Resolución de 29 de septiembre de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1992
Publicado enBOE, 18 de Noviembre de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Carlos Lalanda Fernández, en nombre de "RECREATIVOS GONZÁLEZ, S.L.", contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de transformación de Sociedad Anónima en Sociedad de Responsabilidad Limitada.

HECHOS I

El día 29 de abril de 1991, ante el Notario de Madrid, Don José Amérigo Cruz, se otorgó escritura de transformación en Sociedad de Responsabilidad Limitada, de la Sociedad Anónima que giraba con denominación RECREATIVOS GONZÁLEZ, S.A., en cumplimiento del acuerdo adoptado en la reunión de la Junta General, celebrada el día 28 de diciembre de 1990; y como consecuencia de dicha transformación, la sociedad pasó a denominarse "RECREATIVOS GONZÁLEZ, S.L.", y pasará a regirse por los Estatutos, que como anexo n.° 2 de la certificación incorporada, han quedado unidos a la escritura, no afectando la modificación a la denominación (salvo lo relativo al tipo social), objeto, domicilio ni duración; y a efectos de lo previsto en el artículo 188 del Reglamento del Registro Mercantil, se hace constar que el capital social de 4 millones de pesetas dividido en 400 participaciones sociales de 10.000 pesetas cada una de ellas, se encuentra totalmente desembolsado; que han sido anuladas e inutilizadas las acciones y que el número de socios no excede de cincuenta.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: SUSPENDIDA la inscripción por el defecto subsanable siguiente: Habiéndose presentado la escritura transcurrido el plazo de adaptación señalado en la disposición transitoria 3.a del Reglamento de 27 de abril de 1990, no consta la adaptación a la cifra de capital mínimo de su art. 25.3.a), aplicable a todo tipo de sociedades, ya que no se distingue en su primer inciso, salvo que se exija la forma anónima, dadas las dos referencias a acciones nominativas del citado apartado a). Madrid a 31 de mayo de 1991.— El Registrador Mercantil n.° 1 de Madrid.— Fdo. Manuel González-Meneses Robles.

III

El Letrado Don Carlos Lalanda Fernández, en representación de "RECREATIVOS GONZÁLEZ, S.L.", interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: I.- Que en cuanto a la interpretación y extensión del artículo 25.3 a) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593/1990, hay que remitirse a la Resolución del Director del Gabinete Técnico de la Comisión Nacional del Juego, de 21 de marzo de 1991, de lo que se deduce, teniendo en cuenta su Disposición Transitoria Tercera, que la obligación de adaptarse corresponde a las sociedades anónimas. II.- Que una disposición reglamentaria no puede derogar disposiciones legales, como la Ley 19/1989 y Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, ni la Ley de 17 de julio de 1953 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. En diversas leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en esta materia se regula en ocasiones, una o varias formas sociales obligatorias, e incluso capital social mínimo; y, por el contrario en lo que respecta a la legislación estatal, únicamente se regula, por rango de ley, en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, la constitución y funcionamiento de Sociedades de Casinos de Juego; y, por tanto, la normativa reglamentaria no puede contradecir o limitar las actividades de las entidades mercantiles en contra de lo dispuesto en las mencionadas Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente. Que lo que no se puede concluir es que sea necesaria la forma obligatoria de sociedad anónima, para el mantenimiento de una inscripción en el Registro de empresas relacionadas con máquinas recreativas o de azar, realizada y vigente antes de la entrada en vigor del Real Decreto 593/1990, y que sea necesaria una "adaptación" por parte de las sociedades de responsabilidad limitada ya inscritas en el mencionado Registro. III.- Que en lo que respecta al ámbito de calificación registral, basta remitirse al artículo 58.1 en relación con el 6.° del Reglamento del Registro Mercantil y, en concreto, aquellas relativas a la validez de los documentos presentados, determinando claramente que habrá que tener en cuenta las leyes que determinen su forma. En la nota del Registrador parece que se dice que la sociedad transformada, debe aumentar su capital social a 15.000.000 de pesetas, cuando esto no es legal ni está siquiera regulado en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. Por lo que respecta a la presentación de la escritura con posterioridad al 16 de mayo de 1991, cabe decir que la supuesta "adaptación" se produjo con efectos de la fecha de la elevación a escritura pública del acuerdo de transformación (artículo 19.2 del Código de Comercio). Que no puede incluirse dentro de la competencia del Registro Mercantil, determinar si una inscripción en un Registro Administrativo está vigente o no, ya que la cancelación viene regulada por el artículo 29.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas. IV.- Que, por último, la sociedad anónima en cuestión ha acordado su adaptación al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado en diciembre de 1989, y se puede afirmar: 1.- Que en aplicación de la Ley 19/1989 de adaptación de las sociedades anónimas, la sociedad en cuestión ha optado por la alternativa de la transformación; 2.- Que con respecto a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, únicamente se exige el requisito de 500.000 pesetas de capital social mínimo, que se cumple sobradamente; 3.- Que su inscripción en el Registro de Empresas relacionadas con la explotación de máquinas recreativas de la Comisión Nacional del Juego, se encuentra vigente en la actualidad con el número 726; y 4.- Que la escritura pública presentada es inscribible a todos los efectos.

IV

El Registrador acordó mantener la calificación en todos sus extremos, y alegó: I.- En cuanto a la interpretación del artículo 25.3 a). Que junto a la tesis del recurrente, coincidente con la del Gabinete Técnico de la Comisión Nacional del Juego, se han manifestado otras dos, lo que está originando no pocos problemas: a) Se ha considerado que cuando sea una sociedad la que se dedique a las actividades reguladas por el Reglamento de Máquinas de Juego y Azar, será necesario que sea anónima o una comanditaria por acciones, al ser las únicas que pueden cumplir el doble requisito de tener un capital de 15.000.000 de pesetas y que sus acciones sean nominativas, b) Otra segunda postura es la opinión del Gabinete Técnico de la Comisión Nacional del Juego, a través de sus manifestaciones escritas, señalando unas veces, que sería posible constituir y registrar sociedades dedicadas a la explotación de máquinas recreativas que no se constituyan como sociedades anónimas; y otras, diciendo de forma rotunda que el requisito del capital mínimo no es necesario para sociedades de responsabilidad limitada, c) Que de un estudio profundo del tema en cuestión, se ha llegado a las siguientes conclusiones: En primer lugar, hay que reconocer la desafortunada redacción del precepto reglamentario que se está estudiando. Que en cuanto al fondo del tema, hay que estar de acuerdo con la afirmación de que pueden actuar como empresas operadoras, sociedades que no revistan la forma de sociedad anónima, pero se entiende que el primer inciso del artículo 25.3 a) se contiene un doble requisito aplicable a todas las sociedades que tengan actividades relacionadas con las máquinas recreativas o de azar: 1.°- Tener un capital no inferior a 15 millones de pesetas totalmente desembolsado. 2.°- Que los socios sean conocidos. Que en cuanto a las sociedades de Responsabilidad Limitada, las cuestiones que puede representar la interpretación del texto reglamentario, hacen referencia a los extremos siguientes: a) El primero resuelto afirmativamente, que pueden adoptar la forma de sociedad de Responsabilidad Limitada las empresas operadoras, b) El segundo constituye el centro de este recurso, que es si las Sociedades de Responsabilidad Limitada, deben cumplir los requisitos antes citados. En estas sociedades los socios siempre son conocidos (pues no hay acciones al portador) y el desembolso del capital social también ha de ser total. En cuanto a la cifra de capital mínimo de 15 millones de pesetas, debe cumplirse la exigencia por dichas sociedades, cuando en el preámbulo del Reglamento se dice que con dicho capital se pretende aumentar las garantías de las empresas que se dedican a esas actividades. II.- Que en cuanto a la indicación del recurrente de que no existe disposición con rango de ley que otorgue cobertura a dicha obligación reglamentaria, hay que observar: 1.°- Que se trata de una materia que escapa de la esfera de actuación del Registrador en su calificación; por tanto, se considera que el recurrente ha podido acudir a las vías constitucionales o judiciales, como permite el artículo 66 del Reglamento del Registro Mercantil, más que a un recurso gubernativo; 2.°- Que como no se estima suficiente la opinión del Gabinete Técnico del Ministerio del Interior, se mantiene la tesis defendida. 3.°- Que se han vertido frecuentes manifestaciones de excesos reglamentarios en relación al Reglamento del Registro Mercantil, que aunque no pudieran compartir, no se puede dejar de aplicar en las calificaciones. 4.°- Que, no obstante, a quien corresponde la determinación de la posible ilegalidad del Reglamento de Máquinas de Juego y Azar, es posible que cuente con el apoyo del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, artículo 1-1.°, y el Real Decreto-Ley 2/1987, de 3 de julio, artículo 2-g. III.- Que se entiende que la palabra leyes utilizada por el artículo 58.2 del Reglamento del Registro Mercantil, se hace con un sentido general, no limitado a las normas que tengan la calificación de leyes. IV.- Que la transformación-adaptación exigía cumplir no sólo la normativa de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, por aplicación de los artículos 227 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 192 del Reglamento del Registro Mercantil, sino también la de las sociedades dedicadas a juegos recreativos y de azar, por aplicación del artículo 25.3 a) de su Reglamento.

V

El recurrente interpuso recurso de alzada contra la anterior resolución, manteniéndose en todas sus alegaciones, y añadió: Que no se exige legalmente para explotar máquinas recreativas la ampliación del capital social a 15.000.000 de pesetas de las sociedades de responsabilidad limitada, ni tampoco de las anónimas (al menos en aquellas Comunidades Autónomas que no tienen asumida la competencia en materia de juego). Partiendo de dicha afirmación hay que señalar: 1.°- Respecto a la interpretación de las normas, el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil se refiere a la legalidad, mientras que el artículo 58.2 de dicho texto legal vuelve a insistir que la calificación debe referirse a las leyes que determina su forma, salvo cuando existan disposiciones legales que deroguen, modifiquen o restrinjan la Ley de Sociedades Anónimas o la de Responsabilidad Limitada. 2.°- Que la contestación emanada de la Comisión Nacional de Juego ante consultas de las Asociaciones del Sector, deja clara la interpretación del precepto, sin necesidad de redactar otra norma general, puesto que mantiene indemne la inscripción en el Registro de Empresas Operadoras, que es competencia de dicho órgano colegiado. 3.°- Que no puede fundamentarse cobertura legal del mencionado precepto en el Real Decreto-Ley 16/1977, puesto que ha sido declarado inaplicable en aquellos contenidos, que requiriendo un desarrollo legal, solamente fueron enunciados por la mencionada disposición, y que dieron lugar a la elaboración y publicación de la Ley 34/1987. 4.°- Que el ámbito de la calificación registral en el presente caso debe extenderse a si los documentos presentados se atienen a las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, así como a los demás preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que desarrollan aquéllas y, si lo hubiere, a las limitaciones legales que se impongan a entidades en un territorio determinado, pues derogan por su especialidad o posterioridad al régimen general de las mencionadas leyes.

VI

Con fecha 15 de enero de 1992 se solicitó por esta Dirección General a la Comisión Nacional del Juego, del Ministerio del Interior, que emitiera un informe acerca del criterio interpretativo mantenido por el Centro sobre el artículo 25.3.a) del Real Decreto 593/1990 por el que se aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, en relación al capital mínimo exigible a las sociedades de responsabilidad limitada que se dedican a la explotación de máquinas recreativas y de azar, y cuya constitución o transformación se haya producido después de la norma reglamentaria. En el informe, recibido el 5 de agosto de 1992, la Comisión pone de manifiesto que "el artículo 25.3 que está pensado única y exclusivamente para las Sociedades Anónimas, no fue redactado con la debida claridad, lo que ha originado distintas interpretaciones, una que aboga por mantener la literalidad del precepto, de donde se desprende que el capital social de 15.000.000 de pesetas le es exigible a cualquier tipo de sociedad —no así a los empresarios individuales— al no especificar en el artículo 25.3 el tipo de sociedad a que la norma iba referida; y otra defendida siempre por este Gabinete Técnico, que se inclina por mantener la intención del legislador que era la de poner unas condiciones especiales a las sociedades constituidas bajo la forma de sociedades anónimas. Nos apoyamos para defender este criterio no sólo en el conocimiento directo de la gestación de la norma sino en la exigencia complementaria de que el capital estuviera representado por acciones nominativas, como medio de que los socios fueran conocidos, circunstancia ésta que no era necesaria para otros tipos de sociedad donde los socios son siempre conocidos". Se añade en el informe: "Una razón más, si se quiere de orden práctico, que viene a abundar en la idea de que el capital mínimo exigible de 15.000.000 de pesetas sólo debe ser exigido para las sociedades constituidas bajo la forma de sociedades Anónimas, es la diferencia respecto del capital social exigible con carácter general que es de 10.000.000 de pesetas para las anónimas y de 500.000. Pts para las sociedades de responsabilidad limitada. Establecer esta exigencia para estas últimas sería abocar a un importante número de pequeñas empresas a su desaparición, al tiempo que tampoco se dejaría ninguna salida a pequeñas sociedades anónimas constituidas antes de 1989 y que han utilizado la vía de la transformación como fórmula de supervivencia.

VII

La Comisión Nacional del Juego remitió a esta Dirección General el día 3 de septiembre de 1992 la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de abril de 1992, en la que se declara la nulidad de los apartados a), c), b), y e) del número 3 del artículo 25 del Real Decreto 593/1990, entre otros preceptos del mismo, sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Nacional de Operadores de Máquinas Recreativas y de Azar, en que se solicitaba la nulidad de pleno derecho de los expresados artículos. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, y los artículos 4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

  1. El presente recurso plantea la cuestión de si es inscribible una escritura pública por la que una Sociedad Anónima dedicada "a la explotación, importación, exportación y reparación de máquinas recreativas" —y en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3.a del Real Decreto 593/1990 de 27 de abril—, se transforma en una Sociedad de Responsabilidad Limitada de cuatro millones de pesetas de capital social, dado lo que ordena el art. 25-3-a) de dicha norma legal.

  2. Dado que el referido apartado a) del número 3 del artículo 25 del Real Decreto —que constituía la base de la calificación registral— ha sido declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992, a que se hace referencia en el último de los hechos relacionados en esta resolución; que la expresada declaración de nulidad lleva consigo la aplicabilidad de las reglas generales de exigencia de capital mínimo contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas (artículo 4) y en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 3); y que en el caso contemplado en el presente recurso, la sociedad resultante de la transformación tiene un capital que sobrepasa el exigido por la Ley últimamente citada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 29 de septiembre de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

(B.O.E. 18-11-92)

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