Resolución SNC/DE/012/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 14-10-2021

Número de expedienteSNC/DE/012/20
Fecha14 Octubre 2021
Actividad EconómicaEnergía
SNC/DE/012/20
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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A
IBERRED SOLUTIONS, S.L., POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
DE PRESTAR LAS GARANTÍAS EXIGIDAS POR EL OPERADOR DEL
SISTEMA ELÉCTRICO
SNC/DE/012/20
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
Presidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª Pilar Sánchez Núñez
Secretario
D. Miguel Bordiu García-Ovies, Secretario del Consejo
En Madrid, a 14 de octubre de 2021
En el ejercicio de la función de resolución de procedimientos sancionadores
establecida en el artículo 73.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, la Sala de Supervisión Regulatoria aprueba la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
PRIMERO. Denuncia de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.
El 11 de febrero de 2020 se recibió en el Registro de la CNMC un escrito de RED
ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., en su condición de Operador del Sistema (en
adelante REE u OS), adjuntando Informe de 10 de febrero de 2020 acerca de un
incumplimiento de la obligación de prestar las garantías exigidas por este
operador, por parte de la IBERRED SOLUTIONS S.L. (en adelante, IBERRED)
en los siguientes extremos:
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Obligación de prestación de la totalidad de garantías establecida en el
párrafo e) del artículo 46.1 de la Ley 24/2013. Las garantías por valor de
328.000 euros fueron requeridas con fecha límite de 19 de diciembre de
2019.”
Posteriormente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional
decimotercera del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se
establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, el OS remitió los
preceptivos informes mensuales de los servicios de ajuste del Sistema
correspondientes a los meses de febrero de 2020 a enero de 2021, mostrando
el estado de insuficiencia de garantías el último día del mes correspondiente de
la sociedad IBERRED, conforme al siguiente cuadro:
Empresa
Informe mensual
Déficit garantías
PO 14.3 Art. 9 y 10
EUR
IBERRED SOLUTIONS S.L.
Febrero 2020
694.410
IBERRED SOLUTIONS S.L.
Marzo 2020
443.000
IBERRED SOLUTIONS S.L.
Abril 2020
863.410
IBERRED SOLUTIONS S.L.
Mayo 2020
345.000
IBERRED SOLUTIONS S.L.
Junio 2020
281.000
IBERRED SOLUTIONS S.L.
Julio 2020
306.000
IBERRED SOLUTIONS S.L.
Agosto 2020
456.000
IBERRED SOLUTIONS S.L.
Septiembre 2020
81.000
IBERRED SOLUTIONS S.L.
Octubre 2020
229.000
IBERRED SOLUTIONS S.L.
Noviembre 2020
120.000
IBERRED SOLUTIONS S.L.
Diciembre 2020
49.198
IBERRED SOLUTIONS S.L.
Enero 2021
---
SEGUNDO. Acuerdo de incoación
Con fecha 18 de marzo de 2021 la Directora de Energía de la CNMC, en ejercicio
de las atribuciones de inicio e instrucción de procedimientos sancionadores
previstas en el artículo 29.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante «Ley
3/2013») y en el artículo 23.f) del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por
el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia (en adelante «Estatuto Orgánico de la CNMC»), acordó la
incoación de un procedimiento sancionador contra IBERRED, por «presunto
estado de insuficiencia de las garantías exigidas por el Operador del Sistema
durante el periodo comprendido entre diciembre de 2019 a diciembre de 2020».
Tales hechos, sin perjuicio del resultado de la instrucción, se precalificaban como
infracción leve, prevista en el artículo 66.2 de la Ley del Sector Eléctrico, en
relación con el apartado 3 del Procedimiento de Operación 14.3 (“Garantías de
pago”).
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El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador fue notificado a
IBERRED, el 25 de marzo de 2021.
TERCERO. Solicitud de acceso al expediente
Con fecha 14 de abril de 2021 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de la sociedad IBERRED en el que solicitaba, de conformidad con los artículos
13 y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, acceso al expediente.
Con fecha 16 de abril de 2021, a través de la Sede electrónica de la CNMC, se
puso a disposición del interesado el expediente administrativo debidamente
numerado.
CUARTO. Alegaciones de IBERRED al acuerdo de incoación
Con fecha 19 de abril de 2021 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito
de alegaciones de la sociedad IBERRED en el que manifestaba, en síntesis, lo
siguiente:
- Que, con fecha 13 de diciembre de 2019, le fue requerido el depósito
de 149.000 euros a fin de cubrir las garantías exigidas por la operación
básica y operación adicional. Con fecha 18 de diciembre de 2019
comunicó que no podía hacer frente al pago por falta de liquidez.
- Que, con fecha 19 de diciembre de 2019, REE comunicó a IBERRED
que en el supuesto de no abonar el importe debido antes del 23 de
diciembre de 2019 podría acordar su suspensión provisional como
sujeto del mercado, notificándolo a la CNMC y a la Dirección General
de Política Energética y Minas.
- Que, con fecha 20 de diciembre de 2019, IBERRED comunicó a REE
que estaba efectuando gestiones financieras para poder cumplir con
su obligación y solicitó una ampliación del plazo para ello.
- Que, sin perjuicio de que no se ha realizado el ingreso en plazo,
IBERRED estima que no concurre un elemento de culpa en su
incumplimiento y, adicionalmente, manifiesta que debe apreciarse el
principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.
- Que debe tenerse en cuanta que IBERRED comunicó previamente la
imposibilidad de poder efectuar el pago y que el incremento de la
cuantía de las garantías exigidas tiene su origen en una serie de
imprecisiones informáticas de previsiones y compras que generó
desvíos en la mismas. Estos desvíos, sostiene IBERRED, no se
debieron a una actividad culposa de la comercializadora.
- Que el incremento de las garantías es una barrera de entrada a nuevos
sujetos y resulta desproporcionado y excesivo. La regulación del
mecanismo de garantías perjudica los intereses de los sujetos
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entrantes en el sistema de tamaño reducidos y menos músculo
financiero.
- Que IBERRED pretende cumplir con todas sus obligaciones
normativas y que actualmente se encuentra al corriente de todas las
garantías, que el déficit de garantías se ha reducido
considerablemente y ya en enero de 2021 no existe déficit alguno.
Aporta informe de seguimiento diario de garantías de MEFF de fecha
26 de enero de 2021.
- Que la falta del ingreso se debe a las circunstancias descritas (falta de
liquidez y financiación) y ello comporta que no puede calificarse como
dolosa su conducta. Que en todo momento ha tenido voluntad de
cumplir con sus obligaciones normativas y que debe valorarse su
voluntad de corregir su situación de impagos
.
Finaliza su escrito de alegaciones exponiendo los principios y criterios
normativos a observar en la imposición de sanciones; solicitando el
sobreseimiento por falta de concurrencia de los elementos de culpabilidad y
antijuridicidad y, subsidiariamente, la imposición de una sanción en grado
mínimo en atención al principio de proporcionalidad y los concretos criterios de
cuantificación y circunstancias concurrentes (ausencia de intención de infringir,
ausencia de peligro o perjuicio en la continuidad y seguridad del suministro y
ausencia de daño para el sistema eléctrico).
QUINTO. Incorporación de documentación al expediente
Mediante diligencias de fecha 13 de julio de 2021, se han incorporado al
expediente los siguientes documentos: (i) Nota simple del Registro Mercantil de
Girona, de fecha 12 de julio de 2021, relativa al último depósito de cuentas
anuales efectuado por la empresa IBERRED SOLUTIONS, S.L. correspondiente
al ejercicio 2019, último disponible en el Registro Mercantil; y (ii) Versión no
confidencial de los informes mensuales de los servicios de ajuste del sistema
correspondientes a los meses de abril y mayo de 2021 mostrando solamente la
información donde se actualiza la situación de déficit de garantías de IBERRED
SOLUTIONS, S.L.
SEXTO. Propuesta de Resolución.
El 15 de julio de 2021 la Directora de Energía formuló Propuesta de Resolución
del procedimiento sancionador incoado. De forma específica, por medio de dicho
documento, propuso adoptar la siguiente resolución:
“ACUERDA PROPONER
A la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia, como órgano competente para resolver el presente
procedimiento sancionador, que:
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PRIMERO.- Declare que la empresa IBERRED SOLUTIONS, S.L., es
responsable de una infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 66.2 de la Ley 23/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como
consecuencia del incumplimiento de la obligación de prestar las garantía
exigidas por el Operador del Sistema Eléctrico por el periodo comprendido entre
diciembre de 2019 y diciembre de 2020.
SEGUNDO.- Imponga a la citada sociedad una sanción consistente en el pago
de una multa de 90.000 euros, salvo que, con carácter previo a la aprobación de
la resolución, dicha sociedad ejercite la opción de reconocer voluntariamente su
responsabilidad, en cuyo caso la multa será de 72.000 euros; pudiendo ejercitar,
además, la opción de pago voluntario, en cuyo caso, el importe a ingresar en la
cuenta corriente titularidad de la CNMC será de 54.000 euros.”
La propuesta de resolución fue notificada a IBERRED, el 16 de julio de 2021.
SÉPTIMO. Alegaciones a la propuesta de resolución
Con fecha 30 de julio de 2021 tuvo entrada en el Registro de la CNMC escrito de
alegaciones de la sociedad IBERRED en el que manifestaba, en síntesis, lo
siguiente:
- Que el incumplimiento de la obligación vino originado por la
imposibilidad material temporal de hacer frente al pago de la
ampliación de las garantías en el plazo otorgado debido a encontrarse
en una situación de falta de liquidez momentánea, que además venía
acompañada por la incapacidad de constituir en plazo un aval por parte
de las entidades bancarias.
- Que, a tenor de lo expuesto anteriormente y a lo preceptuado en el
artículo 67 de la Ley 24/2013 para la determinación de la sanción debe
apreciarse una cualificada disminución de la culpabilidad del infractor
o de la antijuridicidad del hecho, o la situación económica del infractor.
- Que, reconoce voluntariamente su responsabilidad, por lo que, una
vez graduada la sanción, deberán aplicarse las reducciones de las
sanciones pecuniarias del artículo 85 de la Ley 39/2015, en concreto,
la reducción de al menos del 20%.
.
Finalmente, solicita que se tenga por reconocida voluntariamente su
responsabilidad y que, una vez graduada la sanción, se dicte resolución con la
reducción de la sanción pecuniaria contemplada de al menos del 20%.
OCTAVO. Finalización de la instrucción y elevación del expediente al
Consejo.
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La Propuesta de Resolución fue remitida a la Secretaría del Consejo de la CNMC
por la Directora de Energía, mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2021,
junto con el resto de documentos que conforman el expediente administrativo.
HECHOS PROBADOS
De acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, se
consideran HECHOS PROBADOS de este procedimiento que:
Primero. La sociedad IBERRED SOLUTIONS, S.L., ha incurrido en un
incumplimiento de la obligación de prestar las garantías exigidas por el Operador
del Sistema durante el periodo de tiempo comprendido entre diciembre de 2019
a diciembre de 2020 y de abril a mayo de 2021.
Segundo. La sociedad IBERRED SOLUTIONS, S.L., no estuvo en situación de
insuficiencia de garantías durante los meses de enero, febrero y marzo de 2021.
Tercero. La sociedad IBERRED SOLUTIONS, S.L., al menos, durante los meses
de abril y mayo de 2021, ha vuelto a una situación de insuficiencia de las
garantías exigidas por la normativa sectorial.
Estos HECHOS ha sido PROBADOS a través de:
El reconocimiento de los hechos por la propia sociedad en su escrito de
alegaciones de 16 de abril de 2021 en el que se indica que: “Sin perjuicio
de la realidad del hecho que no se haya procedido por mi
representada -dentro del plazo reglamentariamente establecido- al
ingreso de dichas cantidades (…)”; “(…) constituye un hecho
reconocido que por parte de mi representada no se procedió, para el
año 2019, a ingresar los importes a los que venía obligada a fin de
cubrir las garantías exigidas (…)”
Los informes mensuales de los servicios de ajuste del sistema
correspondientes a los meses de diciembre de 2019 a diciembre de 2020
y de abril a mayo de 2021, elaborados al objeto de comunicar a la CNMC,
entre otros aspectos, los incumplimientos prolongados de garantías.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. COMPETENCIA DE LA CNMC.
Conforme al artículo 29.2 de la Ley 3/2013 y al artículo 23 del Estatuto Orgánico
de la CNMC, corresponde a la Dirección de Energía de la CNMC la instrucción
de los procedimientos sancionadores relativos al sector energético debiendo
realizar propuesta de Resolución.
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De conformidad con lo previsto en el artículo 73.3.c) de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante, Ley 24/2013), se atribuye a la
CNMC la competencia para imponer sanciones por la comisión de la infracción
leve tipificada en el artículo 66.2 de la Ley del Sector Eléctrico.
Dentro de la CNMC, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.2 y 29
de la Ley 3/2013 y del artículo 14 del Estatuto orgánico de la CNMC, compete a
la Sala de Supervisión Regulatoria, , previo informe de la Sala de Competencia,
la resolución del presente procedimiento.
II. PROCEDIMIENTO APLICABLE.
En materia de procedimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el Capítulo III
del Título X de la Ley del Sector Eléctrico. Conforme a lo establecido en el artículo
79 de dicha Ley, el plazo para resolver y notificar este procedimiento sancionador
es de nueve meses al tratarse de la imputación de una infracción leve.
En lo demás, el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y, en particular, sus artículos 63, 64, 85, 89 y 90, en los que se
contemplan especialidades relativas al procedimiento sancionador. Asimismo,
resultan de aplicación los principios de la potestad sancionadora contenidos en
el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP).
III. TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS.
En relación con los hechos probados recogidos en la presente Resolución, el
artículo 46.1 e) de la Ley 24/2013 establece la obligación de los
comercializadores de «e) Prestar las garantías que reglamentariamente se
establezcan».
Por su parte, el artículo 73.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por
el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización y
suministro de energía eléctrica, dispone que las empresas comercializadoras
deberán prestar, ante el Operador del Sistema, las garantías que resulten
exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de
electricidad, de acuerdo con lo establecido en los Procedimientos de Operación.
A este respecto, el Procedimiento de Operación 14.3 Garantías de pag),
aprobado por Resolución de 1 de junio de 2016 (BOE 13 junio 2016), de la
Secretaría de Estado de Enera, recoge, en su apartado 3, la obligación de
aportación de garantías: «Los Sujetos de Liquidación que puedan resultar
deudores como consecuencia de las liquidaciones del Operador del Sistema
deberán aportar a éste garantía suficiente para dar cobertura a sus
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obligaciones económicas derivadas de su participación en el Mercado y en los
Despachos, de tal modo que se garantice a los Sujetos acreedores el cobro
íntegro de las liquidaciones realizadas por el Operador del Sistema en los as
de pagos y cobros establecidos en el Procedimiento de Operación 14.1. La hora
límite para aportar las garantías será las 15:00 horas del último día señalado
en los distintos apartados de este procedimiento de operación».
A su vez, el apartado 6 del mismo Procedimiento de Operación 14.3 establece
los tipos de garantías exigidas a los sujetos de liquidación, que son:
«a) Una garantía de operación básica que se determinará por el Operador del
Sistema según lo establecido en el apartado 9, con el fin de asegurar con
carácter permanente un suficiente nivel de garantía.
b) Una garantía de operación adicional mensual y, en su caso, intramensual,
calculada según lo establecido en el apartado 10 para cubrir las obligaciones de
pago derivadas de futuras liquidaciones correctoras de la liquidación inicial para
cada mes que no disponga de Liquidación Final Definitiva.
c) Una garantía excepcional, exigible a los Sujetos en aquellos supuestos en que
el Operador del Sistema lo considere necesario, bien por existir un riesgo
superior a la cobertura de las garantías de operación básica y adicional, bien por
otras circunstancias especiales que justifiquen objetivamente la exigencia de
garantías complementarias».
Específicamente, en su apartado 11, este Procedimiento de Operación 14.3
permite revisar la garantía de operación exigida (básica y adicional) como
consecuencia del seguimiento diario de las mismas, y establece que el sujeto de
liquidación deberá constituir la garantía exigida antes de las 15:00 horas del
tercer día hábil posterior a la petición de aumento o reposición de garantías.
Por su parte, el artículo 66.2 de la Ley 24/2013, tipifica como infracción leve el
incumplimiento de las obligaciones derivadas de los procedimientos de
operación, como la del depósito de garantías contenida en este Procedimiento
de Operación 14.3.
De acuerdo con los hechos probados primero y tercero, IBERRED SOLUTIONS,
S.L., ha permanecido en situación de insuficiencia de garantías durante el
periodo de tiempo comprendido entre diciembre de 2019 a diciembre de 2020 y
de abril a mayo de 2021. Esta conducta resulta típica en relación con lo
dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 24/2013.
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IV. CULPABILIDAD EN LA COMISIÓN DE LAS INFRACCIONES.
La necesidad de que exista una conducta dolosa o culposa por parte del
administrado para que proceda la imposición de una sanción administrativa es
reconocida por la Jurisprudencia (STS de 6 de noviembre de 1990 y 9 de julio de
1998) y se desprende igualmente del artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que señala: «Sólo podrán ser
sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas
físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar,
los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los
patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los
mismos a título de dolo o culpa».
En el presente procedimiento, IBERRED SOLUTIONS, S.L. ha reconocido
expresamente su responsabilidad en la comisión de la infracción.
V. SANCIÓN QUE SE FORMULA, APLICABLE A LA INFRACCIÓN
COMETIDA.
El artículo 67 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico prevé
una multa de hasta 600.000 euros por las infracciones leves; si bien, indica que
la sanción no podrá superar el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios
del sujeto infractor.
Por su parte, el artículo 67.4 de la Ley 24/2013 indica las circunstancias que se
han de valorar para graduar la sanción:
«a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las
personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
b) La importancia del daño o deterioro causado.
c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.
d) El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción
y el beneficio obtenido de la misma.
e) La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la
misma.
f) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma entidad cuando así haya sido declarado por
resolución firme en vía administrativa.
g) El impacto en la sostenibilidad económica y financiera del sistema
eléctrico.
h) Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el mayor o menor grado
de reprobabilidad de la infracción».
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Entre las circunstancias citadas del referido artículo, cabe dedicar especial
atención a las letras b), c) y g): Las garantías reguladas en el Procedimiento de
Operación incumplido tienen por objeto dar cobertura a las obligaciones
económicas que los sujetos del mercado adquieren derivadas de su participación
en el mismo mercado. La insuficiencia de garantías pone en riesgo al sistema en
su conjunto y, adicionalmente, no atender al requerimiento efectuado por el
Operador del Sistema también supone un menoscabo en la autoridad que ejerce
en cumplimiento de lo establecido en el artículo 30.2.j) de la Ley 24/2013.
Respecto al beneficio obtenido (apartado d) del precepto citado) se estima que
el mismo no va más allá del eventual coste financiero del importe económico de
las garantías dejadas de prestar.
Por otra parte, respecto al apartado h) se debe destacar hecho de que, si bien
es cierto que IBERRED no estuvo en situación de insuficiencia de garantías
durante los meses de enero, febrero y marzo de 2021, vuelve a estar en estado
irregular de garantías al menos durante los meses de abril y mayo de 2021,
según ha quedado acreditado en el Hecho probado tercero de la presente
resolución, por lo que la situación de riesgo creada durante los meses anteriores
no ha cesado.
En cuanto a las alegaciones a la propuesta efectuadas por la empresa respecto
de las restantes circunstancias relativas a la graduación de la sanción, ha de
significarse que teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción de riesgo
cometida, ya se toma en consideración que no concurre ninguna circunstancia
que agrave su trascendencia en lo referente al peligro resultante de la infracción
para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio
ambiente,
Respecto de la alegada inexistencia de intencionalidad en la no prestación de
las garantías exigidas, ha de considerarse, en los términos reseñados en la
propuesta, que la conducta desarrollada por IBERRED implica una culpabilidad
a título intencionado o doloso por cuanto, de forma consciente, según tiene
reconocido IBERRED en el expediente, la empresa no atendió el requerimiento
de aportación de garantías practicado (con fechas límite 19 y 23 de diciembre de
2019), manteniéndose en situación de incumplimiento durante el periodo de casi
un año, según acredita el propio OS y reconoce IBERRED. Las alegadas falta
de liquidez o dificultades de acceso a los sistemas de financiación no exonera ni
modifica su grado de culpabilidad o intencionalidad, habida cuenta el obligado
ejercicio diligente de la actividad de comercialización de energía eléctrica que se
le predica y que implica el cumplimiento puntual de las obligaciones
características de estos sujetos, entre las que se encuentra la ya mencionada
obligación descrita en el artículo 46.1.e) de la Ley 24/2003, relativa al depósito
de las garantías exigidas en relación con su participación en el mercado. Dicha
diligencia comporta que la empresa corresponda con una solvencia económica
y/o financiera que le permita cumplir con todos y cada uno de los pagos
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necesarios en el cumplimiento de sus obligaciones normativas (en el presente
caso, depósito de garantías).
Asimismo, se deja constancia de que, a efectos de respetar el límite máximo
establecido en el artículo 67.2 de la Ley del Sector Eléctrico, se ha solicitado el
depósito de las últimas cuentas disponibles de la comercializadora, resultando
que en el ejercicio 2019, la sociedad IBERRED arroja un importe neto de la cifra
de negocios de [CONFIDENCIAL] euros.
Así, por todo lo expuesto y considerando los niveles de diligencia exigible a las
sociedades comercializadoras -según se ha reseñado en esta resolución-, así
como el escaso beneficio obtenido y la restitución temporal del nivel de garantías
y el retorno a la situación de insuficiencia acreditada por REE durante más de un
año con pleno conocimiento y desatendiendo el requerimiento recibido, se
considera adecuada la propuesta de sanción formulada por la Dirección de
Energía y establecer una multa de 90.000 euros.
VI. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE LA
RESPONSABILIDAD Y REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN.
En la propuesta de resolución y en el apartado VIII del acuerdo de incoación del
presente procedimiento se indicaba que IBERRED, como presunto infractor,
podía reconocer voluntariamente su responsabilidad, en los términos
establecidos en el artículo 64.2.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con los
efectos previstos en el artículo 85. Por medio de su escrito de alegaciones a la
propuesta de resolución, presentadas el 30 de julio de 2021, IBERRED ha
reconocido su responsabilidad.
De conformidad con el artículo 85, apartado primero, de la Ley 39/2015, que
regula la terminación de los procedimientos sancionadores, el reconocimiento de
la responsabilidad permite resolver el presente procedimiento con la imposición
de la sanción procedente. Asimismo, de acuerdo con el segundo apartado de
este precepto, dado que la sanción tiene en este caso únicamente carácter
pecuniario, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier
momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento.
A este respecto, el artículo 85.3 prevé que, tanto en el caso de reconocimiento
de responsabilidad como en el de pago voluntario de la multa con anterioridad a
la resolución del procedimiento, y cuando la sanción tenga únicamente carácter
pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplique
reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta,
siendo estas acumulables entre sí hasta alcanzar una reducción total del 40%.
En el presente caso, IBERRED SOLUTIONS, S.L., ha reconocido expresamente
su responsabilidad en la comisión de la infracción, con renuncia de las acciones
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o recursos administrativos contra la sanción. Sin embargo, no consta que haya
procedido a pagar la sanción determinada en la propuesta de resolución del
procedimiento, de conformidad con las reducciones aplicables.
De este modo, al haberse formalizado un reconocimiento expreso de
responsabilidad por parte de IBERRED SOLUTIONS, S.L., procede aplicar la
reducción del 20% al importe de la sanción de 90.000 (noventa mil) euros
propuesta, quedando la misma en 72.000 (setenta y dos mil) euros.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de
Supervisión Regulatoria de la CNMC,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que la empresa IBERRED SOLUTIONS, S.L., es
responsable de una infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 66.2 de la Ley 23/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como
consecuencia del incumplimiento de lo establecido en el Procedimiento de
Operación 14.3 en relación con la obligación de prestar las garantías exigidas
por el Operador del Sistema Eléctrico para operar en el mercado eléctrico por el
periodo comprendido entre diciembre de 2019 y diciembre de 2020, así como los
meses de abril y mayo de 2021; correspondiendo por dicha infracción la
imposición de una multa de 90.000 (noventa mil) euros.
SEGUNDO..- Aprobar la reducción sobre la referida sanción de un 20%, por
aplicación del porcentaje establecido en el artículo 85, apartado 3 en relación
con el apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas; minorándose la sanción
a la cuantía de 72.000 (setenta y dos mil) euros.
TERCERO.- Declarar que la efectividad de la reducción de la sanción queda
condicionada en todo caso al desistimiento o renuncia de cualquier acción o
recurso en vía administrativa contra la sanción.
CUARTO.- Declarar la terminación del procedimiento de conformidad con lo
Comuníquese esta resolución a la Dirección de Energía y notifíquese al
interesado.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
SNC/DE/012/20
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
www.cnmc.es
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de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.

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