Resolución de 1 de septiembre de 2000

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2000
Publicado enBOE, 23 de Octubre de 2000

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Miguel Lara de la Plaza, en nombre de don Manuel Ignacio Blázquez Fernández, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Málaga, número 6, don Constantino Reca Antequera, a prorrogar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del Sr. Registrador.

HECHOS I

Enjuicio ejecutivo, autos 708/91, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla, a instancia de don Manuel I. B. F, contra don José R. R, se expidió mandamiento de prórroga de la anotación preventiva de embargo practicada el 26 de junio de 1993, sobre la finca registral número 4069.B del Registro de la Propiedad de Málaga número 6, la cual fue efectuada por conversión de la anotación de suspensión de fecha 22 de abril de 1993.

II

Presentado el referido mandamiento de prórroga con fecha de 22 de mayo de 1997, en el Registro de la Propiedad de Málaga número 6, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la prórroga de embargo a que se refiere el precedente mandamiento, en el Registro de la Propiedad de Málaga número 6, por cuanto dicha anotación preventiva de embargo ha caducado, por haber transcurrido el plazo de vigencia.—Málaga, 11 de junio de 1997.—El Registrador. Fdo.: Constantino Reca Antequera.»

III

El Procurador de los Tribunales don Miguel Lara de la Plaza, en representación de don Manuel Ignacio Blázquez Fernández, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1.° Consideraciones generales acerca de la anotación preventiva de embargo. Que la regulación de las anotaciones preventivas en la normativa hipotecaria carece de un concepto legal que las delimite. Por ello, esta tarea ha recaído sobre la doctrina, cabiendo inferir, al menos, dos características esenciales que delimitan la figura de la anotación preventiva: que es un asiento de carácter temporal, cuya vigencia es limitada y viene predeterminada por la ley, y que durante su vigencia y como consecuencia de su acceso al Registro, este asiento concede una garantía de raigambre real. Que la vigencia de la anotación preventiva como norma general en el artículo 77 de la Ley Hipotecaria, se extingue por cancelación, por caducidad o por la conversión en inscripción de la anotación preventiva. Que por lo que se refiere a la caducidad de las anotaciones preventivas, hay que considerar lo que establece el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, de cuya lectura cabe inferir que la anotación preventiva, por lo general, tiene una vigencia de cuatro años, prorrogables por otros cuatro, pudiéndose solicitarse dicha prórroga durante la vigencia de la anotación, pues transcurridos los cuatro años, la caducidad del asiento opera automáticamente, si bien su constancia registral permanece mientras el dueño del bien inscrito no solicite su cancelación, por no poderla realizar el Registrador de oficio. Que se plantea sin embargo, un serio

interrogante en cuanto a la determinación de cuál es el momento inicial para el cómputo del reiterado plazo de vigencia de cuatro años, si el Registrador debe tomar como punto de partida del cómputo, la fecha de presentación del documento en el Registro o, por el contrario, estimar como tal la de la práctica del asiento. Que en el caso objeto de este recurso, parece ser que el Registrador se ha inclinado a considerar como dies a quo del cómputo la fecha del día que se presenta el mandamiento de embargo o la fecha de la anotación de suspensión, denegando por ello la prórroga que se interesaba. Que se considera que dicha interpretación es errónea, ya que tenía que haberse partido de la fecha en que se practicó la anotación preventiva de embargo, el 26 de junio de 1993. 2.° El cómputo del plazo de vigencia de la anotación preventiva. Que la Dirección General de los Registros y del Notariado se ha pronunciado sobre la fecha del inicio del cómputo de la vigencia de la anotación preventiva de embargo, considerando que dicho cómputo debía iniciarse en la fecha de la práctica del asiento, así cabe citar las Resoluciones de 21 de mayo de 1888, 28 de mayo de 1968, 13 de diciembre de 1974 y 11 de noviembre de 1994. Que la doctrina también defiende el criterio que se invoca.

IV

El Registro de la Propiedad, en defensa de su nota informó: Que el problema de este recurso radica en establecer qué es lo que se entiende por «su fecha» o lo que es lo mismo a partir de qué día se empiezan a contar esos cuatro años de vida natural de la anotaciones: a) si desde la fecha del asiento de presentación; b) si desde la fecha de la anotación de suspensión (para el supuesto de que existiera, como en el supuesto del presente recurso existe); c) o desde la fecha de la anotación de conversión. Que dependiendo de la decisión que se adopte, el asiento de anotación preventiva caducará antes o después. Que con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria, se debería llegar a la conclusión de que la fecha de la anotación sería la del asiento de presentación, con la consecuencia de que las anotaciones preventivas caducarían a los cuatro años de haberse producido aquél. Sin embargo, para el caso de anotaciones preventivas, está admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que la fecha a estos efectos es la del asiento de anotación y no la del de presentación (Resoluciones de 21 de mayo de 1881 y 28 de mayo de 1968). Pero, para el caso que se estudia, en el que existe una anotación de suspensión, y dado que la interpretación en estas materias de caducidad debe ser restrictiva, no se pueden ampliar los plazos durante más tiempo que el que se concede legalmente, lo que se haría si se toma como fecha de la anotación la del asiento que convalide la anotación de suspensión anterior y no la de aquel asiento que es la auténtica anotación preventiva. El asiento convalidatorío confirma al de suspensión y a él se retrotrae. Que no se pueden dejar los plazos de vigencia de un asiento, que están prefijados por la ley, a la voluntad exclusiva de los particulares. Que dejando aparte las posiciones doctrinales al respecto, se puede ver un ejemplo práctico, algo más complejo que el que motiva el presente recurso, lo que podría ocurrir de prosperar la tesis del recurrente: Anotación letra «A» de suspensión de embargo, de fecha 1 de enero de 1997; Anotación letra «B» de embargo de fecha 1 de febrero de 1997; Anotación letra «C», de conversión de la letra «A», de fecha 1 de marzo de 1997. Que resulta claro, de acuerdo con la tesis que se mantiene y que se ha plasmado en la nota de calificación, que los efectos de la anotación de conversión letra «C» se producen ex tune; esto es, desde la fecha de la anotación de suspensión letra «A» convertida, cuya fecha ha de ser mantenida a todos los efectos legales. Con ello, los principios hipotecarios juegan su papel sin que se produzca ningún tipo de fricción: la anotación de suspensión habrá funcionado como una especie de reserva de rango, dando al interesado un plazo de sesenta días hábiles a partir de su fecha para que pueda, subsanado el defecto que la motivó, convertirla en anotación preventiva definitiva y con prioridad a partir de la fecha de aquélla. Que admitir la tesis del recurrente llevaría a una contradicción manifiesta en el juego de los principios hipotecarios.

V

El limo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla, informó en lo referente a los trámites del juicio ejecutivo número 708/91 y que la denegación efectuada por el Sr. Registrador de la prórroga en su día acordada tiene respaldo legal, compartiéndose el criterio expuesto por aquél.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revocó la nota del Registrador fundándose en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria que no permite apreciar como excepción la que pretende que lo sea el Sr. Registrador en su nota de calificación; es la fecha de la anotación preventiva de embargo lo que cuenta y no la fecha de la anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable. Que por lo demás parece que se confunden en el informe del Sr. Registrador dos cosas distintas: la de la vigencia de la anotación preventiva de embargo es la de la prioridad de la carga que dicha anotación refleja.

VII

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 19, 69, 86 y 96 de la Ley Hipotecaria; 164 y 199 de su Reglamento, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 28 de mayo de 1968y5dejuniode2000.

  1. Son hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes: Se toma anotación preventiva de suspensión de una anotación de embargo. Dicha anotación de suspensión se convierte, subsanados los defectos, en anotación de embargo. El único problema que se plantea es el de dilucidar desde cuándo se cuenta el plazo de caducidad de la anotación de embargo: si desde la anotación de suspensión o desde la de embargo propiamente dicha.

  2. Como dice la Resolución de esta Dirección General de 28 de mayo de 1968, las anotaciones de suspensión tienen como finalidad esencial prolongar los efectos del asiento de presentación con el objeto de ampliar a favor de los presentantes el plazo para subsanar los documentos defectuosos, y de esta manera evitar que se perjudiquen derechos que podrían perder su prioridad de no haber tenido lugar la petición de suspensión.

  3. Lo mismo que el dies a quo para el cómputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentación, sino el de la misma anotación {vid. Resolución de 5 de junio de 2000), idéntico criterio ha de aplicarse cuando la duración del asiento de presentación haya sido prolongada por una anotación de suspensión y se haya practicado la anotación básica dentro de la vigencia de aquélla.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial.

Madrid, 1 de septiembre de 2000.—La Directora general, Fdo.: Ana López-Monís Gallego.—Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

(B. O. E. 23-10-2000)

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