Resolución de 21 de septiembre de 1984

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1984
Publicado enBOE, 21 de Septiembre de 1984

Resolución de 21 de septiembre de 1984

Junta General. Facultades del Presidente.—No lo está para levantar la sesión en el momento en que corresponde realizar la votación, una vez verificado el debate de los diversos puntos del orden del día.

Acta de la Junta.—Puede levantar el Acta de la Junta y certificar de sus acuerdos quien accidentalmente ha sustituido y asumido las funciones de Secretario ante la ausencia del titular.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Guy de Brignac contra la negativa del Registrador Mercantil de San Sebastián a inscribir una escritura de protocolización y elevación a público de acuerdos sociales en la que es otorgante el recurrente.

Resultando que en escritura pública autorizada el 17 de junio de 1984 por don Juan Aurelio Lázaro Pérez, Notario de San Sebastián, el recurrente señor Guy de Brignac elevó a públicos y protocolizo los siguientes acuerdos sociales que se transcriben en la certificación que literalmente dice así: "Que en la reunión de la Junta General Extraordinaria de "Koipe, S. A.", celebrada en San Sebastián el 16 de junio de 1984, previamente convocada mediante anuncios publicados en el Boletín Oficial del Estado del 26 de mayo de 1984 y en el Diario Vasco de San Sebastián del 27 de mayo de 1984, a la que asistió, presente o representado, el 92,14% del capital social y el 44,7% de los accionistas, se adoptaron, por mayoría del capital existente (50,01 % del total capital social y 54,2 % del indicado capital asistente) los acuerdos que a continuación transcriben, según constan en acta aprobada por los Interventores nombrados por la Junta- General y el Presidente de la misma. Se hace constar que la Junta se inició bajo la Presidencia de don José Antonio de Urquizu I turrarte, actuando de Secretario don Amadeo Azpitarte Acha, quienes posteriormente abandonaron la reunión, siendo sustituidos por el Vicepresidente del Consejo de Administración, don Guy de Brignac, presente en la reunión, y por la entidad certificante, por decisión mayoritaria de la Junta: 1.° Designar a la Sociedad "Lesieur Alimentaire, S. A.", accionista de "Koipe, S. A.", representada por su representante legal don Fermín Santiago Velasco, para que asuma las funciones de Secretario de esta Junta General que continúa bajo la Presidencia del Vicepresidente don Guy de Brignac. 2.° No aprobar la gestión, funcionamiento y actuaciones tanto del Consejo de Administración como de la Comisión Ejecutiva del Presidente del Consejo de Administración y de los restantes órganos decisorios y ejecutivos de la Sociedad, así como áp las personas encargadas de la alta dirección de la misma, durante el pasado ejercicio de 1983 y durante el año en curso. 3.° Separar al Consejero don José Antonio de Urquizu Iturrarte, revocando su nombramiento y cargos en el Consejo, así como todas las facultades y poderes que la Sociedad le hubiere concedido a título individual o como Consejero, y ello con efectos a partir de este momento. 4.° Nombrar Consejero de la Sociedad a don Vicente Salgado Villegas, español, mayor de edad, industrial, casado, con domicilio en Somosaguas (Madrid), quien, presente en este acto, acepta el cargo y promete cumplirlo bien y fielmente, declarando que no está comprendido en ninguna de las incompatibilidades legales, expresamente las de la Ley 25/1983. A efectos de lo dispuesto por la Ley 39/1975 y por el Decreto 2.288/1977, se hace constar que el acuerdo del Consejo de Administración convocando la meritada Junta General Extraordinaria fue adoptado con intervención de Letrado Asesor. Y para que conste emito la presente certificación en San Sebastián, a 17 de junio de 1984, en unión del Presidente de la Junta General y Vicepresidente del Consejo de Administración, don Guy de Brignac.—El Secretario de la Junta. Firmado. V.° B.°: El Presidente de la Junta, y Vicepresidente del Consejo. Firmado1 y rubricado."

Resultando que en los Estatutos sociales de "Koipe, S. A.", el artículo 20 establece: "Las Juntas Generales se celebrarán en la localidad del domicilio social. Serán Presidente y Secretario de la Junta los que lo sean del Consejo de Administración! o quienes válidamente los sustituyan. El Presidente dirigirá la sesión y los debates, señalando el orden de la discusión y resolverá las dudas reglamentarias que se susciten. No se podrá tratar de más asuntos que los incluidos en el Orden del día"; y el artículo 22, 5.°, a su vez, indica: "El Consejo de Administración eligirá un Presidente y un Secretario, así como Un Vicepresidente y Secretario suplente que les sustituyan en los casos en que no puedan actuar." Resultando que presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de San Sebastián fue calificada con nota del tenor literal siguiente: "Suspendida la inscripción del precedente documento presentado el 18 de junio, a las diez horas y quince minutos asiento 1.119 del Diario 33, porque de su examen y el de los libros de este Registro resulta: 1. Que al folio 157 vuelto del mismo Diario, asiento 1.121 y con fecha 19 de junio fue presentada un acta notarial de protocolización de una certificación de la misma Sociedad "Koipe, S. A.", expedida por el Secretario del Consejo de Administración y Secretario de la Junta, que es de carácter contradictorio con el documento objeto de esta nota.—2. Referirse a una certificación expedida por persona distinta del Secretario del Consejo de Administración, secretaría que lleva aneja, según el artículo 20 de los Estatutos sociales, la de la Junta, sin que conste su sustitución en aquel cargo.—3. Estar visada por persona distinta de la que ocupaba el cargo de Presidente del Consejo de Administración, que conforme Estatutos implicaba presidir dicha Junta, bajo cuya Presidencia se inicia la misma y en consecuencia ser esta persona la que conforme a la Ley de Sociedades Anónimas tiene el deber de aprobar y visar el acta con los acuerdos sociales tomados, siendo el Secretario inicial quien debe dar fe de los mismos, no constando la firma de ambos. Al considerar todo ello de conformidad con los Estatutos sociales y artículos 61, 62 y 64 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 108 del Reglamento del Registro Mercantil, y siendo estos defectos subsanables, a petición» de parte, se toma anotación preventiva de suspensión letra A por tiempo de sesenta días de conformidiad con el artículo 44 del Reglamento del Registro Mercantil, al folio 130 vuelto del Libro 543 de Sociedades, Hoja número 3.682-10.°-N. Esta nota se extiende de conformidad con mis cotitulares.—San Sebastián, a 27 de junio de 1984.—El Registrador Mercantil.—Firma ilegible."

Resultando que don Guy de Brignac, en nombre de "Koipe, S. A.", interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación y alegó: que dicha nota olvida un hecho fundamental, como es el que la Junta General iniciada bajo los que eran respectivamente Presidente y Secretario del Consejo de Administración de "Koipe, S. A.", por haberla abandonado antes de finalizar fueron sustituidos por decisión mayoritaria de la Junta, por lo que aparecen! en la certificación expedida comprensiva de los acuerdos adoptados; que es necesario hacer unas consideraciones previas en cuanto al acta notarial presentada el 19 de junio de 1984 en el Registro, y que no debió tener acceso, no ya porque no contiene acuerdo alguno, sino porque el Secretario no tenía base jurídica ni material para emitir certificación alguna, ya que sólo se puede certificar del contenido de las actas, que han de estar aprobadas por la Junta por uno de los sistemas del artículo 62 de la Ley de Sociedades Anónimas; que el acta de la parte de Junta correspondiente hasta que el Presidente intentó levantar la sesión no fue aprobada por la propia Junta, y no se procedió por otra parte al nombramiento de los Interventores que el propio artículo 62 señala; que en consecuencia, al no existir acta alguna no hay materia para que un Secretario pueda expedir certificaciones; que así lo indicaron las Resoluciones de 23 de julio de 1958 y 11 de marzo de 1980; que en cuanto al intento éo levantamiento de la Junta General, por el Presidente del Consejo de Administración: no fue más que una maniobra para evitar que la Junta votase y se pronunciase sobre los asuntos comprendidos en el Orden del día; que del artículo 48 de la Ley se deduce que la Junta tiene por finalidad deliberar y decidir, y que el Presidente trató de impedir la decisión, sin que en la Ley ni en los Estatutos de "Koipe, S. A.", haya precepto alguno que ampare esta facultad; qué, incluso del artículo 63 de la Ley, que exige para la prórroga de una sesión de la Junta que se proponga por los Administradores o por un porcentaje de al menos el 25 % del capital social, se deduce que para la prórroga de la sesión carece de facultades el Presidente, por lo que menos todavía las puede tener para suspenderla, máxime cuando la propia Junta acordó continuarla; que esta falta de facultades del Presidente aparece ¡reflejada en la Sentencia de 6 de julio de 1963 y en un asunto similar al presente en la de 26 de octubre de 1979; que no cabe, pues, que un Presidente y un Secretario, mediante el simple trámite de no comparecer en la Junta General o ausentándose durante el curso de la misma, puedan impedir su celebración, ya que entonces gozarían de unas facultades absolutas, incluso superiores a las de la Junta General y contrarias al principio de soberanía establecido en el artículo 48 de la Ley; que para evitar este tipo de maniobras el artículo 61 sale al paso ofreciendo una serie de alternativas; que también aparecen recogidas en el artículo 19, 2.° de los Estatutos sociales de "Koipe, S. A."; que esto es lo que se ha hecho al ausentarse los anteriores señores' y por eso la Junta General continuó en forma perfectamente legal con un Presidente y Secretario elegidos conforme a dichos preceptos, al haber abandonado los anteriores la reunión; que la persona que asumió la Presidencia tenía la condición previa de Vicepresidente del Consejo de Administración y así figura en el Registro Mercantil, por lo que de acuerdo con el artículo 21 de los Estatutos sociales tiene la función de suplir al Presidente; que el artículo 61 de la Ley y el 19, 2.° de los Estatutos establecen un orden de prioridades para ocupar los cargos de Presidente y Secretario de la Junta, al objeto de que ésta no se quede sin ellos, cualquiera que sea la causa a que obedezca la falta; que la posición adoptada por el Presidente y el Secretario del Consejo de Administración! da lugar a una clara situación de abuso de derecho prohibida en el artículo 7 del Código Civil, y frente a este abuso, la Junta ejercitó sus propias facultades para impedir la continuación de este abuso, que la certificación unida a la escritura cuya inscripción se pretende está emitida por el Secretario elegido por la propia Junta,, tal como aparece transcrito en la certificación y está visada por el Presidente de la Junta, también elegido por ésta; que es evidente que el nombramiento de Secretario lleva consigo la facultad de certificar, y ello es tan claro que la propia Ley lo da por evidente, y sólo exige la asistencia de un Secretario a las Juntas —artículo 61 de la Ley de Sociedades Anónimas—; que la doctrina es unánime en esta materia; que del artículo 61 no cabe deducir que sólo puede certificar con carácter excluyente el que figure en primer lugar en el orden de prioridades; que este criterio lo ratifica el artículo 62 al establecer los sistemas de aprobación del acto que sólo puede ser redactada por el Secretario¡ que ha asistido a la reunión; que en la calificación del Registrador se confunden dos cosas distintas, pues el hecho de que el Secretario del Consejo de Administración, al ser el primero en el orden de prioridades pueda certificar sobre el contenido del Libro de Actas, incluso en el caso de que no haya intervenido en la Junta, no excluye que el Secretario de una Junta General nombrado específicamente por ésta pueda certificar de los acuerdos adoptados por esa Junta General a la que ha asistido personalmente; que en cuanto al segundo defecto de la nota, basta la simple lectura del acuerdo contenido en la certificación protocolizada en la escritura objeto del debate, para que quede destruida tal presunción; que la posibilidad de que los acuerdos sean certificados por el Secretario de la Junta y no por el del Consejo está reconocida en las Resoluciones de 29 y 30 de noviembre de 1955; que en cuanto a que el Presidente del Consejo vis-e la certificación es imposible ya que fue revocado de sus funciones de Consejero por la propia Junta General según resulta del acuerdo número 3, y hoy es otra persona la que ostenta la Presidencia del Consejo y lo dicho antes respecto a las facultades del Secretario de la Junta para certificar cabe aplicarlo al Presidente; que por eso no cabe, como se expresa en el defecto 3.° de la nota, el que sea el Presidente inicial, el del Consejo, el que deba aprobar y visar el acta, pues fue destituido en la Junta como Consejero, y en consecuencia como Presidente del Consejo; que lo contrario seda concederle un desorbitado derecho de veto que impediría la ejecución de los acuerdos que si no pueden suspender una Junta General menos podrá evitar la ejecución de los acuerdos tomados y que la práctica diaria es la emisión de certificaciones por parte del Presidente y Secretarios nombrados en la misma Junta General, con independencia de que sean o no Presidentes y Secretarios! de Consejos de Administración; que el Registro Mercantil no puede proteger maniobras obstruccionistas y dilatorias que tiendan a evitar la debida aplicación de los acuerdos de las Juntas Generales, y que el artículo 67 de la Ley establece un rápido sistema de impugnación, que es al que deben acudir los accionistas que estimen se ha producido una ilegalidad.

Resultando que el Registrador Mercantil de San Sebastián con la conformidad de sus cotitulares, no accedió a la reforma de la calificación y mantuvo su acuerdo alegando: que según el artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil y reiterada doctrina del Centro Directivo, el Registrador para una más acertada calificación debe tener en cuenta no sólo los asientos de la correspondiente hoja registral, sino también los documentos presentados y pendientes de despacho; que la presentación en el Registro Mercantil de los acuerdos inscribibles corresponde según el artículo 66 de la Ley a los Administradores, destacándose la figura del Secretario como redactor y autenticador de la documentación social, y si se trata de personas jurídicas no pueden existir manifestaciones contradictorias' respecto de un mismo acto; que ni de los asientos del Registro ni de la documentacióni presentada resulta haber sido revocado de su cargo el Consejero-Secretario don Amadeo Azpitarte; que el artículo 20 de los Estatutos sociales al establecer un orden de prioridades obliga a guardar un orden por lo que al existir Presidente y Secretario' del Consejo de Administración, quedan excluidos los demás supuestos; que del artículo 61 de la Ley se deduce que el nombramiento de Presidente de la Junta es previo a la constitución de ésta, y que una vez designado se independiza del cargo que ocupara dentro de los órganos sociales, sin que por otro lado pueda estimarse que actúa por delegación de la Junta, por lo qué su cargo no puede quedar subordinado a la voluntad de la mayoría, máxime cuando como en este caso no está previsto en el orden del día la designación de nueva Presidencia, con la consiguiente modificación estatutaria; que el documento sujeto a calificación aprobado por uno de los sistemas previstos en el artículo 62 de la Ley, tendría fuerza ejecutiva acta para su inscripción, siempre que estuviera también aprobada y visada por el Presidente inicial de la Junta; que del artículo 24 de la Ley que el Secretario da fe de todo el contenido de la reunión y que el acta es única, y por eso se señala que la propia acta de la Junta asevera el comienzo de la misma bajo Presidencia y Secretario distintos de los que aparecen como firmantes y que para evitar la paralización de la vida social la propia Ley ofrece soluciones, como en el caso del artículo 57.

Vistos los artículos 3 y 7 del Código Civil; 24, 48, 57, 61 a 64, inclusive, de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; 1, 3 y 5 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956; las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1963 y 26 de octubre de 1979, y las Resoluciones de este Centro de 20 de febrero de 1954 y 5 de abril de 1983. Considerando en cuanto al primer defecto de la nota, que el artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la calificación del Registrador se basará en lo que resulte de los títulos presentados y en los correspondientes asientos del Registro, entre los cuales hay que incluir, según reiterada doctrina de este Centro, los títulos que aparezcan presentados en el LibroDiario, y que sean incompatibles entre sí, al objeto de que al examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma sociedad pueda lograr un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces.

Considerando que en el presente caso aparecen presentadas en el Registro dos escrituras de protocolización de dos actas relativas a una misma sesión de la Junta General, en donde la valoración jurídica dada en cada una de ellas a los hechos narrados envuelve indudablemente una contradicción, ya que mientras una expresa la aprobación de unos acuerdos sociales, en la otra se pone de relieve precisamente la falta de existencia de ese acuerdo social, pero si se examina la narración de los hechos en ambas certificaciones protocolizadas con independencia del juicio de valor que se atribuya a lo narrado, ambas certificaciones se complementan, en cuanto en una se relata lo sucedido en la Junta hasta el momento en que el Presidente manifiesta quedar levantada la sesión, y a su vez en la otra se relatan esos mismos hechos ampliados con lo sucedido a continuación de la decisión presidencial, por lo que en principio no hay obstáculo para entrar en el fondo del asunto y examinar los dos defectos siguientes señalados en la nota, que en realidad vienen a quedar englobados en uno solo, como antecedente previo y necesario a resolver, a saber, si entre las facultades del Presidente de una Junta General de accionistas, una vez iniciada ésta, se encuentra la de poder levantar la sesión en el momento en que corresponde realizar la votación, una vez verificado el debate de los diversos puntos del orden del día.

Considerando que la Ley de Sociedades Anónimas ha previsto en su artículo 61 la presencia de un Presidente en toda Junta General, pero son escasas las normas que aparecen acerca de sus funciones y poderes ya que este artículo se limita a señalar el modo de nombrarlo en circunstancias normales mientras que el artículo 57-1.° prevé el supuesto de su designación por el Juez; y junto a esta regulación, únicamente se hace referencia a tal figuraren el artículo 62 de la Ley, sobre aprobación del acta y en el 65 sobre derecho de información, sin que ello suponga -^como es natural— el que sólo esté adornado de estas únicas facultades, por lo que ante este silencio legal y en su caso en los Estatutos hay que tratar de determinar los poderes que le pueden ser atribuidos dada la importancia de su misión y de la que tanto la doctrina como la jurisprudencia sólo de modo ocasional se ha pronunciado. . Considerando que la misión de asegurar que la Junta General tenga su normal desarrollo revela la importancia de la figura del Presidente, ya que la validez de los acuerdos adoptados en la Asamblea dqpenderá de su capacidad para dirigir el debate y cualquiera que pueda ser la naturaleza jurídica de su posición dentro de la Sociedad, por otra parte poco estudiada por la doctrina —mandatario de la Junta, o bien un órgano social independiente de aquélla— es indudable que la Junta constituye el poder supremo de la Sociedad y dentro de los límites legales, goza de plena autonomía en sus decisiones, lo que equivale a señalar que sus poderes no pueden experimentar la interferencia de otras personas en su ejercicio, puesto que ello significaría transformarla en un órgano subordinado.

Considerando en consecuencia que los poderes presidenciales están instrumentados a esta finalidad esencial de salvaguardar el libre ejercicio de la voluntad de los componentes de la Junta, y aun cuando goza de una cierta discrecionalidad, nunca podría en su actividad rebasar aquella finalidad sin incurrir en un abuso de sus facultades, y ello tanto: á) al constituirse la Junta, momento en que Sha de formarse la lista de asistentes a que se refiere el artículo 64 de la Ley; b) en la discusión de las materias sujetas a debate manteniendo el orden de la Junta y evitando todo obstruccionismo, al dirigir y establecer el orden de las diversas intervenciones; y c) en la votación y su correspondiente recuento que determinará si se ha alcanzado o no acuerdo; fases todas éstas que constituyen una sola unidad según se deduce del artículo 63 de la Ley al establecer que se levantará una sola acta cualquiera que sea el número de sesiones celebradas en la Junta, si bien y esto es de resaltar para que pueda prorrogar la Asamblea carece de facultades el Presidente por sí sólo, ya que el párrafo 2.° del mencionado artículo 63 exige a propuesta de los Administradores o petición de un número de socios que representen la cuarta parte del capital desembolsado presente en la Junta.

Considerando que si el Presidente no puede aplazar o prorrogar por sí sólo la sesión, con mayor motivo no podrá proceder a levantar la Junta en tanto no haya finalizado todo su proceso, que comprende, como antes se indicó, las tres fases de constitución de la Junta, debate y votación, y así lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de julio de 1963, que declara que el artículo 632 determina el modo y forma de prorrogarse las sesiones de las Juntas Generales sin que por dicha norma se autorice al Presidente por sí para suspender las Juntas, así como en la de 26 de octubre de 1979 al indicar que la Junta debe conocer de todos los asuntos y que el Presidente no tiene capacidad para evitar por cualquier medio que los mismos no se traten, lo que presupone deliberar y resolver, todo ello para que la Junta cumpla el destino y fin que la Ley le señala como supremo órgano decisorio de la Sociedad.

Considerando por último, que resta por examinar si constituye defecto el que la certificación aportada aparezca expedida por persona distinta, del Secretario del Consejo de Administración, que según el artículo 20 de los Estatutos, es a la vez el de la Junta General, así como que esté visada por un Presidente también distinto del que ocupaba el cargo al comenzar la sesión.

Considerando que a diferencia de aquellas legislaciones que prevén que el acta aparezca constatada en documento público, como sucede en la alemana (confróntese artículos 129 y 130 de la Acktiengesetz) en la que el redactor es el Juez o el Notario, o en la italiana (confróntese artículo 2.375 C.C.) en la que corresponde esta misión en los casos señalados al Notario, por el contrario la legislación española está enmarcada dentro de aquellas que los instrumentan en documento privado —artículo 62 de la Ley— sin intervención de funcionario público, y salvo en los supuestos legalmente establecidos, su ingreso en el Registro Mercantil tiene lugar a través de la protocolización de la certificación del libro de actas expedida por el Secretario de la Juiíta y visada por el Presidente de la misma, con sus firmas legitimadas por el Notario como fedatario público.

Considerando que en las situaciones de normalidad en el desarrollo de las Juntas Generales es indudable que las personas designadas para los cargos, de Presidente y Secretario de las mismas, en la forma establecida en los Estatutos sociales, que casi siempre en la realidad es coincidente con la forma señalada en el artículo 61 de la Ley —y así sucede en este caso— serán esas mismas personas las que ostenten tal función durante toda la celebración de la Junta, y a las que corresponde en tanto continúen en el cargo la facultad de certificar de los acuerdos sociales en la forma acostumbrada.

Considerando, no obstante, que en aquellos otros supuestos en que circunstancias diversas—enfermedad repentina, ausencia, etc.— se hace cargo de la Presidencia de la Junta otra persona al objeto de que pueda seguir aquélla su normal desarrollo desde la fase de constitución hasta la final de deliberación y votación—y lo mismo puede suceder con el puesto de Secretario—, cabe la posibilidad —dado que las circunstancias de la sustitución pueden ser de índole muy variada— de que la certificación del libro de Actas, como reflejo de una realidad a documentar, sean expedidas por personas diferentes de las que ostentaban tales cargos al comenzar la sesión.

Considerando que en el presente supuesto, y según resulta de los hechos narrados en la certificación protocolizada, la sustitución en el cargo de Presidente de la Junta tuvo lugar en base a la ausencia del que legítimamente y con arreglo a los Estatutos sociales había sido designado, por lo que se procedió a su sustitución por el Vicepresidente, pero es que además y a mayor abundamiento al adoptar la Junta el acuerdo de cesarle como Administrador (artículo 75 de la Ley) —para lo que está legitimada en cualquier momento y sin necesidad de que figure en el orden del día tal propuesta—, carecería de facultades el Presidente destituido para visar la certificación librada por el Secretario, dado que aquel cese lleva consigo conforme a los Estatutos sociales el cese igualmente en el cargo de Presidente de la Junta.

Considerando que es función del Secretario levantar y firmar el acta de la Junta, así como le corresponde igualmente certificar los acuerdos adoptados por dicha Junta y esta misión es indudable que corresponde a la persona que ostenta tal cargo con arreglo a los Estatutos sociales y puede por tanto certificar de todos aquellos acuerdos que le sean solicitados mientras permanezca en el cargo, aunque sean anteriores a su nombramiento, pero ello no impide el que también de dichos acuerdos pueda certificarse en un caso concreto, y solamente en cuanto a éste, por quien accidentalmente le ha sustituido y asumido sus funciones ante la ausencia del titular, como ha sucedido en este caso, en donde ante este hecho se redactó el acta por quien la Junta designó y asistió a la reunión.

Considerando que dentro del estrecho cauce del recurso gubernativo únicamente se ha resuelto la cuestión planteada en la nota del Registrador, todo ello con independencia del derecho de los interesados de acudir a los Tribunales de Justicia para ventilar acerca de la validez o no del contenido de los títulos presentados a inscripción.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su

conocimiento, el del recurrente y efectos.—Madrid, 21 de septiembre de 1984.

El Director General.—Gregorio García Ancos.—Sr. Registrador Mercantil de San Sebastián.

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