Resolución de 10 de septiembre de 1982

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1982
Publicado enBOE, 30 de Octubre de 1982

Resolución de 10 de septiembre de 1982

Usufructo de acciones.—De conformidad con el artículo 41 de la LSA cabe pactar en los Estatutos sociales que los derechos de suscripción preferente, voto, asistencia a las Juntas Generales, información e impugnación de acuerdos sociales puedan ser ostentados por el usufructuario.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Eustaquio Monleón Parejo contra la negativa del Registrador Mercantil de Badajoz a inscribir unas cláusulas contenidas en los Estatutos de una escritura de constitución de Sociedad Anónima.

Resultando que con fecha 29 ^e julio de 1981 y en virtud de escritura autorizada por el Notario de Granada, don Miguel Olmedo Medina, se constituyó la Sociedad Fióme, S. A.; que a los efectos de este recurso interesa hacer constar el contenido de los artículos 10, 13 y 14 de los Estatutos por los que se rige, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 10.° En caso de usufructo de acciones, tanto por negocio jurídico «inter vivos», como «mortis causa» el usufructuario de las mismas será quien ostente y ejercite en su caso el derecho de suscripción preferente, así como los de voto, asistencia a las Juntas Generales, información e impugnación de acuerdos sociales.

Artículo 13.° Formarán la Junta General todos los poseedores de acciones de la Compañía y en su caso los usufructuarios de las mismas, y cada uno tendrá igual número de votos que el de acciones posea.

Artículo 14.° Tendrán derecho a asistir a las Juntas Generales todos los accionistas o usufructuarios de acciones en su caso...

.

Resultando que tras la autorización de una nueva escritura de fecha 9 de enero de 1982 ante el mismo Notario, y en la que se rectificaban algunos de los preceptos de la primitivamente otorgada, fue presentada en el Registro Mercantil de Badajoz, causando la siguiente nota: «Inscrito, salvo lo que se dirá, el precedente documento, junto con la escritura de rectificación n.° 56 protocolo del mismo Notario señor Olmedo Medina, fecha 9 de enero de 1982; al folio 130 del Tomo 93 General 55 de la Sección 3.a del Libro de Sociedades, Hoja 1.594, inscripción 1.a. Denegada la inscripción del mismo documento: a) En cuanto al nombramiento del primer Consejo de Administración, integrado únicamente por los cargos de Presidente y Secretario, y al nombramiento de Administrador Único, que se hace en la Disposición Quinta de la escritura, porque ambos órganos de administración son incompatibles entre sí, y su existencia es contraria al artículo 73 de la Ley de Sociedades Anónimas, y porque el Consejo, constituido sólo con dos miembros, no tiene la composición mínima que para tal órgano de Administración establece el artículo 22.° de sus propios Estatutos, b) Y en cuanto a los derechos de voto y asistencia a Juntas Generales que en favor del usufructuario de acciones se establece en el artículo 10.° de los Estatutos, y se reitera, para en su caso, en los artículos 13 y 14, porque tales derechos son inseparables de la cualidad de socio que, según el artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas, corresponde, con carácter imperativo, al nudo propietario.

Esta nota ha sido extendida con la conformidad de mi cotitular. Defectos ambos de carácter insubsanable y que impedirían ser anotados de suspensión, aunque hubiere sido solicitada. Badajoz, a 3 de febrero de 1982. El Registrador Mercantil».

Resultando que dolí Eustaquio Monleón Parejo, socio fundador de la mencionada Socie dad, interpuso recurso de reforma y subsidiariamente el correspondiente recurso de apelación ante este Centro sólo en cuanto al defecto b) de la nota, y para ello alegó: que el artículo 39 de la LSA contempla la acción como un todo, mientras que el artículo 41 la contempla desdoblada, y establece que salvo disposición contraria de los Estatutos, los derechos de socio corresponden al nudo propietario; derechos que son no sólo los del artículo 39, sino todos aquellos reconocidos por la Ley o por los estatutos al accionista y que no sean inseparables de la propiedad de la acción; que esta interpretación literal es la que se acomoda al contenido del artículo 467 del Código Civil; que el artículo 39.2.° de la Ley confirma lo indicado y lo mismo el 41 2.°.

Resultando que el Registrador Mercantil de Badajoz mantuvo su acuerdo y tras señalar que aun admitido, es dudoso que pueda ser interpuesto el recurso dada la falta de poder del presentante, así como igualmente justificar pese al silencio del recurrente sobre el defecto a) los motivos por los cuales estimó no inscribible las cláusulas que dan origen al mismo, y, por último, en defensa del defecto b) alega: que el artículo 41 de la Ley es tajante al reconocer en caso de usufructo de acciones la cualidad de socio al nudo-propietario, y asimismo el artículo 39 enumera los derechos que corresponden al socio, entre los cuales está el derecho de voto, al que habrá que añadir el de asistencia a las Juntas Generales y el de información por ser complementarios de aquél; que estos derechos son irrenunciables y no pueden ser eliminados ni con el consentimiento del propio titular; que así lo pone de manifiesto unánimemente la doctrina y la jurisprudencia; que los otorgantes de esta escritura no han tenido en cuenta esta irrenunciabilidad, y al conferir el derecho de voto y otros al usufructuario han dejado desnudo de derechos al nudo-propietario; que la tesis del recurrente quiere tener en su apoyo en el artículo 41 2.° de la Ley, pero hay que tener en cuenta que los Estatutos nunca pueden contravenir lo dispuesto por la Ley, en este caso los derechos mínimos e inseparables del socio establecidos en el artículo 39, y, por último, aluden a la distinción entre relaciones sustantivas o de fondo que se rigen por el Código Civil y las relaciones externas o de legitimación frente a la Sociedad que se rigen por el artículo 41 de la Ley, y que son exclusivamente las de legitimación, las únicas que pueden ser modificadas por los Estatutos, pero única y exclusivamente cuando no afecten a derechos sustantivos del usufructuario o nudopropietario, y que indirectamente se deduce todo lo anterior de la Resolución de 4 de marzo de 1981.

Vistos los artículos 467, 470 y 471 del Código Civil, 39 y 41 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y la Resolución de este Centro de 4 de marzo de 1981.

Considerando que el artículo 41 de la LSA ha tratado de resolver las complejas relaciones que se producen como consecuencia de la división del dominio entre usufructo y nuda-propiedad y ha establecido como norma general la de que salvo que los Estatutos sociales prevean otra cosa, es el nudo-propietario quien ostenta la cualidad de socio, y, por tanto, le corresponden todos los derechos inherentes a esta condición, salvo el de participar en las ganancias sociales en la forma señalada en dicho artículo.

Considerando que como el propio artículo prevé cabe el pacto estatutario que establezca que los demás derechos de socio puedan corresponder al usufructuario, como sucede en el presente supuesto en el que se le han conferido los derechos de suscripción preferente, voto asistencia a las Juntas Generales, información e impugnación de acuerdos sociales, derechos sociales que el usufructuario podrá ejercitar al estar autorizado el pacto estatutario por la propia Ley, y que en nada contradice el hecho de que aquellos que aparecen enumerados en el artículo 39 de la Ley, por ser inherentes a la cualidad de socio, no pueden ser eliminados ni siquiera con el consentimiento de sus titulares, ya que el artículo 41 en armonía con el artículo 39 permite que la condición de socio pueda radicar tanto en el nudopropietario como en el usufructuario o repartirse entre ambos el haz de los derechos que la componen.

Considerando que cuestión distinta que en nada afecta a la inscripción de un pacto de esta clase es la de que la norma estatutaria esté o no en armonía con lo previsto en el título constitutivo del usufructo, ya que en el segundo caso, según pone de relieve la doctrina, las disposiciones estatutarias serán eficaces en las relaciones externas frente a la Sociedad, sin trascender a la relación interna entre usufructuario y nudo-propietario.

Esta Dirección General ha acordado revocar el defecto b) de la nota de calificación, único sobre el que se ha interpuesto el recurso.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V. S. para su conocimiento y efectos. Madrid, 10 de septiembre de 1982.—El Director General, Fernando Marco Bar ó.— Señor Registrador Mercantil de Badajoz. {Boletín Oficial del Estado, de 30 de octubre de 1982.)

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