €uros 64.878,09
14. IMNAVA SCL., es sancionada con €uros 11.575,80
SEXTO.- Si lo anterior es preocupante, por venir vulnerado el principio de
seguridad jurídica, que decir de la inexistencia de datos del volumen de negocios
de las imputadas en el mercado afectado por las conductas objeto de sanción.
Me refiero a los dos cuadros recibidos en la mañana del día de hoy,
enviados por la Asesoría Jurídica. Cabría preguntarse, por qué la fuente es
187
Asesoría Jurídica y no la Dirección de Competencia, en tanto que instructora del
expediente?.
En todo caso, los datos necesarios para imponer las sanciones, como
exigencia sine qua non. De ahí que quepa preguntarse:
1º la inexistencia de datos es debida a la parte. No parece que esta sea la
respuesta, por cuanto en el Expediente no consta que la instructora Dirección de
Competencia haya aplicado lo prevenido en el Artículo 39 de la Ley 15/2007 de 3
de Julio, de Defensa de la Competencia, en orden “al deber de colaboración e
información” sujeto en caso de su incumplimiento “a la imposición de multas
coercitivas”.
Lo que no se ha producido, por ello puede concluirse que la inexistencia de
datos necesarios y relevantes para la resolución del Expediente no le puede ser
imputado a la parte.
2º siendo un hecho objeto la inexistencia del dato del volumen de negocios de las
empresas relacionadas en los dos cuadros aportados, cabe preguntarse ¿cómo la
Ponencia ha podido sancionar multándolas? ¿En base a qué criterios y baremos?,
etc., so pena de concluir que lo ha sido a capón, argumento no jurídico
ciertamente. -----0-----
CONCLUYENDO la Resolución que, en todo caso, no fuera definitivamente
aprobada por las razones expuestas, es contraria a los principios de legalidad y
seguridad jurídica, al producir indefensión a la parte y es nula de pleno derecho
por vulnerar el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, al causar
indefensión a las partes sancionadas, por consideración de la totalidad de
establecimientos anteriormente concretados y desarrollado.
Así, por este MI VOTO PARTICULAR DISCREPANTE, lo dispongo, mando y
firmo en Madrid, en la misma fecha y día
188
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE que formula el Consejero D. Benigno
Valdés Díaz a la presente Resolución, aprobada en la Sesión Plenaria de la
SALA DE COMPETENCIA de la CNMC del día 22 de septiembre de 2014, en el
marco del Expediente S/0428/12 PALÉS.
Mi discrepancia se explicita de este modo:
PROEMIO.
Para la determinación de la sanción la Resolución aplica la Comunicación sobre
Sanciones aprobada por el Consejo de la extinta CNC con fecha 6 de Febrero de
2009. Por las razones que se exponen en este PROEMIO, considero que ese
método de determinación de sanciones es inapropiado por no adecuarse a lo
establecido en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
SOBRE EL REGIMEN SANCIONADOR PREVISTO EN LA VIGENTE
LEGISLACIÓN DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
(I) Volumen de ventas” vs.volumen de negocios total” de la empresa
infractora
El Artículo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, dice:
« [...] multas de hasta 150.000.000 de pesetas, cuantía que podrá ser
incrementada hasta el 10 % del volumen de ventas correspondiente al ejercicio
económico inmediato anterior a la resolución del Tribunal».
Y el Artículo 63. 1 (a), (b) y (c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa
de la Competencia, dice:
«Los órganos competentes podrán imponer […] las siguientes sanciones:
Las infracciones leves […] con multa de hasta el 1% […], las graves con multa de
hasta el 5% […], [y] las muy graves con multa de hasta el 10% del volumen de
negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al
de la imposición de la multa».
¿Qué diferencia existe entre “volumen de ventas” y “volumen de
negocios total” de una empresa? A mi juicio, desde el punto de vista lingüístico
ninguna: el volumen de ventas de una empresa es su volumen de negocios y el
término “total” no añade nada a ese concepto, sólo hace de su nombre un
pleonasmo (“Lo he visto”. “Lo he visto con mis propios ojos). Ahora bien, el
asunto está teniendo una enorme importancia en la aplicación del régimen
sancionador previsto en la Ley 15/2007: ¿Qué debemos entender por volumen
de negocios total de la empresa infractora, la facturación de la empresa en todos
los mercados en los que opera o únicamente en el mercado en el que comete la
infracción?
189
Hay quienes consideran que la incorporación del término “total” en la Ley
15/2007 la hace mucho más precisa que su antecesora, la Ley 16/1989, que no
incorpora ese término. El argumento es que la palabra “total” implica que el
concepto “volumen de ventas” o “volumen de negocios” se refiere a la totalidad de
los ingresos obtenidos por la empresa, con independencia del número de bienes
que produce y de mercados afectados por la infracción. Que en realidad la misma
pregunta se hubiera planteado en relación con la Ley 16/1989 (Vid. STS, Sala de
lo Contencioso, de 11 de Noviembre de 2009, en el recurso de casación número
1246/2006), que no incorpora ese término, demuestra que el verdadero problema
(¿se debe sancionar a una empresa infractora sobre la base del ingreso obtenido
en el mercado en el que ha cometido la infracción, o del ingreso obtenido en todos
los mercados en los que opera, incluidos aquellos en los que no ha realizado
infracción alguna?), no tiene una solución semántica. Hemos de abordar la
cuestión con instrumentos distintos al meramente lingüístico; y, como veremos,
esos instrumentos existen.
Mi punto de partida es, primero, el Art. 3 del Código Civil, que establece:
“1. Las normas se interpretarán […] atendiendo fundamentalmente a [su]
espíritu y finalidad”; y segundo, el Preámbulo de la Ley 15/2007, de 3 de julio,
de Defensa de la Competencia, que resume “el espíritu y finalidad” de la propia
Ley: proporcionar un sistema bien articulado que, sin intervenir de forma
innecesaria en la libre toma de decisiones empresariales, [nos] permita
contar con los instrumentos adecuados para garantizar el buen
funcionamiento del mercado”.
Con ánimo de aplicar esos principios al presente caso, clasifiquemos las
empresas en dos grupos: las que producen un bien y operan en un sólo mercado,
y las que producen varios bienes y operan en otros tantos mercados diferentes.
(Otras clasificaciones son posibles; por ejemplo, empresas que producen un solo
bien y únicamente operan en el mercado regional X vs. empresas que producen
ese bien pero operan en todo el territorio nacional, etcétera. Como el análisis es
análogo en todos los casos, nos ceñimos al propuesto).
Pues bien, consideremos una empresa que produce tres bienes: B1, B2 y
B3 y opera en los correspondientes mercados: MB1, MB2 y MB3. Imaginemos
que comete una infracción que rompe el buen funcionamiento del mercado MB1,
pero sin que ello tenga influencia alguna en los mercados MB2 y MB3, en los que
la empresa tiene un comportamiento ejemplar. Para determinar la sanción,
¿debemos utilizar el “volumen de negocios” en el mercado MB1 (cuyo “buen
funcionamiento” la empresa ha distorsionado), o el “volumen de negocios” en
todos los mercados en los que opera, incluidos MB2 y MB3, cuyo “buen
funcionamiento” no ha distorsionado en absoluto?
Si la respuesta es “todo” el volumen de negocios, entonces la Ley se
vuelve absurda. En efecto: como hemos señalado, su propósito es proporcionar
un sistema bien articulado que, sin intervenir de forma innecesaria en la libre
toma de decisiones empresariales, [nos] permita contar con los
190
instrumentos adecuados para garantizar el buen funcionamiento del
mercado”. Sobre esa base, ¿qué lógica tiene sancionar a la empresa por no
distorsionar el buen funcionamiento de los mercados MB2 y MB3? Por otro lado,
si así se hace la Ley es discriminatoria para las empresas multi-producto en
relación con las empresas uniproducto; y de poco sirve argumentar que la
empresa multi-producto puede evitar esa discriminación organizándose en tantas
empresas uniproducto como bienes y servicios produce, porque en tal caso la Ley
está empujando a la empresa a organizarse de manera sub-óptima (de otro modo
no habría elegido la forma multi-producto en primer lugar). En otras palabras, la
Ley “se derrota a sí misma” porque, aun sin pretenderlo, está interviniendo “de
forma innecesaria en la libre toma de decisiones empresariales”.
En suma, si, como afirma el Artículo 3 Código Civil, las normas deben
interpretarse “atendiendo fundamentalmente a [su] espíritu y finalidad”, entonces
por volumen de negocio total de la empresa infractora” debe entenderse,
exclusivamente, “el ingreso obtenido por la empresa en el mercado afectado por
la infracción”.
(II) Proceso de determinación de las sanciones
La Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, establece los intervalos
matemáticos en los que deben situarse las sanciones en términos del % del
volumen de negocios de la empresa infractora en el mercado [afectado por la
infracción] en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa, y
atendiendo a los elementos considerados en su Artículo 64.
En efecto, dicha Ley, y su interpretación por la Audiencia Nacional (por
todas, SAN 4598/2012, Recurso 188/2012, de 23 de Diciembre de 2013),
establecen que, sobre la base de los Artículos 62, 63 y 64, el órgano sancionador
determine un porcentaje concreto dentro del intervalo (0%,1%) cuando la
infracción es leve, (0%,5%) cuando es grave y (0%,10%) cuando es muy grave,
porcentaje que al ser aplicado al “volumen de negocios de la empresa infractora
[en el mercado afectado] en el ejercicio inmediatamente anterior al de la
imposición de la multa”, da como resultado el monto de ésta. En otras palabras,
la Ley opera en sentido “% del volumen de negocios en el ejercicio…
monto
de la multa”.
No está previsto en ella que el órgano sancionador se dote a sí mismo de
un método para la determinación de la multa que opere en sentido contrario, es
decir, determinar primero el monto de la multa y luego, como residuo, el
porcentaje que representa sobre el “volumen de negocios de la empresa
infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la
sanción”: monto de la multa
% del volumen de negocios en el ejercicio…”
Dejando aparte si esa forma de proceder es acorde a Derecho o no, lo
cierto es que, cuando opera de ese modo, el órgano sancionador se expone a
enfrentarse a ciertas “anomalías”; por ejemplo, que el porcentaje así obtenido sea
191
superior al 1%, 5% o 10% que la Ley establece como techo para,
respectivamente, las infracciones leves, graves y muy graves.
Un ejemplo de lo anterior lo constituye el método para determinar las
multas presente en la Comunicación sobre Sanciones aprobada por el Consejo de
la extinta CNC con fecha 6 de Febrero de 2009, y a cuyo análisis procedo a
continuación.
(III) «Comunicación» de la extinta CNC sobre cuantificación de sanciones.
(1) El método utilizado por la extinta CNC consiste en obtener lo que la
Comunicación denomina «importe básico» de la sanción, de la siguiente manera:
 = , [1]

donde   (10%,30%), dependiendo de la gravedad de la infracción y de si el
bien o servicio en cuestión es un insumo susceptible de producir efectos en
cascada en la producción de otros bienes o servicios; i=1, el último año en el que
sabemos que se ha cometido la infracción, de modo que i=2 es el penúltimo, i=3
el antepenúltimo,..., i=T el primero;  es el valor de las ventas de la empresa
infractora en el mercado afectado en el año i; y es un factor de ponderación
que toma el valor 1 cuando i=1, 0.75 cuando i=2, 0.50 cuando i=3, 0.25 cuando
i=4, etc.; es decir:  representa el valor ponderado de las ventas de la
empresa infractora en el mercado afectado el último año en el que cometió la
infracción,  el 75% del valor ponderado de las ventas en el penúltimo año
de la infracción, etcétera.
Una vez obtenido IB, la sanción efectiva, S, se obtiene multiplicando IB por
un factor de corrección, Ca, que toma valores Ca>1 cuando la suma de los
agravantes es mayor que la de los atenuantes, Cantrario,
y Ca=1 cuando ambos suman igual o simplemente no existen. Es decir,
= [2]
Si S está dentro de los intervalos sancionadores establecidos por la ley, S se
convierte en sanción efectiva; pero si es mayor que el máximo contemplado en la
Ley, entonces se aplicará ese máximo.
(2) Dado que por “volumen de negocios total de la empresa infractora”
hemos resuelto que se debe entender exclusivamente el ingreso obtenido en el
mercado afectado por la infracción, partimos de ese principio. Podemos distinguir
dos casos: (a) el último año en el que la empresa cometió la infracción es el año
anterior a aquél en el que se le impone la sanción; y (b) es hace varios años
antes. En el primer caso:
=[ + 0.75  + 0.50  +]
De modo la sanción efectiva es:
192
==[ + 0.75  + 0.50  +]
En consecuencia:
(a.1) Si no hay agravantes ni atenuantes, o si ambos pesan igual, entonces
Ca=1 y es mucho mayor que la sanción máxima contemplada en la Ley 15/2007
para las infracciones muy graves, 10% de , porque   (10%, 30%):
>0.1. Con más razón, pues, supera el techo de las faltas graves y leves,
5% de  y 1% de , respectivamente.
(a.2) Si los agravantes suman más que los atenuantes, Ca>1 y estamos en
la misma situación, aunque más exagerada: 0.1.
(a.3) Si los agravantes suman menos que los atenuantes, Ca
0.1, aunque no es imaginable un Ca1 suficientemente pequeño para
hacer  (y no digamos para hacerlo menor que 0.05 o
0.01).
Es decir, cuando el último año en el que la empresa cometió la infracción
es el anterior a aquel en el que se le impone la sanción, el sistema [1]-[2] genera,
por construcción, multas que siempre son el máximo contemplado en la ley. En
otras palabras: Para las infracciones leves, siempre el 1%; para las graves,
siempre el 5%; y para las muy graves, siempre el 10%. De modo que los
intervalos contemplados por el legislador (las infracciones leves, hasta el 1%;
las graves, hasta el 5%; y las muy graves, hasta el 10%) devienen irrelevantes
(cualquiera que haya sido la intención con la que fueron previstos por el
legislador).
Consideremos ahora la situación (b), es decir, cuando el último año en el
que sabemos que se ha producido la infracción no es el anterior al año t en el que
se impone la sanción, sino uno anterior a él. En primer lugar, ese “último año en el
que se produjo la infracción” debe ser muy anterior al año t en el que se impone la
sanción, de otro modo nos encontraremos en igual situación que en (a). Eso se
debe a que las ventas de una empresa raramente experimentan grandes cambios
entre dos años consecutivos; en la práctica,  es, casi siempre, cercano a
 y éste, a su vez, a , etcétera. Por tanto, a menos que el último año
en el que tuvo lugar la infracción esté muy alejado del año t en el que se impone
la multa, la situación con respecto a IB, y por ello a S, será la misma que en (a).
Pero si el último año en el que tuvo lugar la infracción está muy alejado del
año t en el que se impone la multa, podemos encontrarnos con que el Código de
Comercio, Artículo 30.1, proporcione a la empresa infractora una vía de escape:
«[…] el volumen de negocios correspondiente a los ejercicios […], […] y […] no
puede ser facilitado por la empresa, toda vez que, de conformidad con cuanto le
permite el artículo 30.1 del Código de Comercio, no se conserva la
documentación y justificantes concernientes a su negocio y relativos a esos
ejercicios», lo que obliga al órgano sancionador a “inventar” el volumen de
negocios para cada uno de esos años.
193
La Comunicación propone hacerlo del siguiente modo: «Cuando para
alguno o algunos de los años del período de duración de la infracción no sea
posible calcular el volumen de ventas afectado por la infracción, se imputará a
tales años el volumen de ventas afectado por la infracción del último año en el
que se tenga constancia de que la infracción se ha producido […]. En aquellos
casos en que ni siquiera sea posible calcular el volumen de ventas afectado por la
infracción durante el último año de la misma, se tomará en su lugar el volumen de
ventas de las cuentas anuales aprobadas en el último ejercicio fiscal». Con esto,
la probabilidad de generar la misma situación que en (a) aumenta.
(IV) Consecuencias de aplicar la «COMUNICACIÓN»
La consecuencia inmediata de aplicar el método de determinación de
multas contemplado en la Comunicación es que aquéllas tienden a ser muy
superiores a las que, estrictamente aplicada, la Ley 15/2007 produce. Eso
ocurre porque, como ya se ha indicado, este “método” presenta, por
construcción, un sesgo matemático a hacer desparecer del Artículo 63.1 la
cualificación “hasta”, siendo sustituida por “siempre”: Para las infracciones leves,
siempre el 1%; para las graves, siempre el 5%; y para las muy graves, siempre
el 10%.
Sólo hay una forma de evitar ese sesgo, y aun así sólo en el caso de las
empresas multi-producto y/o multi-mercado, y tampoco siempre. Consiste en
interpretar el concepto “volumen de negocios total de la empresa infractora en el
ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa” como el ingreso
consolidado de la empresa. En ese caso puede que en ocasiones (la probabilidad
es mayor cuanto mayor es el volumen de ingreso consolidado) resulte
 (pero más difícil que resulte  o ).
Ahora bien, como hemos puesto de manifiesto (Vid. Apartado [I] más arriba) esa
interpretación del concepto “volumen de negocios total […]” es inasumible.
La segunda consecuencia, probablemente derivada de lo anterior, es que
la AN no está a favor de tal “método” y, como resultado, sistemáticamente anula
en ese punto (la determinación del monto de las multas) cuantas Resoluciones del
Consejo de la extinta CNC pasan por su jurisdicción como consecuencia de los
recursos contencioso-administrativos interpuestos por las empresas sancionadas.
Ocurre también que, como >0.1, el órgano sancionador se ve
forzado a considerar que el verdadero cuadro de sanciones no es el Artículo
63.1, sino el que resulta del algoritmo =; de modo que los intervalos
(0%,1%), (0%,5%) y (0%,10%) del Artículo 63.1 (con sus respectivos grados alto,
medio y mínimo, como obliga el Derecho español) no son verdaderos intervalos
sancionadores, sino simples indicadores de la multa máxima que se puede
imponer cuando los supera, que es siempre: Si >0.01 y la infracción
es leve, la multa debe ser 0.01 porque ese es el máximo que permite la
Ley; si >0.05 y la infracción es grave, 0.05; y si >0.1 y
194
la infracción es muy grave, 0.1. En suma, el 1%, 5% y 10% del Artículo
63.1 no constituyen el límite superior de sendos intervalos sancionadores sino
meros “umbrales de nivelación [sic] de las sanciones obtenidas con el algoritmo
=. (Véase, a este respecto, nuestro Voto Particular Discrepante a la
Resolución de esta SALA de 10 de julio del 2014, en el marco del Expediente
S/0446/12 ENDESA INSTALACIÓN). La Audiencia Nacional ha rechazado
repetidamente ese “secuestro” del cuadro sancionador de la Ley 15/2007.
Sobre la base de todo lo anterior, fundamentaré algunas de mis
discrepancias con la «Resolución»
PRIMERO.-La Resolución afirma (pág. 153.): “[…] el proceso de determinación de
la multa sigue lo previsto en la referida Comunicación”. A la luz de lo expuesto
con anterioridad queda claro que este Consejero estima que eso es inapropiado.
Pero con independencia de ello, hago notar que, si se opta por aplicar la
Comunicación, al menos debe hacerse estrictamente; y en mi opinión, la presente
Resolución no lo hace. En este sentido, destaco los siguientes elementos:
(1) La Resolución dice (pág. 154): « […] en el caso de SERRADORA BOIX
y ESTYANT en los que las empresas no suministraron facturación relativa a 2005
y 2006 (años a los que se extiende la conducta), para integrar la laguna se ha
optado por coger la menor de las cifras disponibles correspondientes a la duración
de la conducta (en ambos casos, la mínima del periodo 2007 a 2011). Si bien la
extrapolación hubiera podido haber tomado en cuenta la media aritmética de esos
años, ante la disparidad de cifras, la evolución no constante (ascendente/
descendente) de las mismas y la escasa repercusión que dicho valor reviste en el
cálculo de la sanción, se opta en este caso particular por tomar en cuenta para
2005 y 2006 la mínima de las cifras disponibles correspondientes a 2007–2011. El
mismo criterio se ha seguido para los casos de MADERAS CARRETERO, en
relación con 2005 (mínima del periodo 2006 2011), y PALLET TAMA, respecto
1998 y 1999 (mínima del periodo 2000 2011).»
Pero esa forma de cubrir la ausencia de datos sobre el volumen afectado
de negocios correspondiente a algún año dentro del periodo de duración de la
infracción no es acorde a la propia Comunicación, que establece explícitamente lo
siguiente:
« […] se imputará a tales años el volumen de ventas afectado por la
infracción del último año en el que se tenga constancia de que la infracción se ha
producido. Las ventas de cada año así calculadas se ponderarán de acuerdo con
lo previsto en el punto (15).» (Apartado III-[12])
(2) La Resolución también dice lo siguiente (pág. 156): «De acuerdo con el
párrafo 14 de la Comunicación, el importe básico de la sanción se obtendrá
aplicando al volumen de ventas afectado por la infracción “un porcentaje que,
195
partiendo del 10 %, podrá incrementarse [hasta el 30%] en consideración a los
siguientes criterios […]». Sin embargo, en lo que respecta a «[…] las empresas
responsables de una conducta única y continuada de intercambio de información
sensible […] Considerando el carácter menos dañino de la conducta y su
duración, se ha optado por aplicar un porcentaje del 5% […]».
Pues bien, no existe resquicio alguno en la Comunicación que permita
hacer tal cosa. Ninguno. El parámetro de la expresión [1] en el Apartado III del
PROEMIO anterior, posee un límite inferior del 10%, sin posibilidad de
disminución alguna dentro del marco de la propia Comunicación.
El Apartado I-(4) de la Comunicación da pie a no aplicarla cuando el órgano
sancionador entienda que no encuentra forma de hacerlo, en cuyo caso permite
que sea sustituida, con carácter excepcional, por algún otro mecanismo de
determinación de la sanción. Si lo que se pretende es utilizar el mencionado
Apartado para aplicarla pero cambiando sus parámetros al arbitrio del órgano
sancionador, ¿entonces qué queda del Apartado I-(3) de la Comunicación?
Para decirlo de manera más explícita: si órgano sancionador puede
cambiar el parámetro a la baja, también puede cambiar los parámetros de
hecho, da exactamente lo mismo, desde el punto de vista matemático,
reducir que los , etcétera (y este etcétera incluye lo señalado en el punto 1
anterior), entonces es el propio órgano sancionador quien se interna, aún más de
lo que ya lo hace la Comunicación, en el terreno vedado de las «formulaciones
tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición» que la sanción
«dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y
juzgador» (STC 34/1996, de 11 de marzo, FJ 5).
SEGUNDO.- La Resolución dice lo siguiente (págs. 159-162): «Comprobación
sobre límite del 10% (art. 63 LDC). […] una vez calculadas las sanciones de
acuerdo con [la Comunicación], deberá comprobarse que el importe de la multa
no supera el umbral máximo establecido en el artículo 63.1 de la LDC […] es una
vez calculada la sanción […] cuando procede comprobar que no se ha superado
el umbral del límite máximo del 10% […]».
Es decir, como se ha indicado en el Apartado II del Proemio, la Resolución
coloca el carro delante de los bueyes: monto de la multa
% del volumen de
negocios…” Y continúa (pág. 161):
[…] En definitiva, el artículo 63.1 de la LDC no fija un arco sancionador,
sino un límite […] Esta disposición no tiene la condición de elemento […] de
graduación de la multa, sino que constituye un umbral máximo más allá del cual
no resulta posible sancionar sin que el pago de la multa pueda generar el riesgo
de desaparición de la empresa ».
Ignoro si el legislador de 2007 fijó el techo sancionador en el “10% del
volumen de ingreso, etc.” por pensar que un porcentaje mayor podría “generar el
196
riesgo de desaparición de la empresa”, pero lo indudablemente cierto es que el
Artículo 63.1 de la Ley 15/2007 hace mucho más que eso. Específicamente,
fija, en concordancia con nuestra Constitución, un arco sancionador, con
intervalos matemáticos precisos para los distintos tipos de infracciones (leves,
graves y muy graves), cada uno de los cuales posee, por aplicación del Derecho
punitivo sancionador español, su correspondiente división en grados mínimo,
medio y máximo; en suma, un completo cuadro sancionador, del que forma
parte “el 10%”, al igual que todos los puntos del intervalo (0%,10%), dependiendo
en cada caso del tipo de infracción con la que están asociados.
Cosa distinta es que, como se argumenta en el Apartado IV del Proemio, el
cuadro sancionador de la Ley 15/2007 esté “secuestrado” por el método de
cálculo de sanciones de la Comunicación, siendo sustituido, de facto, por el
resultante de ella, que es completamente distintoalgo que, a mi juicio, la CNMC
no está facultada para hacer–.
TERCERO.-El “secuestro” del cuadro sancionador de la Ley 15/2007 por parte de
la Comunicación tiene su origen en que, como se ha señalado en el Proemio, el
método de cálculo de sanciones de la Comunicación posee por construcción
un sesgo estructural a generar sanciones muy superiores al 10% de las ventas
realizadas por la empresa infractora en el mercado afectado en el ejercicio
inmediatamente anterior al de imposición de la multa; y al contrario de lo que
afirma la Resolución, el caso que nos ocupa es un ejemplo de ello.
En efecto, la Resolución concluye imponiendo multas por los montos
reseñados en las págs. 172-173, y afirma que dichos montos son ajustados a lo
dispuesto en el Artículo 63 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia. Pero eso se debe a (i) la inadecuada aplicación de la propia
Comunicación que he reseñado en los aparatados PRIMERO (1) y (2; y (ii), y más
importante, el volumen de ingresos que se ha utilizado no es el apropiado.
He argumentado en el Apartado I del Proemio que el “volumen de negocios
total de la empresa en el ejercicio inmediatamente anterior a la imposición de la
multa” al que se refiere la Ley 15/2007, no es el ingreso consolidado de la
empresa (que es el utilizado en la presente Resolución), sino exclusivamente el
obtenido en el mercado afectado por la infracción.
Cuando eso se toma en cuenta, y hasta donde este Consejero ha
podido comprobar, las multas impuestas en la presente resolución exceden el
máximo estipulado en el Artículo 63 de la mencionada Ley.
Al escribir «hasta donde este Consejero ha podido comprobar», me estoy
refiriendo a que, a pesar de haber solicitado repetidamente que en cada caso se
recabara de las empresas imputadas el volumen de negocios en el mercado o
mercados afectado(s) por la infracción en el año 2013 –que es el inmediatamente
anterior al de la imposición de la multa–, ese dato sólo consta en el Expediente
197
para un subconjunto de ellas. En consecuencia, los siguientes cálculos sólo hacen
referencia a ese subgrupo:
EMPRESA
Volumen de
negocio
s (€)
realizado en el
mercado afectado
por la infracción
en 2013
Multa impuesta
en la presente
Resolución
% que
representa la
multa impuesta
sobre el
volumen de
negocios (en €)
realizado en el
mercado
afectado
Pallet Tama
[…]
739.561,13
130,26%
Serradora Boix
[…]
315.997,56
41,21%
Maderas José
Saiz […] 437.971,02
53,97%
Tole Catalana
Dos […] 188.023,96
26,04%
Estyant
[…]
10.000,00
155,79%
Aplicaciones
(ATM) […]
En la tabla 9
(Multa Final,
págs. 166-167)
aparece
98.186,2€, pero
en el HA
RESUELTO
TERCERO
aparece
286.834,71€.
¿¿
Imnava […]
En la tabla 9
(Multa Final,
págs. 166-167)
aparece
60.401,75€, pero
en el HA
RESUELTO
TERCERO
aparece
11.575,80€.
¿¿
198
Ecolignor […]
En la tabla 9
(Multa Final,
págs. 166-167)
aparece
832.963,21€,
pero en el HA
RESUELTO
TERCERO
aparece
64.878,09€.
¿¿
Por la razón antes señalada, para el resto de las empresas imputadas en
este Expediente no es posible realizar esos mismos cálculos en este instante. En
todo caso, se puede establecer con carácter general lo siguiente: Sea la
multa efectivamente impuesta a la empresa y sea , su volumen de
negocios en el mercado afectado por la infracción durante el año 2013; si
, es menor que
., la multa impuesta supera el límite del 10% sobre
dicho volumen de negocios.
CUARTO.- Si el anterior desarrollo argumental cuestiona la Comunicacióny por
ello el procedimiento sancionador de la Resoluciónen cuanto construcción
matemático-económica, el quid sustantivo radica en la vulneración del principio
de legalidad y, en su consecuencia, del de seguridad jurídica, que inevitablemente
conduce a la vulneración de la tutela judicial efectiva, ex Artículos 9 y 24 de la
La Comunicación choca con el principio de legalidad al pretender dar
mayor peso aplicativo a una disposición con rango normativo inferior a una Ley,
que a preceptos legales concretos que sí tienen ese rango: el Artículo 10 de la
Ley 16/1989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia, y los Artículos 62 y
siguientes y concordantes de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la
Competencia, preceptos que han tenido un desarrollo doctrinal constitucional y
jurisprudencial. Como simple mención cabe citar, por todas, la STC 100/2003, de
2 de Junio, que en cuanto a la reserva de Ley en la determinación de las
sanciones administrativas establece lo siguiente:
«Se abre así la posibilidad de que las leyes se remitan a normas
reglamentarias en este ámbito, con el límite infranqueable, en todo caso, de que
dicha remisión no facilite "una regulación independiente y no claramente
subordinada a la Ley" (SSTC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2; 101/1988, de 8 de
junio, FJ 3; 61/1990, de 29 de marzo, FJ 8; 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 10;
y 25/2002, de 11 de febrero, FJ 4). En definitiva, según se destaca en la STC
113/2002, de 9 de mayo, FJ 3, reiterando lo ya dicho en el fundamento jurídico 3
199
de la STC 305/1993, de 25 de octubre, "el art. 25 de la Constitución obliga al
legislador a regular por sí mismo los tipos de infracción administrativa y las
sanciones que les sean de aplicación, sin que sea posible que, a partir de la
Constitución, se puedan […] introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las
existentes por una norma reglamentaria cuyo contenido no esté suficientemente
predeterminado o delimitado por otra con rango de Ley". »
Previamente recuerda lo dicho en la doctrina expresada por la STC
42/1987, de 7 de Abril:
«El derecho fundamental así enunciado incorpora la reglanullum crimen
nulla poena sine [praevia] lege”, extendiéndola incluso al ordenamiento
sancionador administrativo, y comprende una doble garantía. La primera, de
orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito
estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial
trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la
libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación
normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La
segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas
tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto,
como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término 'legislación vigente'
contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia
sancionadora" (loc. cit., FJ 2). […] hemos hecho hincapié en esta doble garantía
en las SSTC 133/1999, de 15 de julio, FJ 2; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 6;
25/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 75/2002, de 8 de abril, FJ 4; y 113/2002, de 9 de
mayo, FJ 3 […]
[…] En lo que ahora estrictamente interesa debemos señalar que, supuesta
la vinculación de la garantía material con el principio de seguridad jurídica, este
Tribunal ha precisado que incorpora el mandato de taxatividad o de lex certa, "que
se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas
punibles y de sus correspondientes sanciones" (entre otras, SSTC 142/1999, de
22 de julio, FJ 3, y 123/2001, de 4 de junio, FJ 11)».
La certeza implica, como también tiene señalado la AN (por todas, SAN de
23 de diciembre de 2013, Recurso Nº 188/2012) «una determinación clara en
cuanto a la sanción aplicable, estableciendo al menos un mínimo y un máximo,
que permita graduar la sanción administrativa […].»
EN CONCLUSION: Mi discrepancia se fundamenta en las dos
consideraciones siguientes: La primera, por cuanto una norma de rango inferior
no puede atacar lo prevenido y dispuesto por una norma con rango de Ley. La
segunda, por cuanto la Comunicación es una creación ad hoc y su aplicación
lleva a un resultado aritmético superior al techo sancionador, que después se
corrige caprichosamente para reducirlo a dicho techo, lo que representa un
procedimiento de determinación de las multas que opera en sentido contrario al
contemplado en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, con
las consecuencias expuestas en el presente Voto Particular.
200
QUINTO.- Cuanto ha sido expuesto más arriba constituye el fundamento principal
de mi discrepancia con la presente Resolución. Sin embargo, hay en ella un
aspecto, adicional a lo ya expuesto, con el que en ausencia de un razonamiento
que me haya resultado persuasivo, tanto en la propia Propuesta de Resolución
como en su deliberación por la Sala– también discrepo.
Se trata del razonamiento seguido para decidir qué legislación aplicar en el
Expediente que nos ocupa, la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, o la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Puesto que la infracción comenzó durante la vigencia de la primera y terminó
durante la segunda, decidir qué Ley aplicar es obligado. El Art. 128 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y Procedimiento Administrativo Común ordena que se aplique la que sea
más beneficiosa para el infractor.
La Resolución aplica la Ley 15/2007 a las empresas imputadas y la Ley
16/1989 a la asociación presente en el cártel. Aunque no comparto la explicación
dada para ello (pág. 151, Apartado 6.2), sí estoy de acuerdo en que, para el caso
que nos ocupa, la norma más beneficiosa es la Ley 15/2007. Sin embargo, (i) a
mi juicio la fundamentación debe ser diferente a la utilizada por la Resolución, y
(ii) no me parece aceptable, y creo que es innecesario, aplicar una norma a las
empresas y otra a la asociación.
Mi argumento es que, al tratarse de un cártel importante en términos de
su afectación al desarrollo competitivo del mercado relevante, (1) ambas Leyes
amparan la posibilidad de una sanción de hasta el 10% del volumen de ventas en
el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa, por lo que a este
respecto ninguna de las dos presenta una ventaja sobre la otra; pero (2) la Ley
15/2007 ofrece a todos los participantes en el cártel la oportunidad de acogerse
al Programa de Clemencia de la CNMC, según lo establecido en los Artículos 65
(Exención del pago de la multa) y 66 (Reducción del importe de la multa) de dicha
Ley, y esa es una opción, ventajosa para los imputados, que no contempla la Ley
16/1989.
Ahora bien, bajo ese fundamento no hay razón alguna para distinguir entre
las empresas y la asociación porque, en la medida en que todas han sido
declaradas participantes en el cártel, todas, incluida la asociación, pueden
acogerse al Programa de Clemencia. El argumento utilizado en la Resolución
para aplicarle a la asociación la Ley 16/1989 frente a la Ley 15/2007, a saber
(pág.151): «[…] en la medida en que las asociaciones son operadores
económicos sin cifra de negocios, la multa que pudiera imponérsele no podría
superar la cuantía de 901.518,16 euros, de conformidad con lo establecido en el
artículo 10 de la Ley 16/1989, límite que no consta en la vigente Ley 15/2007, por
lo que la primera resulta más favorable a las entidades asociativas», no la
encuentro convincente.
201
En efecto, las asociaciones no tienen cifra de volumen de negocios. No
pueden tenerla porque no son operadores económicos: no producen una
mercancía que después es vendida en su correspondiente mercado. De modo
que tanto la distorsión que el cártel genera en el mercado relevante, como el
consiguiente daño infringido al bienestar social, no son causados por la
asociación, sino por sus asociados. La asociación no puede ser sancionada sobre
esos conceptos porque, cuantificados aritméticamente, su valor es cero. La
sanción se le impone por haber añadido a sus funciones estatutarias legales la
función ilegal de facilitar la formación y el posterior funcionamiento del cártel
«mediante la elaboración y reparto entre determinadas empresas asociadas de
los cuadros con las cifras de producción y/o reparación de los palés de madera de
calidad controlada EUR/EPAL», como bien dice la Resolución.
Pues bien, no hay duda de que siendo el volumen de ventas de la
asociación nulo por definición, el Artículo 10-1 de la Ley 16/1989 provee un
mecanismo adecuado para sancionarla: un tanto alzado entre 0€ y 901.518,16€
que esté bien fundamentado en la aplicación del Art. 10.2. Aunque esos
elementos están presentes también en la Ley 15/2007 (Artículo 64), tendríamos
un problema para proceder a la sanción con dicha Ley si el Artículo 63.1, que fija
las multas como un % del volumen de negocios, no terminara diciendo lo
siguiente: «El volumen de negocios de las asociaciones […] se determinará
tomando en consideración el volumen de negocios de sus miembros».
Pero así es como termina; y dado que cualquier porcentaje sancionador
dentro del intervalo (0%,10%) es utilizable en el caso que nos ocupa –siempre
que la elección esté bien fundamentada en los elementos previstos por el Artículo
64–, hemos de concluir que cualquier sanción entre 0€ y 901.518,16€ es
igualmente factible en el marco de la Ley 15/2007.
Por ello, no concuerdo con la razón aducida en la Resolución para afirmar
que, en relación con el caso que nos ocupa, a la asociación se le debe aplicar la
Ley 16/1989 en vez de la Ley 15/2007. Por el contrario, opino que debe
aplicársele ésta última, porque no siendo a fortiori menos favorable en lo relativo a
la sanción monetaria, sí concede a la asociación la posibilidad de acogerse al
Programa de Clemencia, cosa que no hace la Ley 16/1989.
Si a pesar de ello esta SALA acoge la doctrina de que a las asociaciones
participantes en un cártel se les aplica sin más consideración la Ley 16/1989,
¿qué haremos si una de esas asociaciones decide solicitar su participación en
Programa de Clemencia? ¿Le diremos que la doctrina de la SALA es aplicarle la
Ley 16/1989 porque ella la considera más favorable? ¿La dejaremos sin la
posibilidad de optar a las ventajas del Programa de Clemencia?
Así por este mi Voto Particular Discrepante, lo pronuncio, mando y firmo en
Madrid, a 24 de septiembre de 2014.

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