Resolución de 20 de septiembre de 1996 (BOE de 11 octubre de 1996)

Páginas240-246

(hipoteca: cobertura de intereses y suplidos)

Doctrina
  1. No es inscribible la cláusula hipotecaria que prevé que los intereses no satisfechos se acumularán al capital para, como aumento del mismo, devengar nuevos intereses.

  2. Cabe que los intereses ordinarios se garanticen simplemente fijando una cantidad máxima, con tal de que ésta no sobrepase el resultado de aplicar el tipo máximo establecido a un periodo de cinco años, sin necesidad de que se especifique que esa suma corresponde a un plazo y a un tipo determinados. Ello es aplicable también a los intereses de demora.

RESOLUCIÓN de 20 de septiembre de 1996, de la Direcáón General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Francisco José López Goyanes, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Tomelloso a inscribir una escritura de emisión de obligación hipotecaria, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Francisco José López Goyanes, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Tomelloso a inscribir una escritura de emisión de obligación hipotecaria, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El día 22 de agosto de 1994, "Citibank España, Sociedad Anónima", y los cónyuges don Juan García Becerra y doña Gertrudis Ávila Osuna otorgaron escritura de préstamo con garantía hipotecaria ante el Notario de Sevilla don Joaquín Serrano Valverde, por el que la entidad bancaria concedió a los citados cónyuges un préstamo por importe de 4.250.000 pesetas, que constituyeron hipoteca sobre una finca urbana de su propiedad sita en Sevilla, en garantía de la devolución del capital prestado. En la referida escritura se hicieron, entre otras, las siguientes estipulaciones: "Tercera. -Este préstamo devengará: 1. Un interés que se calculará a todos los efectos que conforme a Derecho sea posible, aplicando al capital pendiente de de-

volución y por cada período de devengo de interés el tipo de interés vigente durante el período de vigencia correspondiente. Cuarta. -1. Se entiende por tipo de interés vigente el resultado de añadir durante toda la vida del contrato a un tipo de referencia un diferencial fijo de 1,25 por 100. En la actualidad, el tipo de referencia convenido entre las partes es del 7,10 por 100. En consecuencia, para el primer período de vigencia de interés, el tipo de interés queda establecido, y así lo convienen las partes, en el 8,35 por 100... 5. Sin perjuicio del mecanismo de revisión del tipo de interés establecido en los párrafos anteriores, que tiene plena validez entre las partes, a los solos efectos hipotecarios establecidos en la estipulación decimocuarta y respecto a terceros el tipo de interés aplicable no podrá superar el 12 por 100. Séptima. -En el supuesto de que el prestatario demorase el pago de cualquier obligación vencida, bien en su vencimiento original o por aplicación de la estipulación octava, el saldo debido devengará, de forma automática, sin necesidad de reclamación o intimación alguna (como contraprestación de uso y pena de incumplimiento), intereses en favor del Banco, exigibles día a día y liquidables mensualmente, o antes si la mora hubiese cesado, de tres puntos por encima del tipo aplicable para el período de vigencia de interés en que se produce el impago. Los intereses no satisfechos a sus respectivos vencimientos, se acumularán al capital para, como aumento del mismo, devengar nuevos intereses, sin perjuicio de la facultad que concede al Banco la estipulación octava para la resolución del préstamo. El interés moratorio se generará día a día y se liquidará mensualmente, o antes si la mora hubiera cesado sobre la base de un año de trescientos sesenta y cinco días. Decimocuarta. -Sin perjuicio de su responsabilidad personal solidaria, el prestatario constituye primera hipoteca a favor del Banco, que acepta, sobre la finca que se describirá al final de las estipulaciones de esta escritura, en garantía de la devolución del principal del préstamo por 4.250.000 pesetas, del pago de intereses remuneratorios devengados al tipo pactado en la estipulación segunda por un máximo en perjuicio de terceros, conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria de 382.500 pesetas; del pago de intereses moratorios devengados al tipo pactado en la estipulación séptima por un máximo en perjuicio de terceros asimismo conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, de 1.147.500 pesetas; del reintegro de 510.000 pesetas, como máximo por las costas y gastos derivados de la eventual reclamación judicial del préstamo y del reintegro de 85.000 pesetas, como máximo, por los anticipos que hiciese el Banco de aquellos gastos extrajudiciales que guarden conexión con la efectividad de la garantía y la conservación de la finca hipotecada, como son, entre otros, el pago de las contribuciones y arbitrios que graven la finca hipotecada, y los gastos de comunidad y primas de seguro correspondientes a la misma. Las cifras máximas de responsabilidad hipotecaria por intereses no limitarán, conforme a los aludidos preceptos, la posibilidad de reclamar contra el prestatario, o contra quien se haya subrogado contractualmente en la deuda hipotecaria, los intereses devengados conforme a la estipulación tercera o, en su caso, conforme a la estipulación séptima, sin perjuicio de los límites resultantes de la aplicación de los citados preceptos de la Ley Hipotecaria en el supuesto de ejercicio de la acción hipotecaria contra tercero o en su perjuicio. La hipoteca constituida se extenderá a los objetos muebles, frutos y rentas expresados en los artículos 111 de la Ley Hipotecaria, así como a cuanto se expresa en el artículo 109 y 110 de dicha Ley y en el 215 de su Reglamento, y particularmente, a todos aquellos respecto de los que se requiere pacto expreso para que la hipoteca se extienda a ellos, debiendo entenderse, en todo caso, incluidas las nuevas construcciones realizadas a expensas del prestatario o de aquel que en su lugar se subrogare. A la extensión de la hipoteca a dichos bienes, podrá renunciar expresamente el Banco al solicitar la subasta de la finca ante el Juzgado que conozca del procedimiento".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Sevilla número 9, fue calificada con la siguiente nota: "Denegada la inscripción del precedente documento por concurrir en él los siguientes defectos: 1. Estipulación segunda, antepenúltimo párrafo y siguientes -facultad de anticipar pagos-: por carecer de transcendencia real (artículos 9 y 51.6 del Reglamento Hipotecario). 2. Estipulación quinta, números 1 y 2 -comisiones-: Por no estar especialmente garantizadas en la cláusula de constitución de hipoteca (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de octubre de 1987). 3. Estipulación sexta -gastos a cargo de prestatario-: Por carecer de trascendencia real y no estar especialmente garantizados en la cláusula de constitución de hipoteca (artículos 9 y 51.6 del Reglamento Hipotecario). 4. Estipulación séptima, párrafo segundo -anatocismo-: Porque de admitirse el pacto, podrá hacer aumentar en térmi-

nos imprevisibles la cifra de responsabilidad hipotecaria por principal (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1987, fundamento de Derecho I.°). 5. Estipulación octava, apartado letra e) -falta inscripción en plazo-: Porque la escritura contiene defecto insubsanable y no será inscrita en el plazo de seis meses desde su fecha, lo cual es...

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