Resolución de 15 de septiembre de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1992
Publicado enBOE, 5 de Octubre de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia D. Mariano Arias Llamas, contra la negativa de la Registradora Mercantil n.° 2 de Valencia a inscribir una escritura de cambio de domicilio y adaptación de Estatutos de "IMPACT RECORDS S.L."

HECHOS

I

En 13 de marzo de 1991 ante el notario de Valencia D. Mariano Arias Llamas, se procede, por parte del Administrador de la sociedad "Impact Records, S.L.", especialmente facultado para ello, a la elevación a público de los acuerdos tomados por la Junta Universal de la sociedad y entre ellos, el de adaptación de los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades Anónimas. Entre los preceptos estatutarios nuevamente redactados se encuentra el artículo 16 según el cual: "Para ser administrador no se precisará ser socio. Cada administrador ejercerá su cargo durante el plazo que le señale la Junta al nombrarlo. Si no se fija plazo ejercerá su cargo por treinta años". Por su parte el titulo III de los Estatutos está dedicado a la Junta de socios, conteniéndose en el art. 25 de los mismos, una remisión a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada al señalarse que: "En todo lo no previsto en estos estatutos se aplicarán las disposiciones de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente a la que se ha designado en el articulado en algunas ocasiones como ley especial".

II

Dicha escritura fue calificada con nota del siguiente tenor literal: "No admitida la inscripción del presente documento que fue presentado el 26 de abril de 1991, retirado y devuelto el 15 de mayo de 1991, por observarse los defectos siguientes: 1. Exceder el plazo de nombramiento de Administradores del máximo de 5 años establecido en el art. 9, h) y 126 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable a las sociedades limitadas por la remisión contenida en el art. 11 de esta última norma legal y la doctrina que se deduce de la Resolución de 13 de marzo de 1991 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. 2. No contener los Estatutos, la forma de deliberar de la Junta exigida por el art. 174.9 del Reglamento del Registro Mercantil. Siendo insubsanables los referidos de fectos, no procede anotación preventiva que tampoco se ha solicitado. Valencia, a 31 de mayo de 1991.— Firmado: la Registradora Mercantil n.° 2, Laura María Cano Zamorano.

III

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante de la escritura, recurso gubernativo alegando: con respecto al primero de los defectos señalados en la nota, que la normativa anterior a la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no establecía un plazo especial para la duración del cargo de Administrador, por lo que la doctrina y la práctica venían admitiendo que la duración de dicho nombramiento podía hacerse por tiempo indefinido; que la reforma de 25 de junio de 1989 de las sociedades de responsabilidad limitada establece una remisión en materia de administradores de la sociedad a lo dispuesto para los administradores de la sociedad anónima pero deja a salvo lo dispuesto en la propia ley y ésta en su art. 13 párrafo 1.° establece que los administradores ejercerán el cargo durante el período de tiempo se señale la escritura social, de forma que si se aplicare directamente el plazo de 5 años de la Ley de Sociedades Anónimas, el art. 13 párrafo 1.° no tendría ningún sentido; que la Resolución de 13 de marzo de 1991 invocada por la Registradora, lo único que excluye es la duración indefinida; que con respecto al segundo de los defectos señalados, la Resolución de 24 de enero de 1986 considera que la Ley de Sociedades Anónimas regula la Junta General en todos sus aspectos por lo que no es necesario reproducir reglas fundamentales idénticas a las legales cuando en los mismos estatutos se haga constar la remisión al contenido de la ley, remisión que en los estatutos calificados se hace expresamente en el art. 25; que aunque dicha resolución se refiere al texto de la antigua Ley de Sociedades Anónimas, lo cierto es que la actual regula aún de forma más completa todo lo relativo a las Junta Generales.

IV

La Registradora dictó acuerdo manteniendo su calificación en todos sus extremos y alegando que: el recurso plantea, en cuanto al primer defecto de la nota de calificación, un problema de interpretación en parte resuelto en las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 13 de marzo de 1991 y 6 de mayo del mismo año; que es fundamental para resolver la cuestión planteada el estudio del art. 13 de la ley y la doctrina que puede deducirse de las dos resoluciones citadas y así el texto legal dice que los administradores ejercerán el cargo durante el período de tiempo que señale la escritura social y el art. 11 de la misma añade que será de aplicación a los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada, lo dispuesto para los de la sociedad anónima, salvo lo establecido en esta ley; que bajo estas premisas la cuestión a dilucidar es si son también aplicables a los administradores de las sociedades limitadas, el plazo máximo de 5 años establecido en los arts. 9, h) y 126 de la Ley de Sociedades Anónimas y si la frase "período de tiempo" del art. 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada excluye los nombramientos por tiempo indefinido; que esta segunda cuestión fue claramente resuelta en las resoluciones citadas en que se estableció qué período de tiempo implica la fijación de sus momentos inicial y final, lo que supone la imposibilidad de nombramientos por tiempo indefinido; que con respecto a la primera, las resoluciones no entraron en la misma pero de ellas puede deducirse la doctrina aplicable; que efectivamente en la Resolución de 13 de marzo de 1991 se dice que el art. 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, lejos de excepcionar para la sociedad limitada esta necesariamente determinación del plazo, ordena que la escritura social señale el período de tiempo durante el cual los administradores ejercerán el cargo y en el mismo sentido se pronuncia la Resolución de 6 de mayo de 1991; que ambas resoluciones se remiten constantemente a las normas de la Ley de Sociedades Anónimas y que tales remisiones serían inútiles si la norma del art. 13 supusiera una norma de excepción porque entonces no sería de aplicación la Ley de Sociedades Anónimas, lo que lleva a la conclusión de que la limitación temporal de los 5 años se aplica igualmente a los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada; que dicha remisión además de contenida en las resoluciones aparece también en la normativa legal y no sólo en el art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que tiene carácter general, sino también específicamente en lo referente al plazo, en el art. 174.8 del Reglamento que al tratar de las inscripciones de sociedades de responsabilidad limitada dice que en la inscripción deberá constar necesariamente la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad en los términos previstos en el art. 124 y las demás menciones a que se refiere dicho precepto, y entre dichas menciones está la referente al plazo de duración del cargo (art. 124.3) sin olvidar que dicho precepto se encuentra en el capítulo IV referente a la inscripción de las sociedades anónimas, al que se remite el art. 174 que es específico de las de responsabilidad limitada, por lo que en este punto es la Ley de Sociedades Anónimas la que rige; que si bien antes no se establecía plazo para el nombramiento de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada por lo que es habitual el nombramiento por tiempo indefinido, la nueva legislación ha supuesto en este punto un giro de 180 grados; que de otra parte reconocido por las dos resoluciones que "período de tiempo" es sinónimo de "plazo" lo que necesariamente implica temporalidad la no exigencia de un plazo máximo llevaría a situaciones absurdas por cuanto bastaría realizar nombramientos por 100 ó 200 años para burlar la exigencia de temporalidad; que no resulta creíble que la voluntad del legislador haya sido establecer un plazo pero sin limite, lo que equivale a no establecer plazo, que en la escritura calificada el plazo puede ser tan largo como se quiera puesto se dice, que será el que señale la Junta al nombrarlo y en su defecto el de treinta años, de forma que la libertad es total; que por último por lo que se refiere a este defecto, se podría argüir que la frase del art. 11 "salvo lo establecido en esta ley" quedaría sin contenido si no existieran excepciones a la regla general, pero no es así porque la excepción está contenida específicamente en el art. 13.2 en el que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se separa claramente de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto a los quorums para la separación de los administradores; que en lo demás la equiparación de régimen con la Ley de Sociedades Anónimas es absoluta; que con respecto al segundo defecto de la nota, se omite en la escritura la forma de deliberar de la Junta, requisito que exigen tanto la ley como el reglamento del Registro Mercantil en sus arts. 7.9 y 174.9 respectivamente de cuyo carácter imperativo no cabe dudar, dada la expresión "necesariamente" contenida en el último de ellos; que por tanto en la escritura debe constar la forma o modo de deliberar la Junta y la de tomar o adoptar acuerdos, punto en que la legislación nueva se acomoda a la anterior, de forma que es claro que el legislador nuevo ha considerado útil tal exigencia al mantenerla específicamente; que el Notario alega en su favor la resolución de 24 de enero de 1986 según la cual la Ley de Sociedades Anónimas regula la Junta General en todos sus aspectos, por lo que no es necesario reproducir reglas fundamentales idénticas a las legales cuando en los mismos estatutos se haga constar la remisión al contenido de la ley; que ello es evidente y no se discute, sino que se discute si efectivamente en la ley está regulada la forma de deliberar la Junta, porque si ello es así, la remisión será suficiente, pero no así, en caso contrario; lo que ocurre que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada regula la Junta en sus arts. 14 a 17 pero silencia totalmente la forma de deliberar y en el art. 15 se remite en todo lo no previsto en la ley a lo dispuesto para la Junta General de accionistas, por lo que habrá de comprobarse si en la Ley de Sociedades Anónimas se regula tal materia; que tampoco en la Ley de Sociedades Anónimas se contiene ninguna referencia en orden a la forma de deliberar por lo que la ley no puede suplir la omisión sufrida en la escritura al no consignar una circunstancia específicamente exigida en la norma; que la cuestión no es nueva y se ha planteado en dos Resoluciones recientes de 4 de febrero de 1991 y 7 de marzo del mismo año, pero no ha sido resuelta porque tratándose la primera de un recurso a efectos doctrinales la Dirección General de Registros y Notariado resolvió que la cuestión no tenía interés suficiente; y en la segunda, el Notario desistió de su recurso; que si la primera resolución consideró que la cuestión no reunía suficiente interés doctrinal es sin duda alguna por la absoluta claridad del precepto que exige la constancia de tal requisito en la escritura y en la inscripción no pudiéndose presumir la postura contraria, o sea la de que no hace falta cumplirlo porque entonces no tendría sentido que el legislador hubiera mantenido la exigencia de la constancia; que cuestión diferente es la de cuándo se entiende cumplido tal requisito, es decir si la regulación debe hacerse de modo sumario o amplio porque ello no se dice en la ley; que en este punto las fórmulas pueden ser breves pero deben constar en la escritura y no por remisión; que analógicamente la cuestión ha quedado resuelta para otras materias por la Dirección General de Registros y Notariado en resoluciones de 27 y 28 de febrero de 1991, 18 y 20 de febrero de 1991 de las que se desprende la doctrina de que las menciones que necesariamente deben constar en las escrituras no pueden considerarse cumplidas por la remisión que se haga en ellas a la decisión a adoptar por una persona u órgano social; que en nuestro caso el defecto es patente, por no contenerse en la escritura regulación alguna, ni aún breve, de esta cuestión ni contemplarse la misma en la ley.

El Notario interpuso contra dicho acuerdo, recurso de alzada ante la Dirección General de Registros y Notariado reiterando las alegaciones hechas en su escrito de recurso y añadiendo que: la Resolución 7 de marzo de 1991 señala que resulta absurdo pretender que las previsiones específicas de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada hayan de desnaturalizarse o alterarse para adecuarlas a las subsidiarias de la Ley de Sociedades Anónimas; que tal subsidiariedad supone el pleno respeto de aquéllas y sólo cuando faltaren o fueran incompletas, se aplicarán las de la Ley de Sociedades Anónimas, pero en este caso la complementación no puede llevarse al extremo de exigir la desvirtuación de la previsión a completar; que la remisión del art. 174.8 del Reglamento del Registro Mercantil al art. 124 del propio reglamento como norma reglamentaria ha de quedar supedita a la norma superior del art. 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; que en la escritura calificada no se pretende seguir manteniendo la duración indefinida del cargo de administrador ya que la previsión de 30 años está hecha para permitir que los socios puedan nombrar a los administradores por período de tiempo inferior a los 30 años y que este plazo es supletorio no pudiendo equipararse con un período de tiempo indefinido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 13-1 y 126 de la Ley de Sociedades Anónimas; 7-1.°, 9.° y 13-1.° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 174-9 del Reglamento del Registro Mercantil. 1. El primero de los defectos de la nota impugnada plantea la cuestión de si puede fijarse en los estatutos de una Sociedad Limitada, un plazo de duración del cargo de administrador, superior al límite de cinco años, previsto en el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. Ciertamente, el artículo 13-1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, reclama la fijación de un límite temporal máximo, dentro del cual deba desenvolverse la libertad de estipulación reconocida a los constituyentes de la Sociedad Limitada, pero ello no supone necesariamente que, en función de la premisa inicial del artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, haya de aplicarse sin más a los administradores de este tipo social, el límite previsto en el artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por el contrario, la interpretación de aquel precepto, el 13-1.° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en armonía con la flexibilidad y amplia libertad de estipulación que caracteriza la normativa legal de la limitada, más parece convenirse con una mera voluntad legislativa de confiar totalmente la regulación de este extremo a la autonomía privada, sin más condicionamientos que la necesidad de efectiva previsión específica al respecto; esa interpretación, en conjunción con la prevalencia indubitada de las previsiones específicas recogidas en la propia ley reguladora del tipo social de la limitada, se oponen a la aplicación a los administradores de ésta, de la limitación temporal fijada para los de la anónima.

  2. Respecto al segundo de los defectos de la nota impugnada —no previsión estatutaria de la forma de deliberar de la Junta—, no procede su confirmación por más que se invoque en su favor la rígida literalidad de los arts. 7-9.° de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 174-9 del Reglamento del Registro Mercantil, toda vez que ello conduciría, bien al establecimiento de previsiones inútiles por falta de efectivo contenido, o bien a la formulación de regulaciones rígidas o demasiado casuísticas, que en definitiva acabarían entorpeciendo más que facilitando el desenvolvimiento mismo de esas reuniones; y sin que por ello pueda entenderse vulnerado el mandato contenido en los preceptos mencionados, pues interpretados en armonía con la evidente necesidad de garantizar la fluidez en el desarrollo de las deliberaciones y con la variabilidad y diversidad de las circunstancias que pueden concurrir en cada caso, apunta más a una posibilidad a la hora de conformar los estatutos sociales, que a una exigencia inexcusable en su contenido.

Por todo ello esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto revocando el acuerdo y la nota del Registrador.

Madrid, 15 de septiembre de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sra. Registradora Mercantil de Valencia.

(B.O.E. 5-10-92)

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